Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1327/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 15030370012013100106
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00117/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA - Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N Telf: 981.182067-066 Fax: 981.182065 Modelo: 213100 N.I.G.: 15030 43 2 2004 0406802 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001327 /2012 Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2012 RECURRENTE: Luis Enrique Procurador/a: ALICIA LODOS PAZOS Letrado/a: CARLOS JAVIER SANCHEZ FERREIRO RECURRIDO/A: Arcadio , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ Letrado/a: MARIA BENITA REGO PEREZ SENTENCIA ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente: D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO Magistrados/as D.IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS DÑA.GABRIELA GÓMEZ DÍAZ ========================================================== En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil trece.VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALICIA LODOS PAZOS, en representación de Luis Enrique , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000011 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 005 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Arcadio , representado por el Procurador INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de Abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Arcadio de la falta de lesiones, con todos los pronunciamientos favorables.Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena. Se le imponen las costas de este juicio incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Luis Enrique indemnizará a Arcadio en la cantidad de 210 euros por los días de curación y 600 euros por la secuela. Asimismo, Luis Enrique indemnizará al Sergas en la cantidad de 188,29 euros por los gastos derivados de la atención médica prestada a Arcadio en el PAC de Santa Cruz. A dichas cantidades se aplicarán los intereses del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil , en su caso.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 5 de Marzo de 2013.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se tienen por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega básicamente el recurrente como motivos de apelación error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 24 de la Constitución española relativo al principio de presunción de inocencia. Alega con carácter subsidiario, la infracción -en cuanto a la pena impuesta- del artículo 66 del Código Penal , al considerar que resulta de aplicación la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de dilación extraordinaria e indebida y, que la pena privativa de libertad de tres meses de prisión impuesta resulta desproporcionada, debiéndose de sustituir por trabajos en beneficio de la comunidad.En cuanto al primer motivo (error en la valoración de la prueba), señalar que la formulación utilizada implica la desautorización del motivo a continuación alegado (vulneración del art. 24 CE ), ya que no se puede reconocer la existencia de prueba, aunque sea para negar su valoración, y al mismo tiempo invocar la presunción de inocencia porque ambos argumentos son incompatibles según ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que supone que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria.
Dicho lo anterior, pretende el recurrente ser ahora absuelto del delito de lesiones del art. 147 del CP , ya que sostiene una versión exculpatoria diferente del recogido en el 'factum' de la sentencia apelada, y en tal marco (valoración de prueba) rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2)que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas sobre la base del testimonio de descargo de Luis Enrique , que supone un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución.
Como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación ); en el presente caso la Juez de instancia valoró el testimonio de Arcadio (denunciante- denunciado), explicó en el Fundamento de Derecho Tercero las razones por las que, ante versiones contradictorias, otorgó credibilidad a la prestada por Arcadio frente a la de Luis Enrique , y es que la versión de aquél, además de ser verosímil y persistente, contó con elementos objetivos y periféricos de corroboración, así, en el acto de juicio depusieron dos testigos presenciales de los hechos (Manuela y Cecilia) y el informe del médico forense al folio 29, que respalda igualmente las lesiones que sufrió Arcadio .
SEGUNDO.- El apelante alega con carácter subsidiario la indebida aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y que la sentencia de instancia funda la opción por la pena de prisión, descartando la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, basándose en la agresividad de Luis Enrique , y haber cometido el hecho en el domicilio de la víctima.
En cuanto a la pretensión relativa a que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ésta no puede ser estimada, ya explica la Juez de instancia (Fdto. Dcho. Sexto) que estima la concurrencia de la atenuante ordinaria, dado que aunque efectivamente han transcurrido siete años desde que acontecieron los hechos hasta su enjuiciamiento, siendo un asunto de tramitación sencilla, a la vista de la instrucción practicada se evidencia que parte de esa dilación es imputable al propio Luis Enrique , dado que primero hubo de dictar el Juzgado Instructor requisitoria de averiguación de domicilio y más tarde requisitoria de búsqueda, detención y presentación, tales actuaciones supusieron necesariamente un retraso en la normal tramitación del procedimiento, que no puede beneficiar a quien lo ha causado.
Finalmente, y en cuanto a la sustitución de la pena de prisión impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad, no puede tener acogida favorable, habida cuenta que en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio. Explica la juzgadora a quo las razones por las que impone la pena de prisión en el Fundamento de Derecho Séptimo, motivando adecuadamente porqué la pena de prisión es la que resulta más adecuada al delito cometido y a las circunstancias de su autor, por lo que no debe estimarse irrazonable la elección de la pena de prisión realizada por el Juez a quo.
TERCERO.- La confirmación íntegra de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio del vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el recurso de casación y los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la Sentencia que dictó con fecha 27 de abril de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de A Coruña , en los Autos de Juicio Oral nº 11/2012, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición expresa al recurrente de las costas procesales devengadas en esta instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
