Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 117/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 145/2011 de 21 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 117/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100238
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 145/11
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de mayo de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de atentado, contra Ricardo , representado por el Procurador Don Bonifacio Villalobos Vega y defendido por el abogado Don Manuel de la Cruz K., siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 5 de abril de 2011, con el siguiente fallo:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts 550 y 551,1 del Cp a la pena de un ano y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Cp a la pena de ocho días de localización permanente , debiendo indemnizar al funcionario NUM000 del CP de Tahíche en 1500 euros, devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec .
Igualmente le condeno al abono de las costas del procedimiento".
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por el apelante en primer lugar, error de hecho en la valoración de la prueba, tanto en cuanto a la declaración del acusado, como respecto a la valoración del a prueba en cuanto al delito de lesiones, alegándose en este primer motivo también, infracción del artículo 24 de la Constitución Espanola. En primer lugar, esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo (v. STS de 28.11.1990 , con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: "... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el "error facti" en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Espanola ...").
SEGUNDO: Pues bien, en cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de pruebas válidas para su enervamiento, la sentencia de 28 de octubre de 2010 del TS declara que "Basta, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha del imitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva el Tribunal a quo, no le es posible a esta Sala entrar en la censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles". En el caso que se analiza la declaración del denunciante perjudicado viene corroborada por otra testifical y por el contenido de la prueba pericial médico forense, todas ellas pruebas que se han practicado con todas las garantías, de forma lícita, que son de cargo y suficientes para la destrucción del principio de presunción de inocencia que interinamente amparaba al acusado recogido en el art. 24 de la Constitución Espanola. El apelante alega que el acusado fue agredido por el funcionario denunciante que "lo único que hizo fue defenderse, pero que le dieron cachetones y patadas", agresión del acusado que no resulta acreditada. Por otro lado, intenta desvirtuar o privar de eficacia al dato corroborador de las lesiones al afirmar que "el parte médico fue realizado por el servicio médico del mismo centro penitenciario y ningún centro de salud", lo cual, como puede comprenderse es lógico. Si cualquiera que se encuentre en el centro penitenciario sufre alguna lesión ya sea intencionada o fortuita, lo lógico es que sea atendido por los servicios médicos de la prisión, entre otras cosas, porque para eso precisamente están y no se comprendería que se rehusare tal asistencia. En definitiva, resultando como se ha dicho la prueba practicada y en concreto fundamentalmente la declaración del denunciante, suficiente para poyar jurídicamente la condena el motivo de impugnación no puede obtener éxito.
TERCERO: Por último, se alega dilaciones indebidas y se pide en el suplico se resuelva conforme a lo interesado en el cuerpo del recurso, pero resulta que en el cuerpo del recurso y, en concreto, en este motivo, no se concreta qué pena se interesa, sino solo se dice que "es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas con los efectos inherentes a tal reconocimiento en la reducción de la pena". Como senala la STS 1.592/2008 , entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente declara el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas", y este derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse especial atención de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal de las partes, de modo que no se les pueda imputar el retraso; o d) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso. Asimismo, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25 - 1 - 2001 y 705/2001), el Tribunal Constitucional viene senalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Se alega que las dilaciones indebidas "no son imputables a mi representado". Con todo respeto, eso no es exacto. Se viene a reconocer más adelante, cuando se dice que, "la tardanza hasta que se localiza a mi representado y se le toma declaración, con el transcurso de más de un ano desde la denuncia ...". Los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2008 y cuando se le fue a citar en diciembre de2008 (folio 37) se comunica por el Centro Penitenciario que ya no se encuentra privado de libertad desde el 11 de noviembre de 2008 y se facilita una dirección (folio 39), resultando la citación en el citado domicilio infructuoso, por lo que se decreta la detención y presentación por auto de 4 de marzo de 2009 hasta que es localizado el 7 de octubre de 2009, de nuevo en el Centro Penitenciario de Tahíche, tomándose declaración al mismo el día 9 de noviembre de 2009. Es decir, es precisamente la ausencia del acusado del domicilio facilitado lo que provoca la dilación ahora alegada y que se pretende aproveche al propio acusado que abandonó el centro penitenciario facilitando una dirección en la que no fue localizado, resultando a todas luces necesario pues debe ser citado para comparecer por el delito por el que estaba privado de libertad. Por ello, no se estima procedente que el acusado obtenga de su propia dejadez ventaja alguna, máxime cuando la dirección que facilita cuando se le toma declaración en este procedimiento (folio 67) es la misma en la que fue citado con resultado infructuoso y que provocó ponerle en busca y captura, esto es, la de la calle DIRECCION000 NUM001 de Arrecife. El recurso no puede prosperar.
CUARTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Visto lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife de fecha 5 de abril de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
