Última revisión
07/07/2000
Sentencia Penal Nº 116, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 38 de 07 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARVAJALES SANTA-EUFEMIA, ABEL
Nº de sentencia: 116
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 38/99
Reparto: 213/99
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 38 /1999
NUM. 116/00
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 213/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE A CORUÑA, dimanante del Procedimiento Abreviado 352/1997, seguido por un delito de LESIONES, figurando como apelante/s JUAN RAMON L , RAUL C representado por el Procurador Sr. Ramón Campos, JORGE M , JESUS MANUEL L representados por el Procurador Otero Pazos; y como apelado/s, representado por el Procurador OTERO PAZOS. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. AGUSTIN PEREZ CRUZ MARTIN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL N° 1 DE A CORUÑA, se dictó sentencia de 22-9-98, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que, debo condenar y condeno a JUAN RAMON L , como responsable penal en concepto de autor directo de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, infracciones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, por delito, y a la pena de TRES ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, por la falta, y a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas y a que indemnice a JUAN MANUEL M , por las lesiones y secuelas en la suma de 50.000 pesetas, a FEDERICO P , por los daños materiales en 6.000 pesetas, que fueron valorados pericialmente y que le fueron causados en la cazadora de su propiedad, por las lesiones sufridas, días de incapacidad y secuelas en la cantidad de 120.000 pesetas.
Igualmente debo condenar y condeno a JORGE C, como responsable en concepto de autor directo de una falta de lesiones, ya descrita, a la pena de CUATRO ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, y a que indemnice, por los días de incapacidad a RECTOR L en la suma de 12.000 pesetas, debiendo todas las cantidades indicadas incrementarse con el interés legal prevenido en el articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, debo condenar y condeno a FEDERICO P , JUAN MANUEL M , JORGE C , JORGE S , FRANCISCO JAVIER T , RECTOR L , RAUL C , JORGE M , JOSE R , Y JESUS MANUEL L , como responsables en concepto de coautores de una falta de malos tratos de obra, ya definida, concurriendo en este último la circunstancia de minoría de edad, a la pena A CADA UNO DE ELLOS, de TRES ARRESTOS DE FIN DE SEMANA, así como al pago todos ellos de las costas causadas en el procedimiento por onceavas iguales partes.".
SEGUNDO-.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JUAN RAMON L , JORGE M y JESUS MANUEL L , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 1-3-99, con fecha 6-9-99, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal:
Sobre las 4 horas del día 19 de mayo de 1996, se encontraban en el interior del Pub "R ", sito en la calle del Orzán n° 170 de La Coruña, un grupo formado por los acusados FEDERICO P, JUAN MANUEL M , JORGE C, JORGE S y FRANCISCO JAVIER T y en otro rincón del local otro integrado por los también acusados HECTOR L , RAUL C , JORGE M , JESUS MANUEL L , JOSE R y JUAN RAMON L , todos ellos, con excepción de JESUS MANUEL L , nacido el 15-X-78, mayores de edad.
En un momento dado se entabló una discusión entre JUAN M y HECTOR L a causa de ciertos contactos físicos entre ambos y se enzarzaron los dos en una pelea, acudiendo FEDERICO P a auxiliar al primero de ellos y recibiendo por ello del segundo un puñetazo en la frente, que no dio lugar a tumefacción alguna. Seguidamente se enfrascaron en la reyerta integrantes de uno y otro grupo que se agredieron mutuamente, y propinó en concreto JORGE C a HECTOR L un puñetazo en el rostro que le ocasionó traumatismo nasal, precisando para su curación de una única asistencia médica y de un periodo de dos días de incapacidad para sus actividades académicas este hecho provocó un recrudecimiento de las agresiones y obligó a los encargados del local a expulsar del mismo a los componentes del primer grupo, los cuales, lejos de marcharse de allí, aguardaron a que saliesen sus oponentes y volvieron a pelearse con ellos en el curso de este segundo acometimiento JUAN RAMON L , sin antecedentes penales, extrajo una navaja que llevaba consigo, y cuyas existencia- y empleo no consta que fuesen conocidas por quienes le acompañaban y blandió la misma contra JUAN M , al cual le causo una herida punzante superficial en la espalda para cuya sanidad necesitó de una única asistencia médica y derivó como secuela en una cicatriz de 1 cm de longitud en dicha zona.
Tras poner de nuevo fin a este reyerta los encargados del pub, ambos grupos se fueron en distintas direcciones, pero volvieron a coincidir minutos después en la parada de taxis de la calle Modesta Goicuría cuando los componentes del segundo se disponían a montarse en dichos vehículos. Al abalanzarse todos los integrantes del primer bando sobre dos de los otros que aún no habían conseguido introducirse en el taxi, los compañeros de éstos decidieron implicarse en una pelea y así lo hicieron, protagonizando todos los acusados otro enfrentamiento con golpes, patadas y puñetazos y haciendo uso una vez más JUAN RAMON L de la navaja antes referida, sin que exista constancia tampoco de sus amigos la viesen y prestasen su consentimiento al empleo de la misma, en esta ocasión sobre FEDERICO P , al cual infirió un corte en la cara posterior del hemitórax derecho cuya sanidad requirió, además de una inicial exploración diagnóstica, el ingreso hospitalario del herido, el drenaje de su tórax y el seguimiento de un periodo adicional de reposo, invirtiendo un total de 16 días en su curación, durante los cuales estuvo incapacitado, y quedándole como secuela dos cicatrices en la zona corporal afectada. El corte descrito originó asimismo del desgarro de la cazadora que llevaba puesta FEDERICO P , cuyo coste de reparación ascendió a 6.000 pesetas.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Articula la defensa del acusado Juan-Ramón L el recurso de apelación básicamente en errores en la valoración de la prueba practicada, que inciden en la declaración de hechos probados, la calificación jurídica de éstos, determinación de la pena e, incluso, en la determinación de la ley penal más favorable para el acusado, lo que este Tribunal comparte exclusivamente en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados, la aplicación de la Ley penal más favorable y, derivadamente de la aplicación de una norma penal distinta a la aplicada por el iudex a quo, en lo relativo a la determinación de la pena a tenor de los argumentos que seguidamente pasan a exponerse.
SEGUNDO.- Fundamenta la defensa del acusado JUAN RAMON L los errores en la valoración de la prueba practicada básicamente en la discrepancia respecto de la prueba testifical y en el cuestionamiento de las ruedas de reconocimiento practicadas en la- fase sumarial por - entender que, al realizarse transcurridos 15 días de ocurridos los hechos se ha podido producir una especie de confabulación de los amigos del lesionado, FEDERICO P , para acusar a un determinado individuo, en el supuesto de hechos, JUAN RAMON L .
En torno a la discrepancia respecto de la prueba testifical, este Tribunal debe partir de la doctrina jurisprudencia mayoritaria que sienta el principio rector de la vinculación para el tribunal ad quem en cuanto a la valoración probatoria realizado por el iudex a quo cuando la eventual desvinculación se fundamenta en la prueba testifical, pese a la posibilidad de que el tribunal ad quem tenga conocimiento pleno de los autos en segunda instancia. Efectivamente, el Tribunal Supremo ha sostenido, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa en forma sustancial de la percepción directa de la misma. Ello se fundamenta en que el órgano de apelación o casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida. Es decir que es principio de la apelación penal que el órgano ad quem encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juez a quo, pues es éste, por las ventajas que ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor situación para valorar las pruebas practicadas a su presencia, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación: en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. La valoración no es revisable en esta alzada pues no puede el órgano de apelación extraer convicción alguna acerca de la credibilidad o incredibilidad de declaraciones y testimonios que no han sido prestados a su presencia sino a la del Juez a quo, a quien por mandato legal compete la apreciación en conciencia de la prueba practicada. No cabe por ello sustituir la apreciación probatoria realizada por el juzgador de instancia -que no se muestra errónea a la vista del resultado de la prueba practicada- por la subjetiva y parcial valoración de los hechos que realiza el apelante (cfr. STS -Sala 2ª- de 9 de mayo de 1990, entre otras; Ss. AP de Barcelona -Sección 2ª- 9 de diciembre de 1996, 20 de enero, 17 de marzo y 18 de junio de 1997, SAP de Córdoba -Sección 2ª- de 7 de mayo de 1997, Ss AP de Cuenca de 4 de marzo de 1997, 22 de abril de 1997, Ss AP de Girona -Sección 3ª- de 29 de marzo y 24 de abril de 1997, Ss. AP de Granada -Sección 2ª- de 15 de enero de 1997 y 11 de febrero de 1997, SAP de Guadalajara de 29 de julio de 1997, SAP de Las Palmas Sección 3a- de 24 de enero de 1997, Ss. AP de Madrid -Sección 6ª- de 6 y 11 de marzo, 9 de abril, 3 y 13 de mayo de 1997, SAP de Sevilla -Sección 1ª- de 9 de junio de 1997, SAP de Salamanca de 8 de octubre de 1997, SAP de Toledo -Sección 1ª- de 23 de junio de 1997).
En los presentes autos, el apelante, mediante el fraccionamiento del testimonio de distintos acusados, la utilización interesada de las declaraciones sumariales, el olvido de las declaraciones prestadas en el plenario del juicio oral, pretende evidenciar, lo que no logra, a juicio de este Tribunal, el error del juzgador á quo en la apreciación de la prueba testifical, olvidándose el apelante que, conforme dispone el art. 741 de la L.E. Crim. competente al juzgador, apreciando en conciencia el conjunto de la prueba prestada y, en este caso, la totalidad de la prueba testifical expuesta por los distintos acusados, la declaración de hechos probados; evidentemente, en unos hechos como lo que se juzgan en los presentes autos es, lamentablemente, inevitable la apreciación de testimonios contradictorios, ante lo cual es el juzgador a quo el que se encuentra en una posición más adecuada para la correcta valoración de la prueba y, concretamente, del testimonio contradictorio de todos los acusados.
En lo relativo al cuestionamiento de las ruedas de reconocimiento, llevadas a cabo durante la fase sumarial, este Tribunal debe recordar que el T.S. legitima el reconocimiento en rueda practicada por la Policía Judicial ante el letrado como garante de legitimidad constitucional si su contenido de alguna forma es ratificado judicialmente, con lo que entonces adquiere el alcance y valor propios de la prueba testifical (Ss de 11 de febrero y 4 de diciembre de 1987 -RJ. 1987, 1238, 9538-, de 28 de julio de 1988 -RJ.1988, 6744-, y de 12 de abril de 1989 -RJ.1989, 3177-), dando cumplimiento a lo que disponen los arts. 6.3 d) del Convenio de Roma y 14.3 e) del Pacto Internacional de Nueva York, pues, como se dice en la STC 10/1992, de 16 de enero "las diligencias policial y judicial de reconocimiento de rueda, aun con asistencia del Letrado del inculpado, no constituyen prueba alguna preconstituida que queda automáticamente al margen de los principio de contradicción, inmediación y oralidad, por lo que si el testigo no comparece al juicio oral, la simple lectura de la documentación de aquella diligencia o su reproducción formal no basta para enervar la presunción de inocencia" (cfr. STC 80/1986, de 17 de junio y Ss TS de 21 de diciembre de 1990 -RJ.1990, 9737-, de 1 y 21 de abril, 11 de mayo de 1992 -RJ. 1992, 2730, 3177, 3855-, de 22 de diciembre de 1995).
En las presentes actuaciones la rueda de reconocimiento se realizó correctamente desde el punto de vista formal, su confirmación o ratificación en el plenario, sin que sea posible acoger este tribunal el cuestionamiento del resultado por la posible confabulación de los amigos de FEDRICO P, puesto que admisible en términos de defensa, no existe ningún elemento racional que permitan a este y tribunal cuestionarse o plantarse tal confabulación, sino exclusivamente la alegación de la defensa de JOSE RAMON L sin fundamental alguno.
TERCERO.- Como tercer motivo de apelación, alega la defensa de LOPEZ VIGO, e impugnado por el Ministerio Fiscal, la incorrecta ubicación de los hechos en el art. 421.1 del C.P. de 1973, entendiendo que debería ser aplicable el art. 420 del C.P. citado, lo que este Tribunal ha de acoger de conformidad con lo que seguidamente se expone. La aplicación del tipo agravado por el Juzgador a quo entiende este tribunal que no procede habida cuenta del instrumento utilizado y del resultado producido. En lo relativo al medio utilizado debe recordar este Tribunal que el Tribunal Supremo ha restringido la aplicación del tipo agrado cuando se emplea medios peligrosos, entendiendo por tal aquel que presenta una potencialidades lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión. En la determinación jurisprudencial de elemento peligroso el T.S. llegó a declarar la condición a "todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intención de su portador" STS de 6 de noviembre de 1990). Es decir, el medio peligrosos debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida.
La más reciente jurisprudencia nos indica que la agravación por el medio peligroso supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El elemento peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actual una voluntad contraria al desapoderamiento (cfr. Ss. TS de 22 de setiembre de 1998, 16 de marzo y 12 y 22 de abril de 1999) .
Destacando, el T.S., como características de los medios peligrosos los siguientes: a) su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son: b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud (STS de 8 de febrero de 2000).
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el objeto con el autor causó la herida fue una navaja, no se puede precisar exactamente las características de ésta y, por ende, la indeterminación de éstas, impide a este Tribunal estimar el carácter peligro del instrumento utilizado por el agresor.
Por último, en sintonía con la tesis sostenida por la SAP de A Coruña -Sección 4ª- de 4 de febrero de 1998, este Tribunal debe acordar que la aplicación del art. 421.1° en el lugar del 420, ambos del C.P. de 1973, requiere a su vez el examen del resto de las circunstancias para determinar la correspondencia entre la acción y el resultado, la lesión producida o riesgo concreto para la vida o integridad a que dio lugar, según el modo en que fue usado el instrumento y demás circunstancias, para concluir si fue captado por el dolo o intención del agente y si existe una proporcionalidad entre lo que cometió y el mayor castigo señalado para estos casos en la Ley por razón de la mayor antijuricidad y reprochabilidad. Pues bien, en el caso de autos el acusado pinchó a FEDRICO P en medio de una riña mutuamente aceptada y en un ambiente enrarecido por las discusiones previas habidas en el interior del Pub "R " y en su exterior, -que traía causa en la rivalidad entre miembros, JUAN MANUEL M , y RECTOR L , pertenecientes a dos grupos de amigos, sin que existan realmente elementos mínimamente convincentes para pensar que intentó ir más allá o que generó un riesgo vital o grave, siendo el pronóstico de la herida de leve, provocando una herida por arma blanca en dorso de tórax de 1,5 cms de longitud y poca profundidad (parte del Servicio Especial de Urxencias de A Coruña -obrante al Folio 10).
CUARTO.- Como cuarto motivo de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal, se argumenta el error del juzgador por inaplicación de la circunstancia eximente completa o incompleta de legítima defensa de los arts. 20.4 y 21.1 del Código Penal 1995, lo que este Tribunal ha de rechazar. La inviabilidad de la aplicación de la aludida eximente de legítima defensa se fundamenta por este Tribunal en la tesis sentada en SAP -Sección 4ª- de 2 de abril de 1998 -siguiendo la doctrina acogida en S.T.S. -Sala 2ª- de 5 de abril de 1995 y 2 de abril de 1997- que entiende la inviabilidad de la aplicación de la legitima defensa, ni completa por falta del presupuesto de la agresión ilegítima en las situaciones de riña mutuamente aceptada, como acontece en el supuesto de autos, "a la que tampoco son de aplicación las matizaciones o excepciones jurisprudenciales derivadas de la génesis de la agresión y los cambios cualitativos en la situación de los contendientes".
QUINTO.- Como quinto motivo de apelación se esgrime por la defensa del acusado JUAN RAMON L la incorrecta aplicación del Código Penal de 1973, en lugar del Código Penal de 1995, por estimar que éste resulta más favorable al acusado, lo que siendo así, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 del Código penal, sería procedente la aplicación al supuesto de hecho del último de los texto legales penales mencionados, motivo que este Tribunal estima debe prosperar a tenor de lo que seguidamente pasa a exponerse, discrepando, en relación con este motivo, del escrito de impugnación formulado por el Ministerio Fiscal.
Es ciertamente difícil, por no decir imposible, la determinación de la ley más benigna en algunos supuestos, debido a que su carácter beneficioso para el reo se reduciría a una serie de referencia subjetivas, que impiden que, a priori, se siente un criterio válido para todos los casos que pudieran imaginarse. Por dicha causa, y de acuerdo con la doctrina mayoritaria, el Código Penal, como es sabido sienta unos criterios sobre determinación de la ley más favorable en las Disposiciones Transitorias del Código Penal, respecto de las cuales el T.S. (STS -Sala 2ª- de 22 de noviembre de 1996 -RJ.1996, 8728-) ha declarado: "... es necesario reconocer que la redacción de la D.T. segunda no es demasiado afortunada y peca de ambigüedad, lo que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias, por lo que es necesario -decantarse por aquella que más favorezca a la persona afectada. Nadie discute, en el ámbito de la dogmática y en el campo jurisprudencial, que la interpretación de la norma penal, en aquellos supuestos en que el texto legal ofrece dudas, debe regir el principio in dubio pro libertate, que no es sino el equivalente del principio in dubio pro reo en su significado material...".
En aplicación de la doctrina anteriormente indicada, teniendo en cuenta fundamentalmente lo dispuesto en los arts. 88, en materia de sustitución de la pena, y 80 y ss., en materia de suspensión de la ejecución de la pena, y la penalidad prevista en el art. 147 del Código Penal, aplicable al delito de lesiones imputado a JUAN RAMON L , de conformidad con lo indicado en el fundamento cuarto, cabe concluir la aplicación del Código Penal de 1995 por resultar más favorable al aludido acusado.
SEXTO.- Por último, argumenta la defensa de JUAN RAMON L en la determinación de la pena de falta de lesiones sancionada al amparo del art. 617 del Código Penal de 1995, lo que este Tribunal debe rechazar en virtud de lo que seguidamente pasa a exponerse.
En facultad del juez o tribunal juzgador la aplicación de la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses que se determina en función de las circunstancias indicadas por el apelante, pero sin que pueda ignorarse la intervención del acusado en el desenlace de los hechos, y en éstos ese Tribunal debe señalar que el dato de que el acusado JUAN RAMON L venga imputado por un delito de lesiones y una falta de lesiones no le hacen merecedor de la pena de multa en lugar de la de arresto de tres a seis fines de semana, habida cuenta de que su participación, si cabe, a tenor de los hechos imputados, resulta de una mayor gravedad que la del resto de los acusados.
SÉPTIMO.- En orden al recurso de apelación formulado por la defensa de JORGE M articulado en virtud del error del juzgador al condenar al indicado acusado como responsable de una falta de lesiones, este Tribunal necesariamente, sin mayor argumentos, debe desestimarlo habida cuenta de que el mismo es condenado por una falta de malos tratos, y no, como por error indica su Abogado defensor, por una falta de lesiones, por lo que resulta inviable que este Tribunal se pronuncie respecto de una condena que no ha sido impuesta al acusado, habida cuenta de que, conforme al principio de congruencia procesal, los Tribunales sólo pueden pronunciarse en relación con las peticiones formuladas por las partes y, como se ha indicado, este pronunciamiento en relación con el error del juzgador al condenar por una falta de lesiones a JORGE M no se ha producido puesto que la condena se hace por una falta de malos tratos.
OCTAVO.- Se solicita, al amparo del cuarto de los motivos de apelación por la defensa de JORGE M , la aplicación de la pena de multa en lugar de la de arresto, por la que viene condenado dicho acusado, por resultar más favorable al reo, lo que este Tribunal no puede acoger habida cuenta de que, tratándose la imposición de una y otra pena (arresto de fin de semana -o multa) una facultad del juzgador, este Tribunal no tiene motivos fundados para discrepar del juzgador a quo, a mayor abundamiento, el dato de su edad, con 21 años en el momento de producirse los hechos, hace más reprochable el comportamiento del acusado, que bien hubiera podido procurar el apaciguamiento de sus amigos, más jóvenes y, por ello, quizás, más impulsivos e irreflexivos, lo que, en ningún caso, se ha aprecia a tenor de tal y como se desarrollaron los acontecimientos.
NOVENO.- Articular la defensa del acusado JESUS MANUEL L el primero de los motivos de su recurso de apelación en el error en la apreciación de las pruebas, fundado básicamente en las declaraciones testificales prestadas por diferentes acusados, lo que este Tribunal debe rechazar, para lo cual, baste con remitirnos a los razonamientos expuestos en el fundamento segundo de la presente sentencia.
La fragmentación de la prueba testifical, tomando aisladamente párrafos de las declaraciones de los testigos prestadas bajo la indemnización del juzgador a quo, supone el desconocimiento de la facultad del Juzgador para la apreciación de la prueba conforme dispone el art. 741 de la L.E.Crim y, en definitiva, la pretensión de la sustitución de la valoración judicial por valoración subjetiva de la prueba formulada por la defensa del acusado son razones sobradas para desestimar el motivo primero del recurso de apelación formulado por la defensa de JESUS MANUEL LOPEZ ZAS.
DECIMO.- Se esgrime como segundo motivo de apelación por la defensa de JESUS MANUEL L la inaplicación del art. 65 en relación con el art. 9.3 del Código Penal de 1973, lo que no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.
A diferencia de lo dispuesto en relación con los delitos, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad en el autor de un hecho que merece la calificación de falta, no obliga al Tribunal a rebajar el quantum de la pena, por lo que, habiéndose ajustado el Juzgador a quo a los límites legales dispuestos para la falta de malos tratos de obra por lo que viene condenado JESUS-MANUEL L , no tiene este Tribunal motivos para discrepar del criterio acogido en la instanci.
UNDECIMO.- La infracción del art. 24 de la C.E. al entender que no se ha producido en las presentes actuaciones la mínima actividad probatoria de cargo suficiente para la destrucción de la presunción constitucional de inocencia esgrimida como tercero de los motivos de apelación de la defensa de JESUS MANUEL L merece el mismo rechazo que el resto de los motivos de apelación esgrimidos por la defensa del indicado acusado, puesto que, en los presentes autos, la prueba testifical es suficientemente concluyente en orden a la existencia de una situación conflictiva surgida como consecuencia de las discrepancias existentes entre componentes de dos "pandillas" de jóvenes, que deriva en una reyerta en la que participan, en mayor o menor medida, todos los componentes de ambas "pandillas", sin que, obviamente, a tenor de como se desarrolla dicha situación resulte prácticamente posible la individualización o particularización de los comportamientos de cada uno de los sujetos, sin que ello suponga la ausencia de participación de todos ellos de una u otra forma.
DUODECIMO.- El escrito de apelación presentado por al defensa de RAUL C , articulado en seis alegaciones, se centran, también, en la discrepancia en la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo, nuevamente, a partir de la prueba testifical prestado en plenario del juicio oral.
En coherencia con los argumentos expuestos en los fundamentos segundo y undécimo ineludiblemente ha de ser rechazado la apelación formulada por la defensa del aludido acusado, siendo reproducibles todas las razones expuestas en los indicados fundamentos segundo y undécimo.
VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
F A L L A M O S
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación presentados contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. Uno de A Coruña, Núm 423, dictada el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y ocho recaida en autos de juicio oral público núm. 352/97, dimanante del procedimiento penal abreviado núm. 28/98, condenando a JUAN RAMON L a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
