Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 83/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 116/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100330
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:331
Núm. Roj: SAP SG 331/2019
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00116/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0049055
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2016
Delito: DAÑOS
Recurrente: Anselmo
Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL GONZALEZ OCHOA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2016
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 116/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
En SEGOVIA, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, Magistrados,
han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de
Segovia, seguido por un presunto delito de daños imputado al acusado Anselmo , mayor de edad, y
cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora
Dª. Nuria González Santoyo, y asistido de la Letrado Dª. Sonsoles Jorge Sanz, así como la intervención del
MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el acusado Claudio , como parte apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2017 , que declara probados los siguientes hechos: ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Anselmo , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien sobre las 11:40 horas del día 25 de octubre de 2014, se dirigió con un palo hacia un vehículo marca Citroën modelo Berlingo con matrícula ....-RDR , propiedad de Efrain , que se hallaba estacionado a la altura del número 10 de la calle Lérida de Segovia, junto a unas atracciones de feria, y con ánimo de ocasionar quebranto patrimonial, golpeó con dicho palo de manera insistente a dicho vehículo, en concreto en los cristales de las ventanas de las puertas delanteras y de las traseras, tanto los izquierdos como los derechos, así como en el cristal trasero del lateral derecho, así como los dos faros delanteros.
Los desperfectos ocasionados han sido tasados pericialmente en la cantidad de setecientos noventa y nueve con cincuenta y cuatro euros (799,54 euros), sin impuestos ni mano de obra.
La compañía Zurich, aseguradora del vehículo, ha asumido el coste de la cantidad de seiscientos treinta y uno con treinta y tres euros (631,33 euros).
El propietario del vehículo Efrain , ha asumido el coste de la cantidad de quinientos cincuenta y dos con cuarenta y siete euros (552,47 euros)'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Anselmo ya circunstanciado, como autor responsable un delito de daños , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES MULTA a una cuota/día de seis euros (6 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( art.53 del CP ) y al abono de las costas procesales.
Asimismo, condeno, en concepto de responsabilidad civil, a el acusado Anselmo a indemnizar a Doña Efrain en la cuantía de quinientos cincuenta y dos con cuarenta y siete euros (552,47 euros) por los daños ocasionados. Cantidad que devengarán el interés previsto por el art. 576 de la L.E.C '.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Anselmo , representado por la Procuradora Dª. Nuria González Santoyo, asistido del letrado D. Miguel Ángel González Ochoa, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por el juez de lo penal en que se le condena como autor responsable de un delito de daños a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de seis euros.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar aplicación indebida del art. 263 CP , por entender que la testifical de la testigo no puede ser aceptada como prueba de cargo; y en segundo lugar solicita que, de forma subsidiaria, se le imponga la pena en el mínimo previsto, tanto respecto de la duración de la multa como de la cuota.
SEGUNDO. En cuanto al primer motivo de recurso, pese a que se encabeza como infracción de precepto legal, en realidad no discute en el mismo que los hechos probados no sean constitutivos del delito de daños, sino que exista prueba de que los hechos probados sucediesen como se describe, en base a la supuesta debilidad de la prueba de cargo, planteando su discrepancia con la valoración probatoria del juez de instancia.
Esto es, lo que la parte en realidad plantea es el error en la valoración de la prueba, puesto que no se manifiesta duda de que la declaración de los testigos, sin perjuicio de su valoración, sean pruebas lícitas.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
En el caso que nos ocupa, la parte apelante manifiesta que la declaración de la testigo no puede ser prueba de cargo bastante, y ello porque su testimonio estaría cubierto de dudas sobre su veracidad. Y así considerar por una parte que el reconocimiento fotográfico que llevó a cabo en Comisaría no es válido pues poco antes le habría reconocido al comparecer en Comisaría, y que además era un feriante instalado en la vecindad. Por otra parte, entiende que la propia manifestación de la testigo, no dando trascendencia al incidente hasta que se entró de quien era el propietario de la furgoneta implica la existencia de móviles espurios para imputar al acusado.
En cuanto al primer hecho, no puede negarse la validez de un testigo porque vea al autor de los hechos de forma casual tras la comisión del delito, pues la casualidad también existe y en tanto no exista la intervención de los encargados de la investigación criminal en simular una identificación irregular como un encuentro casual, lo que en caso alguno se ha probado en este supuesto, el hecho de que alguien se encuentre con otro no priva a la prueba de su valor. Hay que tener en cuenta dos extremos: por una parte, que el reconocimiento casual se hizo a las 18:10 del día 25 de octubre de 2014 el mismo día de los hechos, y que el acusado comparecía en Comisaría por voluntad propia, como testigo y por tanto no apareció ante la testigo como detenido o de cualquier otra forma que pudiera denotar una posible participación en el delito, por lo que identificación no se vio influida por tales circunstancias. En segundo lugar, que el reconocimiento fotográfico se hizo el 8 de enero de 2014, dos meses y medio después, por lo que le resultado de ese encuentro casual resulta indiferente a los efectos de ese reconocimiento fotográfico; aunque lo cierto es que, con las manifestaciones del propio apelante, en el sentido de que el acusado era conocido la ser uno de los feriantes instalados en el lugar, cualquier reconocimiento sería superfluo, puesto que la testigo ya le conocía.
Por tanto y dado que ya le conocía, y que de hecho el acusado reconoce haber estado en el lugar de los hechos cuando se produjeron (o al menos inmediatamente después), lo único que cabe valorar de la declaración de la testigo es la credibilidad que merece su declaración de que le vio a él, y no a otro, fracturar con el palo los cristales del coche. Y a este respecto lo que alega el recurrente no es bastante para hacer dudar de su testimonio. El hecho de que no denunciase lo sucedido en un principio tiene una coherente explicación en que no sabía de quien era el coche, y aunque sea un prejuicio, si estaba aparcado junto a los puestos de la feria y pudiera pensar que era un asunto entre los feriantes. En todo caso, cuando supo de quien era, tampoco denunció los hechos, sino que se limitó a decirle lal dueño lo que había visto. Este comportamiento no puede ser considerado como prueba de un ánimo de declarar falsamente contra el acusado, por lo que no hay razón por la que dudar de la testigo cuando dice que le vio romper los cristales, ni por tanto que la valoración del juez a quo sea errónea.
TERCERO. Se recurre en segundo lugar la pena impuesta, solicitando se rebaje a seis meses de multa con cuota de dos euros. Su argumento en cuento a la duración de la multa es que los daños causados no fueron importantes. Es cierto y por ello la duración de la multa tampoco lo es. Castiga el art. 263 CP con multa de 6 a 24 meses, por lo que la pena de 10 meses se encuentra en su mitad inferior, pareciendo adecuada a la gratuita brutalidad de la acción.
En cuanto a la cuota impuesta, se solicita se imponga la mínima de dos euros por la situación económica del acusado, feriante, de profesión con unos recursos limitados. Se discrepa de la defensa. La cuota impuesta, seis euros, es una cuota baja de por sí (la horquilla de cuantías va de 2 € a 400 €), y puede ser satisfecha por cualquier economía por modesta que sea con que tenga unos ingresos, salvo que la persona obligada al pago se encuentre en la indigencia. Sin embargo, esa situación de indigencia, que es la que habilitaría la recurrente a que la cuota se fijase en la cuantía reclamada, no es la normal en una persona adulta que desarrolla un trabajo como autónomo regentado un puesto de feria, y que por tanto percibe unos ingresos, como la propia defensa admite, siendo cuestión diferente la dedicación o sacrificio que ese trabajo pueda conllevar.
La obligación que establece el art. 50 CP a que la cuota se fije atendiendo únicamente las condiciones económicas del acusado, no significa que la cuota debe ser tan baja que no suponga para el penado ningún sacrifico económico. En tal caso la multa como pena no tendría sentido. La imposición de las multas como penas no tiene en caso alguno un sentido recaudatorio, sino que busca la prevención, general y especial, y el efecto resocializador que tiene que quien comete un delito asuma que esas acciones tienen unas consecuencias gravosas, lo que sólo puede obtenerse si la multa significa para el mismo un sacrificio económico, siempre, por supuesto, que pueda hacer frente la mismo, a fin de evitar la prisión por deudas.
En este caso, como decimos, dada la actividad laboral que tenía, y la apariencia económica que presentaba, sin que su vez se haya demostrado que su situación real era distinta de la que aparentaba, se entiende que la cuota impuesta es correcta.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Anselmo contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 50/2016; confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
