Sentencia Penal Nº 116/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 16/2020 de 03 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100115

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:928

Núm. Roj: SAP CA 928:2020

Resumen:
Juzgado de lo Penal. Delito de lesiones agravado: agresión a ex pareja. Error en la valoración de la prueba. Valoración de la prueba personal. Coartada: carga de la prueba.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Nº 116/20

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

D.JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALGECIRAS

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 230/2019

APELACIÓN ROLLO NÚM. 16/2020

En la ciudad de Cádiz a tres de abril de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20/11/19 dictada en autos de Proc. Abreviado nº 230/2019 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras , por el delito de lesiones , siendo recurrente Victor Manuel, representado por la Procuradora Sra. MONICA CALLEJA LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. SALVADOR CASTILLA AROCHA ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Debora , representada por la Sra. MARIA ROSA VIZCAINO GAMEZ y defendida por la Sra. GUADALUP GIL MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras con fecha 22/11/19 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' que debo condenar y condeno al acusado Victor Manuel como autor criminalmente responsable de : un delito de lesiones previsto y penado en el art, 147.1 del CP en relación con el art. 148.4 CP , a la pena de 3 años de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Debora , así como la prohibición de aproximarse a ella en un radio no inferior a 1000 metros , en su domicilio , lugar de trabajo , lugar frecuentado por ella o allí donde se encuentre , durante un período de 5 años ambas prohibiciones. Así mismo se le condena a que la indemnice por las lesiones causadas a la Sra. Debora en la cantidad de 3.000 € ; todo ello con el interés del art. 576 de la LEC . Todo ello con la imposición de las costas del procedimiento'

SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación y defensa del condenado , que ambas acusaciones , pública y particular , impugnan ; admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 28/1/20 fecha en que se formó el correspondiente rollo que una vez deliberado y votado, lo que se dispuso tuviera lugar el día 24/2/20 , quedó en poder de Magistrado ponente , Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa el parecer del Tribunal .


Se acepta la declaración de los hechos probados de la sentencia de la instancia , con la rectificación de la fecha de autos , que dice así : ' probado y así se declara que Victor Manuel , NIE NUM000 Y , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , sobre las 2:50 horas del día 23/6/16 , en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de La Línea de la Concepción , tras mantener una discusión con Debora , mujer con la que ha mantenido una relación análoga afectividad a la conyugal durante siete años , y con ánimo de atentar contra su integridad física , la golpeó reiteradamente , propinándole numerosos puñetazos en la cara , en la cabeza , en los costados , lo que provocó que cayese al suelo , donde le propinó varias patadas , agarrándola fuertemente del cuello , momento en el que perdió el sentido la misma por la dificultad de respirar .

Como consecuencia de dichos actos , Debora sufrió las siguientes heridas: herida en el labio inferior de la boca , rotura de incisivo de arcada dentaria superior , fractura de segunda costilla , contusión parietal derecha cráneo y contusión pierna izquierda ; que precisaron de analgésicos , antiinflamatorios y reposo para su curación ; causando unas secuelas de fractura de costilla , neuralgias intercostales esporádicas y una reparación odontológica. Dichas heridas tardaron en curar 30 días con un perjuicio personal moderado al sufrir una pérdida de parte relevante de actividades de desarrollo personal, la perjudicada reclama'.


Fundamentos

PRIMERO.-En esencia se pretende por la parte apelante en el recurso por ella promovido una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgadora de la Instancia , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quoúnicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos , es el Juez de Instancia el único que , por la oralidad , inmediación, concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan , sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación , debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia , en aplicación esencialmente , de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Ahora bien , lo que si compete a este órgano ad quemes verificar la racionalidad del proceso valorativo llevado a cabo por la juzgadora a quoy su correspondencia con la reglas de la lógica , máximas de experiencia y conocimientos científicos. Tarea a la que nos aplicamos.

El apelante formula su oposición a la condena impuesta negando únicamente el extremo relativo a la autoría , que se hace recaer en su persona , de las lesiones sufridas por la Sra. Debora acreditadas por el parte de asistencia y sanidad forense obrante en autos. Concretamente argumenta que a la fecha que se indica en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia él se encontraba en Marruecos , sabedor que en los mismos se incurre en el error de transcripción , ya subsanado en esta resolución , al indicar como dicha fecha el 27/6/16 , error que la juzgadora a quo arrastra del propio escrito de acusación fiscal. No obstante , es obvio y así resulta del examen de las actuaciones , que la agresión sufrida por la Sra. Debora acontece el día 23/6/16 ( como se indica en el atestado policial , en el parte de asistencia médica y en el escrito de la acusación particular ) , por lo que resulta ciertamente de muy corto recorrido la justificación exoneradora esgrimida al albur de dicho error material. Tampoco lo tiene la pretendida acreditación con la aportación de fotocopias del pasaporte del acusado donde se recoge el sello de entrada en Marruecos el 23/6/16 y regreso a España el 14/7/16. Si tenemos en cuenta que la agresión se sitúa ante de las 2:00 de la madrugada del día 23/6/16 ( comparecencia de los funcionarios del CPN que inicia el atestado ) , el acusado contó con casi 22 horas de dicho día para abandonar el territorio nacional , como así hizo , por lo que no solo no existe una incompatibilidad en ello sino todo lo contrario . Como acertadamente se hace constar en el sentencia atacada en dicho pasaporte no se hace constar hora de entrada , recayendo la carga de la prueba de dicho extremo a quien lo alega y plantea como coartada , no siendo prueba diabólica o de imposible realización como habría ocurrido con la aportación del pasaje utilizado e incluso la petición de que se oficiara a la naviera en cuestión para que certificara tal extremo.

En la tesitura de negar por negar todos los hechos se niega incluso la propia relación sentimental análoga al matrimonio que tenía con la víctima , incurriendo con ello en contradicción con su propio reconocimiento de tal extremo ante el instructor judicial asistido de letrado ( folio 60 , 'que eran pareja y lo han dejado en marzo'). Lo que incluso de admite en el propio escrito de recurso donde se justifica dicha acción en su bondadosa actitud altruista para con la Sra. Debora. Lo que no hace es justificar el motivo por el que consintió en reconocer tal situación al tiempo de ser condenado de conformidad por el delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5 CP por sentencia de 24/3/15 como se recoge en su hoja de antecedentes penales.

Por lo demás , trata el apelante atacar la credibilidad que la juzgadora a quootorga a la víctima , de cuyo testimonio en sentencia dice que es 'concreto ,claro , conciso , carente de contradicciones , coincidente a lo señalado en instrucción y en comisaría' , razonando de manera racional y fundada por qué le otorga plena credibilidad. Característica esta que , de vemos recordar , es patrimonio exclusivo del juzgador , por lo que no es dable pretender de esta Sala , ante la que dicho testimonio no ha sido prestado , que dicha credibilidad sea puesta en entredicho mediante el acogimiento de la duda interesada de la parte apelante.

En definitiva , de lo expuesto y razonado , resulta procedente desestimar el recurso interpuesto contra el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de la instancia , haciendo nuestros los acertados razonamientos de la sentencia dictada en la instancia , que colman las exigencias del test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia .

SEGUNDO.-Que procede la declaración de las costas procesales de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación y defensa de Victor Manuel, contra la Sentencia de 20/11/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras en el seno del Procedimiento Abreviado nº 230/19 , que es confirmada en todo sus extremos , salvo en el error producido en la fecha de autos que es ratificado .

Declarándose de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA


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