Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 476/2013 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 35016370062013100274
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de julio de 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 108/2012, del que dimana el presente rollo núm. 476/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, por delito de Apropiación Indebida, contra D. Marino , mayor de edad, con DNI num. NUM000 , representado por la procuradora Dª. María Elisa Pérez Beltrán, y defendido por el letrado D. Carlos Bermúdez Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 19 de marzo de 2013, con el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Marino como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso, debiendo indemnizar al Excmo. Cabildo Insular de Gran Canaria, de quien depende la Biblioteca Insular sita en la Plaza Hurtado de Mendoza de Las Palmas, en la cantidad de QUINIENTOS UN EURO CON CUARENTA Y DOS (501,42€) con aplicación del interés legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la LECiv ..'
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, no proponiendo nuevas pruebas, y dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por el juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y al testigo, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez 'a quo' ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO: Pues bien, en el caso presente el apelante se limita a afirmar que ha existido error en la valoración de la prueba, manifestando que no ha quedado acreditada la apropiación del ordenador. En segundo lugar manifiesta que la tasación del ordenador no es correcta, y finalmente solicita, subsidiariamente, la imposición de una pena de seis meses.
Tal y como consta en el relato de hechos probados, el acusado recibió del denunciante un ordenador para ser usado en las instalaciones de la Biblioteca Insular, no devolviendo el mismo tras su uso.
Como se recoge en al reciente STS de 16 de octubre de 2012 : 'Es doctrina de esta Sala que el artículo 252 del vigente Código Penal , igual que el artículo 535 del Código derogado, sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.
Y en lo que concierne a la modalidad clásica, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio , que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ); c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.'
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, quedó sobradamente probado que el acusado tenía la obligación de devolver el ordenador, y sin embargo no lo hizo. Resultan irrelevantes las alegaciones acerca de la fecha exacta de los hechos, desde el momento en que el acusado reconoce que efectivamente solicitó el préstamo del ordenador para chatear, y que en lugar de devolverlo en la forma debida, lo dejó encima de una mesa. Sin embargo dicha devolución no se llevó a cabo, ni la máquina se encontraba en la biblioteca, con lo que el ánimo de apropiación y de lucro no puede ser cuestionado en el presente caso en cuanto dispuso de bienes que debía restituir.
El apelante insiste en que dejó el ordenador encima de una mesa, sin embargo no lo acredita en absoluto, el acusado tenía la disposición de lo prestado, no habiendo dado razón de su paradero. La testigo que declaró en el plenario, empleada de la Biblioteca, declaró que prestó el ordenador al acusado y que este desapareció de la biblioteca sin devolverlo.
Por todo lo expuesto, esta Sala comparte plenamente los razonamientos de la juez a quo, habiendo quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y siendo correcto el encaje de la conducta del acusado en el tipo de la apropiación indebida.
Por lo que respecta a la tasación pericial de lo apropiado, no consta ni en el escrito de defensa, ni en el acta del juicio oral, que se haya impugnado tal pericial. En cualquier caso, ya el perito rebajó de la tasación un 40% de depreciación. Por último, no puede pretenderse que el perito viera el ordenador, ni que pudiera guiarse por otros datos más que la propia factura de compra, por lo que estimamos que el informe pericial con sus aclaraciones del plenario fue correcto, además de no haber sido impugnado en el momento procesal oportuno.
En cuanto a la pena impuesta, la misma lo ha sido en su mitad inferior, y muy cercana al mínimo legal, por lo que se estima proporcionada. No consta que el Ministerio Fiscal modificara su escrito de conclusiones, donde solicitó la pena de un año de prisión, con lo que no existió vulneración del principio acusatorio.
TERCERO: Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marino , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de G.C., dictada en el Procedimiento Abreviado número 108/2012, a que se contrae el presente rollo núm. 476/2013, que CONFIRMAMOS en su integridad, con declaración de las costas de oficio.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
