Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2009

Última revisión
02/09/2009

Sentencia Penal Nº 117/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 260/2009 de 02 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2009

Núm. Cendoj: 06015370012009100250

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00117/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

Domicilio:AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf :924284202-924284203

Fax :924284204

Modelo : 00120

N.I.G. : 06015 37 2 2009 0100773

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000260 /2009

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2009

SENTENCIA NÚMERO 117/09

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo. Presidente-Ponente.

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera.

En la ciudad de Badajoz a dos de Septiembre de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa; (P. Abreviado número 174/09, Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz), seguida contra el condenado Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Da. Francisca Nieves García y defendido por el Letrado D. Oscar Alonso Asensio, por el delito de robo con intimidación, con uso de arma.

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal número 2 de Badajoz, se dicta sentencia de fecha 1 de Junio de dos mil nueve , la que contiene el siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodrigo , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal , como autor penalmente responsable de un delito de Robo con Intimidación, con uso de arma, de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal , a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Daniela en la suma de 200 Euros, mas los intereses legales del art. 576 de la LECivil y debo absolver y absuelvo a Rodrigo , del segundo delito de Robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 2 del C. Penal del que era acusado, con imposición de costas procesales al acusado.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Da. FRANCISCA NIEVES GARCÍA, y defendido por el Letrado D. OSCAR ALONSO ASENSIO; dándose traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal informando que no procede modificar la resolución impugnada, lo que conduce a la desestimación del recurso. Y llegado los autos a este Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el número 260/2009 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno y conforme al art. 792 de la L.E.Cr . se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa Don. Rodrigo , condenado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma, de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal , apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C. Penal a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de su patrocinado.

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba, considerando el apelante que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para identificar al acusado como el autor del robo con intimidación por el que ha sido condenado en la Instancia.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia originaria por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, deber partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en al resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Crim ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (STS de 11-2-94, 5-2-1994 ).

TERCERO.- Supuesto lo anterior, no se detecta por la Sala ningún error manifiesto o patente a la hora de valorar la prueba que se practicó en la presencia y ante la vista del Tribunal a quo. Antes al contrario.

La prueba fundamental en la presente causa la constituye la identificación del acusado como autor material del robo con intimidación y uso de arma, realizada por un testigo presencial de los hechos, el Sr. José Guareño García, esposo de la propietaria de la farmacia donde se produjo el hecho criminal.

Dicho testigo identifica al acusado en el reconocimiento fotográfico realizado en sede judicial.

Posteriormente en la rueda de reconocimiento judicial practicada con asistencia de letrado y con todas las garantías. Dichas diligencias, policiales y judiciales, nunca han sido cuestionadas o impugnadas por el ahora apelante. En ambas el testigo reconoce sin ningún género de dudas al acusado, identificándole claramente como el autor del robo.

Finalmente, en el acto del juicio vuelve el testigo a identificar al condenado, sometiéndose, por tanto, dicha diligencia sumarial, de imposible reproducción en el juicio oral, al interrogatorio y contradicción de las partes en el plenario. En consecuencia, la pureza procesal de la prueba practicada es incuestionable, ya, en un primer momento, en sede judicial y, después, en la instrucción sumarial y últimamente en el acto del juicio.

Es cierto que el acusado llevaba cubierta parte de la cara con unas bragas, pero ello no impidió al testigo la plena identificación. El testimonio, así se hace constar en la sentencia originaria, es claro, convincente, contundente y así lo valoró y apreció el Tribunal a quo, quien gozó de la inmediación de la que esta Sala carece.

En la sentencia impugnada, además, se realiza una extensa y muy correcto razonamiento sobre el valor de este tipo de prueba, con abundante cita jurisprudencial.

La presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de Constitución, protege a todo acusado, al que ante cualquier acusación ha de estimarse inocente en tanto, mediante prueba de signo acusatorio, no se demuestre que no es inocente. En el supuesto que ahora se examina, el Tribunal de primer grado contó con suficiente prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria, declaración única de un testigo-víctima que identifica plenamente al acusado de forma persistente, verosímil y con ausencia de incredibilidad subjetiva, las pruebas practicadas con todas las garantías legales (asistencia de letrado, contradicción e inmediación), y la asunción y valoración de tales pruebas se ha hecho de forma motivada y en concordancia con criterios de lógica y experiencia (STS 7 de Diciembre de 2000 y las que en ella se citan).

Por todas estas poderosas razones procede la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da. Francisca Nieves García, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia número 189/09 de fecha 1 de Junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Badajoz en el P. Abreviado número 174/2009 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Del margen relacionados. "D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Patrocinio Polo, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 9 de Septiembre de dos mil nueve.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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