Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 398/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 28079370012012100217
Encabezamiento
Procedimiento abreviado nº 552/2009
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Rollo de Sala nº 398/2011
BENITO
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 117/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN PRIMERA )
Presidente )
D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )
Magistrados )
D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)
D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ )
Dª MODESTA MEDINA HERNÁNDEZ )
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil doce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 20 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 552/2009 , seguido contra don Andrés .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado representado por la procuradora doña Sandra Osorio Alonso y defendido por la letrada doña Sara García Fernández, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Metro de Madrid, S.A., como acusación particular, representada por el procurador don Ignacio Argos Linares y defendida por la letrada doña Mª Belén Díaz Cáceres; siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- "ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado, que sobre las 18.15 horas del día 25 de abril de 2008, Andrés , antes referenciado, viajaba en el Metro de Madrid, sirviéndose de un cupón mensual normal, en el que no costaba distintivo alguno, y cuya banda magnética había sido alterada para servir de billete válido de carácter anual correspondiente a la zona C 2 del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, cupón éste que era falso y que previamente había sido confeccionado por el propio Andrés , o por otra persona a su cargo, para imitar uno auténtico.
El valor del cupón anual de la zona C 2 Normal, según tarifa pública, ascendía a la suma de 842.60 euros. Este cupón se utilizó únicamente en treinta ocasiones en la red de Metro de Madrid."
FALLO.- " Condeno a Andrés , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado, en el art. 392 en relación con el 390.1.2º, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.P ., así como, a abonar a la Entidad Metro de Madrid S.A., en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, la cantidad de 30 euros, con los intereses previstos en el art. 576 L.E.C .
Absuelvo a Andrés , ya circunstanciado, del delito de falsedad de uso de documento mercantil u oficial, previsto y penado, en los arts. 393, en relación con el art. 392 y 390.1.2º, todos ellos del Código Penal , así como, de las formulaciones alternativas al mismo, de las que venía siendo acusado.
Procede imponer al condenado la mitad de las costas este procedimiento.
Procede el comiso del cupón falsificado, dándole el destino local que corresponda.
Una vez que se firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Abónese a Andrés el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si hubiera lugar."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el 9 de febrero para su deliberación, que fue suspendida, convocándose vista para el 27 del mismo mes, acto en que la Sala planteó ante la hipotética posibilidad estimarse el recurso en relación a la autoría, si pudiera integrar el comportamiento del acusado el delito del art. 393 CP , indicando el Fiscal que no consideraba la concurrencia de dicho ilícito, la letrada de la acusación particular que mantenía la petición de confirmación de la sentencia, y subsidiariamente si se estimase el recurso la condena por el delito de uso documento falso, y la defensa se opuso por considerar que en ningún caso los concurriría el uso documento falso, tras lo cual las partes informaron en sus pretensiones y el acusado ofreció su versión de los hechos.
Hechos
Se rechazan los contenidos en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:
Sobre las 18:15 horas del día 25 de abril de 2008, el acusado don Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a la a la estación de metro de Canillejas sirviéndose de un cupón de trasporte original, en cuyo anverso no costaba el número del abono al que correspondía, duración y zona, y cuya banda magnética había sido alterada para servir de billete válido de carácter anual para 2008 en la zona C 2 del Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, sin que conste que el acusado hubiera realizado la citada manipulación, ni la hubiera encargado a otra persona, ni incluso la conociese.
Dicho cupón lo utilizó en treinta ocasiones en la red de Metro de Madrid.
El valor del cupón anual de la zona C 2 en 2008 era de 842,60 euros."
Fundamentos
PRIMERO.- La modificación parcial del relato fáctico obedece a una estimación del alegado error respecto de la atribución al recurrente de la manipulación de la banda magnética del cupón bien por haberla materialmente o encargado a otra persona.
El Juzgado considera acreditada su autoría por su tenencia y uso.
Criterio que no puede ser compartido por la Sala.
El delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( STS 661/2002, de 27 de mayo ; y 1278/2011, de 29 de noviembre ).
La STS 60/2012, de 8 de febrero , indica: "...que quien contribuye de esta forma -entrega de su fotografía para ser colocada en el documento falso- a la elaboración del documento inauténtico, al no reputarse autor material, siempre sería cooperador necesario, ya que su colaboración ha de estimarse como un bien escaso para determinar el hecho desde la perspectiva ex ante y conforme al plan infractor, máxime cuando se aprovechó de la acción teniendo en su poder la documentación falsificada."
En este caso, al no existir ninguna prueba sobre que el apelante fuera quien alterase su banda magnética queda descartada la autoría directa.
La simple tenencia del documento falsificado y su uso son insuficientes para inferir la autoría mediata, porque en este caso no puede achacarse al recurrente que facilitase ningún tipo de dato para la confección del cupón, como lo demuestra que su anverso estuviera en blanco, sin serigrafiar el número del abono, duración y zona, siendo la única manipulación que presentaba la alteración de su banda magnética.
En consecuencia, debe absolverse libremente al recurrente del delito de falsedad documental.
SEGUNDO.- El delito del art. 393 CP requiere sanciona a la persona que sin haber participado en la falsificación de un documento público, oficial o mercantil, lo presentara en juicio o hiciera uso del mismo para perjudicar a otro, a sabiendas de su falsedad.
En este caso, en que el apelante reconoció el uso del cupón de trasporte lo que perjudicó a Metro de Madrid, S.A., el problema radica en determinar si era consciente de su falsedad.
La conclusión debe ser negativa, porque como ya se ha indicado el cupón era original, lo único que podía despertar su sospecha es que su anverso estuviera en blanco, habiendo ofrecido una explicación razonable sobre el motivo por el que no se la infundió, cual es que el conocido que se lo facilitó gratuitamente le dijo que al trabajar en la reparación de los tornos de acceso al metro era de los que se le facilitaba para comprobarla.
En consecuencia, también debe absolvérsele de este ilícito
TERCERO.- La estimación del recurso determina que las costas procesales de ambas instancias deban declararse de oficio.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Andrés contra la sentencia de 20 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 552/2009 , debemos REVOCAR dicha resolución, y en su lugar se absuelve libremente al mencionado recurrente del delito que se le imputaba con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
