Sentencia Penal Nº 116/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 388/2013 de 25 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100312

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1063

Núm. Roj: SAP AL 1063/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 116/14
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
=====================================
En Almería a 25 de abril de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 388/13
, el Procedimiento Abreviado nº 157/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de
daños, siendo apelante D. Ovidio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez Muros y dirigida por el Letrado D. José Rojas García,
y partes apeladas, el Ministerio Fiscal y la denunciante Dª. Crescencia , que ejerce la acusación particular en
esta causa, representada por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Gallego Echevarria y asistida por el Letrado
D. Manuel Alcoba Salmerón, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de abril de 2013 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Que en fecha no determinada del mes de enero de 2011, el acusado, Ovidio , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició unas obras en la finca de su propiedad sita en la CALLE000 de la BARRIADA000 , término municipal de Berja (Almería), para lo cual instaló una valla metálica, que debido al acopio de piedras sobre la misma, en fecha no concretada pero en todo caso antes del día 8 de abril de 2011, cedió en uno de sus tramos, causando desperfectos en la malla metálica y pérgola de la finca colindante, de la que es copropietaria Crescencia , así como en el vehículo propiedad de ésta, matrícula OJ-....-R . Los desperfectos ocasionados han sido tasados pericialmente en la cantidad de 784,56 euros.'.



TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del hecho origen de estas actuaciones al acusado en ellas Ovidio , declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'.



CUARTO .- Por la defensa del acusado absuelto se interpone recurso de apelación mediante escrito en los que fundamentaron la impugnación, sobre la base de los motivos que figuran en los mismos.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes, que formalizaron la impugnación al recurso mediante escrito en el que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de abril de 2014 para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia absuelve al acusado del delito de daños del que venía siendo acusado, entendiendo que, en todo caso, los daños son cometidos a titulo de imprudencia, debiendo ventilarse su resolución en el ámbito civil. Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se modifiquen los hechos probados que se recogen en la sentencia, al considerar que no ha resultado acreditado que los daños han sido producidos, a titulo de imprudencia, por el acusado, sosteniendo en síntesis que no ha existido suficiente prueba de cargo para imputar los daños, que ni siquiera se han acreditado, al acusado. La Acusación Particular y el Ministerio Publico solicitan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Pues bien, el recurso debe ser desestimado por cuanto que, el recurrente, ha sido favorecido en la instancia resultando absuelto, de la acusación en su día formulada contra él, con todos los pronunciamientos favorables, remitiéndonos y haciendo nuestro lo mantenido al respecto por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 18 de julio de 2001 , cuando dice que, el acusado absuelto no está incluido entre las personas que gozan de legitimación activa para interponer recurso. Es evidente, en línea de principio, que no lo pueden interponer los que no hayan experimentado un perjuicio por la sentencia.

Dicho en otros términos, es necesario que la sentencia recurrida perjudique al recurrente ( SSTS de fechas 3/07/91 y 8/11/91 ). Esto es debido a que los recursos se interponen contra el fallo de las resoluciones, siendo inadmisibles los que, conformes con el mismo, interesan la rectificación de hechos o fundamentos jurídicos que no determinan la parte dispositiva. Es verdad, sin embargo, que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a señalar que el necesario perjuicio no está condicionado necesariamente, y en todos los casos, por la sentencia de condena, siendo ya clásica al respecto la cita de la STC de fecha 27 de mayo de 1987 , en la que se consideraba inadmisible que se mantuviera que la parte carecía de interés para recurrir por haber sido absuelta por aplicación de un indulto en una sentencia, que parte explícitamente de la existencia de un hecho delictivo y de la autoría del inculpado. Otra excepción a la regla general puede verse, por ejemplo, en la STS de fecha 8 de julio de 1998 en la que la absolución se produce al ser estimada la prescripción, reconociéndose el interés del acusado en defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita que se declare que el hecho no está prescrito.

Estas excepciones, y otras más que pudieran plantearse, no pueden, sin embargo, hacernos perder de vista el principio general, relativo a que, resulta obligado partir de que los recursos se interponen contra los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia y no contra los razonamientos expuestos a través de ella, no siendo susceptibles de ser recurridos de modo autónomo la disconformidad que pueda mantenerse con los hechos probados o con los fundamentos jurídicos. Así, por decirlo en palabras del Tribunal Supremo, recordadas en la SAP de Zaragoza de fecha 24-11-2000 , ' el recurso carece de toda finalidad jurídica cuando el fallo no causa lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello lo hace incurrir en causa de inadmisión '.



TERCERO.- Sentado lo anterior, expresa su temor el recurrente, a que los hechos probados determinen un futuro pleito en la jurisdicción civil, siendo ciertamente ilustrativa la STS de 19-9-2013, de la sala de los civil: ' Aunque esta Sala consideró en un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero , recurso núm. 11/1994 , entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la jurisprudencia constitucional. En línea con lo declarado por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009 , que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones.

Únicamente en cuanto a la fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. Entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre , fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo, declarando: «Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [RTC 2008, 109], F. 3).».

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , F. 4)». Como conclusión, los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. '.



CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en el Juicio Oral nº 157/12 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.