Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 204/2013 de 12 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 28079370042013100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE Madrid
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX:914934569
N.I.G.: 28.079.71.1-2013/0000107
Rollo de Sala 204/2013
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
Procedimiento Origen: Expediente de Reforma 59/2013
Medida Cautelar:MCA 6/2013;
Exp. Fiscalia: EXR 339/2013
Apelante: Ruperto
Apelado:MINISTERIO FISCAL
JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 116/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª /
MAGISTRADOS /
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS/
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación del menor Ruperto , con la asistencia del Letrado D. Ismael Ramírez Valencia, contra la Sentencia de 20 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de Menores nº 6 de Madrid , en el expediente nº 59/2013, habiéndose constituido en acusación particular Antonio , defendido por el Letrado D. Jorge Báguena Fernández, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Menores número 6 de Madrid, con fecha 20 de junio de 2.013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:
'El día 19 de febrero de 2013, sobre las 17:40 horas, el menor Ruperto , nacido el NUM000 de 1996, quien se encuentra bajo la patria potestad de sus padres, Eusebio y Elisenda , había quedado con su amigo Antonio (nacido el NUM001 /1996), para hablar en la calle Mestanza de esta ciudad, acudiendo al lugar en compañía de dos amigos y su novia, y una vez allí, cuando llegó Antonio se apartaron del grupo Antonio y Eusebio , iniciándose una discusión verbal entre los dos, en el curso de la cual Antonio dio una bofetada al menor Ruperto , reaccionando este sacando un cuchillo de cocina que previamente había cogido de su domicilio y dirigiéndolo hacia el pecho de Antonio , se lo clavó en el costado izquierdo; a consecuencia de lo cual le ocasionó una herida incisa penetrante en hemitórax izquierdo, región posteroinferior, produciéndole un pequeño neumotórax y contusión/laceración en lóbulo inferior ipsilateral; habiendo precisado la primera asistencia y tratamiento médico mediante colocación de un sondaje por vía nasogástrica y vesical, cura y sutura con grapas de la herida, posterior retirada de grapas y revisión en cirugía torácica. Tardó en curar 45 días, 15 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales y 2 de hospitalización. Le queda como secuela una cicatriz en región posteroinferior de hemitórax izquierdo de 3 cms.
Tras apuñalarle el menor Ruperto fue sujetado por uno de los amigos allí presentes, consiguiendo soltarse de él y se fue corriendo del lugar.
Dicha lesión se encuentra en zona vital que de no haber sido tratada habría producido el fallecimiento de la víctima.'.
SEGUNDO.En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:
'Que debo imponer e impongo al menor Ruperto , como autor responsable de un delito de homicidio en tentativa antes definido, la medida de internamiento en régimen cerrado durante 2 años, complementada con otra de libertad vigilada durante 1 año.
Le será de abono el tiempo cumplido en cautelar por esta causa, conforme al fundamento jurídico 5º in fine.
Y debo condenar y condeno al referido menor a abonar solidariamente con sus padres, Eusebio y Elisenda , la cantidad de 2.610 euros por lesiones y 800 euros por la secuela; dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero, del artículo 576.1 LECivil .'.
TERCERO.Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora D.ª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación del menor Ruperto , con la asistencia del Letrado D. Ismael Ramírez Valencia, dándose seguidamente al procedimiento el trámite correspondiente y remitiéndose los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 204/13, que ha quedado para Sentencia, tras la celebración de la correspondiente vista.
CUARTO.En la vista de este recurso, que ha sido celebrada el pasado día 9 de septiembre de 2.013, el Letrado apelante ratificó su recurso y realizó las demás alegaciones que estimó oportunas en interés de su defendido.
Por su parte, el Ministerio Fiscal ratificó su impugnación de dicho recurso, habiéndose adherido a dicha impugnación la Letrada de la acusación particular.
QUINTO.En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO.Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al menor, Ruperto , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16 y 138 del Código Penal , se interpone recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la Sentencia apelada en el sentido que consta en el escrito de interposición del recurso.
Se alega por la parte recurrente, en primer lugar, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , o, subsidiariamente, del principio 'in dubio pro reo', así como la existencia de error en la valoración de la prueba y la consiguiente infracción del ordenamiento jurídico, por entender la parte apelante que se ha aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal , en lugar del artículo 148 del mismo cuerpo legal , ya que -sigue diciendo la parte apelante- el menor no obró con ánimo de matar, por lo que la calificación correcta sería la de delito de lesiones y no la de homicidio intentado. Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen.
En primer lugar, debe señalarse que la Sala, a la vista de la grabación del acto del juicio, comparte la valoración probatoria realizada por la Juzgadora 'a quo'. En efecto, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la víctima, Antonio , y por los testigos presenciales, Carlos Miguel y Arturo , resulta que el menor, Ruperto , utilizando un cuchillo de cocina del tipo jamonero y, por tanto, de considerable tamaño, procedió a apuñalar en el tórax a Antonio , dirigiendo el cuchillo hacia esa zona vital del cuerpo de la víctima, siendo frenado de inmediato por Carlos Miguel , que le sujetó del pecho con una mano y con la otra le agarró la mano en la que portaba el cuchillo, manteniendo la sujeción durante unos diez segundos, soltándole a continuación y marchándose Ruperto corriendo del lugar, mientras el otro testigo, Arturo , sujetaba a Antonio .
Por otra parte, explica Antonio que cuando vio que Ruperto lanzaba el brazo hacia sus costillas, procedió a apartarse y que gracias a eso la puñalada no tuvo consecuencias más graves, ya que se trataba de un cuchillo de treinta centímetros, añadiendo que le intentó apuñalar una segunda vez pero que no pudo hacerlo gracias a la intervención de Carlos Miguel , que procedió a sujetarle.
En el mismo sentido, Carlos Miguel dijo que suponía que Ruperto sí tenía intención de clavar el cuchillo a Antonio y que no se trató de un forcejeo en el que Antonio cayese encima del cuchillo. Y Arturo dijo que vio como Ruperto lanzaba el brazo hacia el tórax de Antonio y que vio el cuchillo cuando se lo clavó, añadiendo que el cuchillo era más grande que los de mesa y que se trataba de un cuchillo de cocina.
En indiscutible que el menor, Ruperto , obró con ánimo de matar a Antonio , como se desprende del hecho de que atacase a éste con un arma tan peligrosa para la vida como un cuchillo de cocina, de considerables dimensiones según los testigos, dirigiendo además el ataque hacia el tórax de la víctima, esto es hacia una zona del cuerpo en la que es sabido que se alojan órganos vitales, por lo que el menor tuvo que representarse necesariamente la probabilidad de que su peligroso ataque pudiera causar la muerte de Antonio y, pese a ello, no detuvo su acción, por lo que es claro que obró al menos con dolo eventual respecto del probable resultado de muerte que pudiera derivarse de su conducta.
En este sentido, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.012 (recurso nº 12012/2011 ), que lo decisivo para determinar el dolo propio del homicidio, cuando no se produce el resultado de muerte, es la dirección de los golpes y el conocimiento por parte del autor de la capacidad lesiva de los instrumentos utilizados. Y es evidente, en el supuesto que nos ocupa, la elevada peligrosidad del medio empleado por el menor (cuchillo de cocina) y de la zona corporal atacada (tórax de la víctima).
Por otra parte, la médico forense D.ª Marí Luz , ratificó en la audiencia el informe de sanidad obrante al folio 106 de las actuaciones, añadiendo que la herida estaba en una zona vital y le produjo un pequeño neumotórax y una laceración en lóbulo inferior del pulmón. Y añadió que la intervención médica no fue quirúrgica pero sí hospitalaria y de reposo absoluto y que si la víctima no hubiera recibido atención médica se habría producido, posiblemente, una evolución desfavorable y quizás una parada cardiorrespiratoria.
Cierto es que la médico forense también dijo que la penetración del arma en el cuerpo de la víctima sería de sólo dos o tres centímetros, pero ello no excluye en modo alguno la existencia del ánimo de matar, especialmente teniendo en cuenta que la víctima dijo en juicio que gracias a que pudo esquivar parcialmente el ataque las consecuencias lesivas no llegaron a ser mayores. Es más, la médico forense también dijo que si la profundidad de penetración del arma hubiese sido mayor la herida podría haber sido mortal.
En este sentido, debe señalarse que la poca profundidad de la herida no excluye la presencia del ánimo de matar, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.012 (recurso nº 11649/2011 ), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:
'En cuanto al segundo argumento que expone la defensa para rechazar el dolo homicida, centrado en la naturaleza y entidad de la herida, es cierto que, tal como se expone por la parte recurrente, la hoja del cuchillo no llegó a penetrar en la cavidad torácica ni tampoco en la abdominal ni alcanzó por tanto a órganos vitales. Y así se afirma en la propia sentencia. Ahora bien, ello no significa que no se generara el riesgo propio del tipo homicida, visto el medio utilizado y la zona del cuerpo sobre la que dirigió la cuchillada el acusado.
A este respecto, conviene advertir y aclarar que para que concurra el dolo homicida no se precisa que el agresor logre ocasionar heridas mortales en la integridad física de la víctima que, por alcanzar a órganos vitales, determinen una intervención quirúrgica de urgencia con el fin de evitar el fallecimiento de la persona agredida. El que ello suceda así en numerosas ocasiones no quiere decir que ese grave resultado lesivo resulte imprescindible para apreciar el dolo homicida. De modo que puede afirmarse que un grave resultado lesivo facilita la prueba del ánimo homicida, pero ello no nos puede llevar a considerar un resultado de esa índole como elemento objetivo necesario para apreciar la tentativa de homicidio.
A modo de ejemplo, conviene traer a colación que la acción dolosa de disparar contra un sujeto en el caso de que el proyectil esté a punto de alcanzarle en zonas donde se albergan órganos vitales (cabeza, tórax y abdomen), aunque el disparo finalmente no le alcance o solo le genere una herida leve, no excluye en modo alguno el dolo homicida cuando del contexto de la acción se infiera la animosidad occisiva del autor. Y lo mismo puede decirse cuando se utiliza un arma blanca contra esas zonas del cuerpo humano, aunque por circunstancias singulares (movimiento esquivo de la víctima, sujeción del brazo, obstaculización ósea, etc.) la cuchillada o el navajazo no lleguen a menoscabar gravemente la integridad física del agredido. Y es que el mero hecho de dirigir la agresión con un instrumento idóneo para ocasionar la muerte contra una parte del cuerpo humano en que se encuentran órganos vitales ya posibilita, en principio, la apreciación de un dolo homicida.
Y ello es lo que ha sucedido en el presente caso, en el que el acusado ha agredido a Armando con un cuchillo de cocina en una zona del cuerpo (el tórax, a la altura del esternón) en la que se ubican órganos vitales. Y si bien no llegó a conseguir que el cuchillo penetrara en la cavidad torácica, todos los indicios apuntan a que ello no se debió a la ausencia de la intensidad de la agresión, por cuanto el acusado prosiguió intentando acuchillar a su víctima, según se plasma en la sentencia recurrida, teniendo que evitar esta una segunda agresión asiendo el cuchillo con sus manos, como consecuencia de lo cual resultó con cortes en esos miembros de su cuerpo.
Por tanto, las alegaciones defensivas de la parte recurrente no pueden admitirse, ya que el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien de la vida humana está obligado a no ejecutarla y a no someter los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( SSTS 69/2010, de 30 -I; y 1180/2010, de 22-12 ).
En el supuesto que se juzga el acusado era consciente de que una cuchillada en el tórax de Armando desencadenaba un peligro concreto muy elevado para la vida de esa persona, peligro que fácilmente podía materializarse en la muerte del agredido. Generó, pues, conscientemente el riesgo ilícito propio del delito de homicidio (elemento intelectivo del dolo) y asumió, consintió o aceptó su eventual resultado (elemento volitivo), aunque este finalmente no se materializara en la pérdida de la vida de la víctima.' .
En definitiva, de todo lo expuesto se sigue que es indudable que el menor obró con ánimo de matar y que, por tanto, resulta correcta la calificación de los hechos como delito de homicidio intentado de los artículos 16 y 138 del Código Penal y no como delito de lesiones del artículo 148 del mismo cuerpo legal .
Por lo demás, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues de lo ya expuesto se desprende que sí se practicó en la audiencia prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del menor, sin que se aprecie tampoco error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo'. Y debe añadirse que tampoco puede entenderse vulnerado el principio 'in dubio pro reo', pues sabido es que dicho principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos que son objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora 'a quo' haya manifestado duda alguna en ninguno de esos extremos y sin que tampoco albergue dicha duda este Tribunal.
SEGUNDO.Se denuncia, como segundo motivo de recurso, la no apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.4º del mismo cuerpo legal .
Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, a diferencia de lo que se afirma en el recurso, la cuchillada que el menor asestó a la víctima no fue, a la vista del resultado de la prueba practicada, la respuesta necesaria a una agresión ilegítima actual, sino que resultó ser una agresión autónoma en venganza a una previa agresión ya realizada por la víctima y que no consta que ésta fuese a reiterar. Se trataría, en cualquier caso, de un exceso extensivo en la defensa, que impediría la apreciación no sólo de la eximente completa, sino también de la incompleta.
En efecto, es de destacar que los testigos vienen a describir la previa agresión de la víctima como una mera y leve torta o bofetada en la cara del menor, que ni siquiera llegó a desequilibrarle. Y frente a ello, el menor responde sacando un cuchillo de cocina y clavándolo en el tórax de quien le dio esa previa bofetada. Es evidente no sólo la absoluta desproporción entre una y otra conducta, sino que, además, no consta acreditado que el menor necesitase defenderse, en forma alguna, de una agresión actual de Antonio , que ya se había producido y que no consta que fuera a reiterarse.
Por todo ello, no procede apreciar la eximente incompleta que se invoca ni tampoco atenuación alguna basada en la pretendida situación defensiva que se alega por la parte recurrente.
TERCERO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Sandra Orero Bermejo, en nombre y representación del menor Ruperto , contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2.013, dictada por el Juzgado de Menores número 6 de Madrid en el Expediente de Reforma número 59/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
