Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 116/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 130/2015 de 17 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 116/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100086
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 130/2015 (AP)
Procedimiento Abreviado nº 455/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A NÚM. 116/2016
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
María Espiau Benedicto
María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 18 de marzo de 2016
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Paulino , por el Letrado de la Generalitat de Catalunya (en defensa de los agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 ), por la representación procesal de Juan Pedro y por la representación procesal de Camilo contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, en el Procedimiento Abreviado nº 455/2013, seguido por delito de atentado y dos faltas de lesiones. El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya impugnaron el recurso formulado por la representación de Paulino , de la misma forma que el Ministerio Fiscal impugnó también el recurso interpuesto por la representación de Juan Pedro .
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Sobre las 20:30 horas del 3 de febrero de 2012, varios agentes de Mossos d'esquadra uniformados se dirigieron al bar Agustín sito en la calle Tarragona de la Selva del Camp con el fin de detener a Paulino a quien le constaba una orden de detención judicial, lugar en donde se encontraban también Juan Pedro y Camilo .
Al dirigirse los agentes a Paulino y decirle que los tenía que acompañar, se negó, comenzando a decir los otros dos acompañantes que también se tendrían que llevar a ellos.
En el momento en que Paulino era trasladado hacia fuera del bar, Juan Pedro comenzó un forcejeo con el agente NUM002 y cuando lo tenía cogido del cuello para reducirlo, le intentó coger el arma de fuego que portaba, haciendo uso de la defensa el agente y tras darle un empujón, Juan Pedro se lanzó contra otro agente, el NUM003 , cayendo al suelo, reduciéndolo finalmente.
En el momento en que Paulino era trasladado hacia fuera del bar, Camilo , se lanzó hacia el agente NUM004 , le puso el dedo en el ojo y le intentó ahogar, cayendo ambos al suelo.
A consecuencia de estos hechos el agente NUM003 tuvo lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia postraumática de las que sanó en 2 días no impeditivos y el agente NUM005 sufrió lesiones consistentes en erosiones, hematoma infraorbitario izquierdo, cervicalgia y dolor en el segundo y tercer MTT del pie derecho, de las que tardó en sanar 10 días, requiriendo ambos agentes primera asistencia.
Paulino ofreció resistencia a su detención, comenzando a dar empujones, patadas; además de golpes en el vehículo policial diciendo a los agentes que les iba a matar.
Paulino ha sido condenado por un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión por Sentencia firme de 21 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Tarragona (ejecutoria 297/007), habiéndose extinguido la pena el 25 de junio de 2010.
La causa ha estado paralizada durante lapsos de tiempo importantes por causas ajenas a la voluntad de los acusados'
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Juan Pedro como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO, previsto en el artículo 550 y 551.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , a LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las procesales causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Camilo como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO previsto en el artículo 550 y 551.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP , a LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las procesales causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Paulino como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO previsto en el artículo 550 y 551.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 CP y la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8º CP , a LA PENA DE PRISIÓN DE NUEVE MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/3 de las procesales causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Pedro como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A Camilo como autor de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 CP , a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 en caso de impago.
Juan Pedro deberá indemnizar al agente Mosso NUM003 en 60,92 euros y Camilo indemnizará al agente Mosso en 383,02 euros; ambos con intereses legales previstos en el artículo 576 LEC '.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Letrado de la Generalitat de Catalunya y por las representaciones procesales de Paulino , de Juan Pedro y de Camilo , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.
Cuarto.-Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya impugnaron el recurso formulado por la representación de Paulino , de la misma forma que el Ministerio Fiscal impugnó también el recurso interpuesto por la representación de Juan Pedro .
Quinto.-Mediante providencia de fecha 7 de enero de 2016, a la vista de la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se confirió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que informaran lo que estimaren conveniente sobre esta cuestión, habiendo evacuado únicamente el referido trámite el Ministerio Fiscal informando en el sentido de que procede mantener las penas de prisión inicialmente impuestas.
Único.-Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don. Paulino se fundamenta en los siguientes motivos: error de hecho en la apreciación de la prueba, considerando que el Juzgador de instancia yerra al valorar la prueba existente y entender que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de atentado. En relación con ello, se limita a señalar que la actuación policial fue desde un inicio desproporcionada, no estando justificado el despliegue policial efectuado por los Mossos d'Esquadra y que el Sr. Paulino no causó lesiones a ninguno de los agentes intervinientes. Por lo expuesto solicita se dicte resolución absolviendo al Sr. Paulino con todos los pronunciamientos favorables.
El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don. Juan Pedro se fundamenta en los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas en relación con infracción del derecho a la presunción de inocencia, así como infracción del principio in dubio pro reo, alegando, asimismo la improcedente calificación del hecho como atentado, poniendo de manifiesto que la valoración de los testimonios policiales no es prueba de cargo decisiva y tampoco viene corroborado por sólidas pruebas de carácter objetivo, ya que los informes médicos que evidencian lesiones en el agente NUM003 no pueden ser compatibles con el mecanismo de causación descrito por el mismo. Por ello, solicita la absolución del Sr. Juan Pedro o subsidiariamente considerar que los hechos se pueden subsumir en el tipo penal del artículo 634 del Código Penal o bien en el tipo de resistencia del artículo 556 del Código Penal , además de entender que las lesiones no deben ser objeto de condena independiente.
El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don. Camilo se fundamenta en los siguientes motivos: falta de motivación de la sentencia recurrida, alegando indefensión y vulneración del artículo 24.2 CE ; error en la valoración de la prueba del juicio al no constar acreditada la existencia de una orden de detención policial que motivara la actuación de los agentes, considerando la misma desproporcionada; indebida aplicación del artículo 550 y 551 del Código Penal , por cuanto considera que los hechos no tienen encaje en el delito de atentado, ni tampoco en el de resistencia grave, haciendo referencia al denominado 'autoencubrimiento impune'; prescripción de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ; subsidiariamente, aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; y procedencia, en su caso, de la aplicación de la eximente completa de embriaguez o subsidiariamente como incompleta o como circunstancia atenuante.
El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunyase fundamenta, como único motivo, en infracción del artículo 66 del Código Penal , por cuanto el apartado quinto de la sentencia dispone que concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 con el valor de simple y sin embargo en el apartado séptimo dispone que procede imponer la pena inferior en grado.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución, el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Generalitat de Catalunya impugnaron el recurso formulado por la representación de Paulino , de la misma forma que el Ministerio Fiscal impugnó también el recurso interpuesto por la representación de Juan Pedro .
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo. En cuanto a la cuestión valorativa, debe hacerse referencia a que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Sentado lo anterior, en el supuesto especialmente analizado, en el que por parte de los recurrentes se han alegado cuestiones tanto de índole normativa como valorativa, por razones sistemáticas, analizaremos en primer lugar el motivo alegado por la defensa del acusado Sr. Camilo relativa a la falta de motivación de la sentencia de instancia, en segundo lugar las alegaciones formuladas por los acusados referentes al error en la valoración de la prueba, para después entrar a resolver sobre la cuestión normativa relativa a la calificación jurídica que de los hechos contiene la sentencia de instancia (que guarda relación con las alegaciones referentes a la prescripción de las faltas de lesiones e improcedencia de la condena de forma independiente por esta infracción penal), y por último, se estudiará el juicio de punibilidad y las cuestiones referentes a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Segundo.-En cuanto a la alegación efectuada por la representación de Camilo referida a la falta de motivación de la sentenciadictada por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, cabe decir que la falta de motivación si bien no se recoge en los supuestos del art. 238 LOPJ de nulidad de pleno derecho ha sido reconocido jurisprudencialmente como tal motivo ( SSTC 13 de febrero de 2006 , 20 de noviembre de 2006 o 14 de enero de 2002 ) como no podría ser de otra manera, al afectar al contenido del art. 24 de la Constitución . Según nuestro garante constitucional integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una resolución fundada en derechocomo límite a la arbitrariedad de los poderes públicos, debiendo la resolución judicial contener los elementos y razones de juicio que fundamenten la decisión, además de una fundamentación jurídica; resolución que ha de ser fundada y congruente con lo que constituye el objeto decisional, tanto en relación con las pretensiones de las partes como con aquellos aspectos que constituyen los presupuestos procesales de la decisión ( SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 ).
Toda sentencia se funda en la valoración probatoria realizada por el juez a quo conforme a su íntima convicción; íntima convicción que no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El por qué se cree a un testigo o por qué se descarta su testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que la sentencia de instancia satisface con creces el estándar de motivación exigible, conteniendo la información suficiente para poder valorar la racionalidad de su conclusión condenatoria. El Juez, tras analizar y valorar la totalidad de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exponer los requisitos del delito previsto en el artículo 550 del Código Penal , exterioriza de forma extensa los motivos que le llevan a dictar una sentencia con pronunciamiento condenatorio para los acusados, efectuando un juicio de racionalidad y un examen crítico del resultado del cuadro probatorio. Por todo ello se considera por esta Sala que la resolución de instancia en absoluto adolece de falta de motivación ni por consiguiente de vicio de nulidad alguno y que ninguna indefensión se le ha ocasionado al recurrente (de hecho viene a cuestionar en el recurso los motivos y valoración que de la prueba efectuó el Juez a quo en el caso de autos), por lo que el primero de los motivos alegados por la representación del acusado Camilo ha de ser desestimado.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba.
Cabe anunciar en este punto, ya desde ahora, la desestimación de este motivo alegado por las representaciones de los tres acusados, al no apreciarse el gravamen aducido.
La representación del acusado Paulino alegó que el Juez a quo yerra a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, limitándose a señalar que la actuación policial fue absolutamente desproporcionada y que además no causó lesiones a ninguno de los agentes intervinientes en el despliegue policial llevado a cabo el día 3 de febrero de 2012.
La representación de Juan Pedro cuestiona y se muestra disconforme con la valoración que de los medios de prueba se efectuó por el Juez de instancia, alegando en esencia, que el agente NUM003 no explicó como le acometió el acusado y los demás agentes no llegaron a ver la supuesta agresión, poniendo de relieve que la valoración de los testimonios policiales no constituye prueba de cargo decisiva y no puede ser considerada del todo razonable, añadiendo que los informes médicos respecto de las lesiones del citado agente no pueden ser compatibles con el mecanismo de causación descrito en su declaración testifical.
La representación de Camilo alega también, entre otros motivos, para justificar su pretensión revocatoria, error en la apreciación de las pruebas, indicando la existencia de contradicciones en las declaraciones efectuadas por los agentes, que el Sr. Camilo en ningún momento intentó agredir a ningún agente, haciendo referencia asimismo a que no consta acreditada la existencia de una orden de detención policial que motivara la actuación de los agentes, considerando la misma desproporcionada.
Pues bien, al parecer de la sala, el juzgador aporta las razones de su convicción a partir de una identificación completa de los medios que integran el cuadro de prueba y de una valoración integrada de todos los resultados que arroja. Así analiza las declaraciones de los acusados, de la testigo Sra. Juana , de los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra que intervinieron en el despliegue policial, así como los partes médicos obrantes en autos, para llegar a la conclusión condenatoria recogida en la sentencia de instancia.
En relación con ello, el núcleo de los gravámenes radica en determinar si la declaración fáctica contenida en la sentencia de instancia responde a una actividad probatoria suficiente razonablemente valorada por el juez de instancia. Y al hilo de ello, debemos plantearnos si la actuación de los agentes puede reputarse, en términos situacionales, primero, ajustada al marco de actuación debida, segunda, y proporcional en relación con la fuerza empleada.
La valoración de los testimonios policiales, prueba de cargo decisiva sobre la que se asienta la declaración de Hechos Probados, es del todo razonable. Y ello no desde luego porque se apliquen estándares de preferencia valorativa o de presunción de veracidad en lo relatado por los policías, lo que resultaría incompatible con los presupuestos constitucionales de la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, sino porque la versión ofrece un alto grado de credibilidad tanto subjetiva como objetiva. En relación con la primera de las variables, lo cierto es que no se ha identificado un prejuicio o intención de perjuicio entre los agentes y los recurrentes que pueda ni tan siquiera hipotetizarse en atención a relaciones o conflictos previos, la mendacidad en la versión policial y porque, además, el relato que enmarca la actuación de los agentes es del todo razonable, por cuanto si bien no consta en autos como documento la orden de detención respecto del Sr. Paulino que motivó la intervención policial, el Mosso d'Esquadra NUM002 señaló que se dirigieron al bar dado que existía una orden de detención respecto del mismo, habiendo sido avisados que era probable que hubiesen estado bebiendo, poniéndose de relieve que les constaba que tenía antecedentes, versión que fue corroborada por los Mossos d'Esquadra NUM006 y NUM007 , que señalaron también que se dirigieron al Bar para proceder a la detención del Sr. Paulino por cuanto su pareja o ex-pareja le había denunciado por violencia y esta había declarado que tenía tres armas de fuego y que solo habían localizado dos, motivando estas circunstancias el despliegue policial que tuvo lugar el día 3 de febrero de 2012, al poder inferir de aquellas informaciones una situación de conflicto, con riesgo de acometimiento físico hacia los agentes actuantes.
El Juez analizó de forma detellada el relato de los agentes que depusieron en sede de plenario, cuya credibilidad, a la vista de la coincidencia del mismo en los aspectos esenciales referentes a la conducta de los acusados el día de los hechos y lo señalado en el párrafo anterior, no puede cuestionarse, teniendo en cuenta por otro lado que constan en autos pruebas periféricas que vienen referidas a los partes médicos que acreditan que dos de los agentes sufrieron lesiones del todo compatibles con su relato.
El Juez asimismo valoró también la declaración en calidad de testigo de la esposa del Sr. Juan Pedro , matizando la misma, por cuanto, según su declaración, esta no pudo ver el inicio de la intervención policial, así como las lesiones que sufrieron Camilo y Juan Pedro que se compadecen con el uso de la fuerza indispensable por parte de los agentes, a la vista de la conducta de los tres acusados, compatibles en todo caso con la escena descrita en los hechos probados de la sentencia de instancia.
Cabe concluir, por todo lo expuesto, que no ha existido por tanto error de valoración de la prueba, mostrándose la misma suficiente a los efectos de construir un pronunciamiento condenatorio quebrantador de la presunción de inocencia.
Cuarto.- Calificación jurídica de los hechos.
Hemos de cuestionarnos ahora el encuadre legal de los hechos declarados probados en el tipo del artículo 550 y 551 del Código Penal respecto de las conductas atribuidas a los tres acusados, extremo asimismo cuestionado por los hoy apelantes en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación. Así, la representación del Sr. Paulino analiza los requisitos del tipo de atentado y considera que los hechos enjuiciados no son constitutivos de la referida infracción criminal; la representación del Sr. Juan Pedro , de forma subsidiaria, considera que los hechos por lo que ha resultado condenado el mismo, debieran ser subsumidos en el tipo penal del artículo 634 del Código Penal (en su anterior redacción) o subsidiariamente en el tipo de resistencia del artículo 556 del Código Penal ; y la representación de Camilo alega que no se produjo en ningún momento intimidación, acometimiento o violencia por parte del mismo hacia los agentes de la autoridad, aludiendo a la denominada figura del 'autoencubrimiento impune'.
De acuerdo con lo expuesto, ha de indicarse, como hemos dicho en otras resoluciones, en un Estado Democrático la protección penal de la autoridad de los agentes debe ser interpretada de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta debe ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.
No es un bien jurídico individual lo que se protege sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que de la misma se perciba por la Comunidad un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde esta perspectiva, el comportamiento significativo en el delito de atentado reclama identificar un particular ánimo de menoscabo que no se sustancia en la mera desatención a la orden legítima de la autoridad o de sus agentes sino en una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física.
Por tanto, la exigencia de una suerte de dolo reduplicado en la acción permite deslindar de forma operativa la figura más grave de atentado de otras figuras que también atienden de forma específica a la protección del bien jurídico pero cuyo activación no viene dada por dicha intención final de violentar al agente en el cumplimiento de sus funciones, como serían los supuestos delictuales de resistencia y desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal y la falta de desobediencia leve del artículo 634 del Código Penal (en su anterior redacción).
La descripción de dichas figuras desplaza la violencia como elemento rector de la acción acentuando el reproche respecto a acciones cuyo contenido nuclear comprometa de forma directa el desarrollo racional de las funciones encomendadas a la autoridad o sus agentes y, por tanto, del correlativo deber de sujeción del sujeto pasivo a las legítimas órdenes recibidas. La diferencia entre dichas figuras de protección del ejercicio de la autoridad obliga a atender más a elementos cuantitativos que cualitativos pues todas ellas comprometen el mismo espacio de protección y vienen a coincidir esencialmente en los modos de afectación que se contemplan. En efecto, la distinción, desde la configuración apuntada, ha de acentuarse en el criterio cuantitativo de la resistencia ante el mandato imperativo. Así, corresponderá a las infracciones de menor rango punitivo aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender al requerimiento del agente, pero si se produce una rebelde y contumaz actitud de forcejeo o uso de fuerza (sin llegar a ser acometimiento) es claro que esta conducta entra de plano en el ámbito del delito. Por contra, en términos residuales, cuando no se identifica acometimiento, ni renuente, intensa y pasiva desatención a las órdenes legítimas, las perturbaciones del ejercicio de la autoridad penalmente relevantes encuentran su lógico acomodo en el tipo contravencional del artículo 634 del Código Penal (en su anterior redacción).
Partiendo de lo anterior, debemos seccionar los tres hechos atribuidos a cada uno de los acusados, según se derivan de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
En primer lugar, respecto a la conducta atribuida al acusado Don. Juan Pedro , que en los hechos probados de la resolución de instancia se describe de la siguiente forma: 'En el momento en el que Paulino era trasladado hacia fuera del bar, Juan Pedro comenzó un forcejeo con el agente NUM002 y cuando lo tenía cogido del cuello para reducirlo, le intentó coger el arma de fuego que portaba, haciendo uso de la defensa el agente, y tras darle un empujón, Juan Pedro se lanzó contra otro agente, el NUM003 , cayendo al suelo, reduciéndolo finalmente' (...) y que a consecuencia de estos hechos el agente NUM003 tuvo lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia postraumática de las que sanó en dos días no impeditivos, requiriendo primera asistencia facultativa, de la prueba practicada no se determinan las concretas circunstancias del hecho que permitirían su valoración. Así ignoramos en qué consistió el inicial forcejeo, la mayor o menor fuerza empleada por Juan Pedro cuando se hace referencia a que se lanzó contra el agente NUM003 , desconociendo, de acuerdo, con la descripción fáctica contenida en la resolución del Juzgado de lo Penal, si llegó a alcanzar al agente NUM003 , si cayeron los dos al suelo o si cayó solo uno de ellos, lo que resultaba esencial para valorar la idoneidad y adecuación de la acción que se afirma acometedora, teniendo en cuenta asimismo a estos efectos que las lesiones sufridas por este último agente precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.
De la misma forma que en el caso anterior, respecto de la conducta atribuida Don. Paulino , descrita en los hechos probados de la resolución de instancia de la siguiente forma ' Paulino ofreció resistencia a su detención, comenzando a dar empujones, patadas; además de golpes en el vehículo policial diciendo a los agentes que les iba a matar', si bien se describen empujones o patadas, tales manifestaciones carecen de la necesaria precisión como para obtener o derivar de ellas las graves consecuencias penales que se contienen en la sentencia recurrida respecto del ilícito penal de los artículos 550 y 551 del Código Penal . Nada se indica sobre la dirección de los golpes, de la fuerza o violencia empleada y si en efecto llegaron a impactar sobre los agentes, como ya se ha dicho anteriormente, lo que resultaba esencial para valorar la idoneidad y adecuación de la acción que, igual que en el caso anterior, se afirma acometedora.
En ambos casos, nos encontramos ante hechos probados escasamente descriptivos, que no permiten identificar acciones de acometimiento como modo de lesión especifico del bien jurídico protegido por el delito de atentado, existiendo en el caso de Paulino , dado el contexto de producción, desobediencia grave y una resistencia a la detención, y en el caso de Juan Pedro una resistencia activa, conductas que normativamente deben ser reprochadas no en los términos del artículo 550 del Código Penal sino en los términos contemplados en el artículo 556 del citado texto legal .
No cabe decir lo mismo, respecto de la conducta atribuida a Camilo , por cuanto en este supuesto los hechos probados de la sentencia sí son suficientemente descriptivos como para integrar el tipo de atentado por el que ha sido condenado el mismo, toda vez que se refleja que 'En el momento en que Paulino era trasladado hacia fuera del bar, Camilo , se lanzó hacia el agente NUM004 , le puso el dedo en el ojo y le intentó ahogar', sufriendo por tal motivo lesiones consistentes en erosiones, hematoma infraorbitario izquierdo, cervicalgia y dolor en el segundo y tercer MTT del pie derecho, de las que tardó en sanar diez días, 3 impeditivos, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa. En este caso, no cabe identificar error de subsunción. El hecho probado permite identificar la acción desempeñada por el hoy acusado como plenamente subsumible en el tipo penal de atentado, apreciándose en efecto la existencia de una acción de acometimiento como modo de lesión especifico del bien jurídico protegido por el delito de atentado. Por tanto, consideramos que en este caso la existencia de una reacción violenta sí se presenta como un mecanismo primario y directo de afección. Dicha reacción, en los términos descritos en la sentencia, comporta una agresión directa y permite identificar con claridad el ánimo específico de acometimiento que reclama el referido tipo penal. En último término, debe hacerse una breve referencia al denominado 'autoencubrimiento impune' que se menciona en el escrito de interposición del recurso de apelación del Sr. Camilo . Y tal pretensión debe asimismo ser rechazada.
Conforme a la Jurisprudencia contenida en sentencias como la de 17 julio 2007 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 670/2007 , 'La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ) '.
A la luz de lo expuesto y de acuerdo con los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, en el supuesto analizado, en efecto no nos encontramos ante un mero intento de huida, desobedeciendo una orden, por lo que no resulta aplicable la doctrina mencionada por el apelante.
Quinto.-Respecto de la alegación efectuada por la defensa del Sr. Camilo relativa a la prescripción de la falta de lesionespor la que resulta condenado el mismo, así como la alegación efectuada por la defensa del Sr. Juan Pedro referente a que las lesiones no debieran ser objeto de condena independiente, cabe decir en cuanto al primer motivo, que no puede ser estimado, a la luz del Acuerdo de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010 que señala que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Régimen que resulta igualmente aplicable para las faltas conexas ya que resultaría incoherente imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter las faltas a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de tramitación ad hoc, probablemente no habría llegado a alcanzarse.
El Tribunal Supremo tiene señalado que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto derivado de la conexidad del art. 17 LECr , no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 592/2006, 28 de abril ; 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.
La falta de lesiones por la que ha sido condenado el recurrente Sr. Camilo , siendo conexa con el delito de atentado, debe imprescindiblemente quedar sometida a los términos de prescripción del delito.
No obstante lo dicho, y en relación con el motivo aducido por el recurrente Sr. Juan Pedro , en este supuesto, no cabe proceder a la condena del mismo como autor de una falta de lesiones, manteniendo el criterio de esta Sala entre otras, expuesto en la sentencia nº 166/2013 fecha 04 de abril de 2013 , al no apreciarse la concurrencia del animus laedendi que como elemento constitutivo del referido tipo penal debe intervenir para calificar la conducta en tales términos, al menos a título de dolo directo, y, aunque a título de dolo eventual pudiera estimarse presente, lo consideramos ínsito en el tipo de resistencia por el que hemos calificado la conducta desplegada hacia el agente de la autoridad.
Y ello es así en tanto en cuanto la calificación de resistencia con exclusión del atentado, nos impide identificar que se realizaran hechos directamente dirigidos a causar lesiones físicas, o que conllevaran una carga adicional a la conducta típica ya objeto de sanción independiente (resistencia), conducta que de suyo ya es susceptible de causar lesiones, en tanto que se contemplan por la jurisprudencia, dentro del delito de resistencia, los supuestos de acometimiento físico no directamente dirigido a acometer o agredir. Así, no se colige, de las concretas circunstancias concurrentes en este supuesto, y de la escueta redacción de hechos probados, que con su acción obstativa a la actuación de los agentes, el acusado persiguiera añadir otro ilícito distinto buscando causar un menoscabo físico, por tanto, no se aprecia la concurrencia del animus laedendi como elemento subjetivo del injusto. Las lesiones del agente NUM003 entonces, quedan consumidas por el acto de resistencia y por ello mismo no puede ser objeto de condena independiente, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil.
Sexto.-Se cuestiona asimismo por la defensa del Sr. Camilo la no apreciación por parte del Juez a quo de la eximente completa o incompleta de embriaguez o su apreciación, de forma subsidiaria, como circunstancia atenuante. Y se adelanta que el motivo planteado de forma subsidiaria ha de tener favorable acogida en los términos que se van a indicar a continuación.
Si bien debe rechazarse la aplicación de la eximente completa o incompleta pretendida por el apelante, por cuanto al margen que de las pruebas practicadas (declaraciones testificales de Mossos d'Esquadra e informe médico del Sr. Camilo en el que se constata, en el apartado analítica de sangre, como resultado cuantitativo 73 mg/dl de sangre), puede desprenderse que el acusado iba bebido, el resultado del análisis puramente cuantitativo del alcohol, no refleja una especial afectación al acusado, por cuanto no se encuentra ni tan solo próximo al 0,60 mg/l fijado como límite penalmente reprochable a los efectos de conducir un vehículo a motor, no obrando en autos dato objetivo que permita afirmar que, al tiempo de la comisión de los hechos, el acusado tuviera anuladas sus facultades de comprender y/o querer. No obstante ello, lo anterior sí sirve para entender aplicable al supuesto analizado, la atenuante analógica de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, por cuanto esta Sala considera, tal como se ha expuesto anteriormente, que aquel consumo le supuso una afectación leve a sus facultades intelectivas y volitivas, y por tanto susceptible de ser encuadrada en el marco de la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal .
Séptimo.- Recurso del Letrado de la Generalitat de Catalunya.
El motivo único en el que basa su pretensión revocatoria es, a su parecer, la infracción del artículo 66 del Código Penal , por cuanto si bien el Juez 'a quo' califica en el fundamento de derecho quinto las dilaciones indebidas como simples, sin embargo a la hora de proceder a la individualización de la pena yerra, dado que no impone la pena en su mitad inferior.
Partiendo de lo anterior, si bien en efecto en la sentencia se hace constar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el valor de simple, desconociéndose el motivo en virtud del cual el Juez efectuó aquella individualización de la pena a imponer a los tres acusados (si se debe a un error en el juicio de punibilidad o a un error en la calificación como simple de la referida circunstancia), en este caso deben ser atendidas las alegaciones que efectuó la representación del acusado Sr. Camilo (y extenderse los efectos a los otros dos acusados) en el sentido de considerar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Atendidas las circunstancias de tramitación procesal de la causa, cuatro años hasta la sentencia firme -siendo los hechos de 3 de febrero de 2012-, el tiempo transcurrido no puede justificarse si tenemos en cuenta la escasa complejidad de la causa (que incluso pudiera haberse tramitado como juicio rápido) y que no fue motivado por la conducta de los acusados. El término trascurrido debe se calificado como de dilación indebida injustificada y extraordinaria y, en esa medida, debe proyectarse como atenuante cualificada en la valoración de la conducta de los acusados.
El artículo 6.1 CEDH consagra el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. Es obvio que la formulación genérica no permite por sí misma identificar todas las complejas y numerosas cuestiones que suscita la garantía efectiva de tal derecho.
La Corte de Estrasburgo también se ha ocupado en numerosas resoluciones de identificar los indicadores que deben utilizarse para establecer cuándo la duración del proceso excede de lo razonable. Así, en primer término, debe atenderse a la complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del proceso y de las cuestiones jurídicas abordadas -Caso Pretto c/Italia de 8 diciembre de 1983; caso Lutz c/Francia de 17 de junio de 2003-. También debe atenderse a la diligencia del interesado, esto es, a su conducta procesal: si se constata una cierta relación causal entre la excesiva duración del procedimiento y la actitud dilatoria de la parte, la excesiva prolongación no puede endosarse a las autoridades del Estado -entre muchos otros, caso Vernillo c/Francia,de 20 de febrero de 1991; caso Scopelliti c/Italia, de 23 de noviembre de 1993-. Sobre esta cuestión, el Tribunal por ejemplo ha reprochado a la parte que reclamaba el reconocimiento de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, un ejercicio abusivo de sus derechos procesales y en particular de las vías de recursos -Caso Dobbertin c/Francia, de 25 de febrero de 1992-. Lo que de manera alguna concurre en el caso de autos.
Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.
En esa medida, y atendidas todas las circunstancias, debemos concluir que no se ha respetado el derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas, lo que justifica la aplicación de la atenuante específica con valor privilegiado, ex artículo 21.6º del Código Penal , con la reducción de la pena en un grado, conforme lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal .
Octavo.- Juicio de punibilidad.
Partiendo de lo expuesto en los anteriores fundamentos, ello debe tener su reflejo en el correspondiente juicio de punibilidad.
En primer lugar, debemos indicar con carácter previo que se confirió traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que manifestaran lo que estimaren conveniente, a la vista de la entrada en vigor de la LO 1/2015, habiendo evacuado únicamente dicho trámite el Ministerio Fiscal, informando en el sentido de considerar que debían mantenerse las penas de prisión inicialmente impuestas, ponderando todas las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia que se revisa.
Sentado lo anterior, reconducida la condena del Sr. Juan Pedro y del Sr. Paulino al tipo del artículo 556 del Código Penal , esta infracción penal, con la nueva redacción del Código Penal, se castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, redacción que esta Sala considera más favorable, por cuanto antes se castigaba la conducta con pena de prisión de seis meses a un año y ahora además se prevé de forma alternativa la imposición de una pena de multa, y si bien, en el trámite conferido para ello, las representaciones de los acusados no efectuaran manifestación alguna al respecto, atendidas las circunstancias concurrentes, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia de instancia, y no revistiendo especiales connotaciones que lo hagan merecedor de un mayor reproche penal (atendiendo al resultado de la conducta llevada a cabo por el Sr. Juan Pedro y por el Sr. Paulino ), se entiende menos gravoso para los condenados la afectación de su patrimonio que la libertad, procediendo en consecuencia la imposición de las siguientes penas:
A Juan Pedro , por el delito de resistencia, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (en los términos que se han señalado en el fundamento de derecho procedente de esta resolución), procede imponer al mismo, la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, al considerar la misma ajustada y proporcionada, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia y la falta de acreditación de su capacidad económica.
A Paulino , por el delito de resistencia, concurriendo en este caso la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (en los términos que se han señalado en el fundamento de derecho procedente de esta resolución), procede imponer al mismo, compensando las mismas, de acuerdo con el artículo 66.1.7ª del Código Penal , la pena de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, al considerar dicha pena ajustada y proporcionada, de acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia y la falta de acreditación de su capacidad económica.
Respecto Don. Camilo , de la misma forma que en el caso anterior, se considera más favorable la actual redacción del Código Penal por cuanto ahora se sanciona el delito de atentado con la pena de prisión de seis meses a tres años (cuando antes se castigaba con la pena de prisión de uno a tres años), por lo que teniendo en cuenta que en este caso concurren las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica del artículo 20.7 del Código Penal , atendidos los hechos probados descritos en la sentencia de instancia, procede imponer la pena inferior en grado, de conformidad con el artículo 66.1.2ª, tres meses de prisión, y la consecuente accesoria del artículo 56 del Código Penal , manteniéndose asimismo, respecto de Camilo , la condena por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (en los términos recogidos en la sentencia de instancia) conforme a su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio -vigente a la fecha de la comisión de los hechos- por ser su regulación más beneficiosa para el reo que la actual operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo.
En relación con ello, debe indicarse que la Disposición Transitoria primera de la LO 1/2015, de 30 de marzo por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en cuanto a la legislación aplicable, que los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables al reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor, extremo este último que no concurre en el supuesto analizado en cuanto a la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código Penal (en su anterior redacción) toda vez que con la actual redacción del Código Penal las lesiones para cuya curación se haya precisado una única primera asistencia facultativa se configuran ahora como delito leve, considerando más favorable al reo la redacción anterior del Código Penal.
Noveno.-Las costas de los recursos deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , produciéndose respecto a las de la instancia la correspondiente corrección en cuanto al pronunciamiento absolutorio del Sr. Juan Pedro en relación con la falta de lesiones por la que fue condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto,
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Paulino contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 455/2013, resolución que revocamos parcialmente en los siguientes extremos:
Se deja sin efecto la condena del Sr. Paulino como autor de un delito de atentado, del artículo 550 en relación con el artículo 551 CP y le condenamos como autor de un delito resistencia del artículo 556 CP , (en su actual redacción), concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, así como la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de cuatro euros.
2.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Pedro contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 455/2013, resolución que revocamos parcialmente en los siguientes extremos:
Se deja sin efecto la condena Don. Juan Pedro como autor de un delito de atentado, del artículo 550 en relación con el artículo 551 CP y se deja asimismo sin efecto la condena por la falta de lesiones y le condenamos como autor de un delito resistencia del artículo 556 CP , (en su actual redacción), concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, produciéndose respecto a las costas de la instancia la correspondiente corrección en cuanto al pronunciamiento absolutorio del Sr. Juan Pedro en relación con la falta de lesiones por la que fue condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus.
3.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Camilo contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 455/2013, resolución que revocamos parcialmente en los siguientes extremos:
Se condena a Camilo , como autor de un delito de atentado, del artículo 550 CP (en su actual redacción), concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal consistentes en la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, así como la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7º del C.P , a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4.- SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 455/2013.
5.- En los demás extremos confirmamos la sentencia de instancia.
6.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

