Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 399/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN
Nº de sentencia: 116/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100083
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:827
Núm. Roj: SAP J 827/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN.
Sección Segunda.
Rollo nº. 399/2020 .
Causa nº. 352/2019 del
Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén.
Ponente: Sr. Sáenz Soubrier.
S E N T E N C I A Nº. 116
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-
D. Pío José Aguirre Zamorano
Magistrados.-
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez.
En la ciudad de Jaén, a treinta de junio de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial,
formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la causa nº.
352/2019 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Jaén, sobre hurto, dimanante del Procedimiento Abreviado nº.
7/2019 tramitado en su día por el Juzgado de Instrucción número Uno de Úbeda, contra D. Arcadio ( NUM000
), nacido el NUM001 de 1967, vecino de Jódar (Jaén), con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº. NUM002 ,
apelado, representado por el Procurador D. Luis Píñar Gutiérrez, bajo la defensa del Letrado D. Juan Antonio
Jiménez Cocera.
Ejerce la acusación particular Dª. Teresa ( NUM003 ), nacida el NUM004 de 1955, vecina de Jódar, con
domicilio en C/ DIRECCION001 , nº. NUM005 , apelante, representada por la Procuradora Dª. María Jesús
Sánchez Zorrilla, bajo la dirección del Letrado D. Andrés Francisco Vílchez Rodríguez.
Es parte el Ministerio Fiscal, que actúa como apelado en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019, que declara como probados los siguientes hechos: 'No ha resultado acreditado que: El acusado Arcadio , actuando con ánimo de lucrarse el día 8 de Marzo de 2018 sobre las 16 horas, aprovechando que las puertas de acceso al domicilio de la Sra. Teresa , sito en la DIRECCION001 nº. NUM005 de la localidad de Jódar, se encontraban cerradas pero sin el cerrojo puesto o la llave echada, abrió la puerta y se introdujo en el domicilio de la Sra. Teresa , dirigiéndose al dormitorio de la Sra.
Teresa , donde se apoderó de varios relojes y joyas que han sido tasados en la cantidad de 1.974,85 euros.' , y contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Arcadio del delito de hurto que se le imputa, declarando las costas de oficio. ...' .
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la acusación particular, solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra que condenara al acusado como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, a la pena de 13 meses de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la perjudicada en la cantidad de 1.974,85 euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del acusado han solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día veintinueve de junio actual, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier.
Fundamentos
PRIMERO.- Es bien conocida la doctrina constitucional que proclaman, entre otras, las SS.TC. 167 y 230/2.002, 50/2.004, 229/2.005, y 49 y 120/2.009, según la cual 'cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado deba ser oído por el Tribunal de apelación', pues el respeto de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide corregir la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la primera instancia sin observar tales principios. Más aún, en la S.TC. 167/2.002, de 18 de septiembre, se dijo precisamente que la doctrina en ella alumbrada supone 'que en casos de apelación de sentencia absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. El mismo criterio fue corroborado posteriormente por el Tribunal Constitucional en muy diversas sentencias, de las que constituyen ejemplo la nº. 50/2.004, de 30 de marzo, la nº. 229/2.005, de 12 de septiembre, y las muy significativas nº. 120/2.009, de 18 de mayo, y nº. 2/2.010, de 11 de enero. Y como en la regulación del recurso de apelación que establecía el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se arbitraba el procedimiento conforme al cual podría darse cumplimiento a tales exigencias impuestas por el Tribunal Constitucional, ni podía crearse ex nihilo dicho procedimiento, en el que no bastaría oír al acusado antes de condenarlo, sin acceder a todas las pruebas que exigían la inmediación del Juzgador en las mismas condiciones en que lo había hecho el de primera instancia -extremo que no se satisfacía, según la misma doctrina, con la simple visualización de la grabación de la vista oral--, se impuso, para prevenir toda posible lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, la única solución viable, cual era la desestimación sistemática de los recursos de apelación que se fundamentaran en una valoración errónea de las pruebas presenciales practicadas en el acto del juicio.
SEGUNDO.- En tal estado de cosas, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido a establecer en su párrafo tercero --introducido por la Ley 41/2.015, de 5 de octubre, de modificación de la LECr. para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales--, que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y ello porque, como sanciona el artículo 792 del mismo texto legal en su segundo apartado, introducido igualmente por la citada Ley 41/2015, ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer apartado del artículo 790.2' , añadiendo seguidamente que 'No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
TERCERO.- En el caso concreto la Juzgadora de instancia, invocando la doctrina jurisprudencial que proclama que 'el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron', y que, por tanto, 'el hecho de hallar los objetos en poder del acusado no permite inferir sin más la participación del mismo en los hechos que se le imputan, máxime cuando ese hallazgo no ha sido inmediato a la sustracción, sino varios días después, pues se trata en definitiva de meras sospechas y conjeturas que impiden el dictado de una sentencia condenatoria', estima que 'en este supuesto el único indicio es que el acusado con posterioridad a los hechos tenía en su poder uno de los objetos procedente de la sustracción acaecida en el domicilio de la Sra. Teresa , en concreto una pulsera, siendo hallada en su poder cuatro días después de la ocurrencia de los hechos, se trata de un único indicio que en modo alguno puede servir como única prueba de cargo, pues la Sra. Teresa manifestó en el juicio que 'vio salir a una persona de su casa, pero la vio de espaldas y no la podría reconocer'.
Por su parte, la acusación particular, tras desgranar una serie de hechos acaecidos los días 8, 11 y 12 de marzo de 2020, y destacar la acreditada intervención del acusado en esas dos últimas fechas, razona que 'del relato de todos los hechos que acontecieron, se deduce que el acusado actuó de la misma manera en todos ellos. Tanto en el dormitorio de mi representada (la Sra. Teresa ), en el cuarto de Dª. Mercedes (vecina de Jódar), la habitación del hospital (Úbeda), el despacho del C.E.I.P. 'Sebastián de Córdoba' y el de la dirección del Edificio de Servicios Sociales (Úbeda), el acusado accedió de forma sigilosa y discreta, accediendo a las estancias donde previsiblemente podría apoderarse de objetos de valor que pudiese vender, para poder seguir consumiendo estupefacientes'.
Ahora bien, en opinión de esta Sala, la parte apelante no ha justificado cumplidamente que la sentencia recurrida haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, porque se ha esforzado en establecer una comparación entre determinados hechos delictivos que no carece en absoluto de interés, pero que no permite aseverar, más allá de toda duda razonable, que el acusado sea inequívoco autor del hurto sufrido por la Sra. Teresa .
Y no sólo eso, sino que dicha parte no ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida, como requisito necesario para la devolución de las actuaciones al órgano que dictó dicha resolución, lo que obliga a aplicar las previsiones que se contienen en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual 'la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', añadiendo a continuación que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
Procederá, por tanto, la desestimación del recurso, al no haberse ajustado su interposición a los requisitos establecidos en el artículo 790.2, párrafos segundo y tercero, y en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.
CUARTO.- No concurriendo especiales razones que aconsejen resolver de otro modo, deberán declararse de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
: Que debemos desestimar, y así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Sánchez Zorrilla, en nombre y representación de Dª. Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén a que este Rollo se contrae, la cual resolución confirmamos.Declaramos de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECr., en el término de cinco días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Jaén, a treinta de junio de dos mil veinte. Doy fe.

