Sentencia Penal Nº 116/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 116/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 359/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MIRALLES TORIJA-GASCO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 116/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100042


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEGUNDA

Rollo apelación nº 359/14

Procedimiento Abreviado nº 122/14

Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 3 de Carlet

SENTENCIA Nº 116/15

D. JOSE MARIA TOMAS Y TIO

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO

En la ciudad de Valencia, a 21 de enero de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2014, por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia , en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de abandono de familia, contra Juan Ramón .

Han sido partes en el recurso, como apelante, Juan Ramón , representado por la procuradora Dª. Inmaculada Molina Boch y defendido por el letrado D. Rubén Pascual Cano; y como apelado el Ministerio Fiscal,representado por el Sr. Yánez siendo designado ponente el Magistrado suplente D. SANTIAGO MIRALLES TORIJA GASCO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Ramón , de nacionalidad española y mayor de edad, en virtud de sentencia de separación dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia en sus autos 933/2004, venía obligado a pagar a su esposa Sara en concepto de pensión alimenticia para el hijo menor de edad de la pareja, llamado Celso , una cantidad de 180 euros mensuales; cantidad a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada por la madre y que debía actualizarse anualmente de acuerdo con las variaciones que experimentara el IPC.

El acusado fue ejecutoriamente condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones a una pena de multa de 6 meses en méritos de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en fecha 20 de enero de 2010 en su Juicio Oral 479/2009, por impagos de la referida pensión comprendidos durante 2005 y hasta noviembre de 2007.

Así las cosas el acusado, pese a ser conocedor de su obligación de pago, y sin que mediara causa justificada para ello, dejó de atender el pago regular de la pensión y sus correspondientes actualizaciones a partir del mes de diciembre de 2007. De este modo, en el año 2008 únicamente pagó a su esposa en concepto de pensión una cantidad de 400 euros cuando debía de haber ingresado 2.397 euros. En el año 2009 tan sólo abonó un total de 700 euros, cuando debía de haber abonado 2.430 euros, sin haber efectuado pago alguno los meses de enero, febrero, marzo, abril y diciembre. En el año 2010 ingresó en la cuenta de su esposa todos los meses alguna cantidad, nunca inferior a 100 euros, habiendo satisfecho por todo el año 2.100 euros, cuando debía de haber pagado 2.450,04 euros. En los tres primeros meses de 2011 el acusado sólo ingresó 100 euros cada mes, en lugar de los 210,30 euros mensuales a que venía obligado.

Desde el mes de abril de 2011 hasta la fecha, la madre del acusado viene ingresando todos los meses a la Sra. Sara 180 euros para el pago de la pensión.

El acusado vive en la actualidad con su madre en la ciudad de Valencia, siendo ésta quien le ayuda económicamente cuando carece de ingresos.

Sara interpuso denuncia por estos hechos en los Juzgados de Carlet el 14 de febrero de 2012, reclamando las cantidades adeudadas.'

SEGUNDO .-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Ramón , como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones del art. 227.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECISEIS MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS (6,00 €) como cuota diaria, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, el acusado vendrá obligado a indemnizar a Dª Sara , en la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.408,54 €) correspondiente a las pensiones impagadas devengadas y sus correspondientes actualizaciones desde el mes de diciembre de 2007 al mes de marzo de 2011, ambos inclusive, devengando dicha suma los intereses legales del art. 576 de la LEC .'

TERCERO. -Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Segunda en fecha 30 de diciembre de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 20 de enero de 2015, en que han quedado vistos para sentencia.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO .-El primer motivo del recurso sostiene la pretensión del recurrente de revocación de la sentencia de instancia y consiguiente absolución del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, motivo que, a tenor de sus argumentos, se enuncia como error de derecho por la indebida aplicación del artículo 227. 1º del Código Penal .

No discute el recurso la obligatoriedad del pago de la pensión, establecida por convenio y judicialmente aprobada por sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valencia , ni tampoco la conducta omisiva consistente en el incumplimiento de dicha obligación durante el periodo finalmente acotado por la sentencia de instancia, correspondiente a los años de 2008 y 2009, fundamentando nuevamente su impugnación en el elemento subjetivo del tipo, la voluntariedad de dicha conducta. Reitera, en definitiva, el recurrente, que si no ha pagado la pensión de alimentos de su hijo fue debido a su adición a la heroína. Lo bién cierto es que este primer apartado del recurso está estructurado de forma ciertamente confusa, pues sostiene, de una lado, como motivo del impago la adición referida y, de otro, opone la excepción de pago, si bién, indicando que no puede acreditar tal circunstancia. Al respecto, indicar, que si bién esta alegación queda contestada por sí misma, es de señalar que no fue concretamente alegada durante la primera instancia y, por lo tanto, no sometida al principio de contradicción que autoriza el Juicio oral, por lo que en atención al principio de igualdad de las partes, únicamente se hará referencia a la invocada excepción subjetiva.

El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es una infracción penal cuyo tipo objetivo consiste en dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta ( SSTS 15.4.04 y 8.7.02 ). Precisamente es la concurrencia de este último elemento la que pone en cuestión el apelante, utilizando una línea de defensa común y recurrente en este tipo de delitos, aduciendo en el recurso que el impago de la pensión de alimentos fijada en sentencia de separación a favor de su hijo menor no puede ser objeto de sanción penal, por hallarse el acusado en una situación de imposibilidad de cumplimiento, entendiendo que de la prueba practicada en las actuaciones resulta claro que el mismo no podía hacerse cargo del pago de dicha pensión, la cual fue fijada en 180 euros mensuales.

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Tal y como señala la STS de 3.4.01 , el elemento subjetivo de este tipo de delitos viene configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

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En el presente supuesto, tras la lectura del relato histórico de la sentencia recurrida, se constata que el juez de instancia ha considerado probado que el acusado incumplió su obligación pese a ser consciente de la misma y disponer de capacidad económica para hacerle frente. Así, se considera probado que el Sr. Juan Ramón , pese a tener trabajo e ingresos suficientes, no ha abonado muchas de las mensualidades, o lo ha hecho de forma parcial, a las que estaba obligado, concretamente únicamente atendió 400 euros durante todo el año de 2008 pese a contar con unos ingresos anuales de 7.324,13 euros y durante 2009 ingresó pagos parciales por importe de 700 euros pese a contar, igualmente, con unos ingresos anuales de 9,142,40.- euros

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Resulta pacífica la doctrina que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. .-.- El delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, es una infracción penal cuyo tipo objetivo consiste en dejar de abonar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier prestación económica establecida judicialmente en favor del cónyuge o los hijos y cuyo tipo subjetivo es el dolo, esto es, la conciencia y voluntad de dejar de pagar la prestación periódica que ha sido impuesta ( SSTS 15.4.04 y 8.7.02 ) . Precisamente es la concurrencia de este último elemento la que pone en cuestión el apelante, utilizando una línea de defensa común y recurrente en este tipo de delitos, aduciendo en el recurso que el impago de la pensión de alimentos fijada en sentencia de separación a favor de su hijo menor no puede ser objeto de sanción penal, por hallarse el acusado en una situación de imposibilidad de cumplimiento por su indicada adición, en aquél tiempo, a la heroína.

Expuesto cuanto antecede, hay que concluir que no se ha acreditado la imposibilidad de pago o las circunstancias que han hecho imposible el pago de las pensiones debidas y que excluirían el dolo, pues nada consta en los autos que permita una adecuada valoración sobre su alegada adición a las drogas que le impidiera conocer la ilicitud de sus actos o se hallara en situación de intoxicación plena. Por tanto el apelante debía satisfacer esa pensión a favor de su hijo, lo que sin duda podía hacer con los ingresos acreditados, pudiendo, incluso, cubrir sus necesidades básicas, sin que haya sido probado lo contrario.

La prueba practicada permite, de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que en la actuación del acusado concurren la totalidad de los elementos definitorios del delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del Código Penal , pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que los impagos parciales y totales indicados deben reputarse como bastantes para fundamentar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, ya que se evidencia en el inculpado la presencia del elemento subjetivo de esta infracción penal, por cuanto se acredita en grado de certeza que el comportamiento del acusado estaba presidido por una voluntad renuente y pertinaz a dicho cumplimiento, sin que se acredite a que por circunstancias personales como su adicción a las drogas, no pudiera haber hecho frente a sus obligaciones. Por lo que el motivo debe ser rechazado.

_SEGUNDO.- Constituye el segundo motivo de apelación la sentencia, la pretensión de que se rebaje la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta, interesando se fije una cuota diaria de dos euros.

El artículo 50 del Código Penal , fija una cuantía mínima de dos euros para la cuota de multa, disponiendo, así mismo, que el importe de las cuotas se fijará teniendo en cuenta, exclusivamente, la capacidad económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

A la vista de lo actuado, observamos que el recurrente no ha acreditado cuál es realmente su situación económica, con lo que privó al juez de instancia de conocer cuáles eran sus medios de fortuna, situación familiar, y, en general, todos aquellos factores que determina el precepto anteriormente citado como parámetro para fijar la cuota/día. Al respecto, debemos traer a colación el criterio sentado en la Circular 2/2004 de la Fiscalía General del Estado, en la cual se concluye que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente a la imposición de una cuota diaria en su umbral mínimo, el cual debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria.

Pues bien, dentro de esa ausencia de información en relación a la situación patrimonial del recurrente, tenemos que el mismo no se encuentra en la total indigencia, ya que no acredita dicha carencia de trabajo, y, en segundo lugar, afortunadamente, no parece encontrarse en dicha situación extrema para la que se reserva la cuota diaria de dos euros. En el sentido expuesto por el Ministerio Fiscal, la cuota de seis euros está ya dentro del tramo mínimo legalmente establecido, por lo que, dejando a salvo las facultades del juzgador para aplicar la pena con arreglo a las circunstancias del caso, debe ser rechazado dicho motivo de recurso.

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Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado.

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VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Molina Bosch, en nombre y representación del acusado, Don Juan Ramón , contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre del pasado año 2.014 por el Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 10 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 122/2014 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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