Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 11/2017 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019100189
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:535
Núm. Roj: SAP LU 535/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00116/2019
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850
N.I.G.: 27030 41 2 2017 0000008
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000011 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Lorena
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN SARCEDA RUBINOS
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA VEIGA AGUIAR
Contra: Moises
Procurador/a: D/Dª JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO
Abogado/a: D/Dª ROSA NIEVES SANTAMARINA CERDEIRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº116
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
DON EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ. PRESIDENTE.
DON JOSÉ MANUEL VARELA PRADA
DOÑA ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
En Lugo, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de
Sala nº11/2017 , dimanante de los autos de Sumario nº2/2017 , instruidos por el Juzgado de Instrucción
Número Uno de Mondoñedo por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y seguido contra el
acusado Moises , nacido en Ribadeo (Lugo) el día NUM000 /1971 , hijo de Arsenio y de Cecilia , con DNI
nº NUM001 , domiciliado en DIRECCION000 número NUM002 , Ribadeo , Lugo y con número de teléfono
NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad Provisional por esta causa, representado por
el Procurador Sr. Justo Alonso Fernández Expósito y defendido por el Letrado Sra Rosa Nieves Santamarina
Cerdeira . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como acusación particular Sra Lorena ,
representada por el procurador Sra Ana Belén Sarceda Rubinos y defendida por la letrada Sra. Ana Cecilia
Veiga Aguiar como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Este procedimiento Ordinario Sumario se incoó en el Juzgado de Instrucción número Uno de Mondoñedo como Sumario número 2/2017, declarándose su conclusión mediante auto de fecha 1 de Junio de 2018, confirmado mediante Auto de este Tribunal de 6 de noviembre de dos mil dieciocho .
El Juicio oral fue celebrado el día 9 de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO .- Por la representación del Ministerio Fiscal, se formuló acusación contra DON Moises , en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en Grado de Tentativa: artículo 138.1ª en relación con los artículos 15 , 16.1 y 62 del Código Penal , del mencionado delito responde en concepto de autor el procesado Moises ( arts 27 y 28 del mencionado Código Penal ).
Respondiendo del mencionado delito en concepto de autor el procesado Moises ( arts 27 y 28 del mencionado Código Penal ).
Concurre en el procesado la circunstancia atenuante simple por análoga significación del artículo 21.7ª en relación con la 1ª y con el artículo 20.1º del C.P .
Procede imponer al acusado las siguientes penas: - Cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el mismo tiempo con la accesoria ( artículo 57.1 CP ) de prohibición de aproximarse a Lorena a una distancia inferior de 200 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años. Costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil al procesado indemnizará con aplicación del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la Sra. Lorena en 3000 euros por las lesiones.
Por la acusación particular se presenta escrito de calificación (acusación frente al encausado/procesado DON Moises , solicitando que se dicte condena para el mismo, con expresa imposición de las costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Moises , en sus conclusiones provisionales, negó los respectivos escritos de acusación, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables .
En el acto del juicio oral, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado y la acusación particular, manifiestan sus conclusiones a definitivas.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Y así se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 8:00 horas del día 6 de enero de 2017, el procesado Moises , mayor de edad (nacido el NUM000 de 1971), con DNI número NUM001 , y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la explotación ganadera, de la cual es titular sita en la parroquia DIRECCION000 - de la localidad de Ribadeo, y unos minutos después de llegar a dicho lugar, Doña Lorena , empleada de la empresa Xamil S.C., como auxiliar de control de explotaciones ganaderas, realizando muestras de leche para su control, y cuando estaba realizando su labor en el foso de ordeño, en presencia del Sr. Moises , éste, sin motivo aparente, ni habiendo mediado, discusión previa alguna, se abalanzó sobre Doña Lorena , tirándola al suelo, golpeándose en la cabeza en la zona occipital, y costado derecho, para seguidamente cogerla del cuello, gritando aquella, momento en que la soltó, y le puso las manos en la boca y en la nariz, sintiendo después, aquella, que se liberaba del procesado, al intervenir el hermano de éste al oír los gritos de la Sra Lorena , poniéndose el citado hermano, en medio del procesado y Doña Lorena , marchándose ésta hacia fuera, y cuando se encontraba en la calle, el procesado volvió a dirigirse hacia ella, con un palo, gritando, logrando la Sra. Lorena , escapar hasta la casa de unos vecinos , en las inmediaciones del lugar en donde ocurrieron los hechos, vecinos que la auxiliaron y la trasladaron a un centro sanitario.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Doña Lorena tuvo lesiones consistentes en heridas inciso- contusa en zona occipital, y contusión en zona costal derecha y estrés postraumático, que precisaron para su sanidad, de exploración diagnóstica, ansiolíticos , sutura de la herida y rehabilitación, tardando curar cincuenta y tres días de los cuales diez fueron impeditivos para las actividades básicas de la vida diaria, quedándole como secuelas, una cicatriz de cuatro centímetros en la zona occipital.
El procesado presentaba en el momento de los hechos un episodio depresivo grave que afectaba a sus capacidades volitivas y cognitivas.
Por Auto de fecha 10 de enero de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Mondoñedo se impuso a Don Moises , la prohibición de aproximarse a Doña Lorena , así como a su domicilio, lugar de trabajo ó cualquier lugar en dónde se encuentre, a una distancia inferior a doscientos metros y así como comunicarse con él por cualquier medio.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante del artículo 22.2º del Código Penal y la circunstancia atenuante simple por analogía prevista en el artículo 21-7 en relación con lo prevista en el artículo 21-1ª y con el artículo 20-1º del mismo texto legal , siendo responsable del mismo en concepto de autor, el aquí procesado, Don Moises , derivado ello tanto de la actividad investigatoria llevada a cabo durante el período de instrucción; como de la prueba practicada en el acto de juicio.
SEGUNDO.- En efecto, en primer lugar, ha de tenerse en cuenta las manifestaciones de Lorena que resultaron,- en cuanto a la dinámica de los hechos- plenamente creíbles para la Sala, diciendo que, sin motivo alguno, en un momento dado, y cuando llevaba cinco ó diez minutos realizando su labor (sacando muestras de leche), vió venir al procesado hacia ella, abalanzándose y tirándola al suelo, agarrándole- en tal situación- por el cuello, gritando entonces ella, y notando poco después, como se liberaba, por la intervención del hermano del procesado, que logró que éste se fuera quitando de encima de la Sra. Lorena , saliendo para afuera ésta, pero siguiendo el procesado, entonces, persiguiéndola con un palo, hasta que pudo refugiarse en la casa de unos vecinos, reconociendo el procesado los hechos de una manera parcial, diciendo que ' algo le agredió',' algo pasó' aunque no se acordaba bien ' porque estaba malo' ( ' ya se lo había dicho a Lorena - que estaba malo-', que 'algo pasó de manera inconsciente', que la había agarrado por los hombros ' o algo así' recordando, después, que Doña Lorena gritaba ' me va a matar', añadiendo que no la vió sangrar, y que tampoco se acordaba de haberla perseguido con un palo, que Lorena 'le hizo comentarios otros días anteriores, pero no es justificación para hacer lo que hizo, estaba algo decepcionado con ella ', y que- dijo más tarde en el acto del juicio- ' Lorena se rió de él, en tono de burla ', recordando, asimismo, después, que 'ella cayó al suelo' y que él le había agarrado por los brazos ó por el pecho.
Por otro lado los vecinos en cuyo domicilio se refugió la sra Lorena - Jesus Miguel y Don Juan Manuel ,-(cuyas manifestaciones también resultan creíbles), venían a corroborar las manifestaciones de ésta, viéndola sangrando y trasladándola a un Centro Sanitario, siendo por todo ello que debe de tenerse por aportada prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del procesado.
TERCERO.- Una vez acreditados los hechos que se declaran probados, debe de abordarse la calificación jurídica de los mismos, que eran calificados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular como un delito de homicidio en grado de tentativa.
Pues bien la frontera o línea entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas aparece, en no pocas ocasiones, ciertamente compleja, si bien, para dilucidar tal cuestión, han de tenerse en cuenta una serie de parámetros y circunstancias, que vienen siendo recogidas jurisprudencialmente, al objeto de derivar la aparición del ánimo de matar ( animus necandi) ó el ánimo de lesionar (animus laedendi), y por ello, ha de atenderse básicamente: en primer lugar , a los antecedentes del hecho y las relaciones existentes entre el sujeto activo y pasivo, en segundo lugar, la ocasión elegida en tercer lugar, el arma o instrumento utilizado, la naturaleza de la herida, ó zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, asimismo, la reiteración en los golpes ó insistencia en el ataque, así como, y por último, incluso el estado en que queda la víctima cuando cese la agresión, indicaciones, éstas que pueden servir para conducir a la intención del sujeto activo, tratándose, en realidad ,de indicios de los que podría deducirse la intención del autor.
En el caso que no puede concluirse que concurran las circunstancias que pudieran llevar a la calificación de los hechos aquí analizados, como de homicidio en grado de tentativa, y, ello, atendiendo a los parámetros y circunstancias anteriormente mencionadas y a los que ha de atenderse.
Así, por un lado, las relaciones anteriores entre el acusado y la Sra Lorena , aparecen como normales, no constando - ni haciéndose mención por parte de Doña Lorena , de incidencia ó situación negativa anterior-; en segundo lugar en cuanto al instrumento utilizado, en el caso, el acusado, agarró con sus manos a la Sra Lorena , tirándolo al suelo, lo que, si bien es lo cierto que- dada la gran diferencia de contextura física y fuerza, podría, dar lugar a un resultado lesional más grave,- habría sin embargo, de tenerse en cuenta, que la llegada del hermano ( que se percató de la situación, por los gritos de Doña Lorena ) bastó para que, tras las indicaciones de éste, el acusado dejase de agredir a aquella, resultando, en este punto, relevante, el hecho de que, el acusado, bien habría podido continuar con la agresión, y, ello, teniendo en cuenta la mucho menor fuerza física( así se apreciaba en el acto de juicio) de su hermano, junto con las demás circunstancias personales del mismo ( el propio acusado, manifestaba que su hermano estaba a tratamiento y que ayudaba en la explotación), lo que viene a quebrar el dato( anteriormente referido) de insistencia en el ataque, situación que no se ve alterada, por el hecho de que el acusado, fuese detrás de la Sra Lorena , cuando esta ya había salido de la explotación, con una especie de vara( no quedando determinado si era de madera o de metal), pero que, en definitiva, no aparece que supusiera un riesgo grave para la vida de Doña Lorena , debiendo de añadirse a todo ello, que las lesiones sufridas no suponían tampoco en condiciones de atención médica y asistencia normales, un riesgo vital para aquella diciendo los Sres médicos- forenses que el traumatismo occipital para que pudiese causar la muerte, tendría que ser de cierta entidad y producirse en una determinada posición, añadiendo que, agarrar por el cuello y taponar la nariz podía causar la muerte si se mantenía un cierto período de tiempo, lo que, en el caso, no ocurrió, soltando el acusado, a la Sra Lorena , al llegar su hermano y tapando la nariz y boca, cuando Doña Lorena - así se infiere de sus propias declaraciones- comenzó a gritar, lo que lleva a entender que el motivo de tal actitud por parte del acusado( taparle la boca y la nariz), se debió a su intención de que la Sra. Lorena no siguiese gritando.
Por todo ello, y a la vista de las circunstancias examinadas, entiende la Sala (al no entenderse acreditado, el ánimo de matar, por lo anteriormente referido) que los hechos deben de calificarse como un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal .
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la vista de la dinámica de los hechos y demás circunstancias concurrentes,- habiéndose llevado a cabo los hechos en la denominada sala de ordeño, de no fácil acceso de entrada y salida,- (sobre todo en situaciones como la analizada), - y teniendo en cuenta la notable diferencia de fuerza física entre el acusado y la Sra. Lorena - entiende la Sala que debe aplicarse la circunstancia agravante prevista en el artículo 22-2º del Código Penal .
Asimismo, a la vista de los informes médicos y médico-forenses obrantes, (derivándose que el acusado, en el momento de los hechos, podría tener afectadas sus capacidades volitivas y cognitivas, con un episodio depresivo grave, se estima que ha de aplicarse la atenuante prevista en el artículo 21-1º en relación con el artículo 20-1º, ambos del Código Penal .
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta la dinámica de los hechos, la concurrencia de las circunstancias modificativas señaladas en el fundamento anterior y las demás concurrentes, entiende la Sala que, debe de ser la de UN AÑO y OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición al acusado de aproximarse a Doña Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo ó donde se encuentre en cada momento, a una distancia inferior a doscientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o forma por tiempo de ocho años.
SEXTO.- En concepto de responsabilidad civil, el aquí acusado, deberá indemnizar a Doña Lorena , teniendo en cuenta los informes médico-forenses, y las demás circunstancias concurrentes, en la cantidad de seis mil euros (6.000 euros, en concepto de tiempo de curación de las lesiones sufridas, secuelas y daño moral debiendo aplicársele, a tal cantidad el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio, incluídas las de acusación particular, al no resultar esta inocua ni observándose mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a DON Moises , como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147-1 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Lorena , a su domicilio, lugar de trabajo ó en donde se encuentre en cada momento, y de comunicarse con ella, por cualquier medio ó forma, por el tiempo de OCHO AÑOS, debiendo de indemnizar a Doña Lorena , en la cantidad de SEIS MIL EUROS en concepto de días de curación de las lesiones sufridas, secuelas y daño moral, debiendo aplicársele, a tal cantidad, el interés previsto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .Asimismo, el aquí condenado, deberá abonar las costas del Juicio, incluídas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia no es firme, y frente a ella podrá interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en el plazo de DIEZ DÍAS , a contar desde el día siguiente a la no tificación.-
