Sentencia Penal Nº 116/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 116/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 309/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 116/2022

Núm. Cendoj: 18087312012022100138

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8903

Núm. Roj: STSJ AND 8903:2022


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1405643220180000380

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 309/2021

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 915/2020

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Apelante: Martin

Procurador : ANTONIO ORTI BAQUERIZO

Abogado : JOSE MANUEL RINCON BERNAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Acusación particular: Clara (MADRE DEL MENOR Nicolas) y Octavio

Procurador : MARIA DEL CARMEN ALMENARA ANGULO

Abogado : RAFAEL ALEJANDRO PLATERO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 116/2022

**************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco

Magistrados

D. Antonio A. Moreno Marín

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

**************************

Apelación Penal nº 309/21

En la ciudad de Granada, a 28 de abril de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Procedimiento Abreviado nº 915/20 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, dimanantes de las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 42/19 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, seguidos para el enjuiciamiento de dos presuntos delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años y dos delitos de exhibicionismo, siendo acusado Martin, con D.N.I. nº NUM000, nacido en DIRECCION000 (Córdoba) el día NUM001 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Simón y de Frida, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa; representado por el procurador D. Antonio Orti Baquerizo y defendido por el letrado D. José Manuel Rincón Bernal.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadores particulares Clara (madre del menor Nicolas) y Isidora (madre de Octavio), representadas ambas por la procuradora Dª María del Carmen Almenara Angulo y asistidas por el letrado D. Rafael Alejandro Platero Rodríguez.

Fue designado ponente el magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 7 de julio de 2021, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

'En el verano de dos mil trece, teniendo ya cumplidos el entonces menor don Octavio, nacido en NUM002 de dos mil, frecuentaba los fines de semana el domicilio del acusado, don Martin, sito en localidad de DIRECCION000, por razón de la amistad que los padres de ambos tenían, y en aquel entonces, éste creó entre ambos una relación de mucha confianza en la que compartían aficiones, gustos y confidencias. Era frecuente que se quedaran solos en el salón de la vivienda hasta altas horas de la mañana e incluso que durmieran juntos, ocasiones que el acusado aprovechaba para realizar las prácticas que se describen a continuación.

Una noche de ese verano, de fecha no precisada, el acusado buscó en los canales de televisión un programa de contenido erótico que, dada la edad del perjudicado, provocó que éste se masturbara, haciendo lo propio don Martin, quien le dijo que le gustaría ver cómo lo hacía.

Tales hechos se repitieron hasta el verano de dos mil dieciséis; y a partir del uno de julio de dos mil quince y hasta esa fecha, en unas veinte ocasiones, aproximadamente, se produjeron masturbaciones recíprocas a la par que veían juntos contenido pornográfico.

Posteriormente, ya en dos mil diecisiete, el acusado fue a la ciudad de Córdoba con motivo de la enfermedad de su padre, ingresado en el hospital. Pernoctó en casa de sus cuñados y con el hijo menor de ambos, Nicolas, sobrino de su esposa, nacido en NUM003 de dos mil cuatro, utilizó una táctica semejante.

La primera noche que se quedaron solos en la habitación donde dormían juntos, don Martin enseñó al menor fotografías de mujeres semi desnudas que tenía almacenadas en su cuenta de una red social y le hizo objeto de caricias en el abdomen y piernas, sin llegar a realizar actos sexuales explícitos.

En el mes de agosto de ese año fue Nicolas quien se desplazó a DIRECCION000, al domicilio del acusado, para pasar aproximadamente una semana. Aunque en los primeros días no ocurrió nada digno de mención, posteriormente don Martin ya incitó al entonces sobrino suyo a consumir pornografía y a realizar masturbaciones recíprocas.

Dese el mes de septiembre y hasta enero de dos mil dieciocho, aprovechando que el menor y su madre iban a DIRECCION000 en los periodos de descanso laboral de ésta, que se producían cada mes y medio, tuvieron lugar hechos semejantes, hasta un total aproximado de diez veces.

Ambas víctimas, conforme adquirieron madurez han sentido las repercusiones psicológicas de esas prácticas a las que se vieron sometidos, perturbando su normal desarrollo, con mayor intensidad don Octavio que vio muy afectadas sus relaciones familiares y de amistad y presenta dificultades en el sostenimiento de otras afectivas con mujeres. Nicolas por su parte disminuyó su rendimiento académico, llegando a repetir curso en una ocasión.

No consta que el acusado en alguna de esas ocasiones y con reiteración se limitara a mostrar material pornográfico a los menores.

La presión psicológica que el recuerdo de los hechos causaba en aquél lo determinó a contar lo sucedido en primer término a un amigo de su padrastro en el que confiaba y después a su familia.

Si bien el perjudicado y el otro menor se conocían, jamás habían hablado del asunto pero, al enterarse la madre de Nicolas de lo sucedido con don Octavio, fue a hablar directamente con el acusado quien le confesó, si bien suavizando mucho la profundidad de los acontecimientos, cuanto había hecho con él.

Don Martin consignó en la cuenta de depósitos y consignación con anterioridad al juicio la suma de dos mil euros para la reparación del daño en veintisiete de mayo de dos mil diecinueve'.

SEGUNDO.-A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

'Absolvemos a don Martin del delito de exhibicionismo, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Condenamos a dicho acusado como autor responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, ya definidos, a las penas de tres años y un día de prisión por cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con las prohibiciones de comunicación y aproximación respecto de Nicolas y de don Octavio, de sus domicilios, lugar de trabajo o centro educativo o allí donde se encuentren en un radio no inferior a quinientos metros durante seis años.

Igualmente se impone la medida de libertad vigilada durante cinco años.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizara al primero de ellos en ocho mil euros y al segundo, en quince mil; cantidades que generarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De esas cantidades se detraerán la suma de dos mil euros, en proporción a sus respectivos importes, depositados por el condenado en la cuenta de consignaciones y depósitos.

Se imponen a don Martin las costas del procedimiento en las que no se incluirán las generadas por la acusación particular'.

TERCERO.-Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del condenado, y admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 31 de marzo pasado.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto y a la necesidad de resolver con carácter previo otros más urgentes.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la única salvedad de suprimir en su primera línea las palabras 'teniendo ya cumplidos'.

Fundamentos

PRIMERO.- Martin fue condenado como autor de dos delitos continuados de abusos sexuales sobre menor de 16 años previstos y penados en el art. 183.1 (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), en relación con el art. 74, del Código Penal, concurriendo en uno de ellos la atenuante de reparación del daño, a sendas penas de tres años y un día de prisión, entre otras, no estando de acuerdo su defensa con lo resuelto por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, por varios motivos, invocando para ello el art. 790 LECrim., y también los art. 846 bis b), 846 bis c) y 846 bis e) de dicho texto legal, no siendo estos últimos de aplicación en el procedimiento en el que nos encontramos, pues se refieren a los recursos contra las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, como establece el art. 846 bis a).

Hecha esta precisión, carente de efectos prácticos, se analizarán a continuación los motivos en los que la parte basa su recurso, debiendo recordarse con carácter preliminar que la apelación es una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, no siendo función del órgano ad quemrevaluar la prueba, sino revisar críticamente la valoración realizada por el órgano de instancia, y solo si aprecia un claro error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 162/2019, de 26 de marzo; 216/2019, de 24 de abril; o 555/2019, de 13 de noviembre).

Puede decirse, por lo tanto, que los tribunales de apelación, en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su supervisión, actúan como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, verificando la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y, por tanto, verificando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS nº 945/2003, de 16 de diciembre).

SEGUNDO.-En este caso la Audiencia se basó para condenar al Sr. Martin en las declaraciones prestadas por Octavio y Nicolas, menores de edad en la fecha en que ocurrieron los hechos, habiendo ya alcanzado el primero la mayoridad, las que consideró creíbles, verosímiles y persistentes, y que se vieron respaldadas en determinados aspectos, a modo de corroboración periférica, por las manifestaciones del propio acusado.

En cuanto a la declaración de la víctima, como recuerda la STS nº 700/2021, de 16 se septiembre, que cita las nº 644/2013, de 19 de julio, nº 187/2012, de 20 de marzo, nº 688/2012, de 27 de septiembre, y nº 724/2012, de 2 de octubre, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba que concurra, lo que es frecuente que suceda en casos de abusos o agresiones sexuales, correspondiendo valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que goza de las ventajas inherentes a inmediación.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen por la Jurisprudencia unas notas o parámetros que coadyuvan a ello, y que consisten, muy en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva del denunciante, valorando la posible existencia de móviles espurios o abyectos (odio, resentimiento, venganza, enemistad, etc.) en función de sus relaciones anteriores con el sujeto activo; de su credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa); y la persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, que ha de ser concreta, sin modificaciones esenciales ni contradicciones.

Para el tribunal de instancia, las declaraciones de Octavio y Nicolas resultaron idóneas para alcanzar la plena certeza sobre la realidad de los hechos que se declararon probados, valorando para ello la contundencia de sus relatos, su persistencia y reiteración y la concurrencia de tiempo y lugar con las ocasiones en que coincidían con el acusado en virtud de las relaciones que con él mantenían sus respectivas familias, pues Octavio es hijo de unos amigos íntimos suyos, y Nicolas es sobrino de su mujer, manteniendo ambos menores con el mismo una relación de afectividad que sin duda facilitó la comisión de los hechos, y de la que el acusado se aprovechó de forma deliberada, quebrantando la confianza que en él habían depositado sus progenitores.

Concurre en este caso una circunstancia muy peculiar, al haber comparecido el Sr. Martin el día 26 de enero de 2018 en la Comisaría de Policía de DIRECCION001 (Córdoba), acompañado de su abogado, manifestando voluntariamente que había tenido repetidos encuentros, siendo el último en septiembre de 2017, con Octavio, que se producían porque él llamaba al padre del menor y le decía que dejase ir a su casa para ver una película, y que cuando se encontraban solos le ponía películas pornográficas y le incitaba a que se masturbara, a lo que accedía Octavio, haciendo lo propio el acusado.

También reconoció en dicha comparecencia que en los primeros días de 2018, estando su cuñada Celsa y el hijo de ésta, Nicolas, en su vivienda de DIRECCION000 (Córdoba), 'aprovechando (los) momentos en que se encontraba solo con su sobrino ( Nicolas), (...) le mostraba vídeos de contenido pornográfico (y) le proponía igualmente que se masturbasen a lo que Nicolas accedía, a la vez que veían los vídeos referidos siendo de mutuo acuerdo'.

Ye en sede judicial (folios 195 a 200), el acusado ratificó lo manifestado en Comisaría, y añadió entre otras cosas que cuando Octavio y Nicolas se quedaban en su domicilio dormía con ellos en el mismo colchón, precisando que los encuentros con el primero de los menores fueron tres, y que solo en uno de ellos se masturbaron, negando que las masturbaciones fueran recíprocas.

Es decir, si bien el acusado niega que masturbara a los menores y se hiciera masturbar por ellos mientras los excitaba mostrándoles películas de contenido pornográfico, de su declaración se deduce, como destaca la sentencia recurrida, que estuvo con ellos a solas en su domicilio en diversas situaciones en las que contó con la tranquilidad y seguridad suficientes para que los encuentros se produjeran y no fueran descubiertos, por más que la defensa insista machaconamente en su recurso en que las escasas dimensiones de su vivienda y la presencia de su esposa y su hija lo hacían inviable.

Y es que, lógicamente, quienes disfrutan pervirtiendo y abusando de menores de edad utilizan las estrategias adecuadas para conseguirlo, que en este caso consistían en aprovecharse de la confianza que en él habían depositado amigos y familiares para lograr, con la excusa de ver películas o jugar a videojuegos, que los menores acudieran a a su domicilio y estuvieran a solas con él, incluso durmiendo juntos.

Puede mencionarse también, aunque no lo haga la sentencia recurrida, los informes de evaluación y diagnóstico emitidos por una psicóloga de ADIMA Córdoba (Programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencias Sexual), que obran a los folios 260 a 287.

En dichos informes se hace constar que no se detectaron motivaciones en los menores para proporcionar una alegación falsa de violencia sexual, ni presiones del entorno familiar que les hubiera podido inducir a prestar un testimonio falso, calificando su testimonio como 'creíble' en base a la aplicación del SVA.

Respecto de Nicolas, se indica que fue derivado a dicho programa por la Unidad de Salud Mental Comunitaria de Córdoba Centro, en cuyo informe clínico se recogía la supuesta situación de violencia sexual, refiriendo el mismo tener recuerdos frecuentes de la misma, sentirse apático, con problemas para conciliar el sueño, disminución de apetito y peso, tendencia al aislamiento y falta de concentración, manifestando su madre que lo veía más aislado, pues dejó de salir con sus amigos, malhumorado e irritable, expresando incluso pensamientos negativos (se quería morir), sintomatología que fue mejorando con el paso del tiempo.

En el caso de Octavio, se hace constar en el informe la forma en que reveló los hechos, de manera muy general y sin dar detalles, sin dejar de llorar, costándole mucho expresarse porque apenas podía hablar. Detectaron entonces una baja concentración, actitud rebelde, irritabilidad, llegando a fugarse de su casa e irse a otro pueblo tras una discusión familiar intrascendente.

TERCERO.-La defensa esgrime cinco motivos de impugnación y acaba solicitando que se absuelva al acusado del delito de abuso sexual denunciado por Octavio, y que por los hechos de los que fue víctima Nicolas se le condene como responsable de un delito del art. 185 o del art. 183 bis del Código Penal, interesando la aplicación de las atenuantes de confesión, de reparación del daño muy cualificada y de dilaciones indebidas, y una reducción de la indemnización en favor del mismo.

Subsidiariamente, respecto del segundo de los denunciantes, pide que si se mantiene la condena por el art. 183.1 se apliquen las tres atenuantes expresadas.

El principal argumento impugnativo, que se contiene en los motivos primero, segundo y tercero, es que el tribunal de instancia incurrió en un error en la valoración de la prueba, que le llevó a vulnerar los derechos constituciones del acusado a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), aplicando indebidamente el art. 183.1 del Código Penal.

En respuesta a dichas alegaciones se debe contraargumentar lo siguiente:

1.- No se observan contradicciones relevantes en la declaración de los menores, quienes siempre han mantenido la misma versión en los aspectos esenciales de los hechos, ofreciendo más precisiones a medida de que han sido requeridos al efecto por el juez o las partes, y aportando todo tipo de detalles tales como el periodo temporal en el que se produjeron, su frecuencia, el lugar donde ocurrieron y las circunstancias que los rodearon.

El hecho de que Octavio no pudiera precisar con exactitud si los hechos comenzaron cuando tenía 12 o 13 años, lo que llevó al tribunal a situar su inicio después de cumplir los 13 en aplicación del principio in dubio pro reo, no priva de credibilidad a su testimonio, pues es comprensible que quien ha sufrido abusos de este tipo a tan temprana edad y a lo largo de tanto tiempo no pueda aportar ese dato transcurridos los años.

Y lo mismo puede decirse de Nicolas, respecto del cual la Audiencia efectuó un cálculo del número de ocasiones en las que, como mínimo, fue abusado, teniendo en cuenta la frecuencia con la que iba a casa del acusado, según la madre del entonces menor, sin atender al número que indicó el joven, al considerar que parecía excesivo, lo que podía obedecer a que tenía 13 años cuando se produjeron y que la entidad de los acontecimientos pudo haber perturbado su percepción en ese aspecto puntual.

2.- Existen corroboraciones periféricas que avalan la versión de los denunciantes.

Por un lado, el acusado admite parte de los hechos, y de su declaración se deduce con toda claridad que gozó de oportunidades para quedarse en su vivienda a solas con los menores, ponerles películas pornográficas y masturbarlos, en diversas ocasiones.

Por otra parte, los denunciantes presentaron sintomatología compatible con las vivencias de abuso relatadas, como se dijo anteriormente, tales problemas para conciliar el sueño, disminución de apetito y peso, tendencia al aislamiento y falta de concentración, malhumor, irritabilidad, pensamientos negativos, etc.

Y además, la declaración de cada uno de ellos, al relatar la estrategia seguida por el acusado para conseguir su propósito, idéntica en ambos casos, hace creíble la manifestación del otro.

3.- Sobre la existencia de un posible ánimo espurio, se alude por la defensa a que los denunciantes quieren enriquecerse a costa del acusado, como lo demostraría el hecho de que hayan incrementado la indemnización que reclaman a lo largo del procedimiento.

Nada de ello está acreditado. Por el contrario, se puede afirmar que no existe ninguna intención torcida en su actuación procesal, habiendo manifestado ambos desde el inicio de las actuaciones, cuando fueron llamados por la policía, que los abusos no solo consistían en la exhibición de pornografía y la incitación al onanismo, como el acusado había reconocido, sino que también existieron masturbaciones recíprocas, siendo impensable que ya desde ese momento inicial unos menores de edad se hubiesen representado la posibilidad de ganar dinero acusando en falso a Martin, con el que habían mantenido unas relaciones inmejorables, no habiendo razones para creer que quisieran perjudicarlo.

Por otro lado, el ejercicio de la acción civil es un derecho que asiste a los que se consideran víctimas de cualquier delito, y de cuyo ejercicio no se puede decir la existencia de un propósito espurio.

En cualquier caso, aunque fuera cierto, como sostiene el recurrente, que no concurren en este caso los parámetros o notas que se han de ponderar a la hora de analizar la trascendencia probatoria de la declaración del único testigo de cargo, ha de recordarse que tales criterios no constituyen reglas inamovibles que no admitan modulaciones.

En efecto, la Jurisprudencia ha declarado ( STS 15-09-2021, nº 692/2021; 20-05-2021, nº 441/2021; y 24-2-2020, nº 69/2020, entre otras) que '... la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva...', pero no a modo de un acto ciego de fe, pues en estos casos '... se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia...', debiendo '...redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica'.

En tal sentido, dichas sentencias señalan que '...es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría'.

En el caso de autos no hay ningún motivo para pensar que Octavio y Nicolas hayan acusado en falso al Sr. Martin, amigo de los padres de uno y tío político del otro, pues las relaciones con él eran óptimas, ofreciendo ambos un relato creíble, contundente y reiterado en el tiempo del que no hay razones para dudar, por lo que, en definitiva, y a modo de resumen, no se acredita la existencia de ningún error manifiesto en la valoración de las pruebas que se deba corregir, por lo que el motivo analizado se rechaza.

CUARTO.-En materia de circunstancias modificativas, el tribunal de instancia aplicó la atenuante de reparación del daño(hay que entender, aunque no lo diga expresamente la sentencia, que respecto del delito del que fue víctima Nicolas), valorando para ello que el acusado había ingresado en la cuenta de consignaciones del juzgado instructor 2.000 euros a cuenta de la indemnización que se pudiera acordar en favor del mismo, pretendiendo ahora la defensa que dicha atenuante se considere muy cualificada, con el argumento de que desde el primer momento se mostró dispuesto reparar el daño moral provocado, que consignó la suma que reclamaba el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, sin poder imaginar que en el plenario la elevaría a 8.000 euros, y que para hacerlo tuvo que hacer un esfuerzo considerable, pues tuvo que vender a su ex mujer el 50% de la titularidad del piso que tenían en común.

La Jurisprudencia ha admitido en ocasiones la aplicación de la atenuante del art. 21.5 del Código Penal como muy cualificada, generalmente cuando la reparación haya sido total, pero nunca de modo sistemático, pues ello supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria a la finalidad de prevención general de la pena ( STS S 24-11-2021, nº 916/2021).

Para ello, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (S 24-11-2021, nº 916/2021).

Es evidente que en este caso no concurren los presupuestos necesarios para otorgar a la atenuante un carácter especialmente cualificado, pues en absoluto se acredita que el acusado haya tenido que realizar un esfuerzo especialmente intenso para abonar 2.000 euros, no siendo creíble que se haya visto obligado a vender el 50% de su vivienda a su exesposa para obtener una cantidad tan exigua.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la atenuante de confesión, es cierto que el acusado compareció el día 26 de enero de 2018, antes de que se hubieran incoado diligencias penales, en la Comisaría de Policía de DIRECCION001, manifestando que había mostrado películas pornográficas a los menores y se había masturbado con ellos, pese a lo cual el tribunal de instancia rechazó su aplicación con el argumento de que la supuesta confesión no fue veraz, sino que el acusado reconoció los hechos de manera muy sesgada, alterando notablemente su esencia, pues siempre ha negado haber tocado a los menores y que éstos lo hubieran masturbado a él, en un claro intento de amortiguar la responsabilidad criminal que se le pudiera imponer.

Además, se tuvo en cuenta que el acusado dio tal paso para adelantarse a las inminentes denuncias que iban a formularse en su contra, después de que se supiera que Octavio había destapado el asunto, y la cuñada del acusado le preguntara por su conducta respecto de su hijo Nicolas.

Necesariamente ha de compartirse en esta alzada la decisión de la Audiencia.

Según quedó acreditado en el plenario gracias a la declaración Isidora, su hijo Octavio reveló los abusos de que había sido objeto a un amigo de la familia, porque no se atrevía a contarlo a su madre, y dicho amigo vino con él y se lo contó a Isidora y a su marido (que no es padre del menor), ante lo cual decidieron que iban a denunciar los hechos, aunque estuvieron pensando cómo hacerlo, contando con la opinión de Octavio. Aunque Isidora no se puso en contacto con el acusado, supo que el entorno familiar de éste le había recomendado que confesara, pensando que sería mejor para él.

Es decir, cuando el acusado compareció en comisaría ya conocía que Octavio había contado a su familia lo que le había pasado, e igualmente sabía que Nicolas había revelado los abusos de que había sido objeto, de donde se puede deducir que no fue el arrepentimiento y el deseo de contar la verdad lo que le hizo presentarse ante la policía, sino que ello obedeció a un plan encaminado a obtener un beneficio cuando llegaran a enjuiciarse los hechos, para lo que contó con el asesoramiento de un abogado, que le acompañó en dicha comparecencia.

En definitiva, aunque concurre el requisito temporal exigido por el art. 21.4ª del Código Penal, el acusado no realizó ningún acto real colaboración en la investigación del delito, pues su declaración no fue sincera ni ajustada a la realidad, sino desfigurada, tendenciosa, equívoca y falsa, quedando excluidos aquellos supuestos de confesión falaz, sesgada o parcial, ocultando datos relevantes ( STS de 30-01-2003, nº 137/2003, entre otras muchas), debiendo valorarse también que su negativa admitir la totalidad de los hechos que llevó a cabo, rechazando precisamente los más graves, lo que ha provocado que las víctimas hayan tenido que declarar en varias ocasiones a lo largo del procedimiento, y someterse a diversas pruebas periciales, llegando el recurrente a acusarles abiertamente de mentir.

SEXTO.-En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, se limita el recurrente a consignar las fechas en que se produjeron los hitos más importantes del procedimiento y a exponer que desde que el acusado compareció en Comisaría hasta que se celebró el juicio oral transcurrieron tres años y medio, sin especificar cuáles fueron las paralizaciones que estima se produjeron, y la duración y causa de las mismas.

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 14-5-2012, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable.

La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.

Para ello debe valorarse en particular la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, y también si de la dilación se han derivado consecuencias gravosas, debiendo apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, no se dan en este caso los presupuestos necesarios para la aplicación de la atenuante. Desde luego, el periodo temporal invertido desde la incoación de las diligencias hasta llegar a juicio es superior al deseable, pero como se argumenta en la sentencia recurrida, no constituye una duración desproporcionada si se tiene en cuenta que eran dos los menores afectados, a los que su tuvo que someter a exploraciones psicológicas y a reconocimientos médico forenses encaminados a la valoración del daño psicológico sufrido, y además se realizó un complejo informe técnico policial de clonado y análisis del soporte informático intervenido al acusado en busca de algún vestigio de hechos semejantes o delitos de pederastia, sin que la duración global del procedimiento resulte excesiva, no observándose tampoco retrasos importantes, a todo lo cual se ha de añadir que la actividad de los órganos judiciales se vio ralentizada por la pandemia por COVID.

SÉPTIMO.-En cuanto a la responsabilidad civil, se solicita en el último motivo de recurso que se suprima la indemnización reconocida a Octavio, pues según la tesis del apelante no fue víctima de delito alguno, y que se reduzca la reconocida a Nicolas a los 2.000 euros que el acusado consignó en su día, por resultar desproporcionada la que se fijó en sentencia, añadiendo que la Audiencia no explicitó las razones que le llevaron a cuantificarla en las sumas que fijó.

Ha de decirse antes de nada que las cantidades fijadas en sentencia, 8.000 euros para Nicolas y 15.000 euros para Octavio, no resultan exageradas o excesivas, si se tiene en cuenta que en el caso del segundo los abusos comenzaron cuando tenía trece años, como mucho, se prolongaron durante unos tres años, fueron plurales y frecuentes, incluyendo al menos 20 masturbaciones recíprocas, habiendo sufrido la víctima, como consecuencia de ellos, tal y como recoge la sentencia, una afectación intensa en sus relaciones familiares y de amistad, presentando dificultades en el sostenimiento de relaciones afectivas con mujeres. Y en cuanto a Nicolas, se iniciaron cuando tenía 13 años, prolongándose durante unos seis meses, durante los cuales el acusado le mostró películas pornográficas y lo incitó a que se realizaran masturbaciones recíprocas, lo que sucedió en al menos diez ocasiones, provocando una disminución de su rendimiento escolar, llegando a tener que repetir curso en una ocasión.

Con independencia de lo anterior, como señala la STS de 12-04-2019, nº 205/2019, que reitera la doctrina de esa Sala recogida, entre otras, en la sentencia nº 636/2018, de 12 de diciembre, en los casos de daños morales derivados de delitos contra la libertad sexual, la situación padecida por la victima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Por otro lado, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la Audiencia sí fundamentó su decisión, argumentando que la edad crítica de los menores ofendidos permite suponer que, al margen del daño moral que implica un ataque a la indemnidad sexual como el que sufrieron, les quedará una huella psicológica permanente que puede tener en el futuro una manifestación más o menos aguda, repercutiendo en su sentimiento de autoestima, habiendo motivado la revelación de los hechos que hizo Octavio el sufrimiento moral acumulado desde que un año y medio antes concluyeran los abusos, viéndose alterada incluso su percepción de las relaciones afectivas y las que pueda establecer con otras personas.

Tuvo también en cuenta el tribunal en número de ocasiones que cada uno de los perjudicados tuvo que sufrir la acción del acusado, considerando, en definitiva, que debían ser indemnizados en las sumas que fijó, y que se deben mantener por resultar proporcionadas a la entidad del daño moral producido.

Por lo expuesto, el motivo, y con él el recurso, se rechazan.

OCTAVO.-Las costas se declaran de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que a este Tribunal confieren la Constitución y las leyes

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Antonio Orti Baquerizo, en nombre y representación de Martin, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba el día 7 de julio de 2021, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha declaración, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 116/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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