Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 240/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100264
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1039
Núm. Roj: SAP BA 1039:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00116/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2014 0018051
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000240 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000236 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Alejo
Procurador/a: D/Dª JUAN LUIS GARCIA LUENGO
Abogado/a: D/Dª DAVID CRUCES SOTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.116/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso penal núm. 240/2020
Juicio oral núm. 236/2019
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida
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Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 236/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida, que fue incoado en fecha 18-II-2014, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 240/2020, seguida contra el acusado Alejo, titular del DNI nº NUM000 nacido en Mérida (Badajoz) el día 20/10/79, representado por el procurador Sr. García Luengo y asistido por el letrado Sr. Cruces Soto.
Interviene como acusación particular la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la procuradora Sra. Viera Ariza y asistida por la letrada Sra. Bardají Muñoz.
Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL, que ejerce la acusación pública y se ha opuesto al recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida se dictó Sentencia en fecha 21-II-2020, que contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor de un delito continuado de Robo con Fuerza en las cosas en casa habitada conforme a lo establecido en los artículos 237 , 238 2 º y 241.1 y 3 y 74 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena.
Y por la falta de Daños prevista en el artículo 625.1 del Código Penal , en redacción anterior a la reforma operada por LO de 30 de marzo de 2015, atendiendo a la fecha de los hechos y por ser más beneficiosa al reo, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del CP . y las costas derivadas del presente procedimiento.
En concepto de Responsabilidad Civil, el encausado deberá indemnizar:
A Claudio en la cantidad de 140 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 273,10 euros por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad.
A Constancio en la cantidad de 25 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la cantidad de 133,32 euros ocasionados en el vehículo de su propiedad. Si bien al haber sido resarcido por la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deberá satisfacer dichas cantidades a la misma por vía de subrogación.
A Eduardo por el valor de la linterna sustraída y en la cantidad de 69,47 euros por los efectos sustraídos en el vehículo de su propiedad, al haber sido resarcido por la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. deberá satisfacer dichas cantidades a la misma por vía de subrogación.
A Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 730 euros, en virtud de la subrogación por los daños sufridos y abonados a su asegurado Eulogio.
A Ezequias, en la cantidad de 280,55 euros, por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad.
A Violeta, en la cantidad en que resulte pericialmente tasado el Radio CD, extraído del vehículo de su propiedad y no recuperado.
Cantidades a las que se les incrementaran los intereses del artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 240/2020 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don Jesús Souto Herreros, quien expresa el parecer de la Sala tras su deliberación de fecha 15-IX-2020.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
'Probado y así se declara que: 'En la madrugada del 11 de febrero de 2014, el encausado Alejo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otro sujeto no identificado, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, entró en el garaje común de las viviendas, sitas en el número NUM001 de la AVENIDA000 de la localidad de Mérida (Badajoz), garaje que se encuentra comunicado directamente con las referidas viviendas y con acceso restringido al mismo, dónde, con intención de asumir para sí lo que en su interior se encontrara, violentó la ventanilla del copiloto del vehículo marca Alfa Romeo, modelo 156 JTD, con matrícula VE .... EL, propiedad de Claudio, cogiendo de su interior una Tablet, un cargador de mechero para móvil y unas gafas de sol.
Con el mismo designio, instantes después, se aproximó al vehículo marca Kia, modelo CEED, con matrícula ....-CSV, propiedad de Constancio y quebró el cristal de la puerta del copiloto, cogiendo de su interior, unas gafas de sol y unos prismáticos.
Con idéntica intención, se dirigió al vehículo marca Seat, modelo León, con matrícula ....-DCM, propiedad de Eduardo y violentó la ventanilla de la puerta delantera derecha del mismo, cogiendo de su interior el mando de apertura del garaje y una linterna pequeña.
A continuación, con idéntica intención, quebró el cristal de la puerta trasera izquierda del vehículo marca Citroën, modelo Saxo, con matrícula F....NN, propiedad de Eulogio y cogió de su interior, la consola central con radio CD y un mando de cochera.
Con el mismo designio, quebró la ventanilla de la puerta trasera izquierda del vehículo marca Citroën, modelo C3, propiedad de Violeta y cogió de su interior la Radio CD del mismo.
A continuación, el encausado, con intención de ocasionar desperfectos, se aproximó al vehículo marca BMW, modelo X3, con matrícula ....-KMJ, propiedad de Ezequias y con un objeto punzante, rayó el capó del mismo, ocasionando desperfectos que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 280,55 euros.
Han sido recuperados los siguientes efectos:
1.- El mando de garaje que fue sustraído del vehículo, propiedad de Eduardo.
2.- Las gafas de sol que fueron sustraídas del vehículo, propiedad de Constancio.
3.- El mando de apertura a distancia del garaje que fue sustraído del vehículo, propiedad de Eulogio.
Como consecuencia de tales hechos, se ocasionaron los siguientes desperfectos:
1.- En el vehículo con matrícula VE .... EL, propiedad de Claudio, los desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 133,31 euros.
2.- En el vehículo con matrícula ....-CSV, propiedad de Constancio, los desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 133,32 euros.
3.-En el vehículo con matrícula ....-DCM, propiedad de Eduardo, los desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 69,47 euros.
4.-En el vehículo con matrícula F....NN, propiedad de Eulogio, los desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 684,11 euros.
5.-Los desperfectos ocasionados en el vehículo con matrícula ....-VFJ, propiedad de Violeta, no han sido pericialmente tasados'.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso, aunque articulado en tres motivos, está todo él basado en el error en la valoración de la prueba, que habría producido la infracción de precepto legal aplicable y consiguiente vulneración de la presunción de inocencia del acusado. Esencialmente se discute el valor del reconocimiento de los hechos en la declaración prestada por el inculpado en fase policial, negada en el acto del juicio oral y en la invalidez del registro efectuado en su vehículo, donde, no se niega, fueron encontrados diversos objetos que los propietarios reconocieron que se encontraban en sus vehículos objeto de robo.
Por lo que al primero se refiere, el testimonio de un agente policial ante el que se presta declaración no puede ir más allá de la mera constatación de que tal declaración tuvo lugar, que su contenido es el que se refleja en el atestado y que se desarrolló con las circunstancias que en el mismo se hagan constar, sin que pueda extenderse a un examen de la credibilidad de la declaración o incluirla como elemento de valoración probatoria de refuerzo de ella frente a otras de sentido diferente. En efecto, como señala el art. 297 LECrim , las declaraciones de los funcionarios de policía judicial documentadas en el atestado 'tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio', pero las demás manifestaciones que hicieren a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado sólo 'se considerarán denuncias para los efectos legales'.
En el mismo sentido, la STS 726/2011, de 6 de julio, la STS 62/2013, de 29 de enero, la STS 374/2014, de 29 de abril o la STS 157/2015, de 9 de marzo (y otras muchas) descarta que el contenido de la declaración prestada en sede policial pueda constituir prueba de cargo. Ahora bien, si, en dicha declaración se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias (por ejemplo, a través de la testifical de quienes las presenciaron y la aportación material de sus resultados), tales diligencias incorporadas debidamente al juicio oral, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial, al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.
Evolución jurisprudencial que ha culminado en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015, del siguiente tenor: 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim. No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.
Al respecto, la STC 33/2015, de 2 de marzo indicaba: '5 . Ahora bien, aunque la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión, ni tiene valor de prueba de cargo para sustentar la condena según se ha razonado, sí es una manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. La STC 165/2014 , del Pleno de este Tribunal, tantas veces citada, ha señalado y se ha ocupado del juicio de constitucionalidad que corresponde cuando esas declaraciones autoinculpatorias documentadas en el atestado policial, además de existir, 'ponen de manifiesto unos hechos que son acreditados por otros medios de prueba'.
De esta manera, comprobada que la declaración autoinculpatoria que documenta el atestado policial fue regularmente obtenida, se ha de examinar si hubo pruebas de cargo válidamente practicadas que vengan a avalar los datos objetivos que de aquella declaración policial pudieren extraerse, convirtiendo el 'objeto de prueba' en un 'hecho acreditado', pues aquella declaración, como tal, aislada y en sí misma considerada, ya se dijo, no tiene valor probatorio alguno y, por último, se ha de constatar si, a partir de la convicción judicial así expuesta, es posible concluir que la presunción de inocencia del acusado resultó rectamente enervada.
El apelante, por lo demás, no cuestiona que la declaración policial fue incorporada al plenario, donde también declararon los agentes como testigos, con sometimiento pleno a las garantías de publicidad, contradicción e inmediación, respetando así la triple exigencia constitucional característica de toda actividad probatoria pues fue objeto de examen contradictorio mediante un efectivo interrogatorio del acusado, expresamente interpelado al efecto al venir a retractarse de lo que inicialmente depuso, aunque reconoció, eso sí, su presencia en el interior de los garajes, aunque para otros cometidos, donde se produjeron las sustracciones. De esta manera, ante la retractación del acusado operada en el acto del juicio oral y la confrontación de sus distintas manifestaciones, el resultado de la diligencia policial accedió legítimamente al debate procesal contradictorio.
Resta entonces por examinar si, tal y como afirma el apelante, su condena se asienta exclusivamente en ese inicial reconocimiento de los hechos, después desmentido, lo que no sería posible, o si, por el contrario, cuenta con apoyaturas que permitan entender rectamente enervada su presunción de inocencia ( STC 80/1991, de 15 de abril).
Pues bien, el Juzgado de instancia ponderó esencialmente para dictar su sentencia condenatoria el hecho, ciertamente relevante, de que se encontraran en poder del acusado (dentro de su vehículo) varios de los objetos sustraídos pertenecientes a diversos de los vehículos robados sin que por el acusado se pudiera dar explicación alguna sobre cómo los había obtenido, que no fuera ilícitamente.
Al respecto, y ya entrando en el segundo de los argumentos del apelante, referido al registro del vehículo, y su valor probatorio, es reiterada la jurisprudencia del TS (por todas, STS 24-4-2013), aplicable a este caso, que afirma que 'es constante doctrina de esta Sala, avalada por el Tribunal Constitucional, que el registro de un vehículo no cuenta con el elenco de garantías que el art. 18.2 CE reconoce al domicilio, pues sólo excepcionalmente -cuando sea usado como tal- podrá tener semejante consideración. Sirva de ejemplo en este sentido el siguiente pasaje que transcribimos de la STC núm. 197/2009, de 28 de septiembre: '(...) Por lo que respecta a la ausencia de autorización judicial y a la no presencia del titular o de su Abogado en la práctica del registro de la furgoneta, irregularidades que el recurrente considera vulneradoras del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), cabe recordar en primer lugar -como señala el Tribunal Supremo, razonamiento jurídico primero- que, no teniendo el citado vehículo la condición de domicilio, no le son aplicables las garantías establecidas en el art. 18.2 CE, lo que no parece ponerse en cuestión en la demanda de amparo. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, el registro de la furgoneta en la que sospechaban que se hallaba la droga, practicado de forma inmediata a la detención de los sospechosos por parte de los agentes policiales actuantes, tiene cobertura legal, pues constituye una obligación de la policía judicial, de conformidad con lo previsto en el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) y en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial ( STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). Y en cuanto a la no presencia del interesado o de su Abogado en el citado registro, pese a estar ya detenido, podría determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, pero ello no impide -al igual que afirmamos en el anterior fundamento jurídico respecto de las entradas y registros- que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción, como afirmáramos también en relación con el registro de un vehículo sin presencia de su titular, entre otras, en la STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ. 12. Y en el presente caso, aunque dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción, su resultado se incorporó al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la llevaron a cabo, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia). Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE)
Desde esta misma lectura constitucional, recuerda nuestra reciente STS núm. 143/2013, de 28 de febrero, por remisión a la STS núm. 619/2007, de 29 de junio, que la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales del respeto al ámbito de la vida privada, personal y familiar, protegida constitucionalmente. Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que la dimensión de la persona -o del grupo familiar- relacionada con su vida privada y con los lugares donde ésta se desenvuelve permanezca reservada frente a injerencias extrañas. El derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye, por ello, un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar su ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores -de otras personas o de la autoridad pública- por ser el espacio en el cual el individuo ejerce su libertad más íntima ( SSTC núm. 22/1984, de 17 de febrero, ó 110/1984, de 26 de noviembre ). A través de este derecho fundamental no se protege únicamente el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada.
Un vehículo automóvil que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra, sin embargo, un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo al que venimos haciendo alusión ( SSTS núm. 143/2013, de 28 de febrero, ó 856/2007, de 25 de octubre, entre otras muchas). En consecuencia, su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado en aquel caso ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones ( SSTS núm. 861/2011, de 30 de junio; 571/2011, de 7 de junio, ó 619/2007, de 29 de junio, entre otras muchas). En este mismo sentido, hemos dicho en muchas ocasiones que las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que lleva por rúbrica 'De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica', tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18 C.E.. Por ello, sus exigencias no son extensibles a objetos distintos, como puede ser algo tan impersonal (en cuanto mero instrumento) como un automóvil o un vehículo a motor, que puede ser objeto de investigación policial sin que se vea por ello afectada la esfera íntima de la persona.
Cuestión distinta es el valor que tal actuación policial haya de tener en el seno del proceso. Recuerdan las sentencias anteriores, por remisión a la STS núm. 183/2005, de 18 de febrero, que como regla general las diligencias policiales, al ser simples diligencias de investigación, carecen en sí mismas de valor probatorio aun cuando se reflejen documentalmente en un atestado. Los elementos probatorios que de ellas pudieren derivarse deberán incorporarse al juicio oral mediante un medio probatorio aceptable en derecho -habitualmente, a través de la testifical de los agentes que intervinieron en su práctica- debidamente practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y, particularmente, bajo los principios de contradicción e inmediación (en igual sentido, SSTS núm. 63/2000 ó 756/2000) (...) No obstante, la conocida STC núm. 303/1993, de 25 de octubre, admitió incluso la posibilidad de que el acta policial de registro de un automóvil pudiese tener también ese valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 LECrim y con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero en tal caso, para que tales actos de investigación posean esta naturaleza probatoria, se hace preciso que la Policía judicial haya de intervenir en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues no en vano actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad judicial ( art. 284 LECrim). En consecuencia, estos requisitos de estricta urgencia y necesidad no constituyen, en realidad, presupuestos de legalidad -y menos de constitucionalidad- de la inspección de un automóvil como diligencia policial de investigación de un hecho delictivo (que sólo requiere el cumplimiento de los requisitos materiales de justificación y proporcionalidad), sino un presupuesto indispensable para la excepcional utilización del acta policial acreditativa del resultado del registro como prueba de cargo ( SSTS de 5.5.2000, 20.3.2000 ó 28.1.2000). Reiteraba el Tribunal Constitucional esta misma doctrina en el posterior ATC núm. 108/1995, de 27 de marzo, afirmando que 'siempre que haya urgencia en la recogida de elementos y efectos integrantes del cuerpo del delito, la Policía judicial está autorizada por el ordenamiento, en cumplimiento de una función aseguratoria de tales elementos de prueba ( arts. 282 y 292 LECrim ), a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, que tendrán el valor de prueba preconstituida aun cuando no estuvieran presentes en la correspondiente diligencia los ocupantes del vehículo debidamente asistidos por sus Abogados'. La intervención policial resultó asimismo proporcionada a las circunstancias concurrentes, que los agentes justificaron debidamente no sólo en el atestado, sino también en sede de enjuiciamiento. Por más que pueda compartirse o no el proceder policial, no por ello la conducta de los agentes implicó un abuso que, lesionando los derechos constitucionales del acusado, conduzca a declarar la nulidad de lo practicado ( STS núm. 1416/2003, de 30 de octubre ).
Doctrina jurisprudencial que considera que a través de un registro de esta naturaleza no se ve afectado ningún derecho constitucionalmente protegido y, en particular, el derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), de modo que tampoco sería preciso ese control judicial alegado en la sentencia, como tampoco la asistencia del interesado.
Esta doctrina ha sido corroborada recientemente por el ATS 15-2-2018 que indica: 'Por último, tampoco el registro del vehículo vulneró ningún derecho fundamental del recurrente, ya que fue practicado por los agentes de Policía en la sospecha fundada de la comisión de un hecho delictivo. Un vehículo automóvil que se utilice exclusivamente como medio de transporte no encierra, sin embargo, un espacio en cuyo interior se ejerza o desenvuelva ese ámbito privado del individuo al que venimos haciendo alusión ( SSTS núm. 143/2013, de 28 de febrero, o 856/2007, de 25 de octubre , entre otras muchas). En consecuencia, su registro por agentes de la autoridad en el desarrollo de la investigación de conductas presuntamente delictivas para descubrir y, en su caso, recoger los efectos y/o instrumentos de un delito no precisa de resolución judicial, pues no resulta afectado en aquel caso ningún derecho constitucional, como sucede en cambio con el domicilio, la correspondencia o las comunicaciones ( SSTS núm. 861/2011, de 30 de junio ; 571/2011, de 7 de junio , o 619/2007, de 29 de junio , entre otras muchas) ( STS 387/2013, de 24 de abril). En consecuencia, el comportamiento de los agentes no vulneró el derecho a la intimidad del recurrente; desarrollándose en el curso de la investigación de varias conductas delictivas. Por todo lo expuesto, hay que concluir que el Tribunal dispuso de prueba suficiente y que ésta fue obtenida de manera legítima, sin que existan razones para creer que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva'.
De esta manera, la prueba de cargo se sitúa no en la declaración policial, sino en el dato que deviene acreditado por medios probatorios procesalmente idóneos y que llevan a alcanzar una inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida y luego desmentida. En este contexto no es infundado inferir, de los indicios citados (sujeto que tenía acceso al garaje y que reconoce que ha estado allí y objetos encontrados en su vehículo), la autoría del acusado. Semejante conclusión no obedece a unas aisladas manifestaciones policiales. Por el contrario, tiene sustento en un cuerpo de sólidos indicios obtenidos de auténticas pruebas de modo regular, válida y oportunamente practicadas en el plenario, que vino a acreditar la veracidad de aquellos primeros datos que él mismo proporcionó y que conducen, fundada y racionalmente, a la convicción obtenida por el órgano encargado del enjuiciamiento al afirmar su responsabilidad penal. De esta manera, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal fue ajustado a las máximas de experiencia y a la razón, sin atisbo de arbitrariedad. El órgano de instancia realizó un razonamiento lógico y racional, que le llevó a un pronunciamiento condenatorio.
Los razonamientos precedentes llevan a la conclusión de que la resolución judicial impugnada no contiene error alguno en la valoración de la prueba ni han lesionado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva, como tampoco de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.1 y 2 CE), por lo cual procede desestimar su recurso. Por lo demás, la calificación de los hechos así establecida, que no ha sido puesto en duda por el apelante, es correcta, por lo que procede también confirmar la Sentencia en ese extremo.
SEGUNDO.-Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas al apelante ( artículos 239 y 240 de la LECrim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Se desestima íntegramente el recurso de apelación formulado por Alejo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Mérida de fecha 21-II-2020, que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

