Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 116/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 41/2022 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100434
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:816
Núm. Roj: SAP CR 816:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00116/2022
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 350/20
ROLLO DE SALA Nº 41/22-C
S E N T E N C I A N º 116/2022
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
MAGISTRADOS.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
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En Ciudad Real a siete de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 41/22 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito continuado de abuso sexual contra Benito, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones representado por el procurador D. Juan Villalón Caballero y en su defensa la letrada Dª Carmen Daimiel Fuentes.
Ha sido partes el Ministerio Fiscal; Violeta, como acusación particular, representada por la procuradora Dª Raquel Mora y asistida por el letrado D. Jesús Barroso Crespo; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 09/12/2021 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Violeta desde el mes de agosto del año 2014 prestaba servicios como administrativa en la delegación que la empresa Grupo Santillana de Ediciones tenía en la provincia de Ciudad Real, en la sede sita en el pasaje Vicente Ferrer y el acusado, Benito, era su superior jerárquico en dicha delegación.
En fecha no determinada del mes de octubre de 2015 Benito, prevaliéndose de la cercanía que le brindaba su relación laboral con Violeta y de su posición en la empresa como superior jerárquico de ella, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, cogió a Violeta por el brazo y la trasladó a la zona trasera de la delegación, donde, tras decirle 'me siento muy solo', intentó besarla y le tocó el pecho y el trasero; consiguiendo ésta marcharse del lugar mientras le pedía que se comportase normalmente y no volviera a hacerlo. Sin embargo, el acusado no depuso en su actitud y con el mismo ánimo, en fechas no concretadas, realizó diversos actos de acercamiento sexual, como roces innecesarios, invasiones de su espacio personal, así como ordenarla que se subiera a una escalera a colocar cajas ofreciéndose a sujetarle las piernas.
Como consecuencia de estos hechos, Violeta sufrió un cuadro ansioso-depresivo reactivo y un trastorno por estrés postraumático de grado moderado, que en fecha 17 de marzo de 2021 ha generado su incapacidad permanente total para la profesión habitual.
Desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento han transcurrido seis años, sin que dicha tardanza pueda atribuirse, en su mayor parte, a la actitud del acusado o a la complejidad de la causa.' y fallo:
'CONDENO a Benito como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, a la pena de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y con imposición expresa de un tercio de las costas procesales causadas. Asimismo, impongo a Benito la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre y de comunicación por cualquier medio respecto a Violeta durante cinco años, de la que se descontará el tiempo cumplido como medida cautelar.
ABSUELVO a Benito del delito continuado contra la integridad moral y del delito de lesiones psíquicas de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil Benito indemnizará a Violeta en la cantidad de cuatro mil ochocientos dos euros con once céntimos de euro, con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'.
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba.
También la recurre por el Ministerio Fiscal alegando infracción de los Arts. 180.1 y 5, 180.4, 74 y 66 CP, lo que le lleva a solicitar que la pena se imponga en su mitad superior.
La acusación particular, por su parte, alega en su recurso de apelación considerando infringido el Art. 21.6 CP por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; infracción de ley por indebida inaplicación de los Art. 181.1. 5º y 180.4 CP adhiriéndose, en este punto, al recurso del Ministerio Fiscal; infracción, por inaplicación del Art. 147.1 CP y; finalmente, error en la valoración de la prueba a la hora de cuantificar la responsabilidad civil derivada del delito cometido.
TERCERO:Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO:Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal el 09/12/2022 recurre en apelación, por lado, la defensa del acusado quien, en un único fundamento sostiene que la Juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebranto del principio in dubio pro reo, y ello porque, según el parecer de este recurrente, el pronunciamiento condenatorio se sustenta única y exclusivamente en el testimonio de la víctima apoyado por el de dos de los testigos examinados, Mauricio y Millán, desconociendo la sentencia la animadversión de estos dos toda vez que ambos fueron despedidos, en despido que fue aceptado por los dos, por 'Santillana' después de salir los hechos a la luz. Considera este recurrente que la declaración de estos tres testigos y el del marido de la víctima, resulta insuficiente para poder considerar desvirtuada la eficacia de la presunción de inocencia, más en este caso en el que nos encontramos ante una sentencia con 'motivación ilativa' que se limita a citar el resultado de la prueba practicada, pero sin valorarla realmente y sin explicar el razonamiento que lleva a la juez a quo al pronunciamiento que recoge el apartado de Hechos Probados de su sentencia. Entiende, en resumen, este recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que la valoración conjunta de la practicada no permite sostener la fiabilidad de los testimonios tomados en consideración por la Juez a quo de suerte que, a su parecer, debe predominar el principio 'in dubio pro reo' que habrá de dar lugar a un pronunciamiento absolutorio.
Recurre también el Ministerio Fiscal, con la acusación particular, alegando infracción de los Arts. 181.1 y 5, 180.4 y 74 CP, toda vez que encontrándonos ante un delito continuado y siendo de aplicación el subtipo agravado del Art. 180.1. 4º CP, la pena a imponer debería encontrarse en la mitad superior de la prevista para el delito objeto de condena, por lo que, habiéndose impuesto al acusado una pena inferior, la sentencia deberá ser revocada en este punto.
Finalmente, la acusación particular, cuestiona la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP puesto que, aunque los hechos se produjeron en el año 2015, la denuncia no se presentó hasta el año 2018 por lo que a la celebración del Juicio Oral solo habían transcurrido tres años, sin que en la sentencia se especifiquen cuáles fueron las dilaciones extraordinarias que habrían dado lugar a la apreciación de la atenuante cuestionada. Alega también infracción, por inaplicación, del Art. 147.1 CP, pues la víctima sufrió lesiones psicológicas con sustantividad propia y diferenciadas del abuso del que también fue víctima. Impugna también la cuantificación de la responsabilidad civil pues la suma fijada en la sentencia, 4.802,11 euros, solo valora las lesiones temporales sufridas por la víctima, per no sus secuelas y demás perjuicios sufridos que, por su parte, cuantifica en 45.000 euros más el 25% (11.250 euros) al tratarse de daños derivados de delito doloso.
SEGUNDO:Comenzando por el recurso de la defensa, se invocan en el mismo cuestiones diferentes que, como tales, merecen tratamiento diferenciado.
Entendemos que este recurrente considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE), porque, según argumenta, la sentencia carece una verdadera motivación y no valora la prueba practicada, limitándose a realizar una relación de las pruebas llevadas a cabo en el Juicio Oral y de lo declarado por cada uno de los testigos examinados en una suerte de 'motivación ilativa' que no satisface las exigencias del citado derecho fundamental.
Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia no 93/2018, de 23 de febrero: 'La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora. La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.
Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio'.
Pues bien, en nuestro caso, la sentencia apelada, en parte de su fundamento jurídico segundo, dedicado a la valoración de la prueba, realiza una extensa ' motivación ilativa ', consistente en citar pruebas, una tras otra, resumiendo su contenido, proceder que no satisface las exigencias de la decisión racional.
Pero tras enumerarla toda, concluye que el testimonio de la víctima, reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle valor probatorio a los efectos de enervar la presunción de inocencia, porque es coherente, persistente y encuentra corroboración en otras pruebas también practicadas en el Plenario.
Explica, suficientemente, por qué el tiempo transcurrido entre que se produjeron los hechos y la interposición de la denuncia no resta a este testimonio verosimilitud y razona también, que cuenta, como elementos corroboradores, con los testimonios de Mauricio y de Millán de los que explica por qué no pone en duda su validez, y el de su marido, Samuel, pero no solo ello, también, y esto se silencia en el recurso, alude a otros testimonios corroboradores como el de Montserrat; a la abundante prueba pericial practicada y explica por qué descarta otros testimonios como el de Patricia, Vidal, Rebeca, Luis Antonio o Luis Miguel.
No hay, por tanto, falta de motivación ni se ha vulnerado, por este motivo, el derecho a la tutela judicial efectiva de este recurrente que, por otra parte, no solicita la declaración de nulidad de la sentencia como habría sido procedente de estimarse concurrente el vicio invocado.
TERCERO:Se alega también por la defensa en su recurso, vulneración de la presunción de inocencia, entendemos, referida a la insuficiencia de prueba de cargo en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio y vinculada a la valoración de la prueba que el recurrente considera errónea toda vez que, a su parecer, la juez a quo ha otorgado relevancia probatoria a testimonios que, según se dice en el recurso, carecen de la objetividad e imparcialidad necesaria, además de no haber tomado en consideración otros testimonios que vienen a corroborar su versión y contradicen la contraria, lo que, a priori y más allá de la discrepancia valorativa, nos alejaría de una situación de vacío probatorio determinante de la vulneración de la presunción de inocencia invocada.
En todo caso, el Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993) entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
CUARTO:Sentado lo anterior, no advertimos vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues se ha practicado prueba de cargo suficiente en el Plenario, prueba que ha sido válidamente obtenida y cuya práctica en el Juicio Oral se ha practicado respetándose todas las garantías.
Por otro lado, examinadas las pruebas (testifical, pericial y documental, además de la declaración del propio acusado), tampoco podemos dar la razón al recurrente cuando sostiene que la Juez a quo ha valorado las pruebas de manera irracional, además de que, también, compartimos con la sentencia recurrida que el testimonio de Violeta cuenta con los requisitos precisos para otorgarle valor probatorio en orden a desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia.
La víctima ha sido persistente en su versión de los hechos y de los episodios vividos, que no vamos ahora a desgranar pormenorizadamente, siendo absolutamente lógico que, habiéndose producido los mismos en el ámbito laboral, no se animara a denunciarlos hasta que tuvo conocimiento de que otra compañera, Montserrat , que también declaró como testigo en el Plenario, había pasado por experiencias similares a la suya. Téngase en cuenta que ambas denunciaron al acusado ante la propia empresa, 'Santillana', que abrió una investigación interna cuyas conclusiones obran en la causa y en las se considera acreditado, a efectos meramente internos y disciplinarios, que el comportamiento del acusado hacia ella fue, manifiestamente opuesto a lo indicado en las relaciones de trabajo tanto en el código de conducta interno de la empresa como en la aplicación de sus políticas, siendo especialmente grave en este caso porque el investigado era representante de la empresa, por lo que se le propone para sanción disciplinaria (veintiún días de suspensión de empleo y sueldo); y que la Inspección de Trabajo sancionó a Santillana, a la que se impuso una multa de 40.000 euros, por no proteger suficientemente a su trabajadora.
Sobre la validez del testimonio de Mauricio y de Millán, esta Sala comparte las razones expuestas en la sentencia recurrida para considerarlos testigos útiles a los efectos de avalar la tesis de la acusación. Es verdad que ambos fueron despedidos y que, finalmente, como explicaron en el Plenario, donde también aclararon cuál fue su relación con el marido de Violeta, Hipolito que es abogado de profesión, aceptaron la propuesta de la empresa por el clima generado en el trabajo y las presiones que tuvieron que soportar, propuesta que pasaba por el compromiso de no contar nada de lo sucedido, siendo curioso que los dos trabajadores que decidieron apoyar a la víctima fueran despedidos, no así el resto de compañeros que declararon en el Plenario ( Marcelina o Luis Miguel) quienes antes de tener pleno conocimiento de lo sucedido, más allá de lo que pudiera hablarse en la empresa cuando Violeta puso los hechos en conocimiento de sus superiores, decidieron, a propuesta de Patricia, remitir correos electrónicos a los responsables de recursos humanos posicionándose, claramente, a favor del acusado y en su apoyo, lo que, desde este momento, desacredita su testimonio.
Que la mayoría de los testigos examinados no supieran nada, no vieran nada raro o consideraran que todo era normal, no significa que los hechos no se produjeran como se declara probado en la sentencia, debiendo recordarse que, mayoritariamente, se ha venido a sostener que Violeta no salía a comer, ni participaba en las actividades de ocio en las que sí participaba el resto de trabajadores lo que también viene a corroborar su versión.
Pero lo que resulta definitiva, es el resultado de la amplia prueba pericial practicada de la que se concluye que Violeta presentó, y presenta, una sintomatología absolutamente compatible con los hechos vividos, habiendo presentado inicialmente un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y depresión reactivo a los hechos enjuiciados, que ha evolucionado a una depresión mayor que la incapacita para su trabajo habitual y que, difícilmente, puede atribuirse al nerviosismo vivido en su día mientras preparaba su boda o al desengaño sufrido cuando tuvo un aborto.
No hay error en la valoración de la prueba, n la practicada deja margen de duda acerca de cómo se produjeron los hechos ni acerca de la culpabilidad del recurrente por lo que su recurso no puede ser estimado.
QUINTO:El Ministerio Fiscal y la acusación particular, por su parte, alegan infracción por inaplicación de los Arts. 180.1.4º, 181.5º y 74 CP con la correspondiente trascendencia en la individualización de la pena que ha de imponerse en su mitad superior.
En este punto los recursos han de ser estimados.
Los hechos probados de la sentencia son expresivos pues se declara que Benito ejecutó los hechos '(...) prevaliéndose de la cercanía que le brindaba su relación laboral con Violeta y de su posición en la empresa como superior jerárquico de ella..', lo que inevitablemente nos sitúa en el subtipo agravado del apartado 4º del Art. 180.1 CP, al que se remite expresamente el Art. 181.5 CP al señalar que, cuando los hechos descritos en el apartado 1 (Art. 181.1 CP), esto es, los que nos ocupan y han determinado la condena del acusado, se cometan concurriendo la circunstancia 3ª o la 4ª, esto es, y por lo que a la de este último número se refiere, cuando el culpable los cometa prevaliéndose de una relación de superioridad, la pena se habrá de imponer en su mitad superior.
En última instancia y a efectos meramente dialécticos, aún si no se admitiera la aplicación del subtipo agravado como se hace en la sentencia recurrida, la pena debió haberse impuesto en su mitad superior por aplicación del Art. 74 CP toda vez que nos encontramos ante un delito continuado de abuso sexual, calificación que no se cuestiona en ningún recurso.
Por tanto, la pena a imponer ha de discurrir entre los dos años y un día y los tres años de prisión, opción que se prefiere en la sentencia ante la alternativa de prisión o multa que permite el Art. 181.1 CP y que tampoco es cuestionada en ningún recurso, a lo que debemos añadir que la Sala considera que la gravedad de los hechos y de sus consecuencias para la víctima, justifican la imposición de pena de prisión, a cuya concreta determinación nos referiremos en el siguiente Fundamento al abordar la alegación realizada en el recurso de la acusación particular que cuestiona la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP.
SEXTO:Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, la STS 535/2021, de 17 de junio, citada en la más reciente de 12/05/2022, indicaba: 'Como se precisa en el Art. 21.6 CP (cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020), el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.
Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad, que se consideran concurrentes (vid STS 126/2014, de 21 de febrero).
En autos, nada se indica sobre la causación de una especial aflictividad, derivada de la dilación; mientras que aún, cuando hemos establecido concreciones temporales, habitualmente el tiempo de tramitación ha de sobrepasar los cinco años, para estimarse esta atenuante, cuando se trata de procedimientos carentes de complejidad, (vid ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aún sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (694/2020, de 15 de diciembre); de donde resulta que con un período de tramitación de tres años y ocho meses, aunque su tramitación no haya sido precisamente célere, no se cumple el requisito exigido en la norma de que la tramitación sea 'extraordinaria''.
Lo anterior, aplicado al presente caso, nos lleva a descartar la aplicación de la atenuante, tal y como pretende la acusación particular.
Es verdad que los hechos se produjeron en el año 2015, pero no se denunciaron hasta el año 2018, concretamente el 28/11/2018, dictándose Auto de incoación de las Diligencias Previas el 10/01/2019, por lo que estaremos de acuerdo en que celebrado el Juicio Oral los días 18 y 22 de octubre y el 08 de noviembre de 2021, esto es, dos años y diez meses (aproximadamente) después, difícilmente podremos sostener que estamos ante un caso de dilación extraordinaria máxime teniendo en cuenta que, sin ser unos hechos complejos, han dado lugar a un investigación extensa y que, en el lógico ejercicio del derecho de defensa, se han planteado recursos, también de apelación contra resoluciones interlocutorias, lo que no ha provocado demora alguna en la tramitación y resolución del caso mediante el dictado de sentencia el 09/12/2012.
Tampoco se acredita la especial aflicción que la pretendida dilación pudiera haber causado al acusado.
Por tanto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y careciendo el acusado de antecedentes penales, teniendo en cuenta que los hechos se remontan al año 2015 (por más que ello no de lugar a la aplicación de la atenuante), consideramos procedente imponer al acusado la pena de dos años y un día de prisión, mínima de la mitad superior de la correspondiente al delito objeto de condena ( Art. 66.6 y 74.1 Cp).
SÉPTIMO:Sostiene también la acusación particular que la sentencia infringe el Art. 147.1 CP toda vez que las lesiones psicológicas causadas a la víctima tienen sustantividad propia frente al delito de abuso sexual por el que el acusado ha sido condenado por lo que mereció, también, ser condenado por este delito.
En este particular el recurso de apelación de la acusación particular no puede ser estimado, porque lo que se pretende es revertir un pronunciamiento absolutorio por infracción de ley, lo que impone determinar si los hechos declarados probados, cuya modificación está vedada a esta Audiencia ante la que no se ha practicado prueba, son o no subsumibles en el tipo que describe el Art. 147.1 CP cuya aplicación pretende la recurrente.
Pues bien, la lectura del referido relato de Hechos Probados pone de manifiesto la ausencia de los elementos típicos del delito en cuestión, pues no se atisba en los mismos que el acusado llevara a cabo actos dirigidos tendencialmente, por tanto, dolosamente, a causar a la recurrente las lesiones psicológicas que sin duda sufre.
Los únicos hechos probados son los acontecimientos de indudable contenido sexual, ejecutados por el acusado con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos y todo ello en un entorno laboral en el que él ocupa una posición dominante, pera nada dice la sentencia, ni lo declara probado, de otros comportamientos sobre los que sí se discutió en el Plenario (si se le denegaba a esta recurrente su derecho a disfrutar de una licencia por matrimonio, si se cuestionaba su embarazo frustrado, si se la aislaba, si se la obligaba o no a acudir a comidas o a otros actos sociales celebrados en el ámbito de la empresa....) que se hubieran llevado a cabo con la intención de menoscabar la salud, en este caso mental, de la víctima.
En nuestro caso las lesiones, el trastorno ansioso depresivo y posterior depresión mayor, se anudan en la sentencia al abuso sexual continuado del que Violeta fue víctima como una consecuencia derivada del mismo, lo que nos impide otorgar a tales lesiones una sustantividad propia susceptible de ser sancionada separadamente.
OCTAVO:Finalmente y por lo que a la cuantificación de la responsabilidad civil se refiere, debemos estar de acuerdo con la recurrente acusación particular toda vez que la indemnización fijada no repara de manera suficiente y satisfactoria el daño causado a Violeta, víctima de un delito continuado de abuso sexual cometido por su jefe.
El Art. 109 CP establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', y el artículo 110 añade que 'la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: ...3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.
El art. 113 del mismo cuerpo legal dice que 'la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros'.
Por su parte, el Art. 116 CP señala que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.
En nuestro caso es un hecho que Violeta, finalmente, ha sido diagnosticada de depresión mayor y que desde el año 2021, tiene reconocida una incapacidad permanente total para su ocupación habitual.
Consta, así mismo, que ha recibido asistencia en instituto de la mujer; que ha recibido tratamiento psicológico por presentar, inicialmente, un trastorno ansioso depresivo que no cedía con el mero tratamiento psicológico por lo que se le propuso someterse a tratamiento farmacológico que ella rechazó por percibirlo como un fracaso personal, como una debilidad por no ser capaz de sobreponerse a lo sucedido, y que, finalmente, como hemos dicho, todo su cuadro ha desembocado en una depresión mayor.
Contamos, además, con un informe pericial psicológico aportado por la acusación particular, no contradicho de contrario, en el que se describen las lesiones, las secuelas y el impacto que los hechos han tenido en Violeta, en su entorno, para su vida laboral, personal, familiar, social... que nos debe llevar más allá de la aplicación, siquiera orientativa del baremo recogido en la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, siquiera aplicando un factor de corrección por tratarse de hechos dolosos, pues la reparación del daño ha de comprender una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, debiendo recordarse, respecto a estos últimos, que, a diferencia de los materiales que son económicamente evaluables, no necesitan probarse, son consecuencia del hecho delictivo mismo. Así lo refiere el Tribunal Supremo en SS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991 y 7 de julio de 1992, en las que dice que es doctrina reiterada de esa Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados, como sucede en nuestro caso.
Por ello, atendida la gravedad de los hechos, el entorno laboral en el que se producen, los daños psicológicos y, no en menor entidad, la importancia del daño moral causado, tal y como se refleja en el informe pericial elaborado por Dª Ángeles, oportunamente ratificado y explicado en el Plenario, consideramos adecuado concretar la responsabilidad civil a la que habrá de hacer frente el acusado, en la suma global de 30.000 euros, sin resultar ya procedente aplicar factor alguno de corrección por haberse tomado en consideración para el cálculo la totalidad de las circunstancias expresadas en el mencionado informe, algunas de ellas de difícil cuantificación según baremo, y la naturaleza dolosa de los hechos.
Tal indemnización devengará el interés legal del Art. 576 LEC.
NOVENO:Procede declarar de oficio las costas, no apreciándose temeridad ni mala fe en el recurrente cuyas pretensiones han resultado íntegramente desestimadas ( Art. 240.1 LECr).
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar íntegramente el recurso de apelación promovido el procurador D. Juan Villalón Caballero en nombre y representación de Benito, y estimando el promovido por el Ministerio Fiscal y, parcialmente, el presentado por la procuradora Dª Raquel Mora Ruíz en nombre y representación de Violeta, todos ellos contra la sentencia dictada el 09/12/2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Ciudad Real, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución para condenar al acusado como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, subtipo agravado por haber sido cometido con prevalimiento, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las prohibiciones de aproximación y comunicación con la víctima que se expresan en la sentencia recurrida, debiendo indemnizar a la víctima en la cantidad de 30.000 euros más el interés legal; costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECri que habrá de prepararse en la forma prevista en los Arts. 854 y 855 LECri dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

