Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 116/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 121/2013 de 09 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 116/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100110
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00116/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Domicilio: Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Telf: 968 229137/41/56/57
Fax: 968 229138
Modelo:SE0200
N.I.G.:30024 51 2 2012 0204253
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000121 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2012
RECURRENTE: Valeriano
Procurador/a: JUAN CANTERO MESEGUER
Letrado/a: ANTONIA MARTINEZ CORREAS
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 121/2013
SECCION SEGUNDA J. PENAL 2 LORCA
MURCIA PA 44/2012
S E N T E N C I A N º 116 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
D. Fernando Fernández Espinar López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 9 de abril de 2014.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 44/2012, en causa seguida por delito de receptación, contra Valeriano .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Valeriano , representado por el Procurador Sr. Juan Cantero Meseguer, bajo dirección letrada de la Sra. Antonia Martínez Correas.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de Diciembre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:
'Resulta probado, y así se declara, que entre las 13:00 y las 14:00 horas del día 13 de octubre de 2010, persona o personas desconocidas accedieron al interior de la vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 , dentro del casco urbano de la localidad de Totana, donde vive Cesareo y su familia, sin que conste acreditado que para ello se empleara fuerza alguna en las cosas, y, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, se apoderaron de las joyas que se describen y detallan en la denuncia inicial de estas actuaciones (relojes de caballero y de señora, pulseras, anillos, pendientes, gargantillas, cadenas con colgante, sortijas), pericialmente tasadas en la cantidad de 4.535 euros; joyas entre las que se encuentra una pulsera de media caña de oro, que tiene un peso de 14,4 gramos y su diámetro mide 6,3 centímetros.
No resulta acreditado, y así se declara expresamente, que Gaspar , nacido en Murcia el día NUM001 de 1971, con DNI número NUM002 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, fuera el autor o uno de los autores del hecho.
A una hora no determinada del día 13 de octubre de 2010, Valeriano , nacido en Murcia el NUM003 de 1973, con DNI número NUM004 y con antecedentes penales también susceptibles de cancelación, con conocimiento de su ilícita procedencia y con la finalidad de obtener un enriquecimiento económico, vendió la pulsera de media caña de oro antes referida en el establecimiento 'Oro Totana', sito en la Avenida Rambla de la Santa, número 7, dentro del casco urbano de la localidad de Totana, al frente del que se encontraba Maite , obteniendo por la misma la cantidad de 230 euros'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Gaspar del delito de hurto de que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en este procedimiento; y, asimismo, debo condenar y condeno a Valeriano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación del artículo 298 del Código Penal , ya circunstanciado, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, y, en el orden civil, a que indemnice al titular del establecimiento 'Oro Totana' en la cantidad de doscientos treinta euros (230 €), a que asciende el valor del perjuicio sufrido por el mismo, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debiendo hacerse entrega de la pulsera de oro intervenida a Cesareo , así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Valeriano se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 121/2013, señalándose el día 8 de abril de 2014, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan, ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Resulta probado, y así se declara, que entre las 13:00 y las 14:00 horas del día 13 de octubre de 2010, persona o personas desconocidas accedieron al interior de la vivienda situada en el número NUM000 de la CALLE000 , dentro del casco urbano de la localidad de Totana, donde vive Cesareo y su familia, sin que conste acreditado que para ello se empleara fuerza alguna en las cosas, y, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, se apoderaron de las joyas que se describen y detallan en la denuncia inicial de estas actuaciones (relojes de caballero y de señora, pulseras, anillos, pendientes, gargantillas, cadenas con colgante, sortijas), pericialmente tasadas en la cantidad de 4.535 euros; joyas entre las que se encuentra una pulsera de media caña de oro, que tiene un peso de 14,4 gramos y su diámetro mide 6,3 centímetros.
No resulta acreditado, y así se declara expresamente, que Gaspar , nacido en Murcia el día NUM001 de 1971, con DNI número NUM002 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, fuera el autor o uno de los autores del hecho.
A una hora no determinada del día 13 de octubre de 2010, Valeriano , nacido en Murcia el NUM003 de 1973, con DNI número NUM004 y con antecedentes penales también susceptibles de cancelación, vendió la pulsera de media caña de oro antes referida en el establecimiento 'Oro Totana', sito en la Avenida Rambla de la Santa, número 7, dentro del casco urbano de la localidad de Totana, al frente del que se encontraba Maite , obteniendo por la misma la cantidad de 230 euros.
Tampoco ha podido acreditarse que tuviera conocimiento de su ilícita procedencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que condena al acusado por delito de receptación es recurrida en apelación por el condenado, en súplica del dictado de una sentencia que estimando el recurso, revoque la de instancia y le absuelva del delito por el que viene sancionado.
SEGUNDO.-Se dirigió también acusación en esta causa por delito de hurto contra otro coimputado que resultó absuelto. Ello explica quizás que en el actual recurso se proclame que 'no ha quedado probado que se cometiera ningún robo ni hurto, pues para que exista un hecho delictivo ha de haber un autor material del mismo, y no existiendo dicho autor, no existe el delito', para argüir también que no son suficientes las meras sospechas para condenar por receptación 'sino que se exige la certeza de que los efectos proceden de un delito anterior'.
No puede compartirse la primera afirmación. La praxis cotidiana es fértil en supuestos en los que, siendo evidente la perpetración de un hecho delictivo, no ha podido determinarse su autor o autores.
Distinta es la conclusión a que ha de llegarse acerca de si el razonamiento inductivo de la sentencia para obtener un juicio de certeza sobre el elemento normativo e intelectivo del conocimiento de la ilicitud de la procedencia de la pulsera, tiene adecuada consistencia y rigor probatorio.
Jurisprudencia tradicional y reiterada enseña que para la receptación no se exige ni el 'nomen iuris' del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados, ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes, que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real; b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales; c) la ausencia de toda documentación o factura.
Además, la jurisprudencia también recuerda que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes adquiridos aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
El alegato de que la pulsera vendida era de la madre del apelante no tiene para la Sala consistencia exoneratoria, como no la tuvo para el magistrado sentenciador.
Pero la mera tenencia de objetos sustraídos no significa, sin más aditamentos probatorios, que los poseedores hayan adquirido los efectos del delito conociendo la procedencia ilícita. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para anudar la posesión con el delito de receptación. Se precisan datos objetivos que racionalmente, y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito o la falta. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados o sustraídos y su participación en la conducta típica; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir el blindaje constitucional de la presunción de inocencia.
El pesado armazón culpabilístico reposa en la sentencia de instancia en dos pilares: la inverosimilitud de las manifestaciones del apelante sobre precedentes pignoraciones de esa joya y la pertenencia de la misma al perjudicado.
Se ha declarado expresamente en la propia sentencia que los vínculos de parentesco por afinidad (cuñados) que en su día existieron entre el apelante y el co-imputado y acusado por la infracción de apoderamiento, además absuelto, 'nada aportan acerca de la culpabilidad de ninguno de ellos en los hechos que se les imputan'.
La fuente probatoria que utiliza en el primer caso (atestado) es de acentuada fragilidad para soportar ese sólido entramado incriminatorio, y el débil sustento que le presta el señorío dominical de la pulsera no es dato que permita establecer el conocimiento de la ilicitud.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que acogiendoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de Valeriano , contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, absolver libremente al recurrente de las infracciones por las que viene sancionado, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

