Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 117/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 63/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR
Nº de sentencia: 117/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100556
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00117/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA. SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
213100
N.I.G.: 37274 43 2 2009 0028422
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000063 /2013
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Salvador
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SOTO CONTRERAS
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MARIN CID
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚMERO 117/13
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA
En la ciudad de Salamanca, a catorce de Octubre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 11/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 6491/2009, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CONCURSO CON DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR.- Rollo de apelación núm. 63/2013.- contra:
Salvador , representado por el Procurador Sr. José María Soto Contreras y defendido por la Letrada Sra. Cristina Marín Cid.
Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación procesal y asistencia letrada ya circunstanciadas, y como apelado el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 9 de Abril de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y CONDE NOa Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas ex artículos 237 , 238.2 ª y 240 del Código Penal , en concurso con un delito de robo de uso de vehículo a motor del art. 244.1 y 2 del CP , ya descritos, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo del a condena, y al pago de las costas del presente Procedimiento.
Asimismo, deberá indemnizar a Dª Raquel en la suma de CIENTO VEINTIDÓS EUROS (122 Euros) por los objetos sustraídos y no recuperados, con aplicación del interés legal del art. 576 LECiv .'
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. José María Soto Contreras, en nombre y representación de Salvador , quien solicitó la estimación del recurso interpuesto con revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra nueva que acuerde la absolución de su representado de los delitos de los que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Por su parte, el Mº FISCAL se opuso al recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Se admiten los de igual clase de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se admiten y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad en la que se condena al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en concurso con un delito de robo de uso de vehículo a motor a la pena de un año y seis meses de prisión, indemnización y costas, mostrándose disconforme el condenado con tal resolución la que es apelada por su representación procesal que como único motivo alega la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reoy error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 795 de la L.E.Criminal estimando que las pruebas practicadas en el juicio no son suficientes para destruir la presunción de inocencia. A dicho recurso se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Según el relato de hechos probados que ha sido aceptado el acusado forzó la cerradura de la puerta del copiloto de un vehículo estacionado en la calle Vigo de Salamanca introduciéndose en su interior y forzando la carcasa que protege los cables de arranque e hizo el llamado puente eléctrico y se llevó el vehículo, y también forzó la cerradura del maletero y sustrajo unos objetos que estaban en el interior del automóvil. En el interior o habitáculo del mismo se encontró el folleto de las fiestas de una localidad de los alrededores de Salamanca que tenía la huella dactilar de dicho imputado tras el estudio lofoscópico realizado por un técnico de la Policía Nacional. Conforme consta en el juicio y se aprecia en la grabación videográfica el conductor habitual del automóvil, Pedro Enrique , manifestó que tenía en el interior del coche ese programa de las fiestas luego tuvo que ser tocado por el acusado donde dejó impresa su huella dactilar que sin duda ha sido identificada como la del dedo índice de la mano derecha en la que han sido coincidentes doce puntos característicos sin ninguna desemejanza. A tal respecto en sentencias de 20-3-98 , 30-6-99 , 22-3-2000 y 19-6-2000 el T.S . tiene declarado que: ' Las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades distales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1.995 , 27 de abril de 1.994 y 9 de diciembre de 1.993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos.
La importancia y transcendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes:
a) Tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica.
b) No son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto.
c) Jamás son idénticas la huellas de dos personas.'
En orden a los puntos de coincidencia ha de señalarse que en la jurisprudencia, así sentencias de 6-11-9l , 19-1-90 , 12-12- 89, se establece que para la completa identificación por huellas dactilares son suficientes sólo ocho o diez puntos de coincidencia para poder atribuir a una persona la huella, precisando las dos últimas citadas que la prueba dactiloscópica tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia aunque no sea reproducida en el acto del juicio oral recordando la sentencia de 5-11-97 que ' En este sentido tiene declarado reiteradamente esta Sala que cuando en la causa existe este tipo de informes, emitidos por técnicos competentes de organismos oficiales y la defensa de los acusados ha podido examinarlos al formular sus escritos de defensa, sin hacer luego propuesta de pruebas complementarias, alternativas o contradictorias, ni pedir la presencia en el juicio oral de los técnicos que emitieron los informes de referencia, ha de presumirse que tales informes fueron tácitamente admitidos por la defensa'. Sin embargo, en el presente caso tal prueba pericial sí ha sido ratificada por el técnico lofoscopista de la Policía Nacional que compareció y contestó, con amplitud de detalles, a las preguntas que tanto la acusación como la defensa les formularon y que dejaron bien en claro que la huella encontrada se encontraban en ese folleto de papel caído en los pies del asiento del copiloto donde fue recogido por otros dos agentes que también comparecieron al juicio. La huella del acusado tenía doce puntos de coincidencia, superiores a los ocho o diez que exige la jurisprudencia, sin existir desemejanza alguna por lo que no hay duda de que esa huella dactilar fue puesta por el acusado. La sentencia de 30 de junio de 1999 establece que los informes lofoscópicos son medios aptos para destruir la presunción de inocencia, ya que constituyen una legítima prueba que, valorada convenientemente por los jueces, enerva los efectos del citado principio. Es por ello que al existir la huella dactilar del acusado en un lugar concreto se acredita su presencia, pues de otro modo no pudo poner su huella en el folleto en el interior del vehículo, lo que sirve de indicio adecuado y suficiente respecto a la comisión del delito imputado (así sentencia 4-9-2000 ). Esta Audiencia en sentencia de 12-3-2001 dijo que: La doctrina jurisprudencial, en relación con la cuestión planteada, ha declarado (así la STS de 30 de marzo de 1.990 ) que, si bien la existencia de huellas del acusado en el lugar de los hechos no es prueba directa, sino indiciaria (en cuanto la huella sólo prueba que el acusado tocó el objeto y estuvo en el lugar), y que como prueba indiciaria precisa un argumento lógico inductivo para concluir de él la culpabilidad de la persona a que pertenecen las huellas encontradas, se entiende cumplida esa exigencia cuando la presencia de las huellas no ha sido contradicha ni explicada suficientemente por el acusado. Y ello es lo ocurrido en el presente caso en que el acusado se limita a negar haber realizado el hecho e incluso para recalcar su tesis dice no conocer donde se ubica la calle Vigo en la que estaba estacionado el automóvil.
TERCERO.- Respecto a la inaplicación de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' ha de señalarse que repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias como en el caso de autos, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 22 de febrero de 1.993 , entre otras muchas). Y es el caso de que en el presente juicio sí se ha practicado prueba de cargo que la Jueza de instancia entiende que es suficiente a los fines de dictar la sentencia de condena, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia. Como señaló, entre otras, la STS. de 23 de junio de 1.992 , la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117.3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado ( SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991 ; SSTC. de 16 de enero SSTC. de 16 de enero y 28 de mayo de 1.992 y 13 febrero 2012 ). Y en el presente supuesto esa prueba indirecta de huella dactilar se ha producido, ya que demostrado que la dejó puesta el acusado al estar dentro del automóvil pues de otro modo no hubiera podido tocar el folleto de las fiestas.
En cuanto a la vulneración del principio 'in dubio pro reo', que igualmente se denuncia por el recurrente, como señala la STS. de 5 de febrero de 2002 , constituye reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial la que señala que el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y en el presente supuesto la Jueza de instancia no ha tenido esas dudas y así argumenta las razones por las que estima que el hoy recurrente es el autor del delito que sanciona.
Por lo expuesto, es claro que la Jueza de instancia no ha errado en la valoración de la prueba sino que ha estimado que la huella dactilar del acusado había sido puesta por el mismo en el interior del vehículo como prueba indirecta sin justificar el motivo de haberla dejado en el folleto dentro del habitáculo del coche lo que conlleva la desestimación del recurso.
CUARTO.- Se estima temeridad en el recurrente por lo que se le imponen las costas a tenor de los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación de Salvador que viene representado por el Procurador Sr. Soto Contreras contra sentencia de nueve de abril de dos mil trece de la Ilma. Magistrada Jueza de lo Penal número uno de Salamanca a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
