Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 116/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 3/2014 de 26 de Febrero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 116/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100102

Núm. Ecli: ES:APC:2014:396

Núm. Roj: SAP C 396/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2014
Rollo: 0000003 /2014
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000253 /2013
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
En A CORUÑA a veintiséis de febrero de dos mil catorce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Segismundo representado por el/la Procurador/a ANA VERONICA SEXTO
QUINTAS y defendido por el/la Letrado/a JUAN CARLOS MARTINEZ y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de BETANZOS, con fecha 30/04/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a D Juan Enrique como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código. Penal a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de seis euros, 1o que hace un total de 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y que indemnice a D. Candido en la cantidad de 450 euros más los intereses legales que devenguen a tenor del artículo 576 de la LEC , de cuyo pago responderá solidariamente D. Segismundo y todo ello con imposición de costas Que debo condenar y condeno a D. Segismundo como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de 40 días a razón de una Cuota diaria de seis euros, por cada una de ellas, lo que hace Un total de 240 euros por cada una de ellas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , y que indemnice a Dª Tatiana en la cantidad de 300 euros más los interese legales que devenguen a tenor del artículo 576 de la LEC y todo ello con imposición de costas.

Simultáneamente acuerdo imponer a D. Segismundo la medida de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Candido y de comunicarse con él por cualquier medio incluidos el postal el telegráfico y el telefónico por un periodo de seis meses.

Practíquense las anotaciones oportunas y líbrense los oficios pertinentes para dotar de efectividad a la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

Apercíbase a D. Segismundo de que el incumplimiento de esta prohibición podría ser. Constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 46 C. P . y podrá dar lugar además a medidas nuevas y más restrictivas de libertad.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Segismundo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

Habiéndose propuesto diligencias probatorias consistentes en prueba documental que se estima innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente, con la siguiente salvedad, y es que se suprime la línea nº 1 Hecho Probado Primero, donde dice:' Queda probado que en la madrugada del día 16 de Agosto de 2012,' que se sustituye por la siguiente frase: 'Queda probado que en la madrugada del día 16 de diciembre de 2012 '.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación Segismundo en síntesis con alegación de los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, inaplicación del art. 20.4 del CP , aplicación indebida del art. 57.3 CP en relación con el art. 48 CP , y vulneración de la presunción de inocencia de Segismundo .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico en la resolución del recurso, la petición de prueba documental propuesta por la parte recurrente, no se considera necesaria por esta Juzgadora, puesto que conforme a lo establecido en el art. 791 de la Ley de enjuiciamiento criminal (el art. 976.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal se remite en las apelaciones de las sentencias dictadas en los juicios de faltas a los arts. 790 a 792 de la misma Ley ): '1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada'.

Es facultad de la Juzgadora en la segunda instancia acordar la práctica de la prueba interesada por el apelante o no, sin que en este caso se estime necesario para llegar a una correcta formación de la convicción, considerándose suficiente con las alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, máxime atendiendo a que la documental es relativa a otro procedimiento penal, con sentencia absolutoria, cuya firmeza no consta.



TERCERO.- En cuanto al primer motivo de apelación (error en la valoración de la prueba), señalar que la formulación utilizada implica la desautorización del último motivo alegado (vulneración del art. 24 CE ), ya que no se puede reconocer la existencia de prueba, aunque sea para negar su valoración, y al mismo tiempo invocar la presunción de inocencia porque ambos argumentos son incompatibles según ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que supone que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria.

Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.

El juez a quo ha dado credibilidad a la declaración de ambos denunciantes, entendió y explicó de una forma razonada y razonable que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirlas como prueba de cargo, valoró también elementos objetivos y periféricos tales como testifical de cargo, María Cristina que vio a Tatiana tirada en el suelo y acudió en su auxilio, junto con la documental obrante en autos: Informe Médico de Alta en Urgencias de fecha 16-12-2012 a las 04.22 horas -de asistencia a Candido - (folio 9); y al folio 26 -Informe de Sanidad emitido por el médico forense-. Respecto de Tatiana , consta al folio 15 - informe de su Asistencia en Urgencias a las 4.40 horas-, y al folio 27 -Informe de Sanidad emitido por el médico forense-. Elementos corroboradores objetivos y periféricos de ambas versiones de cargo, y que determinan la corrección efectuada en la fecha consignada en los Hechos Probados, apartado Primero, que bien puede haberse debido a un error material de transcripción, pero, que en todo caso queda subsanado en esta alzada con la modificación introducida.

De lo expuesto se concluye que debe mantenerse el relato de hechos probados -con la salvedad antedicha- que condujo a la condena del recurrente y ello ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, examinando la documental aportada, este Tribunal constituido en órgano unipersonal alcanza idéntica conclusión que la Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.



TERCERO.- Respecto de la indebida aplicación del art. 20.4 CP -según el recurrente, este Tribunal confirma la decisión de instancia dado que ninguno de los extremos alegados por el denunciado respecto a la eximente han resultado acreditados, ni que el denunciante fuese acompañado en la última fase del incidente por unas veinte personas, ni tampoco que portase una botella, cuando en definitiva exige el Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 ). El motivo se desestima.



CUARTO.- Respecto a la aplicación indebida del art. 57.3 CP en relación con el art. 48 CP que alega el recurrente, este órgano confirma la adopción de la medida de alejamiento impuesta en primera instancia, existen motivos suficientes 'a la vista de lo actuado en juicio', -que acreditan la gravedad de los hechos- para justificar su adopción, motivos en ningún caso desvirtuados por la documental propuesta en esta alzada, y por ello declarada impertinente.



QUINTO.- Se desestima el recurso de apelación en su integridad, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al ser el Ministerio Fiscal la única parte apelada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2013, en el Juicio de Faltas Número 253/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Betanzos .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.