Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1372/2016 de 10 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 116/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100107
Núm. Ecli: ES:APC:2017:411
Núm. Roj: SAP C 411:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo:SE0200
N.I.G.:15036 43 2 2013 0011289
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001372 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2016
RECURRENTE: Jenaro
Procurador/a: MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Abogado/a: ANA MARIA CALVO DIAZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de FERROL, por delito de LESIONES, seguido contra Jenaro , siendo partes, como apelante Jenaro , defendido por el Abogado ANA MARIA CALVO DIAZ y representado por el Procurador MARTA MARIA MARTINEZ GALLEGO y, como apelado EL MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de FERROL, con fecha 30/06/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jenaro , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES multa a razón de CUATRO euros diarios con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa ( artículo 53 Código Penal ) y al abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil, el condenado, habrá de indemnizar al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por la asistencia sanitaria prestada, por razón de esta causa, a cada uno de los Teresa ; debiendo, así mismo, en el mismo concepto, indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 3.334 euros, cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jenaro , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
'Único.- Valorada la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probado:
Que, sobre las 11:30 horas, del día 28 de octubre de 2013, el acusado Jenaro , mayor de edad, con N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el muelle de Curuxeiras, de la localidad de Ferrol, junto con otras tres personas, siendo dos de ellas, los testigos Avelino y Eulogio , cuando, apareció Jose Ignacio , con quién había mantenido diferencias, en relación a la ocupación del sitio para la pesca; tras dejar Jose Ignacio sus aparejos en el muelle, cuando ya se dirigía a un vehículo en el que le esperaba su novia Teresa , y después de un cruce de palabras, el reseñado acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Jose Ignacio , se dirigió a él y tras un forcejeo, le dio un puñetazo en el ojo, saliendo la novia de Jose Ignacio , Teresa del vehículo en el que se encontraba, en auxilio de su novio, a la que el acusado le dio dos bofetadas y, tras agarrarla fuertemente por los brazos, la tiró al suelo.
A consecuencia de estos hechos, Jose Ignacio , sufrió una fractura 'blow-out' del suelo de la órbita derecha, herida inciso-contusa en malar derecho y, herida incisa en parpado superior derecho, de la que fue asistido en centro médico-hospitalario dependientes del SERGAS, y para cuya sanación precisó además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico y quirúrgico con anestesia general y sutura, tardando 64 días en curar, durante los cuales, 2 estuvo hospitalizado y 30 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, dos cicatrices monocromicas de 0,4 centímetros y 0,3 centímetros, en región malar derecha. Por su parte, Teresa , sufrió erosiones superficiales, contusión glútea derecha y eritema en hemicara izquierda, de los que fue asistida en centro médico dependiente del Sergas, precisando de primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico posterior, tardando en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
El importe de la asistencia sanitaria prestada, a Jose Ignacio y a Teresa , por el SERGAS, no ha sido determinada'.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante tras una enumeración de los motivos de recurso -infracción del artículo 147-1 del Código Penal , infracción por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20-4 del Código Penal , error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia- efectúa una desordenada y conjunta argumentación de los motivos, que trataremos de analizar separadamente y en un orden inverso, más lógico con su contenido.
SEGUNDO.-El error en la valoración de la prueba desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio ( SSTC 123 / 2005 y 136/2006 ), porque es el Juez de instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principio de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestren un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 195/2013, de 2 de diciembre y STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 259/1994, de 3 de octubre y 55/1987, de 13 de mayo ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En la causa, toda la prueba tuvo lugar en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol, que elaboró un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, consecuencia de las pruebas practicadas, y es en este punto donde debemos incidir que quien valora e interpreta la prueba es el Magistrado no la defensa, y al juzgador le corresponde elaborar el relato factico en íntima relación con el resultado del acervo probatorio y con el escrito de acusación, en consecuencia, no corresponde al órgano de apelación comprobar si un testigo dijo esto o aquello o examinar su credibilidad, en la resolución de fecha 30 de junio de 2016 se efectúa una inferencia correcta, a la que se llega tras las declaración del acusado y la testifical practicada, la declaración de Jose Ignacio reúne los caracteres exigidos jurisprudencialmente para erigirse en prueba válida, como también los reúne el de su novia, Teresa , frente a estos testimonios la restante testifical resulta contradictoria para la juzgadora, pues reconociendo su amistad con el acusado, sólo ven lo que favorece a éste y no pueden precisar datos como porque se cae la chica. Añadir que esto se corrobora con los datos objetivos que aportan los informes del Servicio de Urgencia donde acuden Jose Ignacio y Teresa y los posteriores informes del médico forense, todo ello le permitió a la juzgadora llegar a la conclusión acertada de que el que el acusado era autor de los hechos que se le imputaban y que consisten en el acometimiento físico a Jose Ignacio y Teresa .
TERCERO.-Invoca la defensa también la vulneración de la presunción de inocencia cuando en el primer motivo existencia de prueba pero discutía su valoración, ambos motivos son contradictorios pues la prueba no puede existir y no existir al mismo tiempo o a la conveniencia del recurrente.
El principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
En la causa se ha practicado prueba y esta enerva de manera contundente la presunción que amparaba al acusado, la prueba existe y se ha practicado con todas las garantías legales.
CUARTO.-Aunque en el escrito apelatorio se invoca la infracción del artículo 147-1 del Código Penal de manera inicial, no se desarrolla dicho motivo, y se desconoce por la Sala las razones que han llevado a su invocación, se cumplen los requisitos del delito básico de lesiones, estamos ante una acción por parte del acusado, que ha producido un determinado resultado lesivo o menoscabo en la salud de Jose Ignacio , que ha precisado, además de la primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico, en el caso preciso en el servicio de urgencias aplicación de tres puntos de sutura en parpado superior y posterior intervención quirúrgica bajo anestesia general el 28 de octubre de 2013, en el que se le realiza abordaje subciliar, reducción de la grasa orbitaria herniada en el foco de la fractura y colocación de lámina reabsorbible de Synthes y cierre por planos, precisando dos días de hospitalización.
QUINTO.-El apelante se opone también a la resolución dictada por cuanto la misma no aplica la eximente de legítima defensa.
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de marzo de 2007 que 'el núcleo sustancial de la legítima defensa radica en que una persona, en un momento determinado, lejos de la posibilidad de ser amparado por los mecanismos de protección del Estado, se ve como sujeto pasivo de una agresión injustificada e ilegítima y no tiene otra posibilidad para defender su vida o su integridad que valerse de una respuesta proporcionada con el propósito de garantizar su defensa'.
Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo (en este sentido ATS 11 de junio de 2015 ).
La eximente se funda en la necesidad de autoprotección ( SSTS 21 de junio de 2007 y 28 de diciembre de 2006 ), lo que podemos resumir en dos factores o premisas: una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre la agresión. En la causa, tales presupuestos no podemos inferirlos del factum de la sentencia recurrida, es el acusado el que se dirige a Jose Ignacio , es el acusado el que inicia y mantiene una discusión verbal y es el acusado el que acomete físicamente a la otra persona, no resulta del relato que Jose Ignacio le golpeará o acometiera previamente, de tal modo que la Sala mantiene el criterio de la instancia, al entender que no se dan los requisitos para la aplicación de la circunstancia eximente.
SEXTO.-Con referencia a la cuantía de la cuota el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 19 de junio de 2013 'la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2008, 21 de octubre)' , en Sentencia de 28 de abril de 2009 'a diferencia de la extensión o duración de la pena de multa que debe atender a las circunstancias modificativas y a las circunstancias del hecho y del culpable ( art. 66-6 C.P .) a la hora de fijar la cuota diaria de la misma hemos de tomar como referencia legal la situación económica del reo teniendo en cuenta exclusivamente su posición económica, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo ( art. 50 -5 C.P .)', añadiéndose que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, 'entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros', criterio también recogido en Sentencia de 27 de noviembre de 2007 'el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal 'a quo' vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de Octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de Octubre de 2001 )' (en este sentido también pueden citarse 18 de mayo de 2006, 15 de abril de 2016, 13 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2014, 17 de diciembre de 2013, 19 de junio de 2013, 3 de mayo de 2012, 9 de febrero de 2011, 19 de mayo de 2010, 18 de abril de 2009, 21 de octubre de 2008, 23 de octubre de 2007, 10 de febrero de 2006, 24 de febrero de 2000 y 7 de abril de 1999).
A juicio de la Sala la cuota diaria de cuatro euros, que se fija en el fallo de la Sentencia, es acorde con la situación del condenado, porque no se acredita por la defensa una situación de indigencia o necesidad que lleve a rebajar la cuota al umbral de la previsión legal. La cuota fijada es exigua y parca, y su minoración podría llevar a la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.
SÉPTIMO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y ser única parte apelada el Ministerio Fiscal se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Jenaro contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol de fecha 30 de junio de 2016 dictada en los autos de Juicio Oral 65/2016,que se confirma íntegramente, sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
