Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 116/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 29/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 116/2012

Núm. Cendoj: 38038370052012100100


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Do Fernando PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 14 de Marzo de dos mil doce.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no Seis en el P.A. 424/07, habiendo sido partes, una como apelante, Do Jose Manuel , representado por la Procuradora Sra. Ripollés Molowny y asistido por el Letrado Do Francisco Javier Estévez Quintero, y por otro como apelado, Do Marco Antonio , representado por la Procuradora Sra Raya Pastor, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Seis de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado 350/07 se dictó sentencia con fecha de 2 de Mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Marco Antonio , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, de un delito de lesiones del artículo 148.1o CP , a las penas de UN ANO DE PRISIÓN, CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y, en virtud de lo dispuesto por el art. 57 del Código Penal en su redacción anterior a la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS DE DNA. Leocadia , ASÍ COMO DE SU DOMICILIO O LUGAR DE TRABAJO Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA INFORMÁTICO, TELEFÓNICO, AUDIOVISUAL O DE CUALQUIER OTRO TIPO POR UN PERÍODO DE CINCO ANOS, y costas. Asimismo, condeno a D. Marco Antonio a indemnizar a Dna. Leocadia en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.428,42 €) por las lesiones y secuelas causadas.

SEGUNDO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Marco Antonio , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 CP , en la redacción del Código Penal anterior a la reforma operada en el mismo por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS CON APLICACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 CP PARA EL CASO DE IMPAGO DE ALGUNA DE LAS CUOTAS, y costas. Asimismo, condeno a D. Marco Antonio a indemnizar a Dna. Pilar en la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.151,97 €) por los danos causados en el vehículo marca Renault, modelo Clio, matrícula .... XCZ .

TERCERO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Marco Antonio , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , a la PENA MULTA DE 1 MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ART. 53 CP PARA EL CASO DE IMPAGO DE CUOTAS, y costas.

CUARTO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jose Manuel , como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , a la pena DE TRES MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y costas. Asimismo, condeno a D. Jose Manuel a indemnizar a D. Marco Antonio en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (3.442,12 €) por las lesiones y secuelas causadas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

" ÚNICO.- Probado, y así se declara, que el acusado D. Marco Antonio , con DNI no NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 00:00 horas del día 24 de Abril de 2004, se encontró a su mujer, Dna. Leocadia , en el Bar Oro viejo, en las pirámides, manteniendo con ella una discusión, lo que motivó que ella abandonara el establecimiento más tarde. El acusado se dirigió a continuación al domicilio de Dna. Rosaura , amiga de su esposa, sito en la c/ DIRECCION000 , chalet NUM001 , en DIRECCION001 , Granadilla de Abona, sabiendo que ésta se encontraba allí y, una vez en el lugar, llamó a la puerta y gritó para que saliera su mujer. Saliendo el también acusado primo de Dna. Rosaura , D. Jose Manuel , mayor de edad, DNI NUM002 , sin antecedentes penales. En ese momento comienzan a pelear los dos acusados, lesionándose mutuamente, hasta que finalmente D. Jose Manuel , Dna. Rosaura y Dna. Leocadia entraron en la casa y D. Marco Antonio , desde fuera, comenzó a lanzar piedras contra la casa, rompiendo varios cristales, hasta que finalmente Dna. Leocadia se asomó a la puerta, intentando calmar a D. Marco Antonio , momento en que éste la golpeó con una piedra en la cara, haciéndole perder el conocimiento y caer al suelo.

Tras estos hechos D. Jose Manuel y Dna. Rosaura introdujeron a Dna. Leocadia en el vehículo Renault Clio, con matrícula número .... JPN , propiedad de Dna. Rosaura y se fueron al centro hospitalario Hospiten del sur. Por su parte D. Marco Antonio , con conocimiento de que no estaba autorizado para ello, se puso a los mandos del vehículo Renault Clío matrícula .... XCZ , propiedad de su suegra, Dna. Ma Pilar y con ánimo de utilizarlo temporalmente arrancó el mismo, chocó contra la puerta de salida de los garajes y emprendió la marcha en dirección al citado centro hospitalario. Ya en él, se encontró a D. Jose Manuel , quien le agredió nuevamente con el mismo ánimo de menoscabo físico antes relatado.

Como consecuencia del golpe, Dna. Leocadia tuvo lesiones consistentes en hematomas bilaterales en párpados inferiores, eyección conjuntiva bilateral, herida inciso-contusa en región supraciliar izquierda de 7 cms, hematoma de 0,4 cms, en cara interna del brazo derecho, hematoma en región lumbar izquierda de 3 x 2 cms, herida incisa de 2 cms, en región de talón del pie derecho; precisando para su curación tratamiento quirúrgico consistente en 6 puntos de sutura en región frontal y 1 punto de sutura en región infraocular interna. Estuvo impedida para sus tareas habituales 32 días de los que 4 fueron hospitalarios. Tras alcanzar la sanidad le quedaron como secuelas dos cicatrices de 0.2 y 3.7 cms en el ángulo interno del ojo izquierdo y en la región supraciliar izquierda.

A consecuencia de las agresiones, D. Marco Antonio sufrió fractura de huesos propios y tabique nasal, fractura orbito-malar derecha y fracturas costales, requiriendo para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico y estando 60 días incapacitado para sus ocupaciones habituales de los que 7 estuvo hospitalizado.

D. Jose Manuel , sufrió lesiones consistentes en policontusiones, deformidad a nivel malar izquierdo y dolor en muneca derecha, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa. No obstante, D. Jose Manuel ha renunciado a la indemnización por las lesiones sufridas.

Los danos causados en la vivienda de Dna Rosaura y en la puerta del garaje han sido tasados pericialmente en 1.926,00 €, habiendo renunciado tanto ella como la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.

Los danos en el vehículo propiedad de Dna. Pilar han sido tasados pericialmente en SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.151,97 €).".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Do Jose Manuel , el cual una vez admitido le fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, y tras ser impugnado por la representación del Sr. Marco Antonio se elevaron a este Tribunal el pasado 5 de Febrero de 2012, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Do Jose Manuel , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P . concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , como muy cualificada, a la pena DE TRES MESES DE PRISIÓN, CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y costas. Asimismo, condeno a D. Jose Manuel a indemnizar a D. Marco Antonio en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS Y DOCE CÉNTIMOS (3.442,12 €) por las lesiones y secuelas causadas, alegando en primer término la nulidad de las actuaciones por quebrantamiento de normas y garantías procedimientales generadoras de indefensión por cuanto que planteada junto a la legítima defensa el estado de necesidad como eximente nada se dice en la sentencia respecto del estado de necesidad y las mismas como atenuante, existiendo ausencia de motivación, así como igualmente el mismo vicio al no valorar correctamente las testificales prestadas en orden a que el agresor portaba unas tijeras en el momento de en que acudió a casa de la víctima, y finalmente el haber sido condenado a la responsabilidad cuando no ha existido ofrecimiento de acciones.

SEGUNDO.- En orden a la incongruencia omisiva denunciada, como tiene senalado el TS ( entre otras S. No 33/2012, de 3 de Febrero de 2012 , con cita de otras varias, sentencia no 1300/2011 de 23 de noviembre , 27 de mayo de 2011 , la no 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010 ) en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

Se senalaba en dicha Sentencia que: " Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 LOPJ ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional. "

En todo caso el TS ha venido exigiendo, a la hora de abordar la incongruencia omisiva denunciada, para que pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento.

a) La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

b) que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

c) que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

d) la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1o.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2o.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado.

En atención a la doctrina expuesta, y tras la lectura de la muy precisa y argumentada sentencia, tal pretensión de anulación no puede prosperar, pues sin duda alguna en la sentencia se le da respuesta cabal a todas las cuestiones planteadas, si quiera de forma implícita, al excluirse el estado de necesidad así como la consideración como atenuantes de las mencionadas eximentes. El perjudicado D. Marco Antonio sufrió lesiones ( según obran en el informe forense de fecha 13 de marzo de 2006, a los folios 308 y 309 de las actuaciones), consistentes en fractura de huesos propios y tabique nasal, fractura orbito- malar derecha y fracturas costales, para cuya curación necesitó tratamiento quirúrgico consistente en colocación de miniplaca en reborde infraorbitario, tardó 60 días en sanar.

La dinámica comisiva imputada a Jose Manuel tiene dos desarrollos, el primero en la casa de Rosaura , donde tras existir un previo ataque por parte de Marco Antonio con piedras, el recurrente sale y se enzarza en una discusión que culminó en agresión mutua. Con posterioridad, ya con desconexión de dicha agresión mutua ( y que excluiría la legítima defensa), en el Centro Hospitalario, el recurrente acomete de forma aislada - según dice el testigo Herminio - pues " fue directamente a buscarlo, fue a por el otro", el cual salía del coche, saltando el recurrente sobre el capot, y tirando a Marco Antonio al suelo, golpeándole la cabeza, " pisoteándole lateralmente la cabeza ". No existe legítima defensa ni estado de necesidad.

Ciertamente al recurrente se le condena de un solo delito de lesiones que se individualiza fácilmente en esta agresión descrita por el testigo imparcial. De modo que la exclusión de las citadas circunstancias modificativas de la responsabilidad es correcta y conforme a derecho, pudiendo entenderse excluida del fundamento jurídico tercero, al abordar de forma explícita la eximente de legítima defensa y de forma implícita excluye el resto de las circunstancias. La diferencia entre legítima defensa y estado de necesidad, ambas causas de justificación, vendría determinada en que en la legítima defensa se permite reaccionar frente a una persona que agrede antijurídicamente; en el estado de necidad, en cambio, se permite lesionar intereses de una persona que no realiza ninguna agresión ilegítima, de modo que ninguno de los sujetos implicados es aquí injusto agresor, pero el que alega el estado de necesidad atenta al otro para salvaguardar intereses iguales o superiores. Por tanto, en el presente caso, la única hipótesis factible sería la legítima defensa ante la antuación ilegítima del que ataca la casa con piedras, pero ya hemos dicho, que la agresión se individualiza momentos más tarde con un claro ánimo de venganza, cuando le ve de nuevo en el hospital.

Y es que habiéndose apreciado en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba personal practicada en el juicio oral, no es posible al Tribunal en esta alzada, sin haber presidido la práctica de la misma, revalorar los testimonios para llegar a una conclusión contraria al razonamiento lógico contenido en la sentencia. De modo que procede desestimar el recurso interpuesto, en cuanto al segundo de los motivos aducidos.

TERCERO.- Por último, en lo atinente a la responsabilidad civil a que fue condenado, es lo cierto que tal pretensión se rige por el principio de dispositivo y de rogación, no constando renuncia del perjudicado, y sí pretensión en tal sentido deducida por el Ministerio Fiscal, quien interesó que se le condenara a indemnizar a D. Marco Antonio en la cantidad de 106 € por cada uno de sus 7 días de hospitalización y 46 € por cada uno de los 53 días impeditivos restantes, manifestando aquel que reclamaba. El motivo debe pues desestimarse.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Do Jose Manuel , contra la Sentencia de 29 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santa Cruz de Tenerife , y en consecuencia confirmarla en su integridad con declaración de costas de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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