Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 46/2010 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 116/2012
Núm. Cendoj: 28079370042012100645
Encabezamiento
Sumario nº 1/2010
Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo
Rollo de Sala nº 46/10
EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 116/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN CUARTA )
Magistrados)
D EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS)
D.MARIO PESTANA PÉREZ )
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )
En Madrid a veinte de noviembre de dos mil doce.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el sumario nº 1/2010 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo seguido de oficio, por un presunto delito de abuso sexual y agresión sexual, contra Ernesto , mayor de edad, nacido el NUM000 /1975, en España, , con DNI NUM001 , hijo de Juan y de Isabel , de solvencia no informada; Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por D. César Estirado de Cabo; Mauricio , Sergio y Jesús Carlos como acusación particular representados por el procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre y asistidos por el letrado D. Iñigo Martínez de Artola y dicho acusado, Ernesto , representado por el procurador D. Raúl Martínez Ostenero y defendido por el letrado D. Álvaro Castellano Leyva; celebrándose la correspondiente Vista los días, 6, 7 y 8 noviembre 2013, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal (respecto de Fausto ), un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180. 1. 4 y 74 del mismo cuerpo legal (respecto de Sergio ) y, un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180. 1. 4 y 74 del mismo cuerpo legal , respecto de Armando , (redacción anterior a la LO 5/2010, 22 junio), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los que el Ministerio Fiscal solicita la pena de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el primer delito y de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación con el menor Fausto a una distancia inferior a 200 m y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años; tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el segundo y, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación con el menor Jose Enrique , a una distancia inferior a 200 m y que comunique con él por cualquier medio procedimiento durante el plazo de cinco años ; y 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el tercero y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación al menor Armando , a una distancia inferior a 200 m y a comunicar con él, por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 12 años, mientras que la acusación particular en nombre de Mauricio , Sergio y Jesús Carlos , solicita respectivamente, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y prohibición de acercamiento de Jose Enrique y Fausto a una distancia inferior a 500 m y por plazo de cinco años respecto , por cada uno de los dos primeros delitos y 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y, prohibición de acercamiento a Armando a una distancia de 500 m por plazo de 12 años, por el último delito y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Armando en la persona de su representante legal en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, a Fausto en la cantidad de 6000 euros y a Jose Enrique en la cantidad de 15.000 euros con los intereses que establece la ley de enjuiciamiento civil según petición del Ministerio Fiscal, mientras que la acusación particular solicita que se indemnice a Armando en 50.000 euros, a Fausto 15.000 y a Jose Enrique en 30.000 euros.
Asimismo, la acusación particular en vía de informe, solicitó la inhabilitación especial del acusado durante el tiempo que dure la condena para el ejercicio de funciones educativas, formativas y de cualquier índole, con menores de 13 años.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado y, se opuso a la petición de inhabilitación especial realizada por la acusación particular por extemporánea.
Ernesto ( Cebollero ), español, con DNI NUM001 , nacido el día NUM000 de 1975, por cuanto mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2007 a enero de 2010, aprovechando la circunstancia de que desarrollaba labores similares a las de monitor en el camping de los Herrenes, sito en la localidad de Moralzarzal, partido judicial de Colmenar Viejo, donde sus padres poseían una parcela, con evidente ánimo libidinoso, realizó las siguientes conductas sobre distintos menores que veraneaban y pasaban los fines de semana con sus familiares en dicho camping.
Así el día 17 de enero de 2010, el menor Fausto nacido el NUM002 /97,fue a la caravana del procesado con la intención de hacerse un tatuaje en el brazo, convenciéndolo el mismo para que se la hiciera en el bajo vientre, por encima de la cadera, tras lo cual le dijo que se desnudase y se tumbase en la cama, comenzando a masajearle todo el cuerpo, tras lo cual le realizó tocamientos en su zona genital y tocamientos masturbatorios en su pene, explicándole al menor que así se relajaría y que debía quedarse quieto para que el tatuaje secase.
En horas y fechas indeterminadas, entre los años 2007 y Enero de 2010, el procesado, tras convencer al menor Jose Enrique , nacido el NUM003 /97, para que se sentase sobre sus piernas, procedía a acariciarlo para finalmente realizar tocamientos sobre su zona genital, metiendo su mano por debajo del bañador , tocándole el pene. Esto ocurrió en multitud de ocasiones sobre todo en el bar del camping, teniendo cuidado el procesado de que nadie se percatara.
En fecha no determinada del año 2007 ,el procesado le dijo al menor Armando , nacido el NUM004 /97,que entrara en su caravana y se quitara la ropa, realizando una masturbación al menor y pidiéndole que le hiciera otra a él a lo que el menor accedió. Después de este día las masturbaciones reciprocas se llevaron a cabo en varias ocasiones, llegando el menor a realizarle felaciones al procesado y, este a Armando , explicando el procesado al menor que todo esto era natural, proponiéndoles incluso penetración por vial anal, a lo que Armando se negó.
En día y hora no determinado y con el mismo ánimo libidinoso, estando en su caravana, invitó a Armando Y Jose Enrique a que entraran y le pusieran crema en el cuerpo, tras lo cual les pidió que se desnudaran y se metieran en la cama con él, lo que hicieron los menores, comenzando una masturbación reciproca entre Armando y el procesado, marchándose Jose Enrique del lugar.
Todos estos actos los realizó el procesado valiéndose de su relación de proximidad y confianza con los menores, sin que éstos se atreviesen a oponerse a sus pretensiones o denunciar, por temor a la reacción del procesado , a la confusión de ideas que les había generado, y a las consecuencias que pudieran derivarse si se conociese lo que estaba sucediendo.
Como consecuencia de estos hechos, no se ha detectado la existencia de lesiones ni secuelas psicológicas en los menores.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado, niega los hechos que se le imputan. Admite conocer y haber tratado a los tres menores, Fausto , Jose Enrique y Armando , en el curso de las actividades que como coordinador de aire libre ha desarrollado voluntariamente en el camping de Moralzarzal, donde su padre tiene una parcela en propiedad. Manifiesta ser muy 'chiquero' y ser habitual que se encuentre rodeado de niños, incluso que estos se suban a sus rodillas, a los que hace objeto de su afectividad, que pudiera ser mal interpretada por otras personas, pero que él considera como una actitud normal.
Respecto de los hechos de carácter sexual en relación a los menores mencionados que se le imputan, niega rotundamente haber participado y protagonizado los mismos.
Reconoce haber efectuado dos tatuajes a Fausto , en la barriga, pero niega haberle realizado tocamientos en su pene y zona genital. Piensa que Fausto mintió sobre tal extremo para que sus padres no le castigaran por haberse hecho los tatuajes y por haber estado en su caravana, pues a sus progenitores no les gustaba que estuviera con su hijo.
También niega haber acariciado a Jose Enrique en su zona genital, en diversas ocasiones, aprovechando que este se encontraba encima de sus rodillas, cuando se hallaban en el bar del camping e igualmente, como posteriormente expondremos, niega que éste se desnudara junto con Armando , y se acostaran con él, mientras que ambos, el acusado y Armando , se masturbaban mutuamente.
Afirma que Jose Enrique es un mentiroso compulsivo, que es conflictivo y que le ha reprendido muchas veces, figurándose que como sabe muchas cosas de él que le impedirían seguir en el campamento, le ha denunciado.
Por último, niega asimismo, mantener contactos sexuales (actos masturbatorios y sexo oral), con Armando , repetidamente desde el año 2007, negando que ambos se masturbaran mutuamente en presencia de Jose Enrique , cuando los dos acudieron una tarde a su caravana, si bien reconoce, que estos le untaron crema en la espalda y pecho, pues el mismo se lo pidió, alegando ser alérgico al sudor.
En relación a esta denuncia, afirma que la madre de Armando le ' tiró los tejos' y que la denuncia, podría ser una venganza de Armando y de su madre.
En definitiva, a preguntas de este tribunal, afirma que los tres menores se han confabulado entre ellos para hacer lo que quieran en el camping.
Consideramos no obstante, que las manifestaciones del acusado han sido realizadas por el mismo para exculparse de la responsabilidad penal en la que pudiera haber incurrido por los hechos acaecidos, pues ninguna prueba se ha practicado en el acto del plenario, que indiciariamente indique, que los menores se hayan concertado y confabulado para denunciar tan graves hechos que incriminen al mismo, como tampoco apreciamos ni se ha probado, que los padres de los menores, tuvieran el más mínimo motivo, para refrendar los hechos que sus hijos, afirman haber sido realizados por el procesado.
SEGUNDO.- Los hechos han quedado probados a este Tribunal por la declaración de los tres menores afectados, por el testimonio de referencia de los padres de los mismos, por los informes clínicos realizados por los psicólogos del Centro de Intervención en Abusos Sexuales Infantiles (CIASI), por el que informe pericial psicológico de los tres menores realizado por el equipo técnico psicosocial adscrito al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, y por las manifestaciones del testigo Juan María , autor del video aportado por la acusación particular, así como del visionado del mismo.
Las declaraciones de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las
debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 , 64/94 y SSTS de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 , 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que 'puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ', por ello el antiguo principio jurídico 'testius unus', 'testius nulus' no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990 , 28-11-1991 , 18 de Diciembre de 1992 , 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996 , entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de la Constitución Española , siempre que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad cuya valoración corresponde al Juzgador de instancia, debiendo concurrir en el testimonio de la víctima para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en SSTS de 5 de abril , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 12 de Febrero de 1996 y 29 de Abril de 1997 , los siguientes requisitos:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad ( SSTS de 28 de Septiembre de 1988 , 26105/92 , 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994, 27104/95 , 11/10/95 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999 , entre otras).
A continuación, vamos a analizar las declaraciones de los tres menores, Fausto , Jose Enrique y Armando , de las que no dudamos sobre su honestidad, pues consideramos que han sido francas, creíbles y firmes a lo largo de instrucción, persistentes y realizada sin ningún tipo de animadversidad o interés que nos haga dudar de la veracidad de las mismas.
A) En relación a Fausto .
Fausto , tuvo oportunidad de explicar a este tribunal, como acudió por la mañana, después de Reyes del 2010, y en concreto el día 17 enero (en aquella época tenía 12 años), a la caravana de Ernesto , donde éste le hizo un tatuaje en el vientre, por encima de la ingle, bajo el pretexto de que ese era el lugar idóneo, pues por el tamaño del mismo, no se podía realizar en el brazo, como era la intención de Fausto . El acusado, le indicó que volviera por la tarde para repetirle el mismo, pues el tatuaje no se había fijado correctamente. Manifiesta Fausto , que acudió con Jose Enrique y que mientras que otro monitor, Iván , procedía a realizar a este último un tatuaje, él fue a otra estancia contigua, la roulotte, con el acusado, que volvió a realizarle otro tatuaje, en el otro lado del vientre. Le dio una PSP para que se entretuviera , le bajó los pantalones y los calzoncillos y tras realizarle el tatuaje, mientras esperaba a que se secara el mismo, comenzó a efectuarle masajes fuertes por la barriga, a la vez que le tocaba sus genitales, alternando los masajes con los tocamientos masturbatorios, llegando incluso a taparle con una manta o sábana, en las ocasiones en que el otro monitor, Iván , penetraba en dicho lugar, pues éste se encontraba en la estancia aledaña a la roulotte, a la vez que con su cuerpo impedía que Iván se percatara de lo que ocurría. Manifestó Fausto , que le dio vergüenza e incluso temor, decirle nada a Ernesto , y que cuando volvió a su casa, le contó a su madre lo que había ocurrido.
Por último, Fausto , expuso que unos 15 días después de que contará lo sucedido a sus padres, contactó con Jose Enrique y Armando , comentándole el primero que había sido objeto de tocamientos genitales por parte del acusado en repetidas ocasiones y que, una vez junto con Armando , estuvo en la caravana de Ernesto , donde los tres se desnudaron y le untaron de crema, procediendo posteriormente Armando y Ernesto , a masturbarse mutuamente, si bien el mismo no participó en dicha actividad sexual. También nos contó que Armando , le reconoció haber mantenido contactos de tipo sexual con Ernesto , e incluso le comentó que una noche que durmió en su casa, se masturbaron en el cuarto de baño.
B) En relación a Jose Enrique .
Jose Enrique , relató cómo sus padres empezaron a indagarle en relación a la conducta de Ernesto hacia él. Confiesa que tenía mucho aprecio a Cebollero (así llamaban normalmente al acusado) y que le costó trabajo contar a sus padres que éste, en repetidas ocasiones, durante cerca de un año antes de descubrirse los hechos, aprovechando que se subía en sus rodillas, normalmente en el club social, le masajeaba la tripa y aprovechaba, para bajar la mano hacia abajo, tocándole en su zona genital, en su pene. Manifestó que esa conducta la hacía delante de la gente, pues tenía habilidad para que estos no se percataran de sus maniobras (normalmente la mesa en la que se sentaba ocultaba estas), y que se sentía incómodo, pero que Ernesto le decía que era una conducta normal, hasta el punto que continuó sentándose en sus piernas porque llegó a creer que, efectivamente esa actitud y conducta, no era rara ni anómala. También reconoció como acompañó a Fausto a realizarse un tatuaje, y como desde la estancia contigua, aunque no veía lo que ocurría, éste se quejaba cuando Cebollero le masajeaba. Corroboró también, que acudió con Armando a la caravana del acusado, que éste se encontraba en calzoncillos y les pidió que le untaran crema y que se desnudaran, consintiendo los dos y observando cómo Ernesto y Armando se masturbaban mutuamente , si bien reconoce Jose Enrique , que se quedó en un lado de la cama, mirando a la pared, pues se encontraba incómodo y no quería participar en la actividad sexual en la que Ernesto y Armando se encontraban inmersos.
C) En relación a Armando .
Contundente fue la declaración que realizó Armando durante la celebración del juicio. Nos relató, cómo desde los 10 años aproximadamente, hasta los 12 que se descubrió los hechos, casi todos los fines de semana y durante las vacaciones de verano, mantenía encuentros sexuales con el acusado. Con cualquier excusa, Ernesto le pedía que le acompañara a la caravana produciéndose entonces estos contactos.
Cuenta Armando , como Cebollero le enseñó cómo hacerse una 'paja'. Posteriormente éste le pedía que se las hiciera a él, pues con buenas palabras le decía que ello era normal pero no obstante, también le indicaba que no lo comentara a sus padres ni a nadie porque le podía meter en un lío. Más adelante le comenzó a enseñar más cosas y le empezó a pedir que le hiciera una 'mamada'. Siempre le decía que era normal y que no pasaba nada. En ocasiones le enseñó pornografía y películas pornográficas, masturbándose y practicando sexo oral mutuamente y, en multitud de ocasiones, llegando incluso a enseñarle cómo utilizar un preservativo, masturbándose Cebollero en ocasiones con el mismo puesto.
También relató, en parecidos términos que lo hizo Jose Enrique , el encuentro que los dos mantuvieron en la caravana cuando fueron a despertar a Cebollero de la siesta, por indicación de este. Se desnudaron a instancias de Cebollero , le untaron crema y posteriormente, él y Ernesto se masturbaron, no participando Jose Enrique .
Armando tuvo la oportunidad de exponer a este tribunal, como en repetidas ocasiones, Cebollero le tocaba lo genitales en el club social, incluso, con gente presente. Afirmó también, haber visto cómo esta conducta también la tenía con Jose Enrique y, que los presentes no se percataban de los tocamientos porque la mesa lo tapaba.
También comentó que una vez le propuso penetrarle analmente, no insistiendo cuando él se opuso.
Estas revelaciones, se las contó a sus padres, tras insistirles estos, pues Ernesto le había indicado que no se lo contará a nadie y, no quería que le ocurriera nada malo a éste. Cuando su madre le comentó que un chico valiente había contado todo lo que ocurría, manifiesta que no pudo aguantar más, y llorando, poco a poco, fue narrando a sus padres todo lo que había sucedido.
El testimonio de los tres menores, ha sido a nuestro juicio, coherente, persistente y sin contradicciones, hasta el punto, que los mismos se entrelazan, sin mostrar ninguna discrepancia digna de resaltar entre los mismos.
TERCERO.-Los manifestaciones de los menores son corroborados, por los contundentes testimonios de referencia de los progenitores de Fausto , Jose Enrique y Armando , que de primera mano recibieron las revelaciones de contenido sexual que sus hijos reconocieron haber sido objeto por parte del acusado y a los que este tribunal, por esta causa, otorga un gran valor probatorio.
A) Testimonio de los padres de Fausto .
Mauricio y Camino , confirmaron como el menor, al llegar a su casa, tras hacerse el segundo tatuaje, les contó que había sido objeto de tocamientos en su zona genital, por parte de Ernesto . Manifiestan, que Fausto les contó, que el acusado le bajó los pantalones y los calzoncillos, masajeándole el vientre, bajando en repetidas ocasiones la mano a su zona genital, frotándole el pene en varias veces. Ambos progenitores, ante las sospechas que le había levantado la actitud del acusado 'por y con los niños', explicaron que habían prevenido a su hijo en relación al mismo, considerando que esta fue la causa de que Fausto , espontáneamente e inmediatamente que ocurrieron los hechos, contara lo sucedido.
Al día siguiente, manifiestan los padres, acudieron a la Comisaría para denunciar el suceso, siendo aconsejados por la propia policía a que previamente a la interposición de la denuncia, realizarán pesquisas con los padres de otros niños, para averiguar si esa conducta se habría producido con otros menores.
La madre de Jose Enrique , Camino , manifestó que se puso en contacto con otros padres, incluso con algunos con los que no tenía relación, negando estos que sus hijos hubieran tenido ningún percance de carácter sexual con el acusado. No obstante, pasado unos días, los padres de Jose Enrique y de Armando , se volvieron a poner en contacto con ella y la reconocieron, que sus hijos habían admitido haber sido objetos de abusos por parte del acusado, por lo que todos ellos procedieron a formular la correspondiente denuncia que dio origen a las presentes diligencias.
B) Testimonio de los padres de Jose Enrique .
Los padres de Jose Enrique , Sergio y Verónica , confirmaron las revelaciones de su hijo.
Así relataron, que les llamó la madre de Fausto y que ésta dio la alarma, pues les comentó, que su hijo había sido objeto de tocamientos por parte de Cebollero y que hablaran con Jose Enrique para averiguar si también estos sucesos habían ocurrido con su hijo. Así lo hicieron, y Jose Enrique negó, en un principio, cualquier conducta anómala por parte del acusado, manifestando en repetidas ocasiones, que Cebollero era su amigo y que era bueno con él. Verónica siguió insistiendo durante varios días y terminó reconociendo Jose Enrique , que Cebollero le había tocado en repetidas ocasiones sus genitales aprovechando que se subía a sus rodillas. Éstos hechos ocurrieron en el club social incluso con gente presente en dicho lugar. Posteriormente les comentó Jose Enrique , el incidente que ocurrió en la caravana cuando una tarde acudió con Armando a despertar a Cebollero de la siesta. Éste último les pidió que se desnudaran y que le untaran crema, y Jose Enrique lo hizo por la espalda mientras que Armando se la untaba por el torso y por la zona genital, masturbándose estos dos recíprocamente, si bien Jose Enrique no participó, limitándose a permanecer desnudo en la cama.
Ambos progenitores, manifestaron que en ocasiones veían a su hijo alrededor de Cebollero , afirmando el padre de Jose Enrique , que llegó a sentirse celoso por la actitud cariñosa de su hijo hacia el acusado. También relataron, como Cebollero , se ganó la confianza de ambos, llegando inclusive a darle clase de inglés a Jose Enrique .
Verónica relató como en un principio la actitud de Ernesto con los niños les parecía extraña, pero se fue habituando a verle con los críos jugando a su alrededor, y acabó pensando que era una buena persona con los niños y muy cariñoso y, que podría padecer 'el síndrome de Peter Pan', si bien afirmó que en la actualidad se sentía culpable de todo lo acaecido por no haberse percatado antes de las verdaderas intenciones del acusado.
C) Testimonio de los padres de Armando .
Los padres de Armando , Jesús Carlos y Rosalia , refirieron cómo llamó telefónicamente la madre de Fausto , a la que no conocían, contándoles lo que había ocurrido a su hijo en el camping.
Manifiestan que Armando , en un principio, negaba cualquier conducta de naturaleza sexual por parte de Cebollero , pero que tras indicarle que un chico 'valiente' había confesado lo ocurrido, Armando se derrumbó, y llorando contó lo sucedido, siempre insistiendo en que no quería que le pasara nada malo a Cebollero pues era su amigo y no quería traicionarle.
El padre, Jesús Carlos , expuso que tenía sospechas de que podía haber más niños afectados pero que sus padres no quisieron involucrarse.
Rosalia , nos comentó como el acusado se implicaba mucho con los padres para que confiaran en él y no levantar sospechas, hasta el punto, que incluso permitieron que Armando durmiera una noche que no podían hacerse cargo de él, con Cebollero .
También nos relató, que cuando recibió la llamada de la madre de Fausto contándole lo sucedido con su hijo, comprendió que estos hechos podrían haber ocurrido, pues interiormente tenía cierto presentimiento en relación al acusado y su conducta con los niños.
CUARTO.-También hemos de destacar como indicios periféricos, que avalan la credibilidad de las manifestaciones de los menores, el informe pericial psicológico realizado por el equipo técnico psicosocial del Tribunal Superior de Justicia (folios 140 a 159 de las actuaciones), los informes clínicos realizados por psicólogos adscritos al Centro de Intervención en Abusos Sexuales Infantiles (CIASI), obrantes a los folios 435 y siguientes, y por último, las manifestaciones Don, Juan María , autor del video aportado por la acusación particular, así como el visionado que se efectuó de éste durante la celebración del plenario.
QUINTO.-Efectivamente, este tribunal considera que de las manifestaciones de Juan María , se desprende una importante carga incriminatoria contra el acusado, al menos respecto de su conducta hacia el menor Jose Enrique y que corrobora la conducta que éste denunció.
Expuso David , que le sorprendió ver como el acusado tocaba a un niño en sus partes (luego se acreditó que era Jose Enrique ), en la piscina pública e incluso delante de 40 a 50 personas. Tanto le sorprendió tal conducta, que incluso llamó a su esposa para comprobar que estaba viendo lo mismo que él. Por tal motivo, se decidió al día siguiente a grabar al acusado para que quedara constancia de su actuación. Posteriormente comentó con varios usuarios del camping la grabación que efectuó, y cuando los hechos saltaron a la luz pública, los padres de Fausto le solicitaron la grabación y él se la entregó.
La grabación, que fue visionada durante el plenario, es de fecha 21 agosto y recoge imágenes del acusado con Jose Enrique (así lo reconoce el acusado), en una actitud inapropiada para un monitor con su pupilo, pues muestra a este con el brazo por encima del menor, abrazándole y toqueteándole continuamente, tumbados ambos en el suelo como si de una pareja de novios se tratase.
SEXTO.-Por otro lado, el informe pericial psicológico realizado por el equipo técnico psicosocial del Tribunal Superior de Justicia (folios 140 a 159 de las actuaciones), ratificado en el acto del juicio oral por las psicólogas forenses, doña Reyes y doña Amelia , otorga verosimilitud al testimonio de Fausto en relación con el episodio de abuso sexual que relata, así como valora como 'probablemente creíble' el testimonio de los otros dos menores, Jose Enrique y Armando . Y ello es así, pese a que en relación a Fausto , manifiestan las psicólogas que al tratarse de un episodio de abuso sexual aislado, esporádico, y sin ningún rasgo físico que lo acompañe no pudieron utilizar las técnicas de Análisis de la Validez de la Declaración (SVA) que si que utilizaron con los otros dos menores. No obstante, concluyen que los datos y circunstancias que se desprenden de la entrevista realizada a Fausto , son sugestivos de veracidad de su testimonio pues no se detecta marcadores de lo contrario, no notaron fabulación, ni estrategia ni observaron tendencias a simular ni ampliar la sintomatología.
Entienden que los relatos de los menores no se encuentran contaminados entre sí y muestran una ambivalencia afectiva hacia el acusado.
Por último, concluyen que ninguno de los menores presentaba secuelas psicológicas o de lesión psíquica en esos momentos, pues la respuesta de su entorno, al otorgarles credibilidad y dejarles hacer el día a día con normalidad, incidió de forma favorable, sobre todo gracias a la actitud de sus progenitores. No obstante recomendaron la derivación de los menores a los servicios de educación sexual, sobre todo en el caso de Armando , pues éste había tenido sentimientos muy confusos de lo ocurrido, llegando incluso a valorar de forma positiva o agradable lo que estaba ocurriendo pues, de alguna forma, éste se sentía especial.
SÉPTIMO.-Como anteriormente hemos mencionado, tenemos que destacar el contenido de los informes clínicos realizados por psicólogos adscritos al Centro de Intervención en Abusos Sexuales Infantiles (CIASI), obrantes a los folios 435 y siguientes, que corroboran la existencia de episodios de abusos sexuales en los menores y ello, pese a las objeciones de la defensa del acusado, que consideran que dichos informes no tienen validez por haber sido realizado cada uno de ellos, por un solo perito.
En relación a estos informes, no se puede obviar que los mismos son informes clínicos, realizados por profesionales pertenecientes a un organismo público y que tienen por objeto evaluar el diagnóstico psicopatológico de cara al tratamiento que proceda en relación, a las víctimas de abusos sexuales. Estaríamos en presencia de lo que algún sector doctrinal, denomina testigo-perito y no, de un perito designado, propiamente dicho. Incluso el estatus de cada uno de ellos sería diferente, pues el perito podría ser recusado mientras que el profesional clínico no tendría esa posibilidad. Este último podría acogerse al secreto profesional mientras que no cabría esa contingencia en el perito profesional.
De ahí, que deba de rechazarse que dichos informes psicológicos deban de ser realizado por dos profesionales, como pretende la defensa del acusado, pues sería igual que pretender, que un informe clínico realizado por un médico, (por ejemplo, un informe de sanidad su curación), tuviera que ser ratificado por dos médicos en el acto del plenario para que éste tuviera validez.
Aclarada y resulta esta cuestión, pasamos a valorar las conclusiones a las que estos psicólogos llegan sobre los menores.
A)-El psicólogo don Gustavo , informó sobre la ausencia de sintomatología psicológica en Gustavo . Considera que ello fue debido al tipo de abuso (extra familiar no reiterado) y la manera en la que tanto Fausto como sus padres respondieron a la situación, creándose un clima familiar de protección y diálogo. Por último, califica la situación típica de abuso sexual infantil extra familiar no reiterado.
B)-La psicóloga doña Rafaela , en relación al menor, Jose Enrique , llega a la conclusión de que no presenta una sintomatología significativa por lo que no ha precisado una intervención psicológica en profundidad, si bien esto no quiere decir que, en un futuro, puedan aflorar dificultades emocionales relacionadas con la situación vivida que precisen una intervención psicológica posterior.
C)-La psicóloga, doña Apolonia , respecto del menor, Armando , indica que presenta sintomatología de tipo internalizante (incluiría sintomatología depresiva y/o ansiosa). Se observó un aumento de las defensas emocionales, que se traduce en una disociación emocional con respecto a los hechos. Existencia por parte del menor de un esfuerzo para evitar pensamientos y/o imágenes que le recuerden lo sucedido. También persisten sentimientos de malestar y engaño al recordar el evento y, miedo con respecto a una afectación futura en relación a su conducta sexual.
En resumen, se estima que existe compatibilidad entre la sintomatología que manifiesta el menor con una experiencia real de abuso sexual, vivida durante un tiempo no breve.
No obstante, en relación a los tres menores, no hay que olvidar que el equipo psicosocial adscrito al Tribunal Superior de Justicia, tal y como anteriormente hemos expuesto, no observa la existencia de ningún tipo de lesión o secuela psicológica en los mismos.
OCTAVO. -Tesis de la defensa y análisis de la prueba practicada a su instancia.
La defensa del acusado, considera que existen discrepancias en las manifestaciones realizadas por los menores, durante la instrucción y en el plenario, y que por lo tanto, las mismas no son persistentes y carecerían de validez probatoria, por sí solas, para desvirtuar el principio de inocencia. No obstante, ya hemos manifestado con anterioridad, que las manifestaciones de los menores, nos parecen creíbles, persistentes, y no observamos, las contradicciones que la defensa asevera que observa en las mismas, por lo que no dudamos de la honestidad de las mismas.
Asimismo, mantiene que las manifestaciones cariñosas del acusado en relación a los menores, incluso las imágenes del video que se visionó durante una de las sesiones del juicio, son muestra de la afectividad que éste desarrolla hacia los niños, en general, y que pese, a desplegarse en público, ninguna persona fue testigo ni sospechó de ningún abuso ni, denunció tales hechos.
Estima que fue de voz populi, en el verano del 2009, que el acusado había sido denunciado por abusos sexuales cuando era monitor en un campamento de Huelva, y que ello pudiera haber propiciado o provocado, que los padres de los menores denunciantes, sospecharan que sus hijos habían sido objeto de abusos, e injustificadamente, tal motivo hubiera podido desencadenar la denuncia.
Así, a instancia de la defensa del acusado hemos oído en el plenario a Iván , campista y amigo del acusado, persona que realizó precisamente, el tatuaje a Jose Enrique mientras que Cebollero se lo realizaba a Fausto , el día que éste denunció haber sido objeto de tocamientos por parte del mismo y que confirmó, que no notó nada extraño ese día. Por cierto, es de destacar, que Iván negó, en contra de las afirmaciones del acusado, que fuera habitual en el camping, la actividad de talleres de masaje.
Compareció a declarar en el plenario, Bienvenido , guarda y vigilante del camping y que conoce al procesado desde hace 30 años. David , de 22 años de edad en la actualidad, y que conoce a Cebollero desde hace 12 o 13 años, y que en su momento participó en actividades en el camping dirigidas por éste. Serafin , que fue monitor de tiempo libre durante dos años y profesor de inglés en un colegio, y que explicó a este tribunal, como es habitual la práctica de juegos de contacto pues pedagógicamente se intenta despenalizar el contacto físico entre los niños. Daniela y su marido, Balbino , que a pesar de tener dos hijos que frecuentaban el grupo cuyas actividades dirigía Cebollero , manifiestan que no notaron que éstos hubieran sido objeto de ningún abuso por parte del procesado y, por último, Micaela , que perteneció al grupo de actividades que organizaba Cebollero y que nunca, percibió ninguna actitud que comprometiera sexualmente al mismo.
No obstante, el empeño de la defensa, de las manifestaciones de estos testigos, este tribunal no percibe ningún motivo que desvirtúe los indicios incriminatorios existentes contra el acusado.
Todos los testigos, coinciden en que el acusado siempre estaba rodeado de niños, e incluso, Bienvenido , guarda y vigilante del camping, se refirió a que normalmente, el acusado tenía en sus rodillas a un tal ' Cachas '. El hecho de que ninguno sospechara que el acusado no sometiera a los mismos a tocamientos, no descarta tal posibilidad, pues ya explicaron tanto Jose Enrique como Armando , la habilidad que demostraba el acusado, para no ser descubierto cuando procedía a tocarlos. Y es más, Juan María , testigo de la acusación particular al que ya hemos hecho referencia (FD 5º), confirmó como observó, él y su mujer, al acusado tocar en sus partes, en la piscina a Jose Enrique , a pesar de la afluencia de público, hasta el punto que al día siguiente, optó por grabar al procesado, por si captaba la conducta indecorosa del mismo. Y en tal sentido, hemos de destacar, como en una de las secuencias de la cinta grabada por este testigo, se encontraba muy cerca del procesado , Iván , cuyo testimonio fue propuesto por la defensa, que a pesar de la explícita conducta de Cebollero , que le comprometía con Jose Enrique , afirma no haber presenciado ninguna actitud sexual por parte del mismo, ni tampoco se percató de nada anormal, cuando ambos realizaron los tatuajes de henna a Fausto y a Jose Enrique , por lo que la declaración de este testigo, no nos ofrece ninguna credibilidad. También hay que resaltar, que estos testigos, reconocieron que no se encontraban presente ni participaban en las actividades que Cebollero realizaba con los menores, por lo que difícilmente podrían percatarse de la conducta de éste con los menores y por tanto, que los comprometiera sexualmente.
A pesar, de que algún testigo, Iván y Serafin , afirmaron que éste les contó, en el verano del 2009, que había sido denunciado por unos supuestos abusos a un niño en un campamento de Huelva, de los que posteriormente se ha acreditado que fue absuelto (folio 52 y ss. del Tomo I de la pieza separada), el propio Iván reconoció que Cebollero , sólo se lo había comentado a un par de chicos, y que ese comentario no se conocía mucho. Y, la circunstancia de que esa denuncia no era conocida en el campamento, lo avala la declaración de Bienvenido , que pese a ser vigilante y guarda, y por lo tanto pasar la mayor parte del tiempo en el camping, no oyó nada sobre dicha denuncia. También afirmó, no conocer de la existencia de la misma, David , que manifestó que se enteró posteriormente de ésta. Tampoco hay que olvidar, que los padres de los menores, Fausto , Jose Enrique y Armando , afirmaron no tener conocimiento de la denuncia, hasta después de descubrirse los hechos.
Por último, esgrime la defensa, que los informes psiquiátricos de de fecha 29 diciembre 2011, realizados por los forenses especialistas en psiquiatría, don Virgilio y doña Palmira , a su cliente (folios 179 a 181 del Tomo I de la pieza separada) y, ratificados en el acto del plenario, llegan a la conclusión de que éste no es un pedófilo, por lo que concluye, ' que si no se ha detectado la pedofilia en el procesado, este, no ha cometido los actos sexuales de carácter pedófilo que se le imputan'.
No obstante, tal conclusión y premisa, no fue sometida a consideración de los médicos forenses por parte de la defensa del acusado, en el acto del plenario, impidiendo a estos, rebatir tal tesis, e ilustrar más profundamente sobre tal tema a este tribunal.
Pese a ello, estimamos que no es aventurado, afirmar que una persona aunque no haya sido considerado psiquiátricamente como pedófilo, no pueda abusar sexualmente de menores de 13 años. Tal y como anteriormente hemos adelantado, la defensa se reservó esta tesis, para defenderla en su informe final, impidiendo que la misma fuera sometida a contradicción, ante los expertos forenses, privando a las partes y a este tribunal, un conocimiento más profundo sobre tal controvertido tema.
En definitiva, consideramos que el testimonio de los tres menores es creíble, ha sido persistente en el tiempo, no apreciamos motivos espurios ni de animadversión en su incriminación, ni en el testimonio de referencia de sus padres, y éstos han sido corroborado por otros indicios periféricos que anteriormente hemos analizado, por lo que hemos llegado a la más firme convicción, de que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados probados.
NOVENO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal (respecto de Fausto ), un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.4 y 74 del mismo cuerpo legal (respecto de Jose Enrique ) y, un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.4 y 74 del mismo cuerpo legal , respecto de Armando , (redacción anterior a la LO 5/2010, 22 junio), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del que aparece responsable, Ernesto , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del código penal .
Los abusos, a los que fue sometido Fausto , fueron aislados y puntuales, tal y como hemos expuesto anteriormente y, su revelación por parte del mismo, dio lugar a que se conociera posteriormente, la conducta sexual que el acusado desplegaba con los otros dos menores, Jose Enrique y Armando .
Los tocamientos de los que fue objeto Jose Enrique , se repitieron en diversas ocasiones, sin poder precisar por éste el número real o exacto de los mismos, pero manifestando al tribunal, que pudiera haber sido objeto de ellos en más de seis ocasiones.
Menos duda, ofrece a esta Sala la actividad sexual que el acusado desarrolló con Armando , pues éste precisó que desde los 10 años hasta que se descubrieron los hechos, en aquellos momentos tenía 12, fue objeto de tocamientos, masturbaciones y sexo oral por parte del procesado.
De ahí que las acusaciones consideren la continuidad delictiva en la conducta del acusado, respecto de los menores, Jose Enrique y Armando , criterio que este tribunal también comparte.
Por otro lado, es evidente, que el acusado, aprovechó su estatus como monitor de tiempo libre del camping, y su ascendencia sobre los menores, para doblegar y coartar la libertad de los mismos, y así, conseguir que éstos consintieran los actos sexuales a los que les sometía. En definitiva, el procesado, se aprovechaba de esa situación de preeminencia para anular o disminuir el pensamiento y las facultades volitivas de los menores, que se vieron impotentes para oponerse a los deseos lúbricos del acusado, que se aprovechaba de su liderazgo y de las funciones que desempeñaba en el camping para crear un sentimiento de afecto hacia el mismo, y con ello, aprovecharse libidinosamente de los menores a los que llevaba más de 20 años de edad. Y ello, ha quedado acreditado por las propias manifestaciones de los menores, Jose Enrique y Armando , que no querían que le pasara nada malo a Cebollero , no veían nada anómalo en la actividad sexual que desarrollaban con este, hasta el punto que, no querían traicionarle ni confesar lo que había ocurrido.
Hemos de destacar, tal y como ya se adelantó por el Ministerio Fiscal, la compatibilidad entre la minoría de edad y el prevalimiento del agente que utiliza la situación de manifiesta superioridad sobre la víctima, pues es patente, y así se constata al establecer el legislador, individualizadas, autónomas, e independientes, ambas circunstancias agravatorias ( STS 665/08 , 30 10; STS 784/06 , 28 -6).
Por otro lado, es evidente, en relación a Armando , que fue 'sujeto activo y pasivo' de sexo oral por parte del acusado, y por lo tanto, existió acceso carnal, lo que justificaría la calificación jurídica planteada por las acusaciones, en relación a la conducta sexual a la que fue sometido Armando , por el acusado.
DECIMO.-Respecto de la individualización de las penas solicitadas, y dado que los menores, afortunadamente, no han sufrido ningún tipo de lesión ni secuela psicológica a consecuencia de la conducta sexual a la que fueron sometidos, consideramos que procede la imposición de las mínimas legales que corresponden a los delitos que, tanto Ministerio Fiscal como la acusación particular, imputan al procesado.
También consideramos que es apropiado atender a la solicitud extemporánea (pues la realizó por vía de informe) realizada por la acusación particular en relación a la solicitud de inhabilitación especial durante el tiempo que dure la condena para el ejercicio de funciones educativas, formativas y de cualquier índole, con menores de 13 años, por parte del acusado, pues ésta es congruente con la conducta que se declara probada que desarrolló el mismo, ya que la actuación de este se desarrolló y fue propiciada, precisamente, por la actividad del procesado, como monitor de tiempo libre y su relación con menores de 13 años.
No se infringe el principio acusatorio como postuló la defensa, pues la imposición de esta clase de pena es una consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, aunque formalmente no se haya solicitado, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se aprecia en los artículos 55 y 56 (STS 20/07, 22 -1).
Así pues, procede imponer al acusado, por el delito de abuso sexual del que fue objeto Fausto , la pena de dos años y un día de prisión; por el delito continuado de abuso sexual que ha sido objeto Jose Enrique , dos años, seis meses y un día de prisión; y por el delito continuado de abuso sexual, en relación Armando , la pena de ocho años, seis meses y un día de prisión. Asimismo, procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la inhabilitación especial para el ejercicio de funciones educativas, formativas y de cualquier índole, con menores de 13 años, por parte del acusado durante el tiempo que dure la condena. También procede acordar la medida de alejamiento en los términos formulados por el Ministerio Fiscal.
UNDÉCIMO.-De conformidad con el artículo 123 procede imponer al acusado las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Respecto de las indemnizaciones solicitadas, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, entendemos que atendiendo el comportamiento que hemos declarado probado por parte del acusado, la ausencia de lesiones y secuelas psicológicas en las víctimas, procede indemnizar como daño morales, a Fausto en 2000 euros (dado lo esporádico y aislado del comportamiento sexual a que fue sometido), a Jose Enrique , en 4000 euros (atendiendo a la mayor incidencia sexual que soportó) y, en 15.000 euros a Armando (no sólo por la persistencia en el tiempo de la conducta sexual que el acusado desplegó con el mismo, sino por la entidad de esta, pues llegó a mantener acceso carnal, sexo oral, con el mismo), cantidades que consideramos adecuadas a las circunstancias que se dan en los menores y, más concretamente, en el caso que enjuiciamos.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Ernesto como autor un delito de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal (respecto de Fausto ), un delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1.2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180. 1. 4 y 74 del mismo cuerpo legal (respecto de Jose Enrique ) y, un delito continuado de abuso sexual del artículo 182.1 y 2 y 4 del Código Penal en relación con el artículo 180. 1. 4 y 74 del mismo cuerpo legal , respecto de Armando , (redacción anterior a la LO 5/2010, 22 junio), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: a la pena de dos años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones educativas, formativas y de cualquier índole, con menores de 13 años , durante el tiempo que dure la condena, por el primer delito (en relación a Fausto ) y, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación con el menor Fausto a una distancia inferior a 200 m y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años; dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones educativas, formativas y de cualquier índole, con menores de 13 años , durante el tiempo que dure la condena, por el segundo (en relación a Jose Enrique ) y, de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación con el menor Jose Enrique , a una distancia inferior a 200 m y que comunique con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de cinco años ; y, ocho años, seis meses y un día de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones educativas, formativas y de cualquier índole, con menores de 13 años , durante el tiempo que dure la condena, por el tercer delito (en relación a Armando ) y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal , prohibición de aproximación al menor Armando , a una distancia inferior a 200 m y a comunicar con él, por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 12 años.
Asimismo, le condenamos al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice por los daños morales causados en la persona de su representante legal, a Armando en la cantidad de 15.000 euros, a Fausto en la cantidad de 2000 euros y, a Jose Enrique en la cantidad de 4.000 euros con los intereses que establece la ley de enjuiciamiento civil.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

