Sentencia Penal Nº 116/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 180/2019 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 116/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100082

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4510

Núm. Roj: STSJ M 4510/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2017/0082715
Procedimiento Recurso de Apelación 180/2019
Materia: Agresión sexual a menores de 16 años
Apelante: D./Dña. Mariano
PROCURADOR D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 116/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario - Rollo de Apelación Num. 180/2019, procedentes de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal,
como acusado, Mariano , mayor de edad, natural de Ecuador, nacido el NUM000 de 1975, vecino de
Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y
todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 13/19, condenatoria por delito de agresión
sexual continuado y dictada por dicha Sección en fecha 4 de marzo de 2019 por parte del condenado,
representado por la Procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano y defendido por la Letrada Dña. María Dolores
Pascual Palomares.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Sumario Nº 1220/2017 instruido en virtud de denuncia interpuesta por la víctima ante la Comisaría de Policía por el Juzgado de Instrucción Num. 49 de Madrid, por delito de agresión sexual continuado sobre menor de dieciséis años, dictándose Sentencia en fecha 4 de marzo de 2019 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el procesado Mariano , de nacionalidad ecuatoriana, con residencia legal en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que tras su matrimonio con Bibiana compartían el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 de Madrid con la hija de esta, Cecilia , nacida el NUM002 de 2001, fruto de una relación anterior, mantuvo con la menor relaciones sexuales no consentidas que se prolongaron en el tiempo en número no determinado pero en todo caso superior a tres desde aproximadamente mayo de 2015.

En todas las ocasiones el procesado aprovechaba que su mujer no se encontraba en el domicilio y, tras lograr que Cecilia entrara en el dormitorio del matrimonio, cerraba la puerta por dentro con pestillo y, movido por un ánimo libidinoso, le quitaba la ropa a Cecilia , quien siempre le expresaba su oposición y negativa que el procesado conseguía vencer sujetándola por las manos con fuerza e incluso tapándole la boca, logrando así penetrarla vaginalmente. Durante todo este tiempo Mariano , además, le manifestaba a Cecilia que no debía contar lo que estaba sucediendo ya que su madre no la creería y le pegaría, logrando así que mantuviera silencio.

Estos hechos se sucedieron hasta mayo de 2017, fecha en que la menor contó los hechos a un amigo y decidió formular denuncia, sufriendo a consecuencia de los mismos perjuicios emocionales con un importante quebranto anímico.

Mariano se encuentra privado de libertad por estos hechos desde la fecha de su detención, el 22 de mayo de 2017.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales.

De conformidad con los artículos 192 y 106 1 e) f) y j) del Código Penal , se impone al procesado como medida de seguridad la de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual así como con la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de cinco años.

Se impone igualmente al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Cecilia , a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de dieciocho años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará el procesado a Cecilia en la persona de su representante legal si fuere menor de edad a la fecha de la entrega, en la cantidad de 10.000 euros por daños morales con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde fue vez recibida la causa el 28 de mayo de 2019, se formó el oportuno Rollo de Apelación, y una vez personadas las partes, se designó Magistrado ponente.



CUARTO.- Por Diligencia de ordenación se dispuso la entrega y dación de cuenta al Magistrado Ponente, y posteriormente se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 5 de junio de 2019.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia diferentes argumentos, que se encabezan bajo un rótulo múltiple: 1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso penal con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba y defensa admisibles en derecho, a la presunción de inocencia, y a la adecuada valoración en conciencia y de forma acertada respecto de las pruebas de cargo y descargo practicadas en instrucción y en el acto del juicio oral, en orden a la determinación de la verdad material y real de los hechos objeto de enjuiciamiento. Añade punto y seguido alegación de indefensión material al tiempo de realizar el juzgador, por error de hecho y derecho la valoración de la prueba, la elección del tipo penal aplicado según las reglas lógico sistemáticas y la sana crítica para una recta y correcta administración de justicia.

2.- Tras esta encadenada y completa sucesión de motivos desarrolla una extensa serie de alegaciones -en ocasiones repetidas- que versan, en esencia, sobre la suficiencia de la prueba y su valoración. Parte de la afirmación de que la sentencia gravita exclusivamente en la apreciación en conciencia de un único medio de prueba, cual es la testifical, basada en la declaración de la víctima, sin la existencia de prueba directa de terceros imparciales, y hay que tener en cuenta que la falibilidad humana existe. Entiende el recurso que 'no existe ni se desprende prueba de cargo directa ni equívoca alguna suficiente' sobre los elementos del tipo penal, pues la declaración de la víctima es falsa. El acusado en la fase de instrucción afirmó su total inocencia y ha negado los hechos. La declaración de la víctima es una denuncia falsa movida por razones de venganza, odio, rencor y revancha dolosa respecto del acusado, su padrastro. Dice que reveló los hechos a su ex novio, pero la acusación no citó a éste a juicio para sostener la acusación. Ha sido erróneamente apreciada la prueba pericial de defensa, por cuanto el Dr. Juan Francisco emitió un dictamen en fecha 13 de agosto de 2015 que refleja integridad fisiológica genital, con himen no desgarrado, sin evidencias de relaciones sexuales previas. Lo que suscita una duda mucho más que razonable acerca de las relaciones sexuales con penetración. La madre de la víctima no tuvo constancia previa de las fotografías e imágenes de contenido sexual y comprometedoras divulgadas por Cecilia en las redes sociales. Insiste en que la menor miente.

Ya en el relato de 'la primera vez' en un centro comercial donde afirma que el acusado le tocó las piernas, pues nunca acudieron juntos a ningún centro. La convivencia familiar se inicia el 6 de noviembre de 2013.

No es cierto que el acusado saliera del trabajo a las 8 de la tarde todos los días, ni que utilizase el teléfono fijo. Acudía todos los días a recoger a su esposa al trabajo para llevarla al domicilio, al que llegaban todos los días sobre las 23:45 horas. El trabajaba en DIRECCION000 , resultando imposible que llegase a casa antes de las 22:15. No obran en modo alguno en la causa las expresiones que utiliza la sentencia sobre que 'pegaría' (a la menor) ni que 'le tapase la boca'. De la inconsistencia de las declaraciones testificales se deduce la imposibilidad de que los hechos ocurriesen a las horas relatadas y a solas. La falta de credibilidad subjetiva se basa en que la madre de la menor descubre sus fotografías desnuda (que enviaba por redes sociales) al cursar primero de la Eso. Se ha negado a aportar el teléfono móvil de la hija a la causa, así como a entregarlo a la policía. La testifical prestada por la hija del denunciado ( Milagros ) sobre el episodio en que dice que vio a su padre salir del dormitorio subiéndose los pantalones y tras él a Cecilia no sirve como inculpatoria por ser variable. En cuanto a la responsabilidad civil, no se aporta ningún informe de valoración ni tasación de los daños y perjuicios ni sobre patología ni secuela psicológica.

3.- Alega también -aunque sin desarrollo argumental adicional- infracción de preceptos constitucionales, por indefensión material y efectiva a causa de la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4.- Infracción de los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120 de la Constitución por insuficiencia de motivación de la sentencia, tanto en lo que afecta a las declaraciones exculpatorias de la defensa como a la prueba y a los elementos del tipo.

5.- Dado que la sentencia se basa en meras sospechas, conjeturas, manipulaciones, suposiciones, especulaciones y deducciones inadmisibles, se vulneran los principios 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia.

Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y la libre absolución del apelante; con carácter subsidiario, que se le condene como autor de un delito de agresión sexual en su modalidad básica del artículo 183 y no en el subtipo agravado aplicado.

Mediante otrosí 'en forma sobrevenida' se interesa el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, a fin de que se requiera a la víctima para que aporte los contenidos, conversaciones, publicaciones e imágenes de los años 2015 a 2017, su emplazamiento en redes sociales facebook, instagram, whatsapp en constatación de los hechos alegados por el acusado. Asimismo, que se requiera a la compañía Jazztel para que aporte certificaciones de las llamadas entrantes y salientes del número del acusado entre mayo de 2015 y el mismo mes de 2017, con el fin de constatar que no utilizaba el teléfono fijo.

El Ministerio fiscal se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, y alterando el orden de sus alegaciones, debemos dejar constancia no solo de la improcedencia sino de la inviabilidad de la pretensión de práctica de prueba ante esta segunda instancia.

Ante la remisión contenida en el artículo 846 ter.3 al régimen establecido en el procedimiento abreviado con relación a la prueba que se intenta practicar ya en fase de segunda instancia, hemos de recordar que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla en su apartado 3 la posibilidad de que el recurso de apelación incluya la petición de práctica de prueba respecto de aquellas que no se pudo proponer en primera instancia, o bien de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que hubiese expresado protesta, y, por último, de las admitidas que no fueron practicadas por causa no imputable al recurrente.

Tales limitaciones son coherentes con el régimen de impugnación que corresponde a la apelación en nuestro proceso penal, destinado a revisar -cierto es que con amplitud no tasada- la aplicación del Derecho realizada por quien ostenta la condición constitucional de Juez ordinario predeterminado por la ley para la celebración del juicio oral. El examen que corresponde realizar al tribunal superior ha de basarse en la prueba practicada en juicio, extendiendo su análisis a los campos que proyecta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como a la dimensión lógica y razonable de la valoración de la prueba de la que dispuso el tribunal sentenciador. Por ello, no puede convertirse la segunda instancia ni en una reproducción del juicio ni en un juicio novedoso en el que haya que tener en cuenta elementos probatorios o de convicción que no tuvo a su alcance la Sala de instancia, pues ello supondría una distorsión injustificada del escenario procesal, salvo que motivos de excepcional peculiaridad así lo aconsejen, y siempre que tales supuestos encuentren encaje en las concretas situaciones que hemos dejado reseñadas por su tasada determinación legal.

Las dos pruebas que se proponen para practicar ante esta Sala no pueden admitirse en absoluto. En primer lugar dado que no se ajustan en modo alguno al catálogo de supuestos establecidos como excepción en la ley procesal. La defensa tuvo conocimiento desde la propia fase de instrucción de la existencia de fotografías en el teléfono móvil de la víctima. Asimismo, tenía en su poder la facultad de solicitar de la compañía telefónica con la que tiene contrato el acusado, la indiscriminada lista de llamadas que ahora invoca. Nada propuso en su escrito de defensa sobre la aportación al juicio oral de ninguna de estas pruebas (puede constatarse con claridad en los primeros folios del Rollo de Sala, donde consta dicho escrito). Nada propuso en el acto de la vista oral (aunque fuese de modo ya tardío). Y por lo tanto, sin necesidad de adentrarnos en el análisis de la utilidad o del carácter tangencial, o incluso de la inutilidad de tales medios de prueba para la discusión que se cierne en el presente recurso, tan sólo podemos concluir que la petición es manifiestamente extemporánea y carente de todo respaldo legal. En suma: resulta sencillamente inviable.



TERCERO.- Por otra parte, a la vista de la acumulación de motivos que se anuncia en el encabezamiento de las alegaciones del recurso, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales antes de detenernos en el análisis de los concretos argumentos que tratan de revertir el fallo de la Audiencia Provincial.

En primer lugar, sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019 ), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.



CUARTO.- Fundamenta también el apelante su discrepancia con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Hemos expresado ya en anteriores resoluciones algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial. Solo como resumen podemos recordar que en torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017 ) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019 ) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.



QUINTO.- El marco jurisprudencial que hemos reflejado en los dos fundamentos precedentes alcanza virtualidad en el caso concreto por cuanto el recurso, pese a la amplitud de motivos que nominalmente refiere, carece de desarrollo concreto en cuanto a la alegación que combate la aplicación por el tribunal sentenciador del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ha de reducirse a la crítica fundamental que se dirige contra la vertiente de valoración probatoria.

Ello es así por cuanto en la alegación Tercera (página 14; dedicada teóricamente a la presunción de inocencia) en el recurso no se desciende al examen de su vulneración. Se dice de forma abstracta y sin desarrollo alguno que se ha producido 'indefensión material y efectiva en el acto del juicio', pero entremezclando esta alegación con la valoración y apreciación de la prueba, y el dictado de 'sentencia perjudicial a los derechos e intereses del acusado y condenado'. Alegación tan abstracta no puede ser abordada por esta Sala, que no aprecia en la sentencia recurrida acto alguno de genuina indefensión (en su interpretación jurídica correcta) ni tampoco en los otros elementos sobre los que se sustenta el derecho fundamental tan repetido del artículo 24.2 del texto constitucional.

Con el fin de otorgar a los motivos del recurso una respuesta sistematizada en cuanto a su variada estructura, debemos abordar también, y en el mismo sentido que la cuestión anterior, la alegación de falta de motivación que se proyecta sobre la Sentencia recurrida, invocando el apelante el artículo 120 de la Constitución . La motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial no admite tacha alguna. Cosa muy distinta es que a lo largo de su recorrido argumental no satisfaga las pretensiones del acusado, y llegue por ello a un pronunciamiento de condena que, naturalmente, resulta contrario a sus intereses.

En definitiva: el recurso no concreta en absoluto en que punto la sentencia apelada incurre en indefensión (si tomamos el concepto en su correcta lectura constitucional, y no como idea abstracta) ni tampoco puede compartirse a la hora de cuestionar la misma resolución por falta de exteriorización razonada de los criterios jurídicos que -a propósito de cada una de las cuestiones que inciden en la prueba, la tipicidad, la autoría y la dimensión de la pena- componen el discurso jurídico del Tribunal.

Ambas son, por tanto, alegaciones genéricas e inconcretas, que no pueden asumirse en esta alzada como motivos para la desautorización de la conclusión recurrida. Ni que decir tiene que reconocemos la razón al recurrente en cuanto afirma que 'la falibilidad humana existe'. No podemos estar más de acuerdo, ni a un Tribunal de Justicia se le puede exigir un grado de acierto absoluto o incuestionable. Ahora bien: de igual modo consideramos que bajo esta genérica afirmación axiológica lo que no puede eludirse es la posibilidad también del desacuerdo desacertado a la hora de impugnar una resolución judicial.



SEXTO.- Reducida pues la cuestión principal del recurso a la interpretación y valoración de las pruebas, podemos avanzar una conclusión desestimatoria de las pretensiones del apelante.

La sentencia de instancia es verdad que otorga credibilidad al testimonio de la víctima y le reconoce valor de prueba fundamental. Así lo expresa en el comienzo de su FJ primero (pág. 4; párrafo segundo), llevando a cabo a continuación un extenso análisis de la prueba practicada en el acto de la vista oral, con el fin de decidir acerca de si encaje en los requisitos que esta prueba ha de cumplir para alcanzar entidad suficiente a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia.

Solo a modo de resumen, la STS de 1 de marzo de 2018 (ROJ: STS 620/2018 ) recuerda que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'.

La misma Sentencia prosigue señalando que 'La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras)'. Y a continuación se detiene en los elementos a considerar en cada uno de los pilares sobre los que se sustenta ese valor probatorio de la declaración de la víctima, cuando se presenta como medio o fuente esencial.

SÉPTIMO.- 1.- La Sentencia recurrida analiza en primer lugar, siguiendo adecuadamente el orden de parámetros establecido jurisprudencialmente, la credibilidad subjetiva de Cecilia , y descarta -en contra de lo que ahora sostiene el recurso- que su declaración estuviese movida por el ánimo de perjudicar al procesado (esposo de su madre) con el que la relación incluso 'era buena'.

Ya se analiza por la Audiencia provincial la alegación de móviles espurios planteada en aquella sede por la defensa (pág. 5 de la Sentencia, último párrafo) y que ahora se vuelve a repetir en el recurso (pág 3 y menciones en la 4) sin concreción suficiente. A la hora de cuestionar la credibilidad subjetiva de una víctima -se trate del delito que sea- la verdad es que no basta con alegar que existe un motivo de venganza o un impulso basado en el resentimiento. Es preciso indicar por qué razón ambas reacciones pudieran haber sido el motor que impulsa la declaración acusatoria, máxime si como sucede en el supuesto que nos ocupa, se utiliza en reiteradas ocasiones este móvil como eje de descrédito. Y aquí es donde hallamos una quiebra en el recurso por cuanto, además de la carencia de justificación de esta denuncia de venganza, se confunde la expresión en el párrafo primero de la página 4 al entremezclar la negativa de esta razón alegada con la alegación de que la denuncia se interpone porque Cecilia 'estaba cansada de la situación'. No vemos en que puede avalar esta afirmación -aunque fuese cierta, cosa que no analizamos ahora- la supuesta venganza, animadversión o revancha que en otros pasajes del recurso se sostiene como móvil.

Aparece de nuevo páginas más tarde una alusión a esta faceta al señalar (último párrafo de la página 8) el recurso que la venganza contra el acusado surge al ser descubierta Cecilia como poseedora de fotografías desnuda que enviaba a otras personas a través de redes sociales. Lo cierto es que carece de lógica la explicación basada en este hecho para cuestionar la credibilidad subjetiva, pues quien conoce de las fotografías no es el acusado sino la madre de la propia menor. Mal cabe por lo tanto contra Mariano el ánimo de venganza o rencor, pues no es él quien descubre las mencionadas imágenes.

2.- Aunque no se estructure el recurso con arreglo a una sistemática ordenada por elementos jurisprudenciales, la mayor parte de los párrafos que se van encadenando en torno a la denuncia de error en la valoración de la prueba tendrían su oportuno encaje en el ámbito de la verosimilitud de la declaración de la víctima. Este pilar de valoración se encuadra dentro de la credibilidad objetiva, esto es, en la necesidad de que -por emplear los términos de la STS de 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016 )- el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; dictámenes periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc. La importancia de estos elementos a la hora de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima reside en su engarce lógico con éste; solamente un racional y lógico encaje complementario y unidireccional podrá ser tenido en cuenta por el tribunal a la hora de reforzar la convicción que por sí misma proyecte la declaración del denunciante.

La Sentencia recurrida parte de una apreciación objetiva: el relato de Cecilia es coherente y sin aspectos insólitos. Pero se basa para dar por superado también este elemento valorativo en una importante relación de datos. La declaración de la madre (a quien la menor le cuenta lo sucedido, y cuya declaración aporta datos coincidentes con los de la víctima); la declaración de una testigo importante, Milagros , hija del acusado, que relata como llegó a ver incluso en una ocasión a su padre salir del dormitorio subiéndose los pantalones y detrás a Cecilia , a quien vio con cara 'distante'; la importante prueba pericial psicológica emitida por las psicólogas forenses (que valoran el relato de la víctima como creíble) y por la psicóloga del Centro de atención al menor, que defiende la existencia en Cecilia de síntomas compatibles con una situación de abuso sexual infantil; también se valoran las periciales practicadas a instancia de la defensa: una psicológica -que adolece de elementos insuficientes para entablar una verdadera comparación con la anterior- y otra ginecológica, que merece más detenido análisis. A esta prueba le concede relevante importancia el recurso al destacar que cuanto refleja es que en el mes de agosto de 2015 Cecilia no tenía himen desgarrado, lo que debería conducir a una duda razonable acerca de la existencia de relaciones sexuales con penetración -al menos antes- siendo lo cierto que los hechos probados de la sentencia recurrida sitúan el inicio de las relaciones (no consentidas) en el mes de mayo de 2015. El énfasis con el que en el recurso -legítimamente- se valora esta prueba en concreto no desvirtúa, sin embargo, la conclusión de condena. La Sala de instancia es consciente de esta conclusión pericial, y la refleja con toda claridad en su razonamiento. Ahora bien: de forma completa, lo que significa reconocer también que en el caso concreto se trataba de lo que en términos médicos se denomina 'himen complaciente' (que no precisa desgarro en determinadas penetraciones), y además se menciona también la conclusión aportada por el médico propuesto por la defensa: que no puede decir si se habían producido con anterioridad a la fecha del reconocimiento relaciones sexuales; es decir: no puede descartarlas. Por ello su intervención no desvirtúa la convicción a la que llega el tribunal a la vista del encaje del resto de los elementos probatorios que sustentan -a nuestro juicio con solvencia- el pilar de la credibilidad objetiva. Baste añadir que la forma expresiva en la que los hechos probados de la Sentencia recurrida sitúa el inicio de las relaciones sexuales enjuiciadas, tampoco es tan precisa y categórica como pretende entender el apelante. Literalmente se afirma el comienzo de tales relaciones ' desde aproximadamente mayo de 2015' lo que (extendiéndose hasta el año 2017) proporciona un margen temporal que no encaja con el rigor cronológico que el recurso quiere presentar como una quiebra en el proceso de valoración de la prueba, y desde luego no supone un obstáculo sustancial en la narración de los hechos.

Se mantiene por otra parte en el recurso una rotunda negativa sobre dos extremos, con la que se quiere restar -más bien anular- entidad a la verosimilitud de la declaración inculpatoria: el horario de trabajo del acusado y las expresiones que se atribuyen a la menor.

Con relación al primer extremo se sostiene en el recurso que resulta imposible que los hechos se cometiesen entre la salida del trabajo del acusado y la noche, pues Mariano tenía que volver a Madrid (a partir de las ocho de la tarde) desde DIRECCION000 y recogía personalmente a su esposa (madre de la víctima) antes de media noche. Cuanto dice la Sentencia de la Audiencia Provincial en la ubicación cronológica de los hechos es que ocurrían cuando la madre de Cecilia 'no se encontraba en el domicilio', lo que no implica que tuviesen que producirse con una inexcusable exactitud horaria, ni tampoco resultasen imposibles en esa banda de aproximadamente tres horas en que el acusado perfectamente podía estar en casa con independencia de que fuese o no a recoger a su esposa luego (tampoco se acredita que esto sucediese inexorablemente todos los días).

En cuanto a las expresiones intimidatorias que el recurso niega en boca de la menor y presenta como una elucubración de la Sentencia sin sustento (que le tapaba la boca y que si contaba lo sucedido a su madre la pegaría), debemos dejar constancia de la fidelidad de la Sala de instancia a la prueba. Estas manifestaciones no constan en la declaración prestada en el Sumario ante la Magistrada instructora (folios 101 y 102), pero sí se realizan en el acto por excelencia que preside el proceso penal: en el juicio oral. Así consta claramente trascrito en el Acta extendida sobre el transcurso de la sesión (Rollo de Sala, folio 4 manuscrito) y que trascribe la declaración efectuada por Cecilia mediante videoconferencia desde Ecuador. No es fácil entender como puede el recurrente formular una acusación tan grave hacia la Sala como la de introducir en la Sentencia expresiones ilusorias ('que no obran en la causa en ninguna de las declaraciones de la menor') ante una realidad amparada por la fe pública judicial tan palmaria como la que acabamos de concretar.

3.- En impecable exposición sistemática, la Sentencia analiza por último el elemento de la persistencia en la incriminación (a partir de la página 10), alcanzando una conclusión de relato rectilíneo y sostenido como características de la versión de los hechos mantenida por Cecilia . Poco puede añadir esta Sala a la afirmación expresada por la Audiencia.

En suma: concurren en plenitud los requisitos exigidos jurisprudencialmente a la hora de otorgar a la declaración de la víctima entidad probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora además, los examina a lo largo de la Sentencia con detalle y minuciosidad, y los interpreta en una lectura relacional y conjunta desde una lógica irreprochable.

No podemos, por todo ello, y tras la verificación de todos y cada uno de los elementos aludidos, a la luz de las críticas que se contienen en el escrito de recurso, alcanzar otra conclusión que la desestimación de la crítica que sobre la apreciación probatoria realiza el apelante.

OCTAVO.- Otras cuestiones planteadas en el escrito de recurso.

1.- Lo primero que debemos rechazar es la defensa que se hace de la prevalencia del derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que no se haya practicado a instancia de la acusación la prueba testifical consistente en la declaración del novio de la menor, al que también contó Cecilia cuanto le había ocurrido.

La dimensión de la prueba que en cada caso -en función de las circunstancias de posibilidad- lleva a cabo la acusación en un proceso penal solo tropieza, en términos de cesión de la presunción de inocencia, con un elemento: el de la suficiencia. De tal modo, aunque existan otras pruebas que pudieran practicarse para demostrar el relato acusatorio, si sobre las que se han llevado a efecto en el acto de la vista oral el Tribunal considera de manera razonada que existe actividad incriminatoria bastante como para desvirtuar la presunción constitucional, ni la defensa puede alegar vulneración alguna del derecho a la prueba, ni tampoco cuestionar la decisión judicial por insuficientemente fundada.

2.- Asimismo se cuestiona en el escrito de impugnación el importe -de 10.000 euros- asignado en la Sentencia al concepto de responsabilidad civil. Se echa en falta algún informe pericial que acredite patologías o secuelas psicológicas o de valoración de perjuicios.

El recurso se aparta de la Sentencia en cuanto ésta, en su FJ Sexto declara sin lugar a la menor duda que cuanto se indemniza es el daño moral inherente al delito cometido sobre la víctima. Y sobre esta materia existe una doctrina pacífica, sentada, por ejemplo y entre otras muchas, en la STS 514/2009 de 20 de mayo (ROJ: STS 3607/2009 ), dictada precisamente en recurso contra condena por delito contra la libertad sexual, a cuyo tenor: 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico' .

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más alla de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ).

Prosigue la misma Sentencia indicando que 'Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria pro daño moral serian: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad'.

No consideramos necesario abundar en cuanto señala la Sentencia de instancia en el FJ citado, al aceptar razonadamente la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, que esta Sala considera plenamente adecuada (si no incluso situada en el umbral mínimo que pudiera corresponder a la gravedad del daño causado).

3.- Tan solo por último hemos de llevar a cabo una brevísima referencia a la petición que se contiene en la súplica del recurso en cuanto pretende con carácter subsidiario, que se pronuncie condena con base en la modalidad genérica del delito recogida en el artículo 183 del Código Penal .

Deducimos que el recurrente, sin negar los elementos básicos del tipo, pretende retirar como elementos de cualificación la violencia o intimidación (apartado 2 del precepto) y el acceso carnal consistente en la penetración (apartado 3).

El resultado de la prueba ha sido claro y suficiente a la hora de acreditar la concurrencia de los elementos del subtipo agravado, por lo que no es necesario reiterar cuanto a propósito de ellos hemos afirmado ya con anterioridad. La pretensión, por lo tanto, tampoco puede ser acogida.

NOVENO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Mariano como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años , sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN , inhabilitación absoluta y pago de las costas procesales.

De conformidad con los artículos 192 y 106 1 e) f) y j) del Código Penal , se impone al procesado como medida de seguridad la de libertad vigilada con obligación de participar en programas de educación sexual así como con la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante el plazo de cinco años.

Se impone igualmente al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Cecilia , a su domicilio y lugar de trabajo o estudios, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello por un periodo de dieciocho años.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará el procesado a Cecilia en la persona de su representante legal si fuere menor de edad a la fecha de la entrega, en la cantidad de 10.000 euros por daños morales con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .



TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde fue vez recibida la causa el 28 de mayo de 2019, se formó el oportuno Rollo de Apelación, y una vez personadas las partes, se designó Magistrado ponente.



CUARTO.- Por Diligencia de ordenación se dispuso la entrega y dación de cuenta al Magistrado Ponente, y posteriormente se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso, que tuvo lugar el día 5 de junio de 2019.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia diferentes argumentos, que se encabezan bajo un rótulo múltiple: 1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso penal con todas las garantías, y a utilizar los medios de prueba y defensa admisibles en derecho, a la presunción de inocencia, y a la adecuada valoración en conciencia y de forma acertada respecto de las pruebas de cargo y descargo practicadas en instrucción y en el acto del juicio oral, en orden a la determinación de la verdad material y real de los hechos objeto de enjuiciamiento. Añade punto y seguido alegación de indefensión material al tiempo de realizar el juzgador, por error de hecho y derecho la valoración de la prueba, la elección del tipo penal aplicado según las reglas lógico sistemáticas y la sana crítica para una recta y correcta administración de justicia.

2.- Tras esta encadenada y completa sucesión de motivos desarrolla una extensa serie de alegaciones -en ocasiones repetidas- que versan, en esencia, sobre la suficiencia de la prueba y su valoración. Parte de la afirmación de que la sentencia gravita exclusivamente en la apreciación en conciencia de un único medio de prueba, cual es la testifical, basada en la declaración de la víctima, sin la existencia de prueba directa de terceros imparciales, y hay que tener en cuenta que la falibilidad humana existe. Entiende el recurso que 'no existe ni se desprende prueba de cargo directa ni equívoca alguna suficiente' sobre los elementos del tipo penal, pues la declaración de la víctima es falsa. El acusado en la fase de instrucción afirmó su total inocencia y ha negado los hechos. La declaración de la víctima es una denuncia falsa movida por razones de venganza, odio, rencor y revancha dolosa respecto del acusado, su padrastro. Dice que reveló los hechos a su ex novio, pero la acusación no citó a éste a juicio para sostener la acusación. Ha sido erróneamente apreciada la prueba pericial de defensa, por cuanto el Dr. Juan Francisco emitió un dictamen en fecha 13 de agosto de 2015 que refleja integridad fisiológica genital, con himen no desgarrado, sin evidencias de relaciones sexuales previas. Lo que suscita una duda mucho más que razonable acerca de las relaciones sexuales con penetración. La madre de la víctima no tuvo constancia previa de las fotografías e imágenes de contenido sexual y comprometedoras divulgadas por Cecilia en las redes sociales. Insiste en que la menor miente.

Ya en el relato de 'la primera vez' en un centro comercial donde afirma que el acusado le tocó las piernas, pues nunca acudieron juntos a ningún centro. La convivencia familiar se inicia el 6 de noviembre de 2013.

No es cierto que el acusado saliera del trabajo a las 8 de la tarde todos los días, ni que utilizase el teléfono fijo. Acudía todos los días a recoger a su esposa al trabajo para llevarla al domicilio, al que llegaban todos los días sobre las 23:45 horas. El trabajaba en DIRECCION000 , resultando imposible que llegase a casa antes de las 22:15. No obran en modo alguno en la causa las expresiones que utiliza la sentencia sobre que 'pegaría' (a la menor) ni que 'le tapase la boca'. De la inconsistencia de las declaraciones testificales se deduce la imposibilidad de que los hechos ocurriesen a las horas relatadas y a solas. La falta de credibilidad subjetiva se basa en que la madre de la menor descubre sus fotografías desnuda (que enviaba por redes sociales) al cursar primero de la Eso. Se ha negado a aportar el teléfono móvil de la hija a la causa, así como a entregarlo a la policía. La testifical prestada por la hija del denunciado ( Milagros ) sobre el episodio en que dice que vio a su padre salir del dormitorio subiéndose los pantalones y tras él a Cecilia no sirve como inculpatoria por ser variable. En cuanto a la responsabilidad civil, no se aporta ningún informe de valoración ni tasación de los daños y perjuicios ni sobre patología ni secuela psicológica.

3.- Alega también -aunque sin desarrollo argumental adicional- infracción de preceptos constitucionales, por indefensión material y efectiva a causa de la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4.- Infracción de los artículos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120 de la Constitución por insuficiencia de motivación de la sentencia, tanto en lo que afecta a las declaraciones exculpatorias de la defensa como a la prueba y a los elementos del tipo.

5.- Dado que la sentencia se basa en meras sospechas, conjeturas, manipulaciones, suposiciones, especulaciones y deducciones inadmisibles, se vulneran los principios 'in dubio pro reo' y de presunción de inocencia.

Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y la libre absolución del apelante; con carácter subsidiario, que se le condene como autor de un delito de agresión sexual en su modalidad básica del artículo 183 y no en el subtipo agravado aplicado.

Mediante otrosí 'en forma sobrevenida' se interesa el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia, a fin de que se requiera a la víctima para que aporte los contenidos, conversaciones, publicaciones e imágenes de los años 2015 a 2017, su emplazamiento en redes sociales facebook, instagram, whatsapp en constatación de los hechos alegados por el acusado. Asimismo, que se requiera a la compañía Jazztel para que aporte certificaciones de las llamadas entrantes y salientes del número del acusado entre mayo de 2015 y el mismo mes de 2017, con el fin de constatar que no utilizaba el teléfono fijo.

El Ministerio fiscal se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, y alterando el orden de sus alegaciones, debemos dejar constancia no solo de la improcedencia sino de la inviabilidad de la pretensión de práctica de prueba ante esta segunda instancia.

Ante la remisión contenida en el artículo 846 ter.3 al régimen establecido en el procedimiento abreviado con relación a la prueba que se intenta practicar ya en fase de segunda instancia, hemos de recordar que el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla en su apartado 3 la posibilidad de que el recurso de apelación incluya la petición de práctica de prueba respecto de aquellas que no se pudo proponer en primera instancia, o bien de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que hubiese expresado protesta, y, por último, de las admitidas que no fueron practicadas por causa no imputable al recurrente.

Tales limitaciones son coherentes con el régimen de impugnación que corresponde a la apelación en nuestro proceso penal, destinado a revisar -cierto es que con amplitud no tasada- la aplicación del Derecho realizada por quien ostenta la condición constitucional de Juez ordinario predeterminado por la ley para la celebración del juicio oral. El examen que corresponde realizar al tribunal superior ha de basarse en la prueba practicada en juicio, extendiendo su análisis a los campos que proyecta el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como a la dimensión lógica y razonable de la valoración de la prueba de la que dispuso el tribunal sentenciador. Por ello, no puede convertirse la segunda instancia ni en una reproducción del juicio ni en un juicio novedoso en el que haya que tener en cuenta elementos probatorios o de convicción que no tuvo a su alcance la Sala de instancia, pues ello supondría una distorsión injustificada del escenario procesal, salvo que motivos de excepcional peculiaridad así lo aconsejen, y siempre que tales supuestos encuentren encaje en las concretas situaciones que hemos dejado reseñadas por su tasada determinación legal.

Las dos pruebas que se proponen para practicar ante esta Sala no pueden admitirse en absoluto. En primer lugar dado que no se ajustan en modo alguno al catálogo de supuestos establecidos como excepción en la ley procesal. La defensa tuvo conocimiento desde la propia fase de instrucción de la existencia de fotografías en el teléfono móvil de la víctima. Asimismo, tenía en su poder la facultad de solicitar de la compañía telefónica con la que tiene contrato el acusado, la indiscriminada lista de llamadas que ahora invoca. Nada propuso en su escrito de defensa sobre la aportación al juicio oral de ninguna de estas pruebas (puede constatarse con claridad en los primeros folios del Rollo de Sala, donde consta dicho escrito). Nada propuso en el acto de la vista oral (aunque fuese de modo ya tardío). Y por lo tanto, sin necesidad de adentrarnos en el análisis de la utilidad o del carácter tangencial, o incluso de la inutilidad de tales medios de prueba para la discusión que se cierne en el presente recurso, tan sólo podemos concluir que la petición es manifiestamente extemporánea y carente de todo respaldo legal. En suma: resulta sencillamente inviable.



TERCERO.- Por otra parte, a la vista de la acumulación de motivos que se anuncia en el encabezamiento de las alegaciones del recurso, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales antes de detenernos en el análisis de los concretos argumentos que tratan de revertir el fallo de la Audiencia Provincial.

En primer lugar, sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019 ) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019 ), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas'.



CUARTO.- Fundamenta también el apelante su discrepancia con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Hemos expresado ya en anteriores resoluciones algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial. Solo como resumen podemos recordar que en torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el ' juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017 ) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019 ) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda...No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]'.



QUINTO.- El marco jurisprudencial que hemos reflejado en los dos fundamentos precedentes alcanza virtualidad en el caso concreto por cuanto el recurso, pese a la amplitud de motivos que nominalmente refiere, carece de desarrollo concreto en cuanto a la alegación que combate la aplicación por el tribunal sentenciador del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ha de reducirse a la crítica fundamental que se dirige contra la vertiente de valoración probatoria.

Ello es así por cuanto en la alegación Tercera (página 14; dedicada teóricamente a la presunción de inocencia) en el recurso no se desciende al examen de su vulneración. Se dice de forma abstracta y sin desarrollo alguno que se ha producido 'indefensión material y efectiva en el acto del juicio', pero entremezclando esta alegación con la valoración y apreciación de la prueba, y el dictado de 'sentencia perjudicial a los derechos e intereses del acusado y condenado'. Alegación tan abstracta no puede ser abordada por esta Sala, que no aprecia en la sentencia recurrida acto alguno de genuina indefensión (en su interpretación jurídica correcta) ni tampoco en los otros elementos sobre los que se sustenta el derecho fundamental tan repetido del artículo 24.2 del texto constitucional.

Con el fin de otorgar a los motivos del recurso una respuesta sistematizada en cuanto a su variada estructura, debemos abordar también, y en el mismo sentido que la cuestión anterior, la alegación de falta de motivación que se proyecta sobre la Sentencia recurrida, invocando el apelante el artículo 120 de la Constitución . La motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial no admite tacha alguna. Cosa muy distinta es que a lo largo de su recorrido argumental no satisfaga las pretensiones del acusado, y llegue por ello a un pronunciamiento de condena que, naturalmente, resulta contrario a sus intereses.

En definitiva: el recurso no concreta en absoluto en que punto la sentencia apelada incurre en indefensión (si tomamos el concepto en su correcta lectura constitucional, y no como idea abstracta) ni tampoco puede compartirse a la hora de cuestionar la misma resolución por falta de exteriorización razonada de los criterios jurídicos que -a propósito de cada una de las cuestiones que inciden en la prueba, la tipicidad, la autoría y la dimensión de la pena- componen el discurso jurídico del Tribunal.

Ambas son, por tanto, alegaciones genéricas e inconcretas, que no pueden asumirse en esta alzada como motivos para la desautorización de la conclusión recurrida. Ni que decir tiene que reconocemos la razón al recurrente en cuanto afirma que 'la falibilidad humana existe'. No podemos estar más de acuerdo, ni a un Tribunal de Justicia se le puede exigir un grado de acierto absoluto o incuestionable. Ahora bien: de igual modo consideramos que bajo esta genérica afirmación axiológica lo que no puede eludirse es la posibilidad también del desacuerdo desacertado a la hora de impugnar una resolución judicial.



SEXTO.- Reducida pues la cuestión principal del recurso a la interpretación y valoración de las pruebas, podemos avanzar una conclusión desestimatoria de las pretensiones del apelante.

La sentencia de instancia es verdad que otorga credibilidad al testimonio de la víctima y le reconoce valor de prueba fundamental. Así lo expresa en el comienzo de su FJ primero (pág. 4; párrafo segundo), llevando a cabo a continuación un extenso análisis de la prueba practicada en el acto de la vista oral, con el fin de decidir acerca de si encaje en los requisitos que esta prueba ha de cumplir para alcanzar entidad suficiente a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia.

Solo a modo de resumen, la STS de 1 de marzo de 2018 (ROJ: STS 620/2018 ) recuerda que 'la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras). La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o parámetros que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado'.

La misma Sentencia prosigue señalando que 'La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras)'. Y a continuación se detiene en los elementos a considerar en cada uno de los pilares sobre los que se sustenta ese valor probatorio de la declaración de la víctima, cuando se presenta como medio o fuente esencial.

SÉPTIMO.- 1.- La Sentencia recurrida analiza en primer lugar, siguiendo adecuadamente el orden de parámetros establecido jurisprudencialmente, la credibilidad subjetiva de Cecilia , y descarta -en contra de lo que ahora sostiene el recurso- que su declaración estuviese movida por el ánimo de perjudicar al procesado (esposo de su madre) con el que la relación incluso 'era buena'.

Ya se analiza por la Audiencia provincial la alegación de móviles espurios planteada en aquella sede por la defensa (pág. 5 de la Sentencia, último párrafo) y que ahora se vuelve a repetir en el recurso (pág 3 y menciones en la 4) sin concreción suficiente. A la hora de cuestionar la credibilidad subjetiva de una víctima -se trate del delito que sea- la verdad es que no basta con alegar que existe un motivo de venganza o un impulso basado en el resentimiento. Es preciso indicar por qué razón ambas reacciones pudieran haber sido el motor que impulsa la declaración acusatoria, máxime si como sucede en el supuesto que nos ocupa, se utiliza en reiteradas ocasiones este móvil como eje de descrédito. Y aquí es donde hallamos una quiebra en el recurso por cuanto, además de la carencia de justificación de esta denuncia de venganza, se confunde la expresión en el párrafo primero de la página 4 al entremezclar la negativa de esta razón alegada con la alegación de que la denuncia se interpone porque Cecilia 'estaba cansada de la situación'. No vemos en que puede avalar esta afirmación -aunque fuese cierta, cosa que no analizamos ahora- la supuesta venganza, animadversión o revancha que en otros pasajes del recurso se sostiene como móvil.

Aparece de nuevo páginas más tarde una alusión a esta faceta al señalar (último párrafo de la página 8) el recurso que la venganza contra el acusado surge al ser descubierta Cecilia como poseedora de fotografías desnuda que enviaba a otras personas a través de redes sociales. Lo cierto es que carece de lógica la explicación basada en este hecho para cuestionar la credibilidad subjetiva, pues quien conoce de las fotografías no es el acusado sino la madre de la propia menor. Mal cabe por lo tanto contra Mariano el ánimo de venganza o rencor, pues no es él quien descubre las mencionadas imágenes.

2.- Aunque no se estructure el recurso con arreglo a una sistemática ordenada por elementos jurisprudenciales, la mayor parte de los párrafos que se van encadenando en torno a la denuncia de error en la valoración de la prueba tendrían su oportuno encaje en el ámbito de la verosimilitud de la declaración de la víctima. Este pilar de valoración se encuadra dentro de la credibilidad objetiva, esto es, en la necesidad de que -por emplear los términos de la STS de 30 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5251/2016 )- el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ).

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; dictámenes periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc. La importancia de estos elementos a la hora de otorgar credibilidad al testimonio de la víctima reside en su engarce lógico con éste; solamente un racional y lógico encaje complementario y unidireccional podrá ser tenido en cuenta por el tribunal a la hora de reforzar la convicción que por sí misma proyecte la declaración del denunciante.

La Sentencia recurrida parte de una apreciación objetiva: el relato de Cecilia es coherente y sin aspectos insólitos. Pero se basa para dar por superado también este elemento valorativo en una importante relación de datos. La declaración de la madre (a quien la menor le cuenta lo sucedido, y cuya declaración aporta datos coincidentes con los de la víctima); la declaración de una testigo importante, Milagros , hija del acusado, que relata como llegó a ver incluso en una ocasión a su padre salir del dormitorio subiéndose los pantalones y detrás a Cecilia , a quien vio con cara 'distante'; la importante prueba pericial psicológica emitida por las psicólogas forenses (que valoran el relato de la víctima como creíble) y por la psicóloga del Centro de atención al menor, que defiende la existencia en Cecilia de síntomas compatibles con una situación de abuso sexual infantil; también se valoran las periciales practicadas a instancia de la defensa: una psicológica -que adolece de elementos insuficientes para entablar una verdadera comparación con la anterior- y otra ginecológica, que merece más detenido análisis. A esta prueba le concede relevante importancia el recurso al destacar que cuanto refleja es que en el mes de agosto de 2015 Cecilia no tenía himen desgarrado, lo que debería conducir a una duda razonable acerca de la existencia de relaciones sexuales con penetración -al menos antes- siendo lo cierto que los hechos probados de la sentencia recurrida sitúan el inicio de las relaciones (no consentidas) en el mes de mayo de 2015. El énfasis con el que en el recurso -legítimamente- se valora esta prueba en concreto no desvirtúa, sin embargo, la conclusión de condena. La Sala de instancia es consciente de esta conclusión pericial, y la refleja con toda claridad en su razonamiento. Ahora bien: de forma completa, lo que significa reconocer también que en el caso concreto se trataba de lo que en términos médicos se denomina 'himen complaciente' (que no precisa desgarro en determinadas penetraciones), y además se menciona también la conclusión aportada por el médico propuesto por la defensa: que no puede decir si se habían producido con anterioridad a la fecha del reconocimiento relaciones sexuales; es decir: no puede descartarlas. Por ello su intervención no desvirtúa la convicción a la que llega el tribunal a la vista del encaje del resto de los elementos probatorios que sustentan -a nuestro juicio con solvencia- el pilar de la credibilidad objetiva. Baste añadir que la forma expresiva en la que los hechos probados de la Sentencia recurrida sitúa el inicio de las relaciones sexuales enjuiciadas, tampoco es tan precisa y categórica como pretende entender el apelante. Literalmente se afirma el comienzo de tales relaciones ' desde aproximadamente mayo de 2015' lo que (extendiéndose hasta el año 2017) proporciona un margen temporal que no encaja con el rigor cronológico que el recurso quiere presentar como una quiebra en el proceso de valoración de la prueba, y desde luego no supone un obstáculo sustancial en la narración de los hechos.

Se mantiene por otra parte en el recurso una rotunda negativa sobre dos extremos, con la que se quiere restar -más bien anular- entidad a la verosimilitud de la declaración inculpatoria: el horario de trabajo del acusado y las expresiones que se atribuyen a la menor.

Con relación al primer extremo se sostiene en el recurso que resulta imposible que los hechos se cometiesen entre la salida del trabajo del acusado y la noche, pues Mariano tenía que volver a Madrid (a partir de las ocho de la tarde) desde DIRECCION000 y recogía personalmente a su esposa (madre de la víctima) antes de media noche. Cuanto dice la Sentencia de la Audiencia Provincial en la ubicación cronológica de los hechos es que ocurrían cuando la madre de Cecilia 'no se encontraba en el domicilio', lo que no implica que tuviesen que producirse con una inexcusable exactitud horaria, ni tampoco resultasen imposibles en esa banda de aproximadamente tres horas en que el acusado perfectamente podía estar en casa con independencia de que fuese o no a recoger a su esposa luego (tampoco se acredita que esto sucediese inexorablemente todos los días).

En cuanto a las expresiones intimidatorias que el recurso niega en boca de la menor y presenta como una elucubración de la Sentencia sin sustento (que le tapaba la boca y que si contaba lo sucedido a su madre la pegaría), debemos dejar constancia de la fidelidad de la Sala de instancia a la prueba. Estas manifestaciones no constan en la declaración prestada en el Sumario ante la Magistrada instructora (folios 101 y 102), pero sí se realizan en el acto por excelencia que preside el proceso penal: en el juicio oral. Así consta claramente trascrito en el Acta extendida sobre el transcurso de la sesión (Rollo de Sala, folio 4 manuscrito) y que trascribe la declaración efectuada por Cecilia mediante videoconferencia desde Ecuador. No es fácil entender como puede el recurrente formular una acusación tan grave hacia la Sala como la de introducir en la Sentencia expresiones ilusorias ('que no obran en la causa en ninguna de las declaraciones de la menor') ante una realidad amparada por la fe pública judicial tan palmaria como la que acabamos de concretar.

3.- En impecable exposición sistemática, la Sentencia analiza por último el elemento de la persistencia en la incriminación (a partir de la página 10), alcanzando una conclusión de relato rectilíneo y sostenido como características de la versión de los hechos mantenida por Cecilia . Poco puede añadir esta Sala a la afirmación expresada por la Audiencia.

En suma: concurren en plenitud los requisitos exigidos jurisprudencialmente a la hora de otorgar a la declaración de la víctima entidad probatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora además, los examina a lo largo de la Sentencia con detalle y minuciosidad, y los interpreta en una lectura relacional y conjunta desde una lógica irreprochable.

No podemos, por todo ello, y tras la verificación de todos y cada uno de los elementos aludidos, a la luz de las críticas que se contienen en el escrito de recurso, alcanzar otra conclusión que la desestimación de la crítica que sobre la apreciación probatoria realiza el apelante.

OCTAVO.- Otras cuestiones planteadas en el escrito de recurso.

1.- Lo primero que debemos rechazar es la defensa que se hace de la prevalencia del derecho a la presunción de inocencia por el hecho de que no se haya practicado a instancia de la acusación la prueba testifical consistente en la declaración del novio de la menor, al que también contó Cecilia cuanto le había ocurrido.

La dimensión de la prueba que en cada caso -en función de las circunstancias de posibilidad- lleva a cabo la acusación en un proceso penal solo tropieza, en términos de cesión de la presunción de inocencia, con un elemento: el de la suficiencia. De tal modo, aunque existan otras pruebas que pudieran practicarse para demostrar el relato acusatorio, si sobre las que se han llevado a efecto en el acto de la vista oral el Tribunal considera de manera razonada que existe actividad incriminatoria bastante como para desvirtuar la presunción constitucional, ni la defensa puede alegar vulneración alguna del derecho a la prueba, ni tampoco cuestionar la decisión judicial por insuficientemente fundada.

2.- Asimismo se cuestiona en el escrito de impugnación el importe -de 10.000 euros- asignado en la Sentencia al concepto de responsabilidad civil. Se echa en falta algún informe pericial que acredite patologías o secuelas psicológicas o de valoración de perjuicios.

El recurso se aparta de la Sentencia en cuanto ésta, en su FJ Sexto declara sin lugar a la menor duda que cuanto se indemniza es el daño moral inherente al delito cometido sobre la víctima. Y sobre esta materia existe una doctrina pacífica, sentada, por ejemplo y entre otras muchas, en la STS 514/2009 de 20 de mayo (ROJ: STS 3607/2009 ), dictada precisamente en recurso contra condena por delito contra la libertad sexual, a cuyo tenor: 'En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que 'el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico' .

Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más alla de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ).

Prosigue la misma Sentencia indicando que 'Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria pro daño moral serian: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad'.

No consideramos necesario abundar en cuanto señala la Sentencia de instancia en el FJ citado, al aceptar razonadamente la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, que esta Sala considera plenamente adecuada (si no incluso situada en el umbral mínimo que pudiera corresponder a la gravedad del daño causado).

3.- Tan solo por último hemos de llevar a cabo una brevísima referencia a la petición que se contiene en la súplica del recurso en cuanto pretende con carácter subsidiario, que se pronuncie condena con base en la modalidad genérica del delito recogida en el artículo 183 del Código Penal .

Deducimos que el recurrente, sin negar los elementos básicos del tipo, pretende retirar como elementos de cualificación la violencia o intimidación (apartado 2 del precepto) y el acceso carnal consistente en la penetración (apartado 3).

El resultado de la prueba ha sido claro y suficiente a la hora de acreditar la concurrencia de los elementos del subtipo agravado, por lo que no es necesario reiterar cuanto a propósito de ellos hemos afirmado ya con anterioridad. La pretensión, por lo tanto, tampoco puede ser acogida.

NOVENO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, FALLAMOS Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Rufo Chocano, en nombre y representación de Mariano contra la Sentencia Nº 13/19, de fecha 4 de marzo de 2019, dictada por la Sección Quintade la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 384/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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