Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 102/2011 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100267


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de mayo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación no 102/2011, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado no 145/2009 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas y resistencia, entre otros, contra don Camilo , representado por el Procurador don Francisco Javier Pérez Almeida y defendido por el Letrado don Javier Luzardo Rodríguez; en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 145/2009, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil once se dictó sentencia con la siguiente declaración de Hechos Probados:

"De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 21:20 horas del día 24 de Enero de 2.007 los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001 fueron comisionados por el Jefe del Grupo de Delincuencia Urbana para que acudieran al Barranco del Morrete, justo pasando el puente que se encuentra en la carretera que da acceso a la cantera de Lajas del Morrete, ya que se acababa de producir un robo con fuerza en los APARTAMENTO000 . Que una vez en el lugar observaron como el vehículo marca Renault, modelo Clio, matrícula ....-RWV se dirige en su dirección en sentido contrario, por lo que proceden a córtales el paso con el vehículo camuflado policial, bajándose del mismo para situarse cada uno al lado de las puertas del vehículo, pudiendo observar a tres individuos en su interior, uno de ellos el acusado Camilo , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM002 de 1.960, con N. I. E. núm. NUM003 , en situación irregular en Espana, y de ignorados antecedentes penales, quien al bajar del vehículo, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad forcejeó con el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , causándole lesiones consistentes en policontusiones y artritis postraumática de la mano derecha requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, invirtiendo en su curación un total de 14 días, siendo 7 de ellos impeditivos para la realización de sus actividades habituales, y los 7 restantes no impeditivos, sin que le hayan quedado secuelas.

No ha quedado acreditada participación alguna del acusado en el delito de robo con fuerza en casa habitada imputado.

El acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 26 de Enero a 13 de Diciembre de 2.007."

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Camilo , como autor responsable de un delito de resistencia a la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pena que se sustituye por la expulsión del territorio nacional al cual no podrá regresar el condenado en un plazo de 10 anos desde que la fecha de su efectiva expulsión, con expresa indicación de que en el caso de regresar a Espana antes del transcurso del periodo establecido judicialmente cumplirá las penas que fueron sustituidas, no obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad, en el supuesto de que no pueda llevarse a efecto la expulsión, se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 en la cantidad de 542,29 euros por las lesiones causadas, tal cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

QUE DEBO ABSOLVER al acusado Camilo del delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada imputado, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado de ellos a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada; salvo la frase "causándole lesiones consistentes en policontusiones y artritis postraumática de la mano derecha", que se suprime y sustituye por "causándole lesión consistente en artritis postraumática del quinto dedo de la mano derecha"

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva al acusado del delito de resistencia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la valoración de la prueba y en la predeterminación del fallo; y, con carácter subsidiario, interesa la supresión de la pena de expulsión del territorio nacional por la que ha sido sustituida en sentencia la pena de siete meses de prisión impuesta.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando dicha valoración recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ventajas al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello justifica, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa la Juez "a quo" considera acreditados los hechos integrantes del delito de resistencia por el que ha sido condenado el apelante en virtud de los testimonios prestados por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes (con carné profesional no NUM000 y NUM001 ), el informe médico forense obrante al folio 202 de las actuaciones (en el que se recogen los danos corporales sufridos por el primero de los citados agentes, así como el tiempo requerido para su sanidad), y la ratificación de dicho dictamen por su autor, el Sr. Marcelino .

Pues bien, la valoración probatoria plasmada en la sentencia impugnada ha de ser respetada en esta segunda instancia, no sólo por basarse fundamentalmente en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, de las que carece esta alzada, sino, además, porque es objetivamente correcta, salvo en el extremo relativo a las policontusiones que se declara probado sufrió el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM000 .

Así es, las restantes alegaciones vertidas en el escrito de formalización del recurso de apelación en nada afectan a la indicada valoración probatoria, pues no apreciamos la alegada contradicción en orden a que en el atestado se sostiene el agente de la Policía Nacional con carné profesional no NUM000 manifestó haber sido agredido por una sola persona y no por dos, ya el testigo ofreció en el plenario aclaraciones al respecto e insistió en que fue agredido por dos individuos, reconociendo al acusado como uno de ellos, y, además, en el atestado no se distingue con precisión la intervención policial en relación a los dos individuos que finalmente emprendieron la huida por el barranco.

Sin embargo, entendemos que carecen del adecuado soporte probatorio las policontusiones que según el factum de la sentencia de instancia sufrió el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM000 .

Así es, pese a que en el informe médico forense emitido el día 9 de diciembre de 2008 (folio 202) se recoge la existencia de policontusiones, sin embargo, las mismas no aparecen reflejadas en el parte facultativo emitido el mismo día en el que ocurrieron los hechos (25 de enero de 2007) y obrante al folio 34 de las actuaciones, en el que únicamente se recoge la artitritis postraumática en el quinto dedo de la mano derecha y se hace constar que, según manifestaciones del lesionado, fueron producidas en forcejeo con unos detenidos en acto de servicio. Por otra parte, según declaró el médico forense, al tiempo de la exploración el informado ya no presentaba lesiones, debiendo tenerse en cuenta al respecto que las meras manifestaciones del lesionado al forense son insuficientes para acreditar, no ya el mecanismo de la lesión, sino la propia existencia de ésta, la cual, al manifestarse externamente, mínimamente ha de ser apreciada por un facultativo.

En todo caso, el error apreciado en nada afecta a la calificación jurídica de los hechos, ante la existencia de la artritis postraumática anteriormente referida, limitándose las consecuencias jurídicas derivadas de la estimación parcial del motivo a la modificación en ese extremo de la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

TERCERO.- El motivo por el que se denuncia el empleo de concepto jurídicos que implican una predeterminación del fallo ha de ser rechazados sin especiales argumentaciones, puesto que la inclusión en el relato fáctico de la sentencia apelada de la frase "con ánimo de menoscabar el principio de autoridad" en puridad no supone el empleo de conceptos jurídicos, sino el empleo de expresiones que describen uno de los elementos subjetivos del delito de resistencia grave a agentes de la autoridad.

CUARTO.- Distinta suerte ha de correr el motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 89 del Código Penal que ha de ser acogida.

En efecto, sin que sea preciso entrar en el análisis de si las circunstancias personales concurrentes en el acusado justifican o no la sustitución de la pena de prisión por la de su expulsión del territorio nacional prevista en el artículo 89 del Código Penal , del propio texto de la sentencia impugnada resulta la improcedencia de la sustitución, dada la aparente extinción de la pena a sustituir.

Así es, en la propia declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia se indica que el acusado estuvo privado de libertad preventivamente por esta causa desde el 26 de enero a 13 de diciembre de 2.007. Pues bien, dicho período temporal, concordante con el que resulta de la pieza de situación personal, supera la pena de prisión impuesta, la cual tendrá que declararse extinguida por cumplimiento, como consecuencia del abono de la prisión preventiva sufrida, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere, conforme a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Camilo contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado no 145/2009, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de dejar sin efecto la sustitución de la pena de prisión impuesta al acusado por la de su expulsión del territorio nacional.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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