Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 116/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 2/2022 de 12 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: GIL GONZALEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 116/2022
Núm. Cendoj: 26089370012022100307
Núm. Ecli: ES:APLO:2022:310
Núm. Roj: SAP LO 310:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00116/2022
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: N85850
N.I.G.: 26089 48 2 2021 0000066
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: María Dolores, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PALOMA SEDANO GARCIA,
Abogado/a: D/Dª MARIA JIMENEZ ALONSO,
Contra: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado/a: D/Dª RAUL GUTIERREZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº116/2022
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as:
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dña. EVA MARIA GIL GONZALEZ
D. DAVID LOSADA DURAN
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En LOGROÑO, a doce de julio de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2022, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 55/2021, del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, contra Pedro Miguel, con NIE NUM000, nacido en BIRLAD (RUMANIA) el día NUM001 de dos mil, hijo de Ángel y de Ariadna, representado por la Procuradora VIRGINIA CASTILLO DOÑATE y defendido por el Abogado RAUL GUTIERREZ MARTINEZ. Siendo parte acusadora María Dolores, representada por la Procuradora PALOMA SEDANO GARCIA y defendida por la Abogada MARIA JIMENEZ ALONSO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia; y como ponente la Magistrada Dña. EVA MARIA GIL GONZALEZ.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño en el marco del procedimiento sumario ordinario nº 3/2021 (inicialmente procedimiento de diligencias previas registrado con el nº 55/2021), incoado por auto de fecha 22 de noviembre de 2021, practicó las diligencias de investigación necesarias para determinar la naturaleza de los hechos y la identidad de la persona responsable y, en fecha 17 de enero de 2022, dictó auto de conclusión del sumario, resultando procesado D. Pedro Miguel, mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2021.
Por decreto de fecha 18 de enero de 2022, dicho Juzgado le declara insolvente, en la pieza de responsabilidad pecuniaria abierta al efecto.
Segundo.-Remitida la causa a esta Audiencia Provincial se abrió el correspondiente rollo de sala que fue registrado con el nº 2/2022, señalándose las sesiones de los días 4 y 5 de julio de 2022 para la celebración del juicio.
Tercero.-Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, con la única salvedad de la cuantía de la indemnización solicitada para la víctima y así calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía, cometido en grado de tentativa, tipificado en el art. 139 del Código Penal (en adelante, CP), en relación con los arts. 16 y 62 CP, por el que solicitaba la pena de 14 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dña. María Dolores, a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella y la prohibición de comunicar con la víctima por cualquier medio informático o telemático que implique contacto escrito, verbal o visual durante veinticuatro años.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 14.500 euros por las lesiones físicas sufridas y en la cantidad de 30.000 euros por las secuelas y el perjuicio estético sufridos, así como el importe que se fijara en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica prestada con los que debería indemnizar al Servicio Riojano de Salud (en adelante, SERIS), derivados todos ellos de su ilícita acción, con los intereses del art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
La acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, cometido en grado de tentativa, interesando la pena de prisión de veinte años, adhiriéndose al resto de peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal.
La defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, reconociendo las circunstancias agravantes de parentesco y de género y solicitó asimismo la aplicación de las circunstancias atenuantes de confesión, disminución de su capacidad por la previa ingesta de bebidas alcohólicas y de drogas así como la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.
Cuarto.-Conferido el derecho a la última palabra al acusado manifestó su arrepentimiento por lo ocurrido.
Hechos
Primero.-D. Pedro Miguel, natural de Rumanía, con NIE NUM000, con número de pasaporte NUM002, nacido el día NUM001 de 2000, carece de antecedentes penales.
En fecha 7 de marzo de 2021 fue detenido por agentes de Policía Local de Logroño por la comisión de los hechos enjuiciados disponiendo el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, la medida cautelar de prisión provisional sin fianza.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021 se le impuso además la medida cautelar de protección para la víctima consistente en la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Dña. María Dolores, a su persona, domicilio y lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, incluso a través de terceras personas, mientras dure el presente procedimiento o hasta en tanto se modifique la presente resolución.
Segundo.-D. Pedro Miguel mantuvo una relación sentimental con Dña. María Dolores, que comenzó en el mes de julio de 2020, aproximadamente. En el mes de octubre de 2020, comenzaron a convivir juntos en la vivienda que ambos alquilaron, sita en AVENIDA000 núm. NUM003 de Logroño, hasta el 3 de marzo de 2021, fecha en que Dña. María Dolores decidió poner fin a su relación de pareja y se fue a vivir con su prima Dña. Fidela.
Esta decisión no fue aceptada por D. Pedro Miguel, quien se dirigió de forma insistente a su expareja ese mismo día y los posteriores llamándole por teléfono y enviándole mensajes, tanto a ella como a su prima, e incluso quedando con ella con el propósito de retomar la relación sentimental.
Tercero.-El día 7 de marzo de 2021 y, pese a que la perjudicada le había indicado en reiteradas ocasiones su firme decisión de dar por finalizada su relación de pareja, D. Pedro Miguel, violentando los derechos de su ex pareja y pretendiendo oprimir su voluntad, imponiéndole su presencia, se personó en el 'Bar Iris' donde había comenzado a trabajar ese mismo día como camarera la Sra. María Dolores, sito en la calle Gran Vía nº 6 de Logroño, sobre las 12:15 horas, ignorando cómo había logrado conocer dicha circunstancia, ya que ella no se lo había comunicado.
Una vez allí, le preguntó de forma insistente sobre su hora de salida. A pesar de que la Sra. María Dolores no le dio ninguna respuesta en tanto no quería quedar con él, D. Pedro Miguel permaneció fuera del local hasta que, alrededor de las 15:30 horas, la Sra. María Dolores finalizó su turno de trabajo. Cuando Dña. María Dolores se dirigía a su domicilio, se encontró a Pedro Miguel sentado en un banco próximo al bar en el que trabajaba y le preguntó qué hacía allí. En ese momento, D. Pedro Miguel le solicitó tomar un café a lo que ésta accedió de manera que acudieron juntos al Café Moderno. Después de tomarse un café y un pincho, D. Pedro Miguel le insistió en dar un paseo y la Sra. María Dolores consintió, a pesar de que quería irse a casa, dejándole claro que solo eran amigos.
Ambos caminaron hasta el Parque del Ebro y, una vez allí, el Sr. Pedro Miguel intentó ponerle la mano en el hombro ante lo cual Dña. María Dolores desaprobó dicho gesto de afecto y le volvió a repetir que solo eran amigosy que quería irse a casa. Acto seguido, D. Pedro Miguel, con ánimo de subyugar a la perjudicada, sacó sorpresivamente de la cazadora un cuchillo de cocina que llevaba escondido entre sus ropas y, con propósito de atentar contra la vida de ésta, se lo puso en el cuello mientras le decía 'cállate, si chillas, te mato' continuando la marcha mientras le tapaba la boca con la mano impidiéndole respirar. En ese momento. D. Pedro Miguel, consciente de la situación de indefensión de la víctima, al estar desprevenida, clavó dicho cuchillo en la parte lateral derecha del cuello provocando que se desvaneciese ante lo cual le agarró mientras seguían caminado y le decía ' vamos a casa, a casa, a casa'. La Sra. María Dolores, al sentir que sangraba del cuello, intentó quitarle el cuchillo sin conseguirlo, logrando el Sr. Pedro Miguel herirla en ambas manos y asestarle con el cuchillo nuevamente en la nuca hasta que, finalmente, la dejó en el suelo, momento en que varias personas acudieron a auxiliarle.
Una vez que Dña. María Dolores estaba tendida en el suelo, el Sr. Pedro Miguel le clavó reiteradamente el cuchillo en varias partes del cuerpo, así en la zona costal derecha de la espalda, lado izquierdo del abdomen y cuello hasta que, finalmente, le dejó en el suelo provocando que la Sra. María Dolores comenzara a sangrar abundantemente.
Al serle recriminada su actitud por los transeúntes, cogió el cuchillo y lo esgrimió contra ellos de forma intimidante y, posteriormente, volvió a clavar el cuchillo a la Sra. María Dolores en la zona costal, en varias ocasiones, mientras permanecía inmóvil en el suelo.
D. Pedro Miguel huyó del lugar en dirección a la pasarela peatonal del Parque del Ebro, lugar donde fue interceptado por el agente de Policía Local nº NUM004 a quien intimidó con el cuchillo para que no se acercara y, después, saltó al río pudiendo nadar hasta la orilla donde fue interceptado finalmente por agentes de Policía Local.
Cuarto.-Como consecuencia de los hechos, Dña. María Dolores sufrió: una herida incisa en zona occipital; tres heridas incisas en zona lateral cervical derecha; varias heridas en cara dorsal y palmar de ambas manos; una herida incisa en zona dorsal cercana a flanco derecho (espalda); neumotórax derecho -contusión/hemorragia pulmonar; probable lesión en territorio de plexo cervical derecho a nivel de C5-C6; disección traumática en arteria vertebral derecha, oclusión aguda a nivel de segmento V2 de la arteria vertebral derecha.
Las mencionadas heridas precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa consistente en analgesia, tratamiento médico posterior consistente en puntos de sutura en heridas y tratamiento rehabilitador y ansiolítico.
La Sra. María Dolores invirtió en su curación 188 días, de los cuales, 20 días le supusieron un perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave, y 168 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado.
Además, la Sra. María Dolores padece como consecuencia de estos hechos, un trastorno postraumático en forma de sintomatología ansiosa, ataques de pánico, tendencia al llanto, sensación de ahogo y pesadillas. Asimismo, sufre un leve dolor en trapecio derecho, mareos y cierta cefalea. Por otra parte, presenta una cicatriz de dos centímetros en zona occipital, tres cicatrices hipocrómicas de un centímetro en cara lateral derecha cervical; en la mano izquierda presenta una cicatriz de dos centímetros en cara dorsal, cicatriz de un centímetro en cuarto dedo y otra de un centímetro en cara palmar y en la mano derecha presenta una cicatriz de un centímetro en zona interdigital entre primer y segundo dedo en cara dorsal y dos cicatrices apenas perceptibles en zona lateral de tercer dedo.
Fundamentos
Primero.-Valoración de la prueba:
Los hechos declarados probados han quedado acreditados por el conjunto de las pruebas practicadas, especialmente, por la declaración prestada por la víctima, testigo directo de los hechos, que no han sido negados por el procesado.
1.-Prueba testifical:
Las pruebas testificales practicadas, además de la ya señalada, han contribuido a perfilar los hechos acaecidos con anterioridad al hecho nuclear enjuiciado, consistente en el intento fallido del procesado de poner fin a la vida de su expareja tras la decisión tomada por ésta de poner fin a su relación sentimental. Por ello, a la hora de valorar dicha prueba testifical, conviene distinguir entre el periodo temporal que comprende los días posteriores a la ruptura de la relación de pareja que tuvo lugar el 3 de marzo de 2021 y, un segundo momento, en el que se producen precisamente los hechos enjuiciados, acaecidos el día 7 de marzo de 2021, cuyo análisis permite tener una visión completa y global de la conducta desplegada por el acusado, de singular relevancia, además, en orden a calificar el hecho y en orden a apreciar la concurrencia de varias circunstancias agravantes.
1.1.-Periodo comprendido entre los días 3 a 7 de marzo de 2021:
1.1.1.-Las declaraciones testificales de la propia víctima y de su prima, Dña. Fidela, evidencian cómo el acusado no aceptó la ruptura de su relación sentimental. Ambas manifestaron en juicio cómo el Sr. Pedro Miguel mandó mensajes a ambas desde que María Dolores tomó esta decisión y en ellos le suplicaba que volviera con él, que estaba perdiendo una oportunidad, que no podía vivir sin ella y que se iba a quitar la vida si no reanudaban su relación de pareja.
Dña. María Dolores explicó en juicio que comenzó su relación con el procesado en el verano del año 2020 y que en el mes de octubre decidieron convivir juntos. Manifestó que durante su relación de pareja pudo advertir cómo Pedro Miguel era muy celoso y controlador(minuto 55:06) y trataba de controlar sus salidas y a sus amistades. Así revisaba continuamente su teléfono móvil y le exigía que le precisara el lugar en el que se encontraba en cada momento y, sobre todo, las personas que le acompañaban hasta el punto de exigirle que le enviara alguna fotografía que pudiera acreditarlo. También indicó que Pedro Miguel le ofreció ayuda para buscar un trabajo, pero le condicionaba su aceptación a que no trabajara con compañeros varones, lo que revela su carácter celoso y dominante.
Estas manifestaciones de la víctima y de su prima revelan cuáles fueron los verdaderos motivos de la ruptura de su relación de pareja que no fueron otros que la propia conducta dominante del procesado, quien le pedía explicaciones por todo lo que hacía, exigiéndole en todo momento pruebas que lo acreditaran, lo que condicionaba la vida diaria de María Dolores hasta llegar a unos límites que ya no podía soportar pues le estaba repercutiendo en su propio estado de ánimo. En este sentido, la víctima llegó a manifestar entre sollozos que el procesado era perfecto, que no fumaba ni se drogaba y que era una persona normal, siendo su carácter controlador lo que determinó su ruptura, si bien nunca pudo representarse hasta dónde podría llegar dicha situación de dominio que ejercía sobre ella.
1.1.2.-En este sentido, su prima, Dña. Fidela, corroboró la versión de la víctima. Así, manifestó en juicio que María Dolores empezó a estar más triste después de iniciar la convivencia con D. Pedro Miguel. Cuando coincidía con ella, pudo comprobar que siempre estaba pendiente del móvil, triste, enfadada y en una ocasión se puso a llorar porque se sentía muy controlada. Concretamente, se refirió a un episodio muy concreto revelador del dominio que pretendía ejercer sobre su pareja y que también fue relatado por la propia víctima. Así explicó cómo en una ocasión en la que estaba con su marido en el coche, Pedro Miguel pidió a María Dolores que le enviara una fotografía para saber qué personas le acompañaban. En ese momento, la Sra. Fidela indicó que ofreció todo su apoyo a su prima para volver a su casa si no quería seguir con la relación con él, decisión que finalmente fue tomada por María Dolores.
Por ello, María Dolores llamó por teléfono a Pedro Miguel el miércoles 3 de marzo de 2021 para decirle que ponía fin a su relación de pareja y se llevó todos sus efectos personales acompañada de su prima, antes de que Pedro Miguel regresara del trabajo, lo que revela que temía irse estando presente el propio acusado, consciente de que no aceptaría tal decisión e intentaría evitarlo, como así aconteció después.
Ese mismo día, Pedro Miguel llamó a Dña. Fidela para preguntarle si era verdad que se había ido a su casa y salió del trabajo llegando al poco tiempo al domicilio de Fidela llorando y pidiéndole hablar con su prima lo que así hizo, reconociendo que se había equivocado y que era muy controlador.
Ambas relataron también cómo tras la ruptura de su relación de pareja, tras decidir María Dolores vivir con su prima en su casa, D. Pedro Miguel se quedó toda la noche durmiendo en un banco del parque situado cerca del domicilio de Dña. Fidela para hablar con ella pues fue visto, primero, por su marido, cuando salía a trabajar sobre las 6:30 horas y, después, fue visto por la propia Fidela, cuando llegaba a su vivienda después de su turno de trabajo en el hospital, sobre las 8:00 horas, donde le pidió que convenciera a su prima para que retomara su relación de pareja con él y le pidió también que le llamara a lo que, finalmente, la Sra. María Dolores accedió con el fin de que se tranquilizara.
1.1.3.-Por último, el testimonio de Dña. Gracia confirma el carácter dominante y controlador que ejercía el acusado sobre la víctima. Así Dña. Gracia conoció a María Dolores el mismo día 7 de marzo al ser éste el primer día de trabajo de su compañera. Manifestó que ese día, D. Pedro Miguel acudió al bar en el que ambas trabajaban y pidió simplemente un café. Manifestó que pudo advertir cómo María Dolores pretendió esconderse tras una columna del bar y le notó nerviosa al verle, por lo que interpretó que podía conocer al cliente al que estaba atendiendo en ese momento. Manifestó que escuchó como Pedro Miguel preguntaba varias veces a María Dolores la hora a la que salía de trabajar a lo que ella le dijo que no sabía, pues no le quiso dar una respuesta concreta, limitándose a señalar que ya hablarían por teléfono. También advirtió cómo Pedro Miguel miraba a los camareros que trabajaban en la terraza del bar y le pareció extraño cómo miraba al camarero más joven,por cómo le miraba, correspondiéndose esta actitud con el carácter celoso destacado por María Dolores quien indicó que Pedro Miguel le había pedido que no trabajara con hombres. En cuanto al estado que presentaba Pedro Miguel, indicó que no apreció que estuviera ebrio ni que estuviera afectado por el consumo nocivo de sustancias estupefacientes.
1.2.-7 de marzo de 2021:
1.2.1.-Dña. María Dolores:
La víctima explicó en juicio, extremadamente afectada por tener que recordar los hechos sufridos, pero al mismo tiempo de forma coherente, clara y detallada, sin incurrir en contradicción alguna, siendo su relato además concreto, firme y coincidente con sus anteriores manifestaciones, efectuadas estas en el momento de presentar la denuncia, así como en su primera declaración judicial.
Dña. María Dolores indicó cómo el día en que sucedieron los hechos, Pedro Miguel se presentó en su lugar de trabajo, el bar Iris, sito en la calle Gran Vía nº 6 de Logroño, coincidiendo con su primer día de trabajo. Expresó en juicio su sorpresa por el hecho de que Pedro Miguel pudiera conocer su lugar de trabajo, ya que ella no se lo había comunicado, más allá de haberle indicado que iba a presentar su currículo en dos bares de la localidad logroñesa, siendo uno de ellos el bar Iris en el que precisamente comenzó a trabajar ese día. Pedro Miguel se tomó en café en dicho establecimiento y le preguntó cuándo salía de trabajar a lo que ella no le dio una respuesta concreta, pues le dijo que no sabíaporque no quería decírselo si bien le indicó queya hablarían,pero no quedó con él para verse, lo que revela que su sola presencia le incomodaba, porque sabía que su propósito era convencerle para reanudar la relación y ella no quería.
Tras finalizar su jornada laboral, sobre las 15:00 horas, María Dolores se dirigió a su domicilio y en el camino de vuelta, a la altura de Cortefiel se lo encontró sentado en un banco esperándole. Manifestó que le preguntó qué hacía allíy le imploró que se tomaran su último caféa lo que ella accedió sin pensar que dicha proposición pudiera ser, efectivamente, su último café, instante en que rompió a llorar, al representarse lo que realmente Pedro Miguel había planificado hacer ese día. Estuvieron en el bar Moderno y, después, le propuso dar un paseo por el Parque del Ebro a lo que ella accedió a pesar de que quería irse a casa. Bajaron las escaleras de acceso al Parque del Ebro desde la calle Sagasta y caminaron un poco y en un momento dado, al intentarle coger por los hombros, María Dolores le reprochó este gesto ya que su relación de pareja ya había finalizado y le dijo que sólo eran amigossiendo en ese momento cuando Pedro Miguel sacó un cuchillo de cocina que escondía en su cazadora y se lo puso en el cuello gritándole cállate, cállate. Vio cómo se acercaba una pareja a la que pidió ayuda, pero Pedro Miguel les dijo que era su pareja y se fueron y María Dolores, al sentir que sangraba del cuello, intentó quitarle el cuchillo, presentando heridas en las manos, hasta caer al suelo, al notar que le cortaba el cuello y que sangraba muchísimo de la nuca. Luego, continuó dándole cuchilladas en la zona del tórax y abdomen y ya en el suelo, le clavó el cuchillo varias veces en el costado y empezó a pedir ayuda, pero al ver que Pedro Miguel regresaba, volvió a caerse con el fin de que no le volviera a atacar. En ese momento, fue atendida por una persona que le empezó a tapar las heridas con pañuelos de papel a la que dijo que iba a morir porque veía mucha sangree intentó estar consciente para decirle a la señora que le atendía que había sido su expareja el autor del ataque.
María Dolores mostró temor y angustia al recrear el episodio vivido, llorando durante todo su relato, dijo que desde que salió del hospital ha sido atendida por un psiquiatra y por la psicóloga de la Oficina de Atención a las Víctimas de Delitos, que le acompañó en el acto del juicio y, a pesar de haber colocado un biombo con el fin de evitar la confrontación con el acusado, mostró en todo momento una actitud hipervigilante, consecuencia del miedo y de la inseguridad que sufría al recrear los hechos padecidos, siendo más que evidente la afectación emocional sufrida por tales hechos.
1.2.2.-Agentes de Policía Local:
Los agentes nº NUM005 (actualmente nº NUM006) y nº NUM004 (actualmente, nº NUM007), que estaban muy próximos al lugar de los hechos, acudieron al Parque del Ebro tras recibir el aviso de lo ocurrido, donde encontraron a la víctima tendida en el suelo sobre un charco de sangre rodeada por unas cinco personas y siendo asistida por una mujer. El agente nº NUM005 manifestó que los testigos le indicaron que el acusado les intentó acometer con el cuchillo y que salió corriendo. Mientras el agente nº NUM005 se quedó asistiendo a la víctima que no podía hablar, al estar somnolienta, el agente nº NUM004 salió en busca del autor. Este último agente, de forma instintiva, se dirigió hacia la pasarela del parque donde se encontró con D. Pedro Miguel en medio de ella y al advertir que pretendía acometerle con el cuchillo al darle el alto, sacó su arma reglamentaria, procediendo después Pedro Miguel a subirse a la barandilla de la pasarela y tras advertir el agente cómo Pedro Miguel se hacía varios cortes en el cuello, saltó al río, siendo recogido en la orilla unos metros más adelante junto a los otros compañeros que habían acudido ya al lugar. El agente manifestó que no parecía bebido y que fue consciente de todo lo ocurrido.
Los agentes de Policía Local nº NUM008 (actual nº NUM009) y nº NUM010 (actual nº NUM011) acudieron al lugar cuando el acusado ya se había lanzado al río Ebro y ambos fueron coincidentes al describir su estado emocional, indicando el primero de los agentes que le sorprendió su tranquilidad y frialdad, dijo que no apreció que estuviera conmocionado por lo que había ocurrido pues mostró mucha serenidad, pese a su juventud, atendida la gravedad de lo ocurrido. Ninguno de ellos, además, advirtieron en él ningún síntoma de embriaguez o de afectación por el consumo de drogas.
Por último, ninguno de los agentes que comparecieron a juicio indicó que tuvieran conocimiento de que alguna de las llamadas fuera realizada por el propio acusado pues, en ningún momento, les comunicaron esta circunstancia, lo que habría sido lógico en caso de producirse, ya que los agentes ignoraban hacia dónde se había dirigido el acusado. Además, el agente que lo localizó advirtió que se dirigió hacia la pasarela por pura intuición y no por tener conocimiento de ello, al carecer de dicha información.
1.2.3.-Dña. Enma:
Dña. Enma vio la escena sin percatarse de la gravedad de lo acontecido hasta que pudo localizar a la víctima tendida en el suelo sobre una mancha de sangre. Así indicó que se encontraba en el parque paseando hasta que escuchó lo que le perecieron chillidos de una mujer. Después, pudo ver a tres chicos cómo salían corriendo como escapando de algo y, después, vio a un chico caminando hacia la pasarela. Después escuchó a una mujer gritando pidiendo auxilio y vio a María Dolores en el suelo un poco incorporada para pedir ayuda y se agachó y vio que tenía sangre en las manos y le preguntó por su nombre y le dijo ' mira lo que me ha hecho porque no quiero estar con él'y ' no me quiero morir'. Pidió a los chicos que llamaran a la Policía porque no llevaba móvil y le atendió intentando tapar sus heridas al ver que sangraba mucho del cuello. Indicó que los chicos les explicaron que habían intentado ayudarla pero que el autor les había perseguido con el cuchillo y por eso habían salido corriendo.
1.2.4.-D. Segundo:
Al igual que la anterior testigo, D. Segundo pudo presenciar cómo María Dolores estaba gritando y braceando con Pedro Miguel sin percatarse en ese momento de la gravedad de la agresión ya que desde su posición no pudo ver el cuchillo. Vio cómo tres o cuatro chicos se acercaban para ayudar a la víctima y salieron corriendo y tras ellos al acusado, por lo que pudo deducir que la situación debía ser más grave, dado que por su superioridad numérica podían haber impedido la agresión. Por ello, se dirigió hacia el lugar donde estaba la chica a la que vio tendida en el suelo sangrando.
1.2.5.-D. Jose Ramón:
Su testimonio fue introducido en el acto del juicio mediante la lectura de la diligencia instructora, ex art. 730 LECR (acontecimiento nº 128 del expediente judicial electrónico), al no poder ser practicada dicha prueba en juicio, por causas independientes a la voluntad de las partes (al tener su lugar de residencia en Finlandia).
Según su testimonio, el procesado sujetaba a la víctima con el fin de que los posibles testigos no advirtieran cómo se encontraba, aunque, según precisó, pudo advertir que estaba desmayada. Por ello, se acercó junto a su pareja por si necesitaban ayuda, momento en el que les amenazó con el cuchillo que llevaba. Por ello, indicó a su pareja que avisara a la policía mientras él trataba de convencer al procesado para que soltara a la víctima. Sin embargo, refirió que el procesado le intimidó con el fin de que se fuera y aun después, estando María Dolores en el suelo, le asestó nuevas puñaladas con el cuchillo.La chica no tuvo ninguna posibilidad de reaccionar cree que estaba desmayada, estaba tumbada y anulada. Cuando el investigado le ataca por segunda vez ella seguía inmóvil en el suelo. Cuando se acercaron a ver lo ocurrido ve al investigado en actitud tranquila y de intentar convencer de que no pasaba nada y hasta que no insistieron, él no mostró más agresividad hacia los testigos, ya que respondió con normalidad.
1.2.6.- Luis Carlos:
Dicho testigo pudo ver cómo el procesado asestó directamente con el cuchillo a María Dolores, primero en el cuello y después en el costado pudiendo ver cómo seguía asestándole con el cuchillo cuando la víctima ya estaba en el suelo. Manifestó que, al verles, es cuando se fue corriendo.
2.-Interrogatorio del acusado:
El acusado reconoció que envió mensajes a su expareja tras la ruptura de su relación y reconoció también el hecho esencial por el que fue acusado, si bien indicó que no recordaba el motivo por el que portaba un cuchillo ni lo que quería hacer con él.
Toda su declaración estuvo encaminada a enfatizar cómo esos días previos a la agresión, había dormido muy poco, había estado bebiendo y había consumido sustancias tóxicas (pastillas tranquilizantes y hachís) e incluso dijo por primera vez en juicio que después de ir al bar Iris, fue a su domicilio y se bebió una botella de whisky de manera que no recordaba cómo había ocurrido todo lo acontecido después. Dijo que fue él quien llamó a la policía para comunicar lo que había ocurrido, si bien este extremo no fue corroborado por los agentes que comparecieron a juicio y resulta incompatible con su propia conducta posterior, pues al ser increpado por los testigos salió corriendo, huyendo del lugar y, después, en lugar de entregarse a los agentes, se lanzó al río.
La declaración testifical de D. Juan Pedro, compañero de trabajo del acusado durante tres años, no tuvo ninguna capacidad para acreditar que el acusado estaba afectado por el consumo de drogas ni de bebidas alcohólicas pues la relación entre ambos era muy escasa y sólo pudo indicar que durante el último mes comenzó a faltar al trabajo y a llegar más tarde, no pudiendo aportar datos de su consumo pues sólo dijo que en alguna ocasión, tras salir del trabajo, se habían ido a tomar alguna consumición juntos. También refirió que ese mismo día había coincidido con él sobre las 13:30 horas, en la calle Gran Vía y le había visto con los ojos rojos y algo extraño,dijo que simplemente se saludaron y que le notó agitado por lo que, dada la brevedad del encuentro, ninguna aptitud probatoria puede darse a su testimonio.
3.-Prueba pericial:
La prueba pericial ha sido fundamental para la calificación definitiva de los hechos enjuiciados en la medida en que en el informe de fecha 15 de noviembre de 2021 (acontecimiento nº 267 del expediente judicial electrónico) se concluye que ha existido un riesgo vital genérico para la víctima, atendido el lugar donde se localizaron las lesiones (manos, zona occipital de la cabeza, en el cuello y en el tórax). Así señala expresamente que si bien las manos son las partes distales de las extremidades superiores y no se consideran en términos generales como zona riesgo vital, pero sí las lesiones graves podrían afectar a ciertas funciones de desarrollo de la vida del individuo. En cabeza, cuello y tórax se localizan órganos y estructuras vasculares vitales, como son los pulmones, el corazón, arterias carótidas, venas yugulares y el tronco del encéfalo que se localiza en la zona occipital y entre sus funciones principales se encuentran la regulación y el mantenimiento del ritmo cardíaco y el control automático de la respiración. Es por eso, que una lesión en esta estructura anatómica podría provocar la muerte inmediata. En cuanto al agente lesivo, las lesiones principales se han producido por un arma blanca. Las armas blancas se consideran instrumentos potencialmente mortales en función de la intensidad y de la zona afectada.Por otro lado, teniendo en cuenta las características topográficas y morfológicas de la lesión destaca que las lesiones incisas han sido superficiales sin afectar a planos profundos por lo que no han ocasionado riesgo vital,pero la trombosis de la arteria vertebral, el neumotórax así como la hemorragia/contusión pulmonar son lesiones potencialmente más graves en las que se puede añadir que el riesgo vital se considera moderado.
Por lo tanto, tal como indicaron las forenses en juicio, la zona afectada por los ataques pusieron en evidente riesgo la vida de la víctima, ya que solamente el hecho de que su primer ataque con el cuchillo lo dirigiera al cuello de la víctima, desde atrás y, de forma repetida, revela que la intención del acusado fue la de acabar con la vida de Dña. María Dolores, sin que ésta pudiera defenderse al haber relajado ésta cualquier medida de protección, al no representarse en ningún momento cuáles eran las verdaderas intenciones del acusado.
El informe forense integral (ac. nº 201) destaca que la víctima recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico en la Unidad de Salud Mental del Centro de Salud Espartero de Logroño y asistencia y seguimiento en la Oficina de Atención a las Víctimas del Delito, como consecuencia de estos hechos.
La Sra. María Dolores inició la intervención a nivel psicológico en fecha 6 de mayo de 2021, según consta en el informe interdisciplinar emitido por dicha Oficina, de fecha 18 de junio de 2021 (ac. nº 171), el cual sigue recibiendo al presentar sintomatología depresiva (desmotivación, apatía, continuas ganas de llorar, problemas de sueño, desinterés por actividades cotidianas), sintomatología ansiosa (dificultad para relajarse, ataques de pánico, angustia, hipervigilancia, sentimientos de culpa) y síntomas de estrés postraumático (reexperimentación, evitación, activación, inseguridad y afectación familiar y laboral), presentando una evolución favorable y lenta de forma que, con la ayuda del tratamiento pautado, se han ido atenuando si bien, lógicamente, la celebración del juicio es un factor estresante para ella y así pudo evidenciarse en el momento de darnos su testimonio.
El informe forense de sanidad (ac. nº 228) concluye que la Sra. María Dolores presenta sintomatología ansiosa, ataques de pánico, evita lugares asociados al suceso y presenta dificultades para dormir, también refiere tendencia al llanto, sensación de ahogo en algunas ocasiones y pesadillas. El informe de valoración forense integral destaca que el diagnóstico de estrés postraumático incluye cuatro síntomas, la reexperimentación, hiperactivación, evitación de estímulos asociados al trauma y alteraciones negativas persistentes cogniciones y estado de ánimo, siendo los tres primeros criterios los que ha ido cristalizando en María Dolores, de manera que al no concurrir el cuarto síntoma, dicho estrés es calificado por la médica forense como moderado (ac. nº 201), debiendo por ello estar a lo señalado en el mismo, a la hora de fijar el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito, dado que sus conclusiones no fueron modificadas en el acto del juicio.
Segundo.-Calificación jurídica de los hechos:
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato que está castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años en el art. 139 CP, según el cual será castigado como reo de asesinato, el que matare a otroconcurriendo alguna de las circunstancias que enumera, siendo la primera de ellas precisamente la que concurre en el presente supuesto, esto es, la alevosía.
2.1.-Ánimo homicida:
El artículo 138 CP viene exigiendo para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último, con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.
Concurren, con arreglo a la prueba ya analizada, los elementos del referido delito y, concretamente, en relación al dolo, tampoco existe duda alguna de la concurrencia del elemento subjetivo en la acción del acusado, señalando al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada, que sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto(así SSTS nº 57/2004 de 22 de enero; nº 10/2005, de 10 de enero; nº 140/2005, de 3 de febrero; nº 106/2005, de 4 de febrero; nº 755/2008, de 26 de noviembre; y nº 140/2010, de 23 de febrero).
La voluntad de matar, en el presente caso, se infiere de manera clara y rotunda de la prueba practicada, con arreglo a lo expuesto en el fundamento que antecede, teniendo en cuenta el arma empleada por el procesado, esto es, un cuchillo de cocina que éste llevaba escondido entre sus ropas y que cogió de su domicilio con la intención de emplearlo, si la víctima no accedía a retomar su relación de pareja; la zona donde cometió el ataque, pues el acusado convenció a la víctima para dar un paseo por una zona más apartada del núcleo urbano con el fin de asegurar su resultado después de engañarle diciéndole que se irían a casa y de aceptar que Dña. María Dolores sólo le ofrecía una relación de amistad; la reiteración de las cuchilladas que asestó a la víctima, la primera en el cuello, desde la espalda, siendo reiteradas estas, incluso cuando la víctima ya se encontraba tendida en el suelo, sin posibilidades de defensa; finalmente, los lugares del cuerpo a los que dirigió las mismas, principalmente en la parte lateral del cuello y zona costal derecha de la espalda, que precisó su inmediato ingreso hospitalario definiéndose en el informe médico forense las lesiones sufridas por la misma como de grave riesgo vital genérico, por la zona a la que fueron dirigidos los ataques, especialmente, los que dirigió a la zona del cuello.
2.2.-Alevosía:
La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP aparece descrita en el artículo 22.1 CP, según el cual concurre cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
La circunstancia agravante específica de alevosía, según reiterada jurisprudencia -por todas, sentencia del Tribunal Supremo nº 12/2019, de 17 de enero de 2019- exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas;b) En segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;c) En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y d) En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En cuanto al elemento configurador del asesinato, la sentencia del Tribunal Supremo nº 253/2016, de 31 de marzo señala que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
En el presente caso, es claro que nos encontramos ante una imposibilidad material de defensa efectiva, al llevar a cabo el procesado una agresión totalmente sorpresiva, súbita e inesperada, abordando a la víctima desde atrás, sacando un cuchillo que el procesado llevaba oculto entre sus ropas, eliminando cualquier posibilidad de defensa de la víctima, de tal forma que su primer ataque fue dirigido directamente al cuello donde, de haber afectado a una de las arterias o venas vitales, el resultado podría haber sido fatal para la víctima, quien apenas pudo tratar de protegerse anteponiendo sus manos y brazos frente a las cuchilladas que le propinaba el procesado con el fin de quitarle el cuchillo y evitar que le alcanzara a otras partes de su cuerpo. Por ello, la actuación llevada a cabo por el procesado se ajusta a estos parámetros pues, independientemente de que no alcanzara su propósito homicida, desde el punto de vista objetivo, se emplearon medios que aseguraban su acción, -la utilización de un cuchillo- y, desde el subjetivo, los mismos tendían a tal aseguramiento, obrando sin riesgo alguno para él, procedente de la defensa que pudiera venir de su víctima, pues ésta estaba desprevenida cuando fue abordada de forma imprevista con un cuchillo que el acusado llevaba escondido entre sus prendas, después de realizar un gesto de afecto (cogerle por el hombro), que ella desaprobó claramente al haberle insistido en que no quería retomar la relación. Por ello, cuando la víctima no lo esperaba de ninguna forma, pues fue engañada por el procesado para llevarle a un lugar apartado del núcleo urbano y, por lo tanto, fuera del alcance de otras personas que pudieran verle o auxiliarle, con ánimo de acabar con su vida, le asestó con el referido cuchillo en el cuello, en la nuca y en el costado y sólo la intervención posterior de las personas que, al oír los gritos se acercaron, impidieron que el acusado acabara con la vida de Dña. María Dolores a quien, pese a encontrarse en el suelo indefensa, le asestó nuevas cuchilladas hasta que salió tras los testigos que le increpaban, cuya intervención impidió el fatal desenlace.
Queda así definido perfectamente el ánimo homicida y la indefensión de la víctima ante el ataque totalmente imprevisto y sorpresivo del autor, quien pese al ver cómo su expareja quedaba tendida en el suelo, sin posibilidad ya de defensa, le asestó nuevamente otras cuchilladas en el costado.
Ante estas circunstancias, no se puede minimizar ni distorsionar el alcance y finalidad del ataque pues sólo la falta de acierto del acusado al clavarle el cuchillo y la aparición de las personas en el lugar, es lo que impidió que el procesado consiguiera su fatal propósito.
2.3.-Ensañamiento:
La acusación particular también considera que en el asesinato concurre la circunstancia agravante de ensañamiento sin mayor desarrollo argumentativo la cual no concurre.
El art. 22.5 CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. La sentencia del Tribunal Supremo nº 589/2004, de 6 de mayo, proclama la aplicación de esta agravante para situaciones en las que la víctima se encuentra totalmente a merced de su agresor y éste, por decirlo de alguna manera '... saborea su poder ante ella alargando innecesariamente su sufrimiento'. También en la STS nº 1232/2006, de 5 de diciembre, se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución ya que se calcula hasta el milímetro la fase previa de aumento injustificado del dolor y sólo movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular y por tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico.
La repetición de las cuchilladas dadas por el acusado no determina sin más la aplicación de esta circunstancia agravante que requiere un plus en la conducta activa del autor encaminada a provocar dicho sufrimiento que, en el presente caso, no concurre pues el propósito del acusado era acabar con la vida de su expareja y para ello reiteró sus ataques hasta que pensó que había acabado con su vida. En este sentido, resultó muy revelador el relato efectuado por la víctima que indicó que al ver que el acusado iba a regresar hacia ella, en lugar de incorporarse para seguir pidiendo ayuda, se dejó caer para hacerle creer que ya había acabado con su vida.
2.4.-Grado de perfección del delito:
El delito de asesinato ha sido ejecutado en grado de tentativa de conformidad con lo previsto en los arts. 16 y 62 CP dado que, aunque el procesado llevó a cabo los actos necesarios para provocar el fallecimiento, el trágico desenlace no se produjo. En el presente caso, estamos ante un supuesto de tentativa acabada al haber realizado el acusado todos los actos objetivamente necesarios para causar la muerte, no produciéndose el resultado letal por causas independientes de la voluntad del autor quien, además, tras los hechos, huyó del lugar y al ser localizado por el agente de Policía Local de Logroño nº NUM004, no se entregó ni tampoco entregó el arma homicida.
Por ello, la pena prevista para dicho delito debe rebajarse en un grado, de manera que la extensión de la pena será de siete años y medio a quince años de prisión.
Tercero.-Autoría:
Del delito señalado es penalmente responsable, en concepto de autor, D. Pedro Miguel, por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 CP.
Cuarto.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº 716/2.002, de 22 de abril, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que se pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio 'in dubio pro reo', el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen( sentencias de 15 de septiembre de 1.998, 17 de septiembre de 1.998, 19 de diciembre de 1.998, 29 de noviembre de 1.999, 23 de abril de 2.001; en igual línea las sentencias de 21 de enero de 2.002, 2 de julio de 2.002, 4 de noviembre de 2.002 y 20 de mayo de 2.003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo').
De lo que antecede se sigue la primera consecuencia: la falta de prueba suficiente acerca de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determina su no aplicabilidad.
En el presente caso, concurren las circunstancias agravantes de género, del artículo 22.4 CP y de parentesco, del artículo 23 CP, admitidas igualmente por la defensa, pero no las circunstancias atenuantes de confesión ni afectación de la voluntad por la previa ingesta de bebidas alcohólicas ni de drogas tóxicas, ni de arrebato, que solicitaba la defensa al no haber sido acreditadas por dicha parte.
Circunstancias agravantes:
4.1.-Circunstancia agravante de parentesco:
Así, en primer lugar, procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 CP, que interesan el Ministerio Fiscal y la acusación particular y reconoce la propia defensa, al ser el acusado ex pareja de la perjudicada, extremo que ha sido reconocido por las testigos y por el propio acusado, sin que en ningún momento se haya cuestionado por la defensa la relación que en su momento unió a las partes.
Señala al respecto el Tribunal Supremo, así, sentencia nº 27/2019, de 24 de enero, invocando resoluciones anteriores del mismo Tribunal, como la sentencia nº 610/2016, de 7 de julio, que: ' ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.
Por lo tanto, en un caso como el de autos, resulta indudable que la conducta del acusado merece mayor reproche penal, por la relación de afectividad que, en su momento, le había unido a la víctima.
4.2.-Circunstancia agravante de género:
Se interesa también por las acusaciones la concurrencia de la agravante de género que la defensa también reconoce. Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuya Exposición de Motivos se indica: ' En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. Se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.
Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d) dispone que, por violencia contra la mujer por razones de género, ' se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.
La STS nº 565/2018, de 19 de noviembre, subraya que es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género. Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.' En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.
Resulta acreditado, en el presente caso, que el procesado llevó a cabo el delito atentando contra el principio constitucional de la igualdad, así resulta de la entidad de la agresión y de las circunstancias en que se produjo, todas ellas vinculadas a la decisión que voluntariamente adoptó la víctima de poner fin a su relación de pareja, que el acusado no aceptó, pues intentó acabar con su vida con el claro fin de expresar el sentimiento de superioridad y de control que sobre ella ejercía, de manera que al no acceder la víctima a sus deseos, decidió acabar con su vida para que no pudiera estar con nadie más.
Circunstancias atenuantes:
4.3.-Adicción a las drogas o eximente incompleta de intoxicación por alcohol o consumo de drogas:
La defensa solicita, sin mayor argumentación ni respaldo probatorio alguno, la aplicación de la circunstancia atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias enumeradas en el art. 20.2 CP o la eximente incompleta prevista en el art. 21.1 CP en relación con lo dispuesto en el art. 20.2 CP que exime de responsabilidad al que, al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
No concurre esta circunstancia en el presente caso pues ninguna prueba ha desplegado la defensa para acreditarlo. En todo caso, la prueba practicada evidencia que D. Pedro Miguel no tenía mermadas de modo alguno sus facultades cognoscitivas ni volitivas pues así lo manifestaron todos los testigos que pudieron verle antes e inmediatamente después de producirse los hechos. Tampoco los agentes que efectuaron la detención inmediatamente después de producirse los hechos advirtieron en él ningún signo de embriaguez y el hecho mismo de que huyera y después pudiera salir del rio por sus propios medios evidencian cómo fue capaz de controlar todos sus actos en todo momento. Además, D. Pedro Miguel fue atendido en el Hospital San Pedro de Logroño inmediatamente después de producirse los hechos y en el informe médico consta como destacado en la exploración realizada: exploración neurológica normal al igual que su estado general, obedece a las órdenes dadas y su respuesta verbal es orientada. No objetivan ideación autolítica estructural, sino que se trata de un hecho reactivo a lo sucedido, sin destacar ningún síntoma compatible con un consumo nocivo que, en caso de apreciarlo, estaría relacionado en tal informe.
Por otro lado, en el análisis toxicológico de orina se pudo detectar el consumo de cannabis y clonazepan que, según refirieron las médicas forenses en juicio se corresponden con un consumo de unos días antes del análisis y, por lo tanto, antes del día 28 de mayo de 2021 por lo que no objetiva un consumo de tales sustancias en la fecha de los hechos. Los resultados negativos en las muestras de cabello también permiten descartar el consumo repetido de drogas analizadas durante los dos meses anteriores al análisis, tal como resaltaron las forenses en juicio (ac. nº 181 y 195) y, en todo caso, tanto la víctima como su prima indicaron en juicio que durante su relación de pareja no consumía bebidas alcohólicas ni drogas.
En todo caso, el informe forense concluye con rotundidad que no concurren datos objetivos que permitan indicar que el acusado se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia ni que estuvieran afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas.
4.4.-Arrebato u obcecación:
También es circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante( art. 21.3ª CP).
Respecto de esta circunstancia atenuante, tiene señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de febrero de 2015, que su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.
En el mismo sentido, la STS nº 261/2005, de 28 de febrero, con cita de las sentencias de 13 de marzo de 2003, 7 de mayo de 2002, 29 de septiembre de 2001, 25 de julio de 000 , el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP , señala que se encuentra 'en la disminución' de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones( SSTS. Nº 1385/98, de 17 de noviembre, nº 59/2002, de 25 de enero).
Es preciso también que en el entorno social correspondiente no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos, no puede ser amparada por el Derecho cuando se apoya en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante(SSTS STS 759/2017, de 27 de noviembre).
La defensa alegó que el acusado actuó de la forma descrita preso del arrebato que le produjeron los celos.Sin embargo, por lo argumentado en los fundamentos de derecho anteriores, el acusado no actuó de forma irreflexiva, sino que ejecutó la conducta homicida descrita al no aceptar la decisión que había tomado ya su pareja de no seguir con su relación sentimental. Por ello, pese a la actitud comprensiva de la víctima, quien accedió a la proposición del acusado de quedar con él con el fin de tranquilizarle, el acusado ejecutó la acción que ya había planificado al salir de su domicilio, pues salió de casa con el cuchillo de cocina. Precisamente, en el instante en el que la víctima desaprobó que el acusado le pasara su brazo por el hombro, comprobando así que la víctima no cambiaba de opinión, le clavó el cuchillo en el cuello, lo que supone una muestra de dominio sobre ella que, como se ha adelantado, sólo puede agravar su responsabilidad penal pero nunca atenuarla.
Por otro lado, los celos no pueden tener una aptitud atenuadora cuando no concurren situaciones especiales y patológicas de celopatía y celotipia que ni tan siquiera se han alegado y menos acreditado.
4.5.-Confesión:
Esta circunstancia atenuante de la responsabilidad penal está regulada en el art. 21.4ª CP y se aplica, según señala dicho precepto, al haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
La defensa pretende que se aplique al acusado la circunstancia atenuante de confesión por cuanto reconoce los hechos, pero no se nos indica qué contribución de relevancia aportó para la investigación de esos hechos, cuando sucede que ese reconocimiento lo realizó cuando difícilmente había posibilidad de ocultar el delito, que ya había sido denunciado por varios testigos y por ello tenía conocimiento del mismo la autoridad policial. Además, el acusado no se entregó al agente de Policía Local nº NUM004 cuando fue interceptado por él y dicho agente desconocía además hacia dónde se había ido, dado que desconocían esta circunstancia, como ya se ha indicado.
Por ello, el reconocimiento inicial de los hechos es fruto de la actuación diligente y rápida de los agentes de Policía Local que lo localizaron inmediatamente después de producirse los hechos esgrimiendo el instrumento homicida y siendo detenido tras lanzarse al río. Por lo tanto, el acusado no se entregó voluntariamente al agente de Policía Local que le dio el alto y sólo reconoció los hechos cuando era ya inevitable pues ya estaba perfectamente identificado a través de otras pruebas, sin necesidad de su confesión, y desde un momento anterior a que confesase, pues ya no tenía ninguna posibilidad de ocultar el crimen habiendo testigos directos que fueron los que efectuaron las llamadas a la Policía para comunicar los hechos acaecidos.
En este sentido, en la STS nº 438/2021, de 20 de mayo, con cita de otras sentencias, así la nº 508/2009, de 13 de mayo; nº 1104/2010, de 29 de noviembre; nº 318/2014, de 11 de abril; nº 541/2015, de 18 de septiembre; nº 643/2016, de 14 de julio; nº 165/2017, de 14 de marzo; nº 240/2017, de 5 de abril; nº 114/2021, de 11 de febrero, se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (así SSTS. 21 de marzo de 1997 y 22 de junio de 2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación, y es que, como se destaca también en la sentencia nº 131/2010, de 18 de enero, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable.
Quinto.-Penalidad:
La pena tipo del delito de asesinato con la concurrencia de alevosía, previsto y penado en los artículos 138 y 139.1.1ª CP, como se ha indicado anteriormente, discurre entre los 15 años y los 25 años de prisión; al ser cometidos en tentativa se le rebaja en un grado ( art. 62 CP), por lo que procede imponer entre los siete años y medio de prisión a los quince años, imponiéndosele en su mitad superior, dado que concurre la circunstancia agravante de parentesco y de género, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP, lo que determina que la pena pueda extenderse desde los once años y tres meses a los quince años de prisión.
Desde el punto de vista personal, debe tomarse en cuenta que el acusado repitió insistentemente los ataques y pretendió sustraerse de la acción de la justicia hasta el punto de acometer a las personas que acudieron en auxilio de la víctima, intimidándoles con el cuchillo, no logrando su propósito, al ser interceptado finalmente por el agente de Policía Local nº NUM004, que actuó con inmediatez y suma diligencia.
Objetivamente, los hechos enjuiciados revisten una mayor gravedad, habida cuenta la intensidad del ataque que ha causado a la víctima un grave daño psicológico que pudo ser advertido en el acto del juicio y que va a condicionar sin duda todo su desarrollo vital y, especialmente, sus relaciones afectivas.
Por ello, habida cuenta la entidad del delito cometido y la concurrencia de dos circunstancias agravantes, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es, la pena de catorce años de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 55 CP, la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se tratepor lo que, con arreglo al principio de legalidad, esta pena accesoria es la que corresponde imponer y no la solicitada.
El artículo 57.1, segundo párrafo, CP prevé para el delito por el que en la presente se condena, para caso de imposición de las penas de alejamiento e incomunicación previstas en el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, que lo sean por tiempo superior entre 1 y 10 años al de la pena de prisión impuesta.En el caso de autos, se considera que deben imponerse las penas por tiempo superior en diez años a la de prisión, como interesa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo que hace un total de veinticuatro años a fin de garantizar la tranquilidad de la víctima. En lo tocante a la distancia mínima que el condenado deberá guardar respecto de la víctima, se considera proporcionada la solicitada por el ministerio público de trescientos metros, que es la que se adoptó como medida cautelar.
Sexto.-Responsabilidad civil:
Conforme a lo que previene el artículo 109.1 CP la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.El art. 116.1 CP dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, por lo que procede determinar la indemnización que debe satisfacer el condenado como consecuencia de su ilícita conducta.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron en juicio que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Dña. María Dolores por las lesiones físicas y psicológicas causadas en la cantidad de 44.500 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC, frente a los 35.000 euros solicitados en sus conclusiones provisionales, dada la afectación emocional de la víctima exteriorizada en juicio. También interesó que se indemnizara al SERIS por las atenciones médicas prestadas a la víctima.
La defensa, por su parte, mostró su oposición respecto al incremento de la cantidad solicitada en juicio, no así respecto a lo solicitado inicialmente, cuya cuantía no cuestionó.
1.-Dña. María Dolores:
En el informe forense de fecha 25 de octubre de 2021 (ac. nº 228) se concluye que Dña. María Dolores precisó 188 días para la estabilización de sus lesiones, de los cuales, veinte días son de pérdida temporal de calidad de vida grave y 168 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado.
Para el cálculo de tal indemnización, procede acudir como criterio orientativo a lo dispuesto en la ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pero incrementando su resultado en un porcentaje situado en torno al 20 por ciento, al tener su origen en un delito doloso (por todas, sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja nº 38/2013 del 26 de marzo de 2013).
Además, el informe forense objetiva las siguientes secuelas: estrés postraumático moderado (cinco puntos); algia postraumática cervical (un punto); y trastorno arterial de origen postraumático en grado leve (cinco puntos).
El art. 93 de la citada ley 35/2015 incluye también el perjuicio estético en el concepto de secuela siempre que deriven de una lesión y permanezcan una vez finalizado el proceso de curación. El perjuicio estético, conforme a lo dispuesto en el art. 101 de la referida Ley, consiste en cualquier modificación que empeora la imagen de la persona. Añade el apartado segundo que el perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado. Conforme al art. 102, la medición del perjuicio estético se realiza mediante la asignación de una horquilla de puntuación a cada uno de los grados teniendo en cuenta una serie de factores, esto es,el grado de visibilidad ordinaria del perjuicio, la atracción a la mirada de los demás, la reacción emotiva que provoque y la posibilidad de que ocasione una alteración en la relación interpersonal del perjudicado.
Por lo tanto, en concepto de daño corporal, la Sra. María Dolores deberá ser indemnizada, atendida su edad (nació en fecha NUM012 de 1995), en la cantidad de 35.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus escritos de calificación provisional, que fue aceptada por la defensa, ya que el trastorno por estrés postraumático fue calificado por la médico forense como moderado y no modificó el informe ya emitido a este respecto, al señalar que su sintomatología se ha ido atenuando con el tiempo, al resultar efectivo el tratamiento pautado y el estado emocional de la víctima tiene su origen en un factor tan estresante con es el acto del juicio, donde tiene que volver a recordar los hechos padecidos, manteniendo invariables sus conclusiones iniciales.
2.-SERIS:
La víctima recibió asistencia médica por parte del SERIS hasta que recibió el alta, por lo que D. Pedro Miguel deberá indemnizar a dicha entidad pública en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia.
Todo ello, en ambos casos con los intereses establecidos en el art. 576 LEC que se liquiden en ejecución de sentencia.
Séptimo.-Costas procesales:
El artículo 123 CP señala que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular ( art. 239 LECR).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- CONDENAMOSa D. Pedro Miguel, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, cometido en grado de tentativa, tipificado en los arts. 139.1.1ª, 16 y 62 CP, con la circunstancia agravante de parentesco y de género, a la pena de catorce años de prisióne inhabilitación absolutadurante el tiempo de la condena y la pena de prohibición de aproximarse, a menos de 300 metros, a Dña. María Dolores, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre, ni comunicar con ellapor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual o a través de terceras personas durante veinticuatro años.
2.- CONDENAMOSa D. Pedro Miguel a que indemnice a Dña. María Dolores en la cantidad de 35.000 eurosy al SERIS, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, por el coste de la asistencia médica prestada. Todo ello con los intereses legales del art. 576 LEC.
3.- CONDENAMOSa D. Pedro Miguel al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa (ha estado privado de libertad por esta causa desde el 7 de marzo de 2021).
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que, conforme al art. 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.
Así por esta sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado D. FERNANDO SOLSONA ABAD votó en Sala, de conformidad, se encuentra ausente y no pudo firmar ( Art. 261 L.O.P.J.).
La Magistrada Presidente Dña. EVA MARÍA GIL GONZALEZ
