Sentencia Penal Nº 116/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 875/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 15030370012020100110

Núm. Ecli: ES:APC:2020:490

Núm. Roj: SAP C 490/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00116/2020
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2012 0001062
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000875 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE PAULINO PEREZ RIVEIRO
Recurrido: Edmundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª JACOBO AMARELLE BARREIRO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS
DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Presidente, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN y DOÑA
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora doña María José Feito Vázquez, en representación de David ,
asistido del Abogado don José Paulino Pérez Riveiro contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado
nº 182/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelante el
mencionado recurrente, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Edmundo , representado por la Procuradora
doña Inmaculada Graiño Ordóñez y asistido del Abogado don Jacobo Amarelle Barreiro y MINISTERIO FISCAL,,
habiendo sido Ponente la Magistrada Dª María Teresa Cortizas González-Criado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo y condeno a David como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 148.1º CP en relación con el art. 147 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil, el Sr. David deberá indemnizar a Edmundo en la suma total de 1.500 euros por las lesiones sufridas y al SERGAS en la que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica prestada al perjudicado. Con los intereses del art. 576 LEC.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 21 de marzo de 2019, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'El día 6 de abril de 2012, sobre las 01.00 horas, cuando Edmundo se encontraba en las fiestas de Cambeda, en Vimianzo, se dirigió a la zona situada entre el palco de la orquesta y la carpa que estaban allí colocados y, cuando se encontraba orinando, el acusado, David , le golpeó en la parte trasera de la cabeza con un objeto cortante, iniciándose a raíz de ello un forcejeo entre ambos.

Como consecuencia de la agresión, Edmundo sufrió lesiones consistentes en herida incisa contusa en la zona temporo-occidental izquierda, de las que tardó 12 días en curar, uno de ellos impeditivo, y para cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en sutura, restándole como secuela una cicatriz de 2,5 cm en dicha zona.

David fue condenado por sentencia firme de fecha 26/05/2010 por la comisión de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, pena remitida el 30/10/2013.

La presente causa sufrió distintos periodos de paralización no imputables al acusado desde que fue dictado el auto de apertura de juicio oral, de fecha 10/12/2014 hasta que finalmente se recibieron las actuaciones en este órgano en diciembre de 2018.'

Fundamentos


PRIMERO.- Infracción del tipo previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal. Vulneración del in dubio pro reo ( Artículo 24.2 CE).

Como recuerda el ATS 717/2019, de 13 de junio y el ATS 84/2019, de 20 de diciembre de 2018 'el fundamento de la agravación del artículo 148.1 del Código Penal no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave' ( STS 180/2014, de 6 de marzo, entre otras muchas).

Pero lo que en definitiva es determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión, peligrosidad ( SS TS 1327/2003, de 13 de octubre, 832/98, de 17 de junio y 2164/2001, de 12 de noviembre) del elemento utilizado para realizar la agresión lo que viene determinado por una doble valoración: una estimación de carácter objetivo que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima. Es decir, precisamos conocer la naturaleza o caracterización física o material del instrumento o medio que se emplea, pues sólo de esa descripción podremos inferir esa peligrosidad.

Y tiene razón el recurrente la descripción del relato fáctico de la sentencia se torna claramente insuficiente 'objeto cortante', no sabemos la potencialidad lesiva del objeto pues desconocemos su naturaleza, tamaño, caracterización física, y las lesiones ocasionadas de escasa entidad (curación a los doce días con un único día impeditivo para sus ocupaciones habituales) juegan a favor del reo. Es evidente que a la vista de la prueba practicada la juzgadora únicamente juega con este dato 'objeto cortante', elemento dada su falta de concreción insuficiente y que lleva a la aplicación del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal.



SEGUNDO.- Infracción del artículo 66 del Código Penal. Existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas.

Con respecto a la duración temporal del procedimiento, la atenuante de dilaciones exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. El concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) si el retraso es injustificado y si del mismo se derivan consecuencias gravosas ( SS TS 31 de octubre de 2007 y 3 de julio de 2007), en STS 235/2019, de 9 de mayo, vuelve a insistirse en la noción de concepto abierto o indeterminado 'que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas'.

También puntualizar ( STS 18 de noviembre de 2016, 10 de marzo de 2016 y 11 de abril de 2013) que 'el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede identificarse con el derecho a ser descubierto con prontitud' añadiendo que 'la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla, sin más, la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud'.

Este aspecto vuelve a reiterarse en STS 643/2018, de 13 de diciembre (recordando lo dicho en la STS 70/2013, de 21 de enero) 'son reprochables las dilaciones indebidas causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un largo periodo de tiempo. Por tanto, invocar la fecha de los hechos (año 2003) es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de un derecho fundamental.

El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). La STEDH de 15 de marzo de 2016 (asunto Menéndez García y Álvarez González contra España) remacha en fechas más próximas esa premisa'.

Pues bien, en la causa la declaración del investigado se presta el 23 de abril de 2013, dictándose auto de pase a procedimiento abreviado el 2 de enero de 2013 y el auto de apertura de juicio oral el 10 de diciembre de 2014, sin embargo, las actuaciones no se remiten hasta el 9 de octubre de 2018, las demoras, a la vista de la escasa complejidad de la causa (la fase de investigación estaba conclusa el 2 de enero de 2013) son excesivas y no vienen justificadas, en resumen, el tiempo global es desmesurado y no es acorde con la complejidad de la causa.



TERCERO.- Individualización de la pena.

Ante la estimación de los motivos de recurso es necesario la individualización de la pena a imponer al recurrente Edmundo , el artículo 147.1 del Código Penal obliga a moverse en una arco de 'prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses' y la regla séptima del artículo 66 del Código Penal determina que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado.

Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.

En el caso, entendemos que a la vista de las circunstancias modificativas concurrentes se compensan racionalmente, si bien ante la entidad de las dilaciones, las circunstancias personales del autor y las del hecho se aplicará la pena privativa de libertad en su mitad inferior y próxima al límite legal, esto es, OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.



CUARTO.- Costas.

Dada la estimación del recurso interpuesto por la defensa no procede la imposición de las costas procesales devengadas que se declaran de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

ESTIMAR el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Cinco de A Coruña de fecha 21 de marzo de 2019 dictada en los autos de Juicio Oral 182/2018, que se revoca en el sentido de suprimir la cualificación de las lesiones por medio peligroso y apreciar el carácter cualificado de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia rebajar la pena impuesta a OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los pronunciamientos de responsabilidad civil y sin imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia al recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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