Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 338/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 47186370022018100122
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:745
Núm. Roj: SAP VA 745/2018
Resumen:
CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00116/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MGF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0007359
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000338 /2018
Delito/falta: CONTRA ADMÓN.DE JUSTICIA DEL TPI. OBSTRUC.JUSTICIA
Recurrente: Guillermo
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REY MARCOS
Abogado/a: D/Dª LUIS ANGEL RODRIGUEZ VARGA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 249 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 116/2018.
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
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En VALLADOLID, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Uno
de Valladolid, por delito contra la Administración de Justicia, seguido contra don Guillermo y don Joaquín ,
respectivamente representados por las procuradoras doña Cristina Rey Marcos y doña Judith Vallejo Román
y defendidos por los letrados don Luis-Ángel Rodríguez Varga y doña María-Pilar Pozo Hernando, siendo
partes, como apelante, el referido acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y el expresado Miguel-Ángel,
habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA .
Antecedentes
Primero .- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 2 de marzo de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'Ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Valladolid se siguieron las Diligencias Previas 267/2015 contra Guillermo por un delito de lesiones cometido en el bar ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 de Valladolid en el que trabajaba el día 1 de enero de 2015 como portero Joaquín . Durante la tramitación de las Diligencias fue citado por el Juzgado de Instrucción como testigo Joaquín , que prestó su testimonio el día 19 de mayo de 2015, donde entre otros extremos refirió que él había observado a Guillermo golpear en el rostro al individuo que había sido lesionado.El 1 de Mayo de 2016, alrededor de las 20'30 horas, Joaquín , mayor de edad y con antecedentes penales, paseaba junto a su mujer, Virginia , y sus hijos Segismundo (nacido en el 2004), María Antonieta (nacida en 2006) y María Milagros (nacida en el 2014) por la CALLE001 de Valladolid, coincidiendo con Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales, en la misma acera, dirigiéndose Guillermo a Joaquín al que le dijo 'chivato de mierda' contestándole Joaquín que le dejara en paz, y pese a ello Guillermo se dirigió hacia Joaquín para agredirle, siendo repelido por éste acercándose nuevamente Guillermo a Joaquín , agarrándose ambos, viéndose Joaquín obligado a apartar a Guillermo cuando éste estaba agrediéndole, sin que Guillermo , que parecía muy alterado, desistiera de su intento de agredir a Joaquín pese a la presencia de los menores y a que la mujer de Joaquín voceaba para que le dejara en paz, pasando en ese momento por allí una patrulla de la Policía Nacional que se detuvo y les separó.
A consecuencia de estos hechos, Joaquín sufrió una cervicalgia postraumática, precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa consistente en calor local y antinflamatorio, tardando en curar cinco días, sin impedimento. Los gastos que generó al Sacyl su asistencia médica ascendieron a 101'41 euros.
Guillermo sufrió policontusiones, contusión facial, contusión en arcos costales posteriores izquierdos y en la región costal derecha, precisando para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa consistente en medidas sintomáticas, tardando en curar quince días de los que tres estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. No se ha concretado el importe de la asistencia médica recibida.' Segundo. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que apreciando en la conducta de Joaquín la concurrencia de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal , debo absolverle del delito leve de lesiones del que ha sido acusado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales, y debo condenar y condeno a Guillermo como autor de a) un delito de obstrucción a la justicia del artículo 464.2 del Código penal y b) un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito a) de un año de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con cuota diaria de tres euros, y por el delito b) la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 3 euros, y pago de dos tercios de las costas procesales. Guillermo deberá indemnizar a Joaquín en la cantidad de 250 euros por sus lesiones y al Sacyl en 101'41 euros por los gastos de asistencia, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .' Tercero. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del referido Guillermo , que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero. - Vistos los motivos que integran el recurso, procede analizar en primer término aquel en el que se alega 'que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.' Se argumenta al respecto que 'no existe en las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria que, a tenor de lo manifestado por nuestro TC, pueda derrumbar la presunción de inocencia y así condenar a mi mandante.' En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones de Joaquín y de su esposa integran prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
Segundo .- Se alega también en el recurso error en la valoración de la prueba.
Antes de dar respuesta a tal alegación, parece oportuno recordar que, si bien es cierto que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal ) , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Partiendo de la recordada doctrina jurisprudencial, el motivo ahora analizado no ha de tener acogida por cuanto quien ahora resuelve en esta alzada estima que la sentencia apelada es consecuencia de una prueba en cuya valoración no se aprecia aquel claro error que, habida cuenta su magnitud y diafanidad, haría necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en dicha resolución, no pudiendo, por ello, acoger la tesis del apelante por cuanto el mismo, sin poner de manifiesto qué pruebas de carácter objetivo demuestran un posible error en la valoración de la prueba, se limita a sustituir la credibilidad que, tras valorarlas con las ventajas que le proporcionó la inmediación, le merecieron a la juez de Instancia las manifestaciones de uno y otro acusado y de la testigo por las que le merecen al propio apelante, sustitución que no resulta posible por cuanto ello implicaría modificar una realidad fáctica (la establecida en la sentencia apelada) sobre la base, no de un manifiesto o claro error en la valoración de la prueba, sino de la interpretación subjetiva que la parte apelante hace de una prueba no practicada ante quien ahora resuelve (de cuyo alcance queda fuera uno de los elementos claves para su interpretación o valoración como es la inmediación), no quedando sino subrayar, [i] que en modo alguno puede censurarse que la juzgadora atribuyera más credibilidad a Joaquín que a Guillermo si se tiene en cuenta, por una parte, que, mientras el primero no tenía ninguna razón para enfrentarse al segundo, este si la tenía para hacerlo con aquel por sentirse perjudicado por lo que ya había manifestado en un juzgado de Instrucción como testigo en otra causa seguida contra él (y lo que, muy probablemente, manifestaría ante el juzgado de lo Penal en el juicio que se celebraría podo después), y, por otra, que no parece muy lógico que, estando en compañía de su mujer y de sus hijos de corta edad, Joaquín desencadenara el incidente; [ii] que el hecho de que las lesiones sufridas por Guillermo fueran de mayor entidad que la que sufrió Joaquín no es prueba de que fuera éste quien agrediera primero; [iii] que no resta credibilidad al testimonio del repetido Joaquín el hecho de que, habiendo ocurrido los hechos a las 20,30 horas del día 1 de mayo, no denunciada los mismos hasta el día 3, pudiendo decirse lo mismo del hecho de que tal denuncia no se formulara sino después de haber sabido Joaquín que Guillermo le había denunciado a él; y [iv] que, en lo que atañe a las contradicciones que en el recurso se atribuyen a Joaquín (pretendiendo con ello disminuir la objetiva credibilidad de su testimonio) conviene precisar, por una parte, que la persistencia en la incriminación que, para ponderar su grado de credibilidad, se exige a la declaración de la víctima no equivale una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, y, por otra, que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, no es falta de persistencia cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; ni modificar el vocabulario o la sintaxis es decir la forma expresiva de lo que, con una forma u otra, sigue siendo lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva, doctrina jurisprudencial que en el supuesto de autos permite afirmar que en las sucesivas declaraciones de Joaquín no hay ni contradicción ni cambio en lo que resulta sustancias sustancial, a saber: que fue agredido por Guillermo .
Tercero .- En otro de los motivos el recurso se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 464.2 del Código Penal , argumentándose al respecto que el indicado tipo penal no es de aplicación puesto que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el 1 de mayo de 2016 y el juicio en el que Joaquín declaró se celebró el 7 de junio del mismo año.
Para la desestimación de dicho motivo será suficiente recordar que, si bien es cierto que la vista en la que Joaquín declaró como testigo se celebró el 7 de junio de 2016 y, por ello, después de ocurridos los hechos objeto de enjuiciamiento en esta causa (el de mayo de 2016), no lo es menos que aquel ya había declarado como testigo en la fase de instrucción de aquella causa con fecha 19 de mayo de 2015.
Cuarto.- Procede, por último, dar respuesta a la pretensión deducida en el recurso por la representación procesal de Guillermo de que se condene a Joaquín , como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de tres meses de multa y a que indemnice al referido Guillermo en 900 euros.
Tampoco este motivo ha de tener favorable acogida por cuanto, por una parte, no estado personado en la causa Guillermo como acusador particular, no está legitimado para pedir la condena de Joaquín , y, por otra, en todo caso habrá de admitirse que, como se razona en la sentencia apelada, en la conducta de éste concurre la eximente de legítima defensa.
Quinto .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Guillermo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 249/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
