Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2002

Última revisión
23/07/2002

Sentencia Penal Nº 117/2002, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 5249 de 23 de Julio de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2002

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 117/2002


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

 

Rollo: 5249 /2002

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de BETANZOS

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 93 /2001

 

N U M E R O 117

 

EL ILMO. SR. DON. MIGUEL HERRERO DE PADURA, como Tribunal unipersonal de la sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA a veintitrés de julio de dos mil dos.

 

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Betanzos, en juicio de faltas número 93/01, sobre DAÑOS, AMENAZAS y COACCIONES, figurando como apelantes J..., N..., A... e I..., y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 5 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar a A... como autor de una falta de amenazas, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de DIEZ

MIL PESETAS (10.000 pts.), y como autor de una falta de daños, a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, y a que indemnice a J... y a N... en la suma de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTAS PESETAS (43.500 ptas.); y debo condenar a I... como autora de una falta de amenazas, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de CINCO MIL PESETAS (5.000 ptas.); todo ello con aplicación a ambos condenados de la responsabilidad penal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta; así como al pago de las costas."

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los denunciantes y por los denunciados, que les admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el articulo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo por reparto, a esta Sección Primera, con el número 5249/2002.

 

TERCERO.-    En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Como tales se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor literal siguiente: "El día 1 de septiembre de dos mil, se hallaban los denunciantes J... y N... en el lugar de ... de Villanueva-Miño, con el objeto de la realización de una zanja, y cuando operarios contratados a su servicio se hallaban verificando tal tarea, compareció en dicho lugar el denunciado A... quien procedió a amenazar a los denunciantes con expresiones como "te voy a matar", dirigiéndose a todos los presentes; acto seguido, y cuando ya se habían realizado parte de las obras, el indicado denunciado tapó parte de la zanja ya abierta y dobló las varillas de acero que servirían para el asentamiento del hormigón; causándose con ello daños por importe de 43.000 ptas a los denunciantes. Al mismo tiempo, y desde la vivienda de los denunciados y que se hallaba próxima al lugar de los hechos, la denunciada, I..., profirió amenazas de muerte hacia los denunciantes."

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada y

 

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. A... y Dña. I... se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Betanzos, con fecha de 5 de diciembre de 2001, alegando quebrantamiento de las garantías procesal por no haberse practicado la prueba pericial que considera esencial, motivo que procede desestimar por que no consta que en momento alguno hubiese solicitado la practica de tal prueba, ni, por consiguientes, se efectuó protesta o reserva, requisito indispensable para su practica en esta alzada (art 795 LEC)

 

SEGUNDO.-               De una forma un tanto confusa se alega falta de litispendencia, toda vez que con posterioridad a la denuncia que dio lugar a las presentes diligencias, se ha iniciado un procedimiento interdictal relativo al camino, litispendencia inviable a la vista del art. 114 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, que podría producir un efecto contrario, pero no suspender 1ª causa penal por la existencia de una de carácter civil, pero que en todo caso, como se dirá carece de relevancia a los efectos que aquí se tratan.

 

TERCERO.- Antes de entrar en otras cuestiones planteadas en el recurso aludido, y también en el planteado por D. J... y D. N..., conviene fijar los requisitos de las infracciones de que se trata en el presente procedimiento:

A).- El tipo básico del ilícito penal de daños presupone la existencia de los siguientes elementos: a) un elemento material u objetivo, consistente en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial, b) un elemento subjetivo o culpabilístico, concretado en la intención de dañar, bastando con la presencia de un dolo genérico y c) un objeto material de la acción típica que lo constituye la cosa o propiedad ajena, siendo el concepto de ajeneidad un elemento normativo del tipo caracterizado por tratarse de una cosa que no sea propia del sujeto activo..

B).- En cuanto a la falta de coacciones uno de los elementos esenciales de la infracción de coacciones es que haya mediado un acto de violencia, de fuerza material, o susceptible de producir intimidación, a impulso del cual haya cedido la voluntad del ofendido, privándole así de su libertad personal ante la intimidación de que es objeto.

 

CUARTO.- En el presente caso la prueba practicada en el juicio, correctamente valorada por el Juzgador de instancia es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de A..., concurriendo los requisitos del tipo del art. 625.1 del Código Penal, y como dice en un caso similar la STS de 17-06-1980, "si bien es cierto que este delito (en referencia al de daños, y aplicable a las faltas del mismo tipo) además del elemento objetivo de la existencia de un daño, entendido en el sentido de deterioro o menoscabo patrimonial, requiere el concurso del elemento subjetivo representado por el dolo de dañar, no lo es menos, que este elemento intencional ha de presumirse cuando acreditada la producción consciente y voluntaria de los daños del relato fáctico no aparezca que haya concurrido el ánimo de lucro ni otra intención que la de perjudicar. Sin que tampoco pueda servir como causa exculpatoria la alegada creencia racional y fundada de que el recurrente ejercitaba un derecho de servidumbre, pues precisamente al aparecer de las propias alegaciones hechas al articular el motivo que la realidad y existencia de la pretendida servidumbre de paso era materia cuestionada entre las partes y objeto de procesos civiles, en tanto en cuanto el procesado no hubiese obtenido la correspondiente sentencia firme declaratoria de su pretendido derecho, el supuesto predio sirviente goza de la presunción general de hallarse libre de carga, resultando, por tanto, totalmente ajeno para el procesado, quien, al introducirse en él y causar, a sabiendas, los daños en los cultivos que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se describen, es evidente que cometió el delito por el que, acertadamente, le condenó el Tribunal de instancia, en cuanto que claramente quedó revelado su acto tendente a destruir o menoscabar el patrimonio ajeno, con independencia de cuáles fueren los móviles de la acción"

En el mismo sentido cabe citar la SAP de la sección tercera de esta Audiencia Provincial, de La Coruña de 29-09-2000 de que lo que no cabe en estos supuestos en los que existen una discrepancia en cuanto a la existencia de una servidumbre es recurrir a las vías de hecho, en este caso, tapando la zanja y doblando las varillas de acero que servían de base al hormigón que servía de base para el muro.

 

QUINTO.- En cuanto a la acción consistente en las expresiones intimidatorias proferidas por el denunciado A..., en unidad de acto y que motivaron la paralización de los trabajos, deben de tener un tratamiento unitario y si bien su encuadre más correcto seria el de una falta de coacciones, en cuanto que fueron el medio del que se valió para coartar la libertad de los denunciantes, y no de falta de amenazas; ello lleva, en primer término a que no pueda contemplarse aisladamente una falta de amenazas, cual pretenden en su recurso los Sres. J... y N..., pero de otra, que la calificación de amenazas no es relevante, dado que el Código Penal los injustos de que se trata amenazas y coacciones aparecen englobados os en un solo precepto, en el articulo 620.2°, de ahí que no proceda la revocación de la sentencia, dada que las diferencias tendrían un carácter meramente técnico.

 

SEXTO.- En lo que concierne a la indemnización procede mantener la establecida en la sentencia, que acoge aquellos conceptos que de forma precisa aparecen directamente relacionados con la conducta del denunciado.

 

SEPTIMO.-     Procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

 

F A L L A M O S

 

Que desestimando los recursos de apelación formulados respectivamente por la representación procesal de D. A... y Dña. I... y por los denunciantes D. J... y D. N..., debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Betanzos, con fecha de 5 de diciembre de 2001, en Juicio de Faltas número 93/2001, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Y, líbrese al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, con devolución de las diligencias que remitió, para su ejecución.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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