Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 28/2004 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 117/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100716
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 7ª
ROLLO 28/2004-PA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5564/2003
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 34 DE MADRID
SENTENCIA Nº 117/10
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRIAS
DOÑA MARIA TERESA GARCÍA QUESADA
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 5564/03 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de falsificación en documentos mercantiles y estafa, contra Candido , nacido el 26 de marzo de 1979 en Valladolid, hijo de Antonio y de Julia, vecino de Madrid, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Mª Josefa Santos Martín y defendido por el Letrado D. Alonso Morgada Miranda, y contra Benita , nacida el 26 de junio de 1974 en Madrid, hija de José Luís y de Manuela, vecina de Madrid, en libertad provisional por esta causa, estando representada por el Procurador D. Antonio de Plama Villalón y defendida por el Letrado D. Gonzalo Calle Cabrera. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPAÑO, S.A., representado por el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Gómez Quiroga, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal califica definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 3º y con el art. 74 , en concurso medial del art. 77.2 y con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 250.1.3º Y 74.2 del Código Penal , considerando autores de los hechos a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición, a cada uno de los acusados, de la pena de 4 aqños de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 €, costas por mitad. En cuanto a la responsabilidad civil, los inculpados deberán indemnizar al Banco Santander Central Hispano en 4.455,23 €.
SEGUNDO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos definitivamente como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto en los arts. 248 y ss. del Código Penal , en concurso ideal con el de falsedad en documento mercantil, previsto en el artículo 392 del Código Penal y ello en relación con el art. 74 del mismo texto legal. Concurre en el acusado Candido la agravante específica de abuso de confianza, prevista en los artículos 22.6ª y 250.7º del Código Penal . Interesando la imposición de las siguientes penas: a Benita la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 € diarios; a Candido la pena de 8 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 100 euros diarios. Además de las penas expuestas se solicita las accesorias y costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar al Banco Santander Central Hispano en la cantidad de 4.455,23 euros, mas intereses legales desde la fecha de cobro de los cheques, con aplicación del artículo 921 de la LEC . Asimismo deberán indemnizar a la empresa Transhotel o a La Caixa en el resto del importe de los cheques sustraídos, ascendentes a 7.780,75 euros.
Hechos
En el mes de julio de 2003 Candido , trabajaba como vigilante de seguridad en la empresa Transhotel. En esa misma época mantenía una relación sentimental con Benita , actuando ambos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento injusto, Candido sustrajo los siguientes cheques del Banco Santander Central Hispano correspondientes a la cuenta 2610022165, titularidad de la empresa Transhotel:
-Cheque nº NUM000 que rellenó con su puño y letra Candido a nombre de Benita , por importe de 3.987,75 €. Este cheque fue ingresado Benita en la cuenta nº NUM001 de la Caixa, de la que es titular Benita . Figurando en el reverso del cheque una firma con el nombre de ésta que fue realizada por Candido y se hizo efectivo.
-Cheque nº NUM002 que relleno con su puño y letra Candido extendiéndolo al portador, por importe de 3.800 €. Este cheque se ingresó en su cuenta nº NUM001 de la Caixa, de la que es titular Benita , que se hizo efectivo.
-Cheque nº NUM003 que relleno con su puño y letra a Candido al portador, por importe de 250,23 €. Este cheque lo hizo efectivo Candido en ventanilla.
-Cheque nº NUM004 que relleno con su puño y letra Candido a nombre de Benita , por importe de 2.505 €.
-Cheque nº NUM005 que relleno con su puño y letra Candido a nombre de Benita , por importe de 1.700 €.
Estos dos últimos cheques los ingresó Benita en su cuenta nº NUM006 del Banco Santander Central Hispano, firmándolos en el reverso Benita .
Estos cheques de la forma antes e cheque lo ingresó Benita en su cuenta nº NUM001 de la Caixa. Figurando en el reverso del cheque una firma con el nombre de Benita , que fue realizada por Candido . Ambos se hicieron efectivos.
El BSCH ha reintegrado a Transhotel, el importe de los cheques. El BSCH solo lo sufrió por importe de 4.455,23 €.
Candido es mayor de edad, con DNI NUM007 .
Benita es igualmente mayor de edad con DNI NUM008 , tiene un retraso mental leve.
La presente causa ha estado paralizada desde el 29 de abril de 2004 al 30 de julio de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial, con un delito, continuado de estafa, así ha resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral que ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como se ha declarado probado.
La realidad de los mismos ha quedado constatada, en lo que se refiere a ambos delitos por la declaración de los imputados, por la prueba testifical, por la prueba pericial.
Comenzando por el análisis de la declaración de los acusados.
Candido admitió en el plenario la realidad de todos los hechos en la forma que se describen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, es decir, que sustrajo los cheques, que los rellenó y que los cobró en unión de la otra acusada, que era su pareja, con la que vivía.
Manifiesta que conociendo las dificultades económicas por las que atravesaba la familia de su novia, que concreta en la necesidad de sufragar una hipoteca, por propia iniciativa sustrajo los cheques del despacho de uno de sus jefes en la empresa Transhotel, rellenándolos de común acuerdo sabiéndolo Benita , que fue quien los cobró, él solo cobró el de 250 €, no habiendo recibido nada más, pues el dinero después de la detención había desaparecido.
Por su parte Benita , manifestó que Candido , que en aquella época era su novio viviendo juntos, le pidió que le hiciera un favor, que era cobrar los cheques, y así lo hizo ingresándolos en sus cuentas pero después todo el dinero se lo dio a él. Añadiendo que siempre creyó lo que él le decía que era dinero de horas extraordinarias, no pudiendo cobrar los cheques su novio porque tenía un embargo en una cuenta, además de decirle que estaba muy cansado después de trabajar, por eso ella accedió a hacerle ese favor, sintiéndose engañada.
Negó haber estampado alguna firma en los cheques.
Esta declaración, admisible en términos de defensa, es francamente inverosímil, pues aún partiendo de que la acusada padece un retraso mental, lo cierto es que, como mas tarde analizaremos, ese retraso no tiene entidad bastante como para no percatarse de lo que estaba haciendo. Benita es la persona que hace efectivo el importe de todos los cheques, excepto el de 250 € que lo cobra Candido , ingresándolos en sus cuentas corrientes, cuentas que apertura con ese fin.
Primero en el Banco Santander Central Hispano según resulta del documento que obra al folio 30, donde retira 1.290 €, y después en la Caixa, donde abre la cuenta el día 22 de julio, después de haber cobrado ya los dos primeros cheques. Como decimos, de la documental que obra al folio 35 se desprende que la cuenta se abre el día antes citado y al siguiente se ingresa por el cajero el cheque por importe de 3.987,75 €. Realizando diversos reintegros el día 26 hasta dejar un saldo de 140, 75€. Ese mismo día se ingresa el otro cheque.
Benita en aquel momento vivía con Candido y, desde luego, no es posible admitir que Benita creyera que en un espacio de cinco días Candido podría cobrar más de 12.000 € en concepto de horas extras, tal explicación es francamente increíble, pero es que además esta declaración no obtiene refrendo alguno en el resto de las pruebas, pues Benita dice que como el dinero era de su novio a él se lo entregó, sin embargo, con parte del mismo se cancela la deuda que su madre tenía con el banco, sin que ese dinero pasase en ningún momento a manos de Candido .
Por su parte, la prueba testifical de la empleada del Banco Santander Central Hispano no hace sino ratificar los extremos que ya constaban acreditados por prueba documental cuando dice que se presentó la acusada para cobrar unos cheques y los ingresó en su cuenta, de ella se detrajo el importe de una deuda que la madre de Benita mantenía con la entidad bancaria por cuenta de una o unas tarjetas de crédito y una vez saldada la deuda el resto del importe se hizo efectivo en un reintegro.
De la prueba pericial resulta acreditado que fue Candido quien rellenó y firmó todos los cheques, incluso la firma que consta en el cheque identificado como Doc. tres, también la estampó este acusado, en tanto que Benita lo hizo en los otros dos restantes doc. seis y siete.
SEGUNDO.- Valoramos como prueba en la que apoyar las tesis que sustentan la condena de la acusada, entre otras en la declaración del coacusado.
Las declaraciones de los coimputados constituyen, en principio, pruebas de cargo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, pues están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. La circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, no obstante en palabras del TS y también del TC habrá de ponderarse su credibilidad en función de los particulares factores, subjetivos y objetivos, concurrentes en las mismas.
Uno de los requisitos exigibles para que la prueba de cargo practicada sea hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, como ya se ha señalado, es que su valoración sea razonable.
Pues bien, dada la peculiaridad de la prueba consistente en la declaración del coimputado, que no se presta bajo juramento de decir verdad y que puede estar afectada en su veracidad por el ejercicio del derecho a no autoincrimarse, tanto el TS como el TC han estimado que no resulta razonable una condena fundada exclusivamente en dicha declaración si no se constata la concurrencia de elementos de corroboración objetivos y la ausencia de elementos de incredibilidad subjetivos
En primer lugar, la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado precisa el análisis de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de verosimilitud bastante para hacer razonable su valoración favorable. El Sr. Candido desde el inicio de la causa ha manifestado la ejecución conjunta del hecho y da una explicación, las dificultades económicas de la familia de la que entonces era su pareja. Del documento obrante al folio 30 de la causa, así como de la declaración de la empleada del Banco de Santander Central Hispano, así como de la declaración de la Sra. Benita resulta acreditado que la madre de ésta tenía una deuda por importe de 2.908,77€, con el banco antes citado, deuda que quedó saldada con parte del producto obtenido por los hechos que justifican la formación de esta causa.
La propia acusada admite su intervención, si bien con la limitación y en los términos que antes hemos indicado.
Y por último, con esta declaración, el coimputado que la presta no resulta exonerado de responsabilidad penal, ni siquiera obtiene ningún tipo de beneficio, cuando la ofrece por primera vez, mantenía una relación del pareja con Benita , no habiéndose acreditado ni siquiera se aporta indicio alguno que permita sostener que actúa guiado por algún móvil inconfensable.
TERCERO.- Estos hechos, como decimos, son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, ya que Candido , de común acuerdo con Benita rellenó unos documentos bancarios, que contaban con el sello de la empresa Transhotel, titular de la cuenta corriente y que estaban en blanco, los rellenó, para que fueran abonados bien al portador o a nombre de la otra acusada, firmándolos en nombre de aquélla. Después esos documentos bancarios, creados en la forma antes descrita, fueron puestos en circulación. Estos documentos mercantiles son falsos según resulta de lo ya dicho en el apartado anterior de esta resolución, pues no fueron extendidos por la persona legitimada para ello, sino por los acusados.
Es cierto que la persona que los rellena y los firma en todos los casos en nombre de la empresa es Candido , pero esa actividad se realiza de común acuerdo con Benita , quien incluso, como ya hemos indicado, estampa, su firma en dos de ellos.
Benita conocedora de su origen es la persona que los pone en circulación presentándolos al cobro.
Por lo tanto, aún cuando consta acreditada la autoría directa y mediata de Candido , los dos participan en un mismo plano, para el desarrollo del plan conjunto que habían diseñado, por eso los dos deben responder a titulo de autor.
CUARTO.- Los hechos declarados probados igualmente constituyen un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 249 del C.P ., en cuanto que valiéndose del engaño que suponía la presentación de los cheques, aparentemente auténticos pero como ya hemos dicho realmente falsificados, produjeron un engaño suficiente, apto e idóneo para inducir a error a la entidades bancarias donde se presentaron tales documento, que realizaron el correspondiente acto que permitió la disposición del dinero propiedad de Transhotel, si bien esta finalmente, como luego veremos, no resultó perjudicada.
Así resulta de las testificales a las que nos hemos referido en el Fundamento de derecho primero de esta resolución.
El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248, 250.1.3ª y 74 del Código Penal .
El problema que se planteaba con anterioridad al pleno no jurisdiccional de 8 de marzo de 2002, en orden a la punición de los hechos antes descritos, se centraba en la posibilidad de aplicar simultáneamente el delito de falsedad en documento mercantil, art. 392 en relación al 390-1º, 2º y 3º y el 250.1.3º en que, aparentemente, se toma en consideración la falsedad del cheque, como delito funcionalmente encaminado a cometer una estafa (actúa, también, como engaño de la misma) y a su vez la estafa prevé la calificación de cometer el hecho delictivo por medio de cheque.
En el pleno antes citado se llegó al siguiente acuerdo: "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del art. 250.1.3º del C. Penal y falsedad en documento mercantil del art. 392 del mismo cuerpo legal.
Ante tal criterio unificador, huelga cualquier argumentación añadida.
La defensa de Candido , partiendo de la admisión de hechos efectuada por su defendido en el plenario, califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa agravada del art. 248 y 250.1.3º , entendiendo que el delito de falsedad queda absorbido por el delito de estafa agravada del art. 250.1.3 del C. Penal , opción que en su momento ocupó el centro del debate y tuvo incluso algunos visos de que prosperara, actualmente no puede, pues, acogerse al haberse impuesto la línea jurisprudencial propicia al concurso de delitos y no al concurso de normas.
La acusación particular considera que concurre la agravación prevista en el art. 22. 6º y 250.7ª del Código penal . No contiene en su relato de hechos ningún extremo en el que se concrete la agravación que demanda. Por la referencia tanto a la agravante genérica del art. 22 del C.P . como a la estafa agravada por el abuso de confianza puede entenderse que se prende se aplique a los dos delitos tanto a la falsedad en documento mercantil como a la estafa. En cualquier caso este Tribunal considera que no es aplicación al caso, pues tan solo la relación de confianza del acusado Candido , lo es en relación a la empresa Transhotel, titular de los cheques sustraídos y esa relación hubiera facilitado la comisión del delito de hurto, por el que no se formula acusación, pero en caso alguno tiene incidencia en la falsedad mercantil y en la estafa, ninguna relación tiene el acusado con quien hoy ejerce la acusación particular, o al menos la misma no ha quedado acreditada.
Con relación al delito de falsedad, huelga cualquier comentario, pues el perjudicado no es quien hoy ejerce la acusación particular.
QUINTO.- De dichos delitos son responsables en concepto de autores del Art. 28 del Código Penal los acusados por la participación material y directa que tuvieron en su ejecución.
SEXTO.- Las defensas han alegado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Decía la sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª de 25-2-2008, nº 38/2008 , que "para abordar la cuestión suscitada resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a no padecer dilaciones indebidas que se reconoce en el art. 24.2 CE. A tal efecto basta con recordar que esta misma Sala, en STC 178/2007, de 23 de julio , FJ 2, que recoge y sistematiza nuestra doctrina anterior, tiene declarado que: "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales ( STC 100/1996, de 11 de junio , FJ 2 ). Como se dijo en la STC 58/1999, de 12 de abril (FJ 6), el derecho fundamental referido no se puede identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. En la misma sentencia y fundamento jurídico indicamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE , afirmamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. También hemos dicho que es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar la vulneración que se denuncia".
Como dice la Sentencia del TS de 23 de noviembre de 2009 el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La jurisprudencia de la Sala (Cfr. STS de 5-5-2008, núm. 165/2008 ) viene reiterando desde la decisión del Pleno de 1999, que las dilaciones indebidas conllevan la lesión de un derecho fundamental que debe ser compensado en la pena a imponer, de tal manera que la privación de derechos que implica la pena guarde proporción con la gravedad de la culpabilidad por el hecho.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sª del TC 133/1988, de 4 de junio , y del TS de 14 de noviembre de 1994, entre otras). Y así, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Habida cuenta de la lamentable incidencia surgida en la tramitación de esta causa, que deriva en la paralización del procedimiento durante mas de seis años, en concreto seis años y tres meses, al haberse traspapelado la misma entre las causas archivadas provisionalmente con ordenes de busca y captura es indudable que los acusados han visto perjudicado su derecho a ser juzgado en un periodo de tiempo razonable, tiempo que indudablemente consideramos excesivo, y en el que ninguna intervención han tenido los acusados ni tampoco una actividad procesal tendente a dificultar el enjuiciamiento y que justifica la consideración de la atenuante como muy cualificada.
Por su parte, la defensa de Benita , entiende que concurre en su conducta la eximente completa del art. 20.3 del Código Penal o la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.3 del Código Penal . La STS de 26 de septiembre de 2007 , establecía que: "la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
Benita sufre un retraso mental leve. Tiene un desarrollo cognitivo-evolutivo por debajo de la media, con capacidad de juicio ajustada a esa limitación. Así mismo su capacidad intelecto cognitiva se sitúa por debajo de la normalidad. Este retraso mental implica que el pensamiento está sujeto a un razonamiento pobre y concreto, lo cual impide una valoración ajustada y madura de determinadas actuaciones o conductas (como por ejemplo la que se le imputa), así como de las consecuencias de las mismas. Por otra parte, los rasgos de personalidad anteriormente descritos, condicionan dificultades para responder de forma asertiva ante determinadas circunstancias vitales, así como mayor vulnerabilidad a las influencias o presiones ajenas, sobre respecto al otro imputado, con el que mantenía una relación de dependencia y subordinación.
Tiene reconocida una discapacidad global del 52 % y fue declarada incapaz para regir su persona y bienes por sentencia de 16 de julio de 2009 .
La médico forense manifestó en el plenario que la acusada tiene una limitación cognitiva y es una persona muy manejable, pero distingue entre lo que esta bien y lo que esta mal, sin llegar a calibrar exactamente o individualizar las consecuencias jurídicas de lo que hace, distingue que conductas son ilícitas y cuales no, teniendo una capacidad más limitada para valorar las consecuencias, en el sentido de no saber bien calibrar su intensidad.
De todo lo anterior se colige que Benita no es una persona que no comprende la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, sino tan solo que tiene una leve limitación de las capacidad cognitiva y volitiva. Teniendo capacidad para mentir, para protegerse frente a las consecuencias de aquello que ha hecho, si no está bien.
Este Tribunal ha comprobado que Benita comprende lo que se le pregunta y contesta con claridad y precisión, comprendiendo igualmente lo que otros dicen, mostrando signos de aprobación o rechazo a lo que oye, según le perjudique o beneficie.
Debe descartarse, en este caso, dicha eximente tanto completa como incompleta, si bien ese retraso unido a que Benita es una persona manipulable por aquellos en quien ha depositado su confianza y que le evitan tener que elaborar un juicio de valor o conveniencia que es poco capaz de hacer con eficacia, entendemos es de aplicación la atenuante del núm. 1 del art. 21, en relación con los números 1º y 3º del art. 20 del Código Penal .
Para determinar su penalidad, hemos de tener en consideración lo dispuesto en el art. 77 del Código penal : en caso de concurso medial, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado.
La pena que correspondería al delito mas grave en su mitad superior sería mas grave que la que resulta de sancionar los delitos por separado, por ello optamos por esta última opción, y todo ello partiendo igualmente de la consideración que cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, que en este caso es 4.455,23 €, por lo que no parece razonable aplicar la regla del art. 74.1 del Código Penal .
Teniendo en consideración que concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, como atenuante muy cualificada en el caso de Candido , la del art. 21.6 del Código Penal y dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal una de ellas muy cualificada la del art. 21.6 del Código Penal y otra simple la del art. 21.1, en relación con el 20.1 y 3 del Código Penal , consideramos proporcionada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias de los acusados, el rebajar la pena en grado para el acusado Candido , y dos grados para Benita , correspondiendo al primero por el delito de falsedad la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses a una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago, toda vez que dispone de un puesto de trabajo, y por el delito de estafa la pena de prisión de seis meses.
A Benita le corresponde la pena de un mes y quince días de prisión, que por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal se sustituye por 90 días multa con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago y multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de tres euros, por el delito de falsedad y por el delito de estafa la pena de prisión de tres meses.
SÉPTIMO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal .
El BSCH, que ejerce la acusación particular, en su escrito de conclusiones que elevó a definitivo en el plenario reclama una indemnización por importe de 7.780,75 para Transhotel, no consta que esta acusación tenga reconocido ningún poder de representación de la mercantil antes citada y en consecuencia carece de legitimación para efectuar tal petición.
Por lo tanto, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al BSCH en la cantidad de 4.455,23 € que es el importe de la cuantía en la que han sido defraudados.
OCTAVO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOS a Candido como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definidos, concurriendo la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , como muy cualificada a las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago. Y por el delito de estafa la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS a Benita como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa ya definidos, concurriendo la atenuante del art. 21.6 del Código Penal , como muy cualificada y la atenuante del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 21.1 y 3 también del Código Penal a las penas de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal se sustituye por 90 DÍAS MULTA con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago y multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de tres euros, con idéntica responsabilidad personal para el caso de impago, por el delito de falsedad y por el delito de estafa la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal del BSCH en 4.455,23 €. También deberán satisfacer las costas de este juicio por mitad e iguales partes.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
ASÍ por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes Libros de Registro, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
