Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 860/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 36038370042019100396
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2770
Núm. Roj: SAP PO 2770:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00116/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36008 41 2 2016 0002022
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000860 /2019(81)S
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Patricia
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAMON SOUTO RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pura , Jorge
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , MARGARITA SANTOME PARCERO , MARGARITA SANTOME PARCERO
SENTENCIA 116/19
En PONTEVEDRA, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 860/19, que dimana de los autos del Juicio por Delito Leve Nº 494/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cangas, sobre DELITOS LEVES DE LESIONES, en el que son partes, como apelante, Patricia defendida por el Letrado Sr. Souto Rodríguez, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Jorge y Pura, defendidos por la Letrada Sra. Santomé Parcero.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 13 de julio de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cangas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'UNICO.- En fecha de 13 de julio del año 2016 doña Patricia se encontraba limpiando en el exterior de su casa, que linda con la de don Jorge y se inició una discusión entre ellos, salió su hija, doña Pura, que también participó en la discusión. Ante la agresividad de la señora Patricia, el señor Pura le agarró las muñecas para que no agrediese a su hija, y cuando la soltó, la señora Patricia le dio una bofetada con la mano derecha a la señora Pura, que le provocó contusión en región malar izquierda, con eritema en región malar izquierda y mejilla izquierda, precisando para su recuperación 7 días de perjuicio personal básico.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Condeno a doña Patricia como autora responsable de un delito de lesiones y le condeno a una pena de 45 días de multa a razón de 6 euros por cada uno de ellos (270)euros. Todo ello, con imposición de las costas procesales. En caso de impago de la multa se establece una responsabilidad personal, subsidiaria, previo embargo de sus bienes, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, reduciéndose proporcionalmente en caso de impago parcial, a cumplir del modo establecido reglamentariamente. Asimismo, doña Patricia abonará la cantidad de 210 euros a doña Pura en concepto de responsabilidad civil, por los daños personales sufridos, devengando tal cantidad en caso de impago, el interés legal procesal del artículo 576 de la LEC. Absuelvo a doña Patricia, don Jorge y a doña Pura de los demás hechos denunciados.'
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Patricia, se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso, no acordándose la celebración de vista pública por no considerarla necesaria.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se hace valoración del relato de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Patricia como autora responsable de un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios con una responsabilidad civil de 210 euros, y, a su vez, absuelve a Jorge de los delitos leves de lesiones y amenazas que se le atribuían, se alza la primera para solicitar, con carácter principal, la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación suficiente con devolución de las actuaciones al Juzgado de Instrucción para que se dicte nueva resolución subsanando el defecto de motivación tanto respecto de la condena de Patricia como respecto de la absolución de Jorge. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la condena de la Patricia se le rebaje la pena al mínimo legal y se suprima la responsabilidad civil.
Se han opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa del denunciado absuelto.
SEGUNDO: El recurso ha de ser acogido en la forma que se dirá.
Se alude, en primer término, en el recurso, a la falta de motivación de la resolución recurrida, fundamentalmente, porque el Juez de instancia que pronuncia la sentencia establece en la misma conclusiones sin explicar el proceso intelectual que le ha conducido a ello, forma de procede que conlleva la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y genera indefensión a la recurrente.
Como dice el TS, por todas, S 23-02-2018, nº 93/2018, rec. 1304/2017, EDJ 2018/9575, a propósito del deber de motivación:
'La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora. La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.
Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio.
Esa pluralidad de funciones, sintéticamente apuntada, ha llevado al Tribunal Constitucional a enlazar el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120 CE (EDL 1978/3879)) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1). Se ha dado lugar a una profusa jurisprudencia (por todas, SSTC 116/1998, de 2 de junio (EDJ 1998/14948), 185/1998, de 25 de septiembre o 209/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50352)), que no es necesario exponer por ser bien conocida y estar suficientemente asentada, también a nivel de jurisprudencia ordinaria.
En abstracto la ausencia o insuficiencia de la motivación puede ser esencial - material, por así decir-, esto es, manifestación de la imposibilidad de fundar la convicción en el cuadro probatorio desplegado; o formal, es decir muestra del incumplimiento de un deber constitucional impuesto a quienes ejercen tareas jurisdiccionales vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva ( arts. 120 y 24 CE).
En el primer caso, podríamos hablar, advirtiendo del riesgo de una excesiva conceptualización, demasiado artificiosa y por tanto empobrecedora, de inmotivabilidad. Ese es el supuesto de casi plena identificación entre ausencia de motivación y violación de la presunción de inocencia. La insuficiencia de la motivación no sería más que la manifestación externa de la insuficiencia esencial de la prueba. La casación de la sentencia abocaría a un pronunciamiento absolutorio.
En el segundo caso -deficiencias en la plasmación de la motivación fáctica en la literatura de la sentencia- la respuesta no podrá ser tan drástica: se impondrá la anulación para que el defecto sea subsanado, única manera de verificar si se trata de un supuesto de ausencia de prueba suficiente; o, por el contrario, existiendo probanza apta para destruir la presunción de inocencia, ha sido presentada con un déficit motivador que debe ser corregido (vid. STS 457/2013, de 13 de abril)'. Y, más adelante, continúa diciendo la misma Sentencia: '... Dice la STS 164/2014, de 18 de febrero (EDJ 2014/30175), en cita que puede servir de último referente jurisprudencial de esta aproximación:
' ... hemos dicho reiteradamente que no basta con dar por probada la participación de los diversos sujetos incursos en un proceso penal, mediante una genérica y global apreciación probatoria, sino que es necesario, uno por uno, destacar cada uno de los elementos probatorios, indiciarios o directos, de los que se han servido las acusaciones para determinar si los mismos son aptos para destruir la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (EDL 1978/3879), y para que los órganos judiciales superiores operen el control de legalidad que les corresponde.
Nuestra Sentencia 1192/2003, de 19 de septiembre, ha declarado que, ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional (EDL 1978/3879). Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. Y expresa lo siguiente: «en el supuesto objeto de enjuiciamiento, aparecía compleja la relación de hechos que se declaran probados y ello exigía, con mayor razón, una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar la convicción que refleja en los hechos que se declaran probados y eso, por lo que se ha dejado mencionado, no se ha producido». Así, se ha señalado, entre otras en la STS núm. 584/1998, de 14 de mayo (EDJ 1998/2551), que, por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre ). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril , las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución (EDL 1978/3879) y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1).
La Sentencia de esta Sala 279/2003, de 12 de marzo ha explicado que el deber de motivación tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la razón de ser de la decisión, pero también permitir al Tribunal Casacional un control sobre la racionalización del discurso motivador de su decisión, y la Sentencia 123/2004, de 6 de febrero , que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas». Lo que acaba de exponerse obliga a decir que la Audiencia, en lugar de hacer frente al deber que imponen el art. 120, 3 CE (EDL 1978/3879) y los preceptos de legalidad ordinaria que lo desarrollan, lo ha eludido, refugiándose en una implícita valoración conjunta de la prueba, de cuyo contenido y rendimiento no brindaba -en el caso- la menor información ( Sentencia 355/2004, de 22 de marzo).
En definitiva, el deber constitucional de motivar las sentencias penales abarca los tres extremos, anteriormente indicados, pero con respecto al primero, el deber de motivar los elementos fácticos de las resoluciones, tiene -entre otras- las siguientes conclusiones: 1º) No es posible una simple valoración conjunta de la prueba, sin dar cuenta el Tribunal de las fuentes probatorias concretas de las que se ha servido para obtener su convicción judicial. 2º) Que tal deber no se satisface con la mera indicación de las fuentes y los medios de prueba llevados a cabo al juicio, «sin aportar la menor información acerca del contenido de las mismas» ( Sentencia 123/2004 , entre otras). 3º) Que, en el caso de tratarse de diversos acusados, deben individualizarse los mecanismos de apreciación probatoria, uno por uno, y no en forma globalizada. 4º) Que, en caso de tratarse de prueba indirecta, han de recogerse pormenorizadamente los indicios resultantes de la prueba directa, de donde deducir, después, motivadamente la incriminación de los acusados. 5º) Que en el supuesto de que tales pruebas se refieran a observaciones telefónicas, no basta con una referencia genérica a la documental de la causa, o a sus transcripciones, sino que debe indicarse cuáles son las frases concretas de donde se deduce, por prueba directa o indirecta, la participación de cada acusado en cuestión.
Finalmente, y como dice nuestra Sentencia 555/2003, de 16 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE (EDL 1978/3879) , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim (EDL 1882/1), está prescrito por el art. 120.3 de la CE (EDL 1978/3879), y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. En este mismo sentido, la STC 57/2003, de 24 de marzo (EDJ 2003/6166)''.
TERCERO: Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto y examinada la sentencia que ahora se apela, sin duda, hemos de dar la razón a la recurrente, máxime cuando la misma parte, antes de interponer el presente recurso, solicitó la aclaración o el complemento de la sentencia al amparo de lo preceptuado en el Art. 267 de la LOPJ y el juzgador de instancia se limitó a dictar un auto en el que denegaba la petición pero sin proporcionar una respuesta fundada en derecho, ya que por todo fundamento jurídico se limitó a transcribir lo dispuesto en el Art. 161 de la LECrim.
En efecto, tal y como apunta la recurrente, no se contiene en la sentencia de instancia el proceso intelectual que ha llevado al juzgador a conformar el relato de Hechos Probados. Así, por ejemplo, se limita a decir, en relación con la condena de la apelante, que 'Considero probada la versión mantenida por Pura y ello porque viene corroborada por el testigo independiente que no guarda especial relación de amistad o de enemistad con ninguna de las partes y que coincide en su versión con la mantenida por Pura ...', desconociendo este Tribunal de apelación cual es la versión mantenida por cada una de las partes y por cada uno de los testigos y en qué medida son coincidentes unas y otras, en qué aspectos o en qué circunstancias coinciden o en cuáles se separan, no apuntándose tampoco en la sentencia si todos los testigos que depusieron en sede de juicio oral estuvieron presentes durante todo el incidente o si solamente presenciaron una parte.
De igual modo, y respecto de la absolución del también denunciado Jorge, se limita el Juez de instancia a decir que 'no ha quedado probado que las lesiones sufridas por Patricia sean compatibles con su versión de los hechos, ya que aunque es coincidente parcialmente con la de Eva es contradictoria con la del único testigo independiente ...'; nuevamente, desconocemos porqué las lesiones que le figuran a la recurrente en el parte médico inicial no son compatibles con su versión de los hechos (no sabemos cuál es) y tampoco sabemos, -porque no se explica en la sentencia-, en que parte la versión de los hechos de la recurrente es compatible con la de la testigo Eva y en qué parte es contradictoria con la del testigo independiente, lo que, indudablemente, genera una manifiesta indefensión a la parte y no permite al Tribunal controlar la racionalidad de la inferencia que va pareja a la presunción de inocencia. Pero es más, esa falta de motivación alcanza a una supuesta legítima defensa que parece aplicarse al denunciado absuelto, Jorge, al afirmar el Juez a quo '... y, por otra parte, las lesiones no son visibles (las de Patricia), sino que solo se manifiestan en forma de dolor y la única lesión visible (pequeño hematoma y erosión en antebrazo izquierdo) es perfectamente compatible con el acto defensivo del señor Jorge, cuando agarró la muñeca de Patricia para que no agrediese a su hija'. Ninguna otra explicación se contiene en la sentencia expresiva del momento, modo y forma en la que se produce esa defensa de la hija por parte de Jorge, si hubo una agresión previa por parte de Patricia (tal y como se desprende de la denuncia inicial) o si esa agresión fue posterior al acto defensivo (tal y se colige del relato de Hechos Probados), en cuyo caso será necesario exteriorizar qué concretos actos estaba realizando la recurrente que llevaran a Jorge a pensar que la integridad física de su hija estaba en peligro y debía protegerla impidiendo cualquier eventual ataque procedente de Patricia.
En definitiva, la falta de plasmación de la inferencia que ha llevado al juzgador a concluir de la forma en la que lo hace en el Fallo de la resolución recurrida, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que ha sido condenada en la instancia, generándole indefensión, lo que determina que debamos estimar el recurso de apelación formulado y declaremos la nulidad de la resolución recurrida para que, con devolución de los autos al órgano de instancia, se vuelva a dictar resolución debidamente fundada por el Juez que presidió el Juicio oral.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Souto Rodríguez, en defensa de Patricia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cangas en autos de Juicio por Delito Leve Nº 494/16, y en su virtud se declara la nulidad de la resolución recurrida, con retroacción de actuaciones, a fin de que por el mismo Juez que presidió el Juicio Oral se dicte nueva resolución debidamente fundada; ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

