Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 74/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 12040370022017100264
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:627
Núm. Roj: SAP CS 627/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 74/2017.
Juicio Oral nº 453/2013 del
Juzgado de lo Penal número 4 de Castellón.
SENTENCIA Nº 116 /2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados:
D. HORACIO BADENES PUENTES.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a tres de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 74/2017, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal
número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 453/2013, sobre robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, como Apelante , Eleuterio , representado por la Procuradora Dña.
María José Martí Piquer y defendido por el Letrado D. Andrés R. Gil Moron, y como Apelados , de un lado,
el Ministerio Fiscal, y de otro, Colebega S.A., representado por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, y
defendido por la Letrada Dña. Angela Coquillat Vicente, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. HORACIO
BADENES PUENTES, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'Queda probado que los acusados, Eleuterio , mayor de edad, con antecedentes penales, -por haber sido condenado, entre otras, en sentencia firme de 28-06-04, como autor de un delito de robo con violencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid , en la causa 105/04 (ejecutoria 1800/04) a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y en sentencia firme de 11-03-04 como autor de un delito de robo con violencia, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Madrid en la causa 484/03 (ejecutoria 296/04) a pena de 3 años y 6 meses de prisión- y Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraron el día 29 de octubre de 2010 en Almazora y decidieron, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entrar en las instalaciones de la ITV sitas en la Avda Valencia de Castellón y apoderarse lo de valor que hallasen.
Sobre las 00:30 horas del día 30 de octubre de 2010 ambos saltaron la valla que protege el lugar, de unos dos metros de altura, y comenzaron a buscar objetos de valor, utilizando una palanca de hierro, tipo 'pata de cabra', con la que trataron de violentar la caja de la recaudación de la máquina expendedora de bebidas marca DIXIE NARCO modelo 368, propiedad de la entidad COLEBEGA SA, que se encontraba en el patio de las instalaciones.
Los acusados no lograron acceder al interior de la caja de recaudación y salieron del lugar, tras ocasionar desperfectos en la máquina expendedora que han sido tasados en 1.275 euros, por los que la entidad reclama. Un vecino alertó a la policía, acudiendo una patrulla que detuvo a los acusados en las inmediaciones, levantando el atestado que motiva esta causa.
Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado de lo penal el 20-09-2013, estando paralizada la causa largo tiempo por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 18-11-2014.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Eleuterio como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 238. 1 º y 3º y penado en los artículos 62 y 240, todos del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP y la atenuante de dilaciones indebidas, del art.
21. 6º CP , a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
QUE DEBO CONDENAR y CONDENO A Justo como coautor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 238. 1º y penado en los artículos 62 y 240, todos del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21. 6º CP , a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo.
Y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las derivadas de la acusación particular En vía de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a COLEBEGA SA con 1.275 € por desperfectos en máquina expendedora de bebidas, con el interés del art.
576 LEC .
Una vez sea firme, destrúyase la pieza de convicción, pata de cabra de hierro, por ser objeto utilizado en el delito.'.
Por la Procuradora Dña. María José Martí Piquer, en nombre de Eleuterio se interpuso recurso de apelación y en base a las también alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte una sentencia en las que se le absuelva de los hechos enjuiciados, y subsidiariamente, en caso de mantener la condena, declare que no resulta procedente establecer ninguna cantidad en concepto de responsabilidad civil ante la falta de acreditación de daños y su importe.
Admitido a trámite el recurso presentado por medio de providencia de fecha 21 de julio de 2016, se dio traslado del mismo al resto de partes, y por el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, y en base a las alegaciones efectuadas en su informe de fecha 25 de julio de 2016, terminó solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro, en nombre y representación de Colebega S.A., se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 2 de febrero de 2017, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 24 de abril de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenó a Eleuterio , como coautor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo. Además, en vía de responsabilidad civil, debía indemnizar junto con el otro condenado, conjunta y solidariamente a COLEBEGA S.A. en la cantidad de 1.275 €, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Contra la anterior resolución se alza la defensa de Eleuterio alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, por indebida valoración de la prueba practicada. Dice que la Sentencia condena a su representado teniendo en cuenta solo suposiciones, que no tienen fuerza suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Añade que en las inmediaciones de la Itv no hay viviendas, que los condendos habíanido al Barranquet a consumir drogas, y que luego querían ir a las naves, por lo que perfectamente podían estar donde fueron detenidos. Dice que los Agentes manifestaron que los detenidos concordaban con la parca descripción que había dado la persona anónima que llamó, y que no había total coincidencia en las descripciones, y no se podía concluir que los detenidos fueran los que forzaran las máquinas expendedoras, y ni siquiera el hecho de llevar una palanca podía llevar a dicha conclusión. Añadió que solo había pruebas circunstanciales que no permitían sustentar una sentencia condenatoria.
En segundo lugar se alegabaincorrecta fijación de la responsabilidad civil que integrabala condena, ya que indicabaque el perito no vio la máquina y contestó a las preguntas que se le realizaron en el acto del juicio oral, alegando que muchos conceptos que se incluían eran improcedentes. Añadió que la empresa aportó un documento sin firma, y su representante dijo que no sabía quien lo había realizado, y por ello, no había quedado acreditados los daños, y que ofrecía serias dudas el tiempo que se había empleado para la reparación de la máquina.
Por el Juzgado se ha dicho en su resolución lo siguiente: '... Entre la documental recopilada son relevantes: el atestado, introducido en la causa por los agentes que intervienen en la detención de los acusados, la tasación pericial, introducida por la tasadora Eva María , y la hoja histórica penal (f.302), que acredita condenas en el Sr Eleuterio , computables a efectos de reincidencia. Revisemos lo que sucedió en la vista.
1º, Relato de los acusados. Eleuterio admitió que lo detuvieron esa noche, pero había bebido y tomado drogas, por lo que no recuerda lo que hizo. En el calabozo estuvo con el otro acusado, Justo . Fueron los dos a Almazora, a comprar cocaína, y consumieron ambos esa droga. No recuerda si luego fueron a las instalaciones de ITV de Castellón, pues iba muy drogado.
Justo dijo que iba con Eleuterio , y tomaron juntos, en Almazora, unos porros, trankimacin, cocaína y alcohol, por lo que no recuerda lo sucedido. Los detienen juntos esa noche y al día siguiente se despiertan juntos en el calabozo. Admitió que cogió una palanca que se encontró en la acera. La policía lo detuvo y al verlos fue cuando la soltó. No recuerda entrar en la ITV y forzar una máquina de bebidas.
2º, Testifical. Tuvo lugar la testifical, que inició el representante de COLEBEGA, entidad propietaria de la máquina expendedora de bebidas que fue forzada, reclamando por los daños causados en octubre de 2010.
Fue trasladada para ser reparada en las instalaciones de Quart de la empresa, y luego devuelta. Reclama por los daños, estando conforme con la cantidad peritada de 1.275 €.
Le siguió el agente con nº NUM000 , que recordó que llamaron a la central porque dos personas golpeaban la máquina de bebidas, dando características físicas de los responsables. Al llegar vieron a los dos acusados, que coincidían con los datos, y los detuvieron. Uno de ellos llevaba una pata de cabra de hierro.
Exhibida por el juez la pata de cabra, unida a autos como pieza de convicción, dijo el agente que es la que portaba uno de los acusados, y la dejó caer delante de él. No recuerda si tenían síntoma de ir bajo efectos de alguna droga o alcohol, y les respondían a las preguntas normalmente. La instalación de la ITV estaba vallada, siendo unos 180 cm la altura, y la única manera de entrar era saltar.
Luego declaró el agente con nº NUM001 , que corroboró ese relato. Alguien llamó a la central porque dos personas golpeaban la máquina en la ITV. Fueron con vehículo camuflado y dos personas caminaban junto a la ITV, en la Avda Valencia, coincidiendo en ellos los datos de vestimenta ofrecidos por el requirente, y uno tiró una pata de cabra al suelo. Llevaban los pantalones rotos y estaban nerviosos. Entraron a la ITV y vieron que estaba apalancada la máquina de refrescos. Exhibida por el juez la palanca de hierro unida a autos dijo que la que tiró uno de los acusados era una pata de cabra de hierro y podría ser esa. Para entrar había que saltar la valla, pues no había otra vía de acceso. No recuerda signos de ingesta de alcohol o drogas en los acusados.
Compareció luego el oficial de policía con nº NUM002 , que inspeccionó la máquina de refrescos y no encontró huellas. Presentaba daños recientes en laterales, con signos claros de apalancamiento. Exhibida la palanca, admitió a la defensa que no había signos de pintura en ella que permitieran acreditar su uso sin duda.
3º, Pericial. Eva María ratificó su tasación unida a autos (f.134). Explicó que los daños a máquina expendedora los tasó en 1.275 €, valorando atestado y reportaje fotográfico, contrastando precios de mercado de los trabajos indicados, como trabajo eléctrico, para reparar los circuitos, reparación de chasis o desmontaje.
Explicó que hay ocasiones en que se debe trasladar la máquina al taller, para ser reparada, lo que encarece la reparación. No sabe si se usaron realmente las horas indicadas por la empresa, y la máquina se reparó.
4º, Valoración conjunta. Los acusados no niegan su intervención, escudándose en no recordar por haber tomado droga y alcohol previamente- Pero los testigos, dos agentes de la autoridad que los detienen junto a la ITV, viendo que uno de ellos porta una pata de cabra, fueron contundentes. Fueron imparciales, sin relación previa con los dos acusados, por lo que no se acredita ninguna clase de móvil espurio o razón que explique una supuesta insinceridad. Si bien no les vieron forzar la máquina, estaban junto a la ITV, de noche, sin vivir en la zona, coincidían sus datos, como rasgos físicos y vestimenta, con la descrita por un vecino que llamó a la policía, alertando del posible robo, motivo por el que fueron interceptados. Además, existe un elemento periférico, uno de ello portaba una pata de cabra cuando llega la patrulla, unida a la causa como pieza de convicción y que deduce el juzgador que fue usada para fracturar la máquina.
Es la pura lógica la que hace pensar que fueron los autores del robo intentado, ya que los acusados estaban en el lugar de los hechos, solitario, a altas horas de la noche, sin justificación, y no niegan lo sucedido, ni justifican su presencia, siendo dubitativos al decir que no recuerdan lo que pasó. Por otro, los indicios incriminatorios relatados por los agentes son claros, motivaron la detención de ambos y su puesta a disposición judicial y conllevan una única conclusión, ambos saltaron la valla de la ITV, golpearon la máquina con la pata de cabra y salieron sin lograrlo, siendo interceptados por los agentes de policía poco después. Admite uno de los acusados que portaba el hierro, y no es verosímil que se lo encontrara en el lugar y lo soltara precisamente al ver llegar a la patrulla policial.
Estos testimonios suponen unos indicios que han sido prueba de cargo, apta para destruir la presunción de inocencia del acusado, por realizarse bajo la contradicción de las partes, que han podido preguntar y bajo la inmediación de este juzgador que ha apreciado su solidez y claridad.'.
SEGUNDO .- Como ya se ha dicho en repetidas ocasiones por esta misma Sala, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).
Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en el acto del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Sr. Magistrado en la instancia, considerando la resolución recurrida correctamente dictada, motivada, argumentada, valorándosecada una de las pruebas que se han realizado a su presencia, y concluyendo que existen suficientes indicios como para concluir con la condena del ahora recurrente Eleuterio .
En el caso de la prueba indiciaria nos encontramos con una presunción que, partiendo de una serie de hechos acreditados, les aplica un razonamiento derivado de la experiencia, que permite concluir que los acusados han cometido el hecho imputado. Dicha prueba indiciaria puede constituir una prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que reúna las dos condiciones jurisprudencialmente exigidas para que puedan ser consideradas auténticas pruebas, y no meras sospechas: a) que parta de unos hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado, explicitado en la sentencia condenatoria, y acorde con las reglas del criterio humano.
Por un lado, los acusados dijeron en el acto del juicio no recordar nada de los hechos, ya que dice que consumieron drogas, pastillas y/o alcohol, pero los Agentes de Policía que los detuvieron, manifestaron que no recordaban haberlos visto en dicha situación, y que incluso les contestaron bien. Además de lo anterior, los mismos fueron detenidos en las inmediaciones de la ITV, momentos después que se llamarana la Policía, manifestando que estaban robando en las máquinas expendedoras de la ITV. Y al llegar allí los Agentes de la Policía vieron a los acusados, que coincidían con las características físicas y vestimenta que habían indicado los llamantes a la Policía. Y además de lo anterior, la máquina que se forzó, se forzó con algún instrumento, similar a la pata de cabra que llevaban los detenidos.
También declaró en el juicio oral el Agente con nº NUM000 , que recordó que llamaron a la central porque dos personas golpeaban la máquina de bebidas, dando características físicas de los responsables.
Al llegar vieron a los dos acusados, que coincidían con los datos que les habían dado, y los detuvieron. Uno de ellos llevaba una pata de cabra de hierro, y la dejó caer delante de él. El Agente dijo que no recordaba si tenían síntomasde ir bajo efectos de alguna droga o alcohol, pero que les respondían a las preguntas normalmente. También declaró el Agente con nº NUM001 , que corroboró lo dicho anteriormente por el otro Agente, manifestando que alguien llamó a la central porque dos personas golpeaban una máquina en la ITV, que fueron con vehículo camuflado, y que dos personas caminaban junto a la ITV, en la Avda Valencia, coincidiendo, en ellos, los datos de vestimenta ofrecidos por el requirente, y uno de ellos tiró una pata de cabra al suelo. Dijo también que llevaban los pantalones rotos y que estaban nerviosos. Entraron a la ITV y vieron que la máquina de refrescos estaba forzada, y estaba como apalancada, y no recordaba signos de ingesta de alcohol o drogas en los acusados. Dicha máquina de refrescos está situada en el exterior de la nave de la Itv, pero dentro del perímetro cerrado -según fotografías obrante al folio 27-.
Compareció también en el juicio oral el Oficial del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM002 , que inspeccionó la máquina de refrescos, pero no encontró huellas, si bien dijo que presentaba daños recientes en los laterales, con signos claros de apalancamiento. Exhibida la palanca, admitió a la defensa que no había signos de pintura en ella que permitieran acreditar su uso sin duda.
Pues bien, con todo lo expuesto por el Juzgador, y con todos los anteriores indicios, la conclusión lógica, razonable y coherente es la atribución del hecho al ahora recurrente. Y como se dice en la Sentencia, si bien nadie vio de forma directa forzar la máquina, el recurrente estaba junto a la ITV, de noche, sin vivir en la zona, coincidiendo los datos que fueron dados por los llamantes a la Policía -como rasgos físicos y vestimenta, con la descrita por un vecino que llamó a la policía, alertando del posible robo, motivo por el que fueron interceptados-. Además, existe un elemento periférico, ya que uno de ellos portaba una pata de cabra cuando llegaron los Agentes, y por todo lo expuesto, la deduzción lógica es la que realiza el Juzgador, y que la misma fue usada como instrumento para fracturar la máquina. Además es peregrina, y nada justificada la alegación efectuada respecto al hecho que dicha pata de cabra se la encontró, y la cogió.
Por todo ello, debe concluirse que no existe infracción alguna de principio de presunción de inocencia, puesto que prueba se ha practicado en el acto del juicio oral, y la misma es totalmente válida en la forma que se ha interpretado por el Juzgado, existiendo prueba indiciaria suficiente como para poder entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Además de ello, y como también ya se ha indicado, dicha prueba ha sido valorada correctamente por el Juzgador de Instancia, no pudiéndose tampoco apreciar, o tener en cuenta, algún tipo de infracción al principio de 'in dubio pro reo'. (por lo que existiendo prueba de cargo acreditativa de la existencia de los hechos y de la participación en los mismos del recurrente, queda sin contenido la aplicación del referido principio). Y el único caso en que podría vulnerarse dicho principio es cuando el Juzgador, a pesar de expresar en la sentencia sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicte sentencia condenatoria, lo que tampoco sucede en este supuesto. Por ello, procede desestimar el recurso.
TERCERO .- Por la parte recurrente se alega en segundo lugar incorrecta fijación de la responsabilidad civil que integrabala condena, ya que indicabaque el perito no vio la máquina y contestó a las preguntas que se le realizaron en el acto del juicio oral, alegando que muchos conceptos que se incluían eran improcedentes.
Añadió que la empresa aportó un documento sin firma, y su representante dijo que no sabía quien lo había realizado, y por ello, no había quedado acreditados los daños, y que ofrecía serias dudas el tiempo que se había empleado para la reparación de la máquina.
Por el Juzgador se ha establecido en la resolución recurrida: '2º, Testifical. Tuvo lugar la testifical, que inició el representante de COLEBEGA, entidad propietaria de la máquina expendedora de bebidas que fue forzada, reclamando por los daños causados en octubre de 2010. Fue trasladada para ser reparada en las instalaciones de Quart de la empresa, y luego devuelta. Reclama por los daños, estando conforme con la cantidad peritada de 1.275 €.
(...) .... Pericial. Eva María ratificó su tasación unida a autos (f.134). Explicó que los daños a máquina expendedora los tasó en 1.275 €, valorando atestado y reportaje fotográfico, contrastando precios de mercado de los trabajos indicados, como trabajo eléctrico, para reparar los circuitos, reparación de chasis o desmontaje.
Explicó que hay ocasiones en que se debe trasladar la máquina al taller, para ser reparada, lo que encarece la reparación. No sabe si se usaron realmente las horas indicadas por la empresa, y la máquina se reparó.'.
Considerando: Que, conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y 110 del Código penal , debe el responsable de un delito reparar los daños y perjuicios causados. La letrada de la acusación recordó que hubo una primera valoración, a su instancia, y luego la tasadora Eva María , designada de modo imparcial por el juzgado, la ratificó en la vista. Ponen en duda los letrados defensores el número de horas indicadas en el presupuesto, por parecer excesivo el número de horas en desmontaje, y si bien Eva María dijo que ocho horas para desmontaje parece excesivo, admitió luego a preguntas del Fsical que de estar dañada la máquina por los golpes previos, el desmontaje puede dilatarse. No tiene razón de mentir la entidad perjudicada y parecen proporcionados los daños propuestos. En suma, causaron los acusados unos daños a la máquina que tuvo que ser trasladada a la central y reparada, existiendo una tasación unida a autos, que los fija en la cantidad, que parece proporcionada, de 1.275 €, por lo que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a COLEBEGA SA con esa cantidad, con el interés del art. 576 LEC .'.
El documento número dos obrante al folio número 100 de las actuaciones establece los daños causados a la máquina como consecuencia de su forzamiento. En dicho documento se establecencomo materiales, puerta completamente deformada y chasis deformado. Y luego se concreta la mano de obra en la reparación, siendo el total la cantidad de 1275 euros. Por el Juzgador se indica que por los Letrados defensores se cuestió el número de horas que se indicaban en el presupuesto para desmontar la máquina, ya que les parecía excesivo, y si bien la perito Dña. Eva María dijo que ocho horas para desmontar le parecía excesivo, admitió posteriormente a preguntas del Ministerio Fsical que de estar dañada la máquina por los golpes previos, el desmontaje podía dilatarse. En consecuencia, existen unasfotografías al folio número 27 de las actuaciones en la que se aprecian claramente los daños ocasionados en la máquina expendedora en el frontal y en el lateral, se ha aportado un presupuesto de reparación por la propietaria de la máquina, y dicho presupuesto ha sido ratificado por la pericial judicial en el acto del juicio oral -y cuyo informe obra en autos-, sin que las cuestiones controvertidas ahora por el recurrente hayan sido verdaderamente acreditadas, siendo reproducción de lo ya manifestado en el juicio oral. Por todo ello y como dice el Juzgador, no existen motivos para entender no válido el presupuesto realizado, siendo proporcionados los gastos de reparación, y siendo además ratificados por el informe pericial judicial realizado, por lo que procede fijar los daños y perjuicios causados en la cantidad reclamada, y que se establece en la Sentencia dictada en la Instancia.
CUARTO .- En atención a las razones expuestas procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la sentencia impugnada y la imposición de las costas de este recurso, alapelante, según lo previsto en el art. 239 Y 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María José Martí Piquer, en nombre de Eleuterio , contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 453/2013, sobre robo con fuerza, y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
