Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 149/2011 de 04 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100239
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 149/2011
MURCIA J. Instrucción Murcia nº Siete
J.Faltas 1051/2008
S E N T E N C I A nº 1 1 6 / 2 0 1 1
En Murcia, a cuatro de mayo de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 149/2011, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 1051/2008 seguido por lesiones; procedentes del Juzgado de Instrucción de Murcia núm. Siete ; en el que actúan como apelante Florinda , y como apelados Josefa y la Cía. Mutua Madrileña de Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "Siendo probado y así se declara que el día 27 de mayo de 2008, sobre las 08:15 horas, se encontraba el vehículo, marca Citroen Xantia, matrícula VO-....-VT , en el que viajaba como ocupante en el asiento del copiloto Florinda , de 44 años de edad, detenido, por razón de un ceda el paso, en la salida de la autovía Murcia-Cartagena (hacia La Alberca). En concreto, dicha salida es en pendiente ascendente y desemboca en una rotonda, tras la cual se toma la vía que enlaza con la Ciudad Sanitaria del Hospital Virgen de la Arrixaca. El citado vehículo estaba detenido justo antes de acceder a la rotonda, haciendo el ceda el paso y sin que tuviera delante (en su mismo sentido de circulación) a ningún otro. Que estando así, resultó alcanzado levemente por el vehículo marca SEAT Toledo, matrícula BE-....-EJ , conducido por Josefa , propiedad de Ángel y asegurado en la compañía MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, con póliza en vigor nº NUM000 . En concreto dicha colisión obedeció a una mínima distracción de Josefa quien reinició su marcha a escasísima velocidad y sin percatarse de que el vehículo que le precedía aún no lo había hecho.
A consecuencia de la leve colisión, Florinda sufrió lesiones y el vehículo Citroen Xantia sufrió un ligero golpe en la parte trasera, ascendiendo el importe de la reparación, por todos los conceptos, a 570,20 €, aunque el valor de los daños en si ascendió a 326.89 €".
SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo absolver y absuelvo a Josefa de la falta por la que venía denunciada, declarando las costas de oficio y con reserva de las acciones civiles a la denunciante/perjudicada ".
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florinda , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- El motivo central del recurso formulado por la representación de Florinda recae básicamente en error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia.
La audición de la grabación del acta del juicio de faltas revela que la colisión se ha producido en el acceso a la rotonda existente en la autovía (Murcia-Cartagena), hacia La Alberca, por alcance del vehículo de la denunciada al que le precedía en la marcha, en el que la recurrente ocupaba el asiento del copiloto que, en el mismo acto, reconoce que su vehículo había salido de la autovía, y hallándose detenido estaba esperando para acceder a la rotonda con la finalidad de acudir a la Ciudad Sanitaria Virgen de la Arrixaca para iniciar su trabajo en dicho Centro donde a su vez se dirigía la apelada Josefa , ambas trabajaban en el mismo Centro, y delante del turismo de la denunciante no había ningún otro vehículo.
Existe un dato importante extraído del acta, revelador de que el Seat Toledo continuó la marcha, pero no lo hizo así el vehículo ocupado por la apelante, Citroen Xantia, que no se incorporó a la rotonda, sino que lo realizó instantes después, momento en el que se produce la colisión, que tuvo lugar cuando ambos vehículos estaban prácticamente parados, éste último dato se deduce no sólo en la declaración de la conductora del Seat Toledo, que en el juicio rechazó la existencia de daños materiales en su vehículo, lo que no se contradice con la mención al ligerísimo daño del faro y piloto derechos de su vehículo que resultaron ligerísimamente dañados, pero, al parecer no requirieron reparación alguna, y la afirmación de que el Citroen Xantia no tenía ningún daño, razón por la que no se hizo ningún parte amistoso.
Sentado lo anterior procede destacar que la recurrente no hizo mención alguna en el juicio a la intensidad del impacto recibido en la parte trasera de su vehículo, limitándose a declarar en dicho acto que "fueron alcanzados por otro vehículo por detrás", pero expresó desconocer el desplazamiento que hizo al recibir el impacto, afirmando que tan sólo le dieron por detrás.
Tal aseveración permite a este Tribunal coincidir con el Juzgador de instancia en el sentido de no estimar acreditado por la denunciante, ahora recurrente, si la denunciada conducía desatenta a la circulación, o a velocidad anormal para el lugar y condiciones concurrentes en el momento del impacto.
SEGUNDO .- La responsabilidad criminal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el art. 5 del Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el art. 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el art. 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por "culpa o negligencia". No existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos "la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal", ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000 ), y de la Audiencia Provincial núm. 296/2003 Girona (Sección 3), de 2 junio).
La diferencia fundamental que existe entre la culpa penal y civil, radica en que así como el límite mínimo de la culpa o negligencia para producir efectos en el derecho penal está integrado por el grado de la culpa media, o sea, la simple imprudencia, siendo inoperante la culpa levísima, en el derecho civil no procede igual, ya que la culpa levísima, que es intrascendente en la esfera de lo penal, tiene trascendencia en la civil, reflejándose generalmente en la responsabilidad extracontractual.
Cuanto se ha expuesto permite deducir que la mínima distracción de la apelada a que hace mención la sentencia recurrida, al reiniciar su marcha a escasísima velocidad, sin percatarse que el vehículo que le precedía aún no lo había hecho, posiblemente podría constituir una culpa levísima, inoperante en la esfera penal, sin que ello afecte al derecho de la apelante que para su defensa puede acudir a la vía civil, conforme establece la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de instancia.
TERCERO.- Por cuanto antecede, se desestima el recurso. Declarando de oficio las cosas de esta alzada.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Florinda , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Instrucción núm. Siete de Murcia en el Juicio de Faltas núm. 1051/2008; declarando de oficio las costas de esta alzada.
No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

