Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1164/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 613/2013 de 23 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 1164/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101021
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 613/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 320/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 6 de Madrid
Diligencias Previas Nº : 792/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don José de la Mata Amaya ( Presidente y Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1164/13
En la Villa de Madrid, a 23 de Septiembre de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don José de la Mata Amaya (Presidente y Ponente) , Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo Rodríguez Castro, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 613/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 613/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Eloy , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez Marín García; y defendido por el Abogado Raquel Uría Otero, así como el Ministerio Fiscal y Doña Begoña representada por la Procuradora Doña Eugenia Carmona Alonso y defendido por la Abogada Carmen Lucio Aguirre. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de Mayo de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara expresamente probado que el día 25 de noviembre de 2011, sobre las 22 horas, la acusada, Begoña , mayor de edad y carente de antecedentes penales, acudió al domicilio de su ex pareja afectiva, el también acusado Don Eloy , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , a los efectos de entregarle al hijo menor de edad común para el régimen de visitas con su padre.
En el salón de la referida vivienda, se entabló una discusión entre las partes, en el curso de la cual no resulta acreditado que la acusada diera golpes en la cabeza al acusado ni que luego le diera una bofetada en la cara. Por el contrario resulta acreditado que el acusado agarró fuertemente de la muñeca derecha a su ex pareja al tiempo que le retorcía el brazo hacia atrás.
Como consecuencia de los hechos, Begoña sufrió lesiones consistentes en hematoma de seis por cuatro centímetros en la cara anterior de la muñeca izquierda, hematoma en la eminencia tenar de dicha mano y en la región palmar, movilidad activa limitada por dolor, dificultad para la movilización en general de todo el miembro superior izquierdo, y dolor a la palpación en toda la musculatura del brazo y hombro derechos, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar de sus lesiones diez días, de los cuales cinco tuvieron carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Doña Begoña del delito de lesiones del artículo 153.2 del Código Penal por el que ha sido acusada; todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas a su instancia; y
Que debo condenar y condeno a Don Eloy como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como de mantener contacto alguno con la misma por tiempo de un año y seis meses, y que indemnice a Doña Begoña en la suma de 400 euros con los intereses previstos en el artículo 576 LEC ; todo ello, con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Eloy , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Begoña solicitaron La confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), en dos direcciones:
- En primer lugar, considera que el Juez a quo ha valorado arbitraria e incorrectamente la prueba practicada y, en concreto, el testimonio de la víctima y la prueba pericial forense practicada, que carecen de aptitud probatoria de cargo para sustentar la condena del propio apelante, solicitando al efecto su revocación.
- En segundo lugar, considera que el Juez a quo también ha valorado incorrectamente la prueba que sustentaba la acusación formulada contra la coacusada Doña Begoña , estimando que en este caso sí es suficiente para sustentar su condena, razón por la que también debería revocarse la Sentencia recurrida, pero ahora para condenar a la coacusada en la forma solicitada por la acusación.
SEGUNDO.-En relación con el primer motivo del recurso, que cuestiona la condena del apelante, su análisis debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicada, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado, en el contexto de una discusión sobre el impago de las pensiones debidas a los hijos comunes, la agarró fuertemente de la muñeca y se la retorció, causándole lesiones.
Este testimonio de la víctima está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba poco después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados. Lo mismo ocurre con el dictamen forense asimismo obrante en autos, que objetiva estas mismas lesiones, afirmando su compatibilidad con los mecanismos causales referidos. Así la cosas, este informe médico y este informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.
Estas lesiones son perfectamente compatibles con la acción descrita, que por otra parte es admitida por el propio acusado y por la otra testigo de los hechos, si bien estos contextualizan el movimiento de sujetar por el brazo a Begoña en una maniobra defensiva del acusado.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó anteriormente a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a indicar que mantuvieron una discusión y que fue ella quien le agredió. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni le constan al acusado antecedentes policiales o existencia de denuncias previas entre ambos. Procede pues en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: tres meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis meses y un día.
QUINTO.-En relación con el segundo motivo del recurso, que cuestiona la absolución de la apelada, debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de un pronunciamiento absolutorio a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
SEXTO.-En este caso sin embargo no se aprecia ninguno de los defectos aludidos, por cuanto el Juzgador a quo efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas (la declaración del acusado, la de la denunciante, la de la testigo) así como de la prueba pericial obrante en autos que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
El Juzgador a quo estima probado que se produjo una discusión entre las partes, pero no que Doña Begoña golpeara o abofeteara al apelante causándole lesiones. Y alcanza esta conclusión porque aprecia que únicamente cuenta con versiones contradictorias: la del acusado negando los hechos, y la de la denunciante, afirmándolos, sin que estime suficientemente confiables la declaración de la testigo y el resultado de la prueba pericial practicada.
A tal efecto valora las distintas pruebas disponibles, y considera que no son suficientes para acreditar la realidad objetiva de lo sucedido. Y lo cierto es que debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- En primer lugar, pese a las violentas lesiones que dijo sufrir, resulta sorprendente, como indica el Juez a quo, que no presentara lesiones compatibles con las mismas, habiéndose objetiva nada más que unos arañazos que, por el contrario, resultan compatibles con movimientos defensivos de Doña Begoña frente a la agresión recibida.
- En segundo lugar, en relación ahora con la declaración de la testigo, no debe olvidarse que es la actual pareja del acusado, por lo que existen razones para pensar que quiera favorecerle, imputando la conducta agresiva a Doña Begoña y argumentando que el ahora apelante e limitó a defenderse.
- En tercer lugar, en relación ahora con el propio acusado, pese a lo que alega en su recurso, lo cierto es que resulta también sorprendente que no acudiera de inmediato a denunciar los hechos y, aún más relevante, que no manifestara a los agentes policiales que acudieron a detenerle que había sido él agredido por su expareja, lo que sólo manifestaría con bastante posterioridad.
- En cuarto lugar, finalmente, en cuanto a los agentes policiales, también sorprende que no apreciaran en el apelante lesión ni rastro físico alguno pese a la agresión de que supuestamente había sido objeto, con golpes muy violentos.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (en este caso la coacusada Doña Begoña ) -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos, en este caso el apelante. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y las circunstancias antes indicadas debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia.
Todos estos elementos fueron analizados y valorados por el Juzgador a quo. Hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
SEPTIMO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eloy contra la sentencia de 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 329/2012, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos:
a) El delito objeto de condena es malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 y 4 CP ;
b) La pena de prisión se fija en tres (3) meses e inhabilitación del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena;
c) La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en tiempo de seis (6) meses y un (1) día;
d) Las penas de prohibición de aproximación y comunicación se fijan en un (1) año y tres (3) meses;
e) Confirmamos el pronunciamiento indemnizatorio en materia de responsabilidad civil;
f) Confirmamos el pronunciamiento absolutorio en relación con Doña Begoña .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

