Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 702/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100146


Encabezamiento

RP 702/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACION 702/13

PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 14 DE MADRID

JUICIO ORAL 507/10

SENTENCIA Nº 117/14

Ilmos./as Sres./as.:

Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)

(Presidenta)

Dª Pilar Alhambra Pérez

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a veinte de febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 507/10, procedentes del Juzgado Penal nº 14 de Madrid, por presunto delito de lesiones, contra Rodolfo , representado por el procurador D. José Luis García Guardia, y defendido por el letrado D. Sergio Blanco Sedano.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2013 , con los siguientes hechos probados:

Rodolfo , mayor de edad con DNI NUM000 fue condenado ejecutoriamente por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por sentencia de 26 de octubre de 2007 , firme el 29 de abril de 2008 como autor de un delito de lesiones contra la mujer del art.153.1 a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de 2 años y prohibición de aproximarse y comunicarse con María Dolores , ex pareja sentimental del acusado, por sentencia de 7 de febrero de 2008 firme el 23 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 7 meses y 16 de prisión, privado del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y prohibición de aproximarse y comunicación por dos años con Adrian , madre del acusado.

Que la pena de alejamiento y prohibición de comunicación de Rodolfo con María Dolores fue objeto de la correspondiente liquidación finalizando la misma el 13 de octubre de 2009, siendo el acusado notificado el 13 de junio de 2008, y requerido para su cumplimiento.

Que sobre las 00:20 horas del día 5 de octubre de 2009, Rodolfo con conocimiento de la prohibición de acercamiento y comunicación con María Dolores , se encontró con la misma en la calle Silva de Madrid, y con ánimo de menoscabar su integridad física la cogió fuertemente por el brazo para que fuera con él, propinándole un puñetazo en el rostro, causándole lesiones consistentes en inflamación de mandíbula derecha y dolor en región cervical, para cuya curación no precisó de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar de 2 días no impeditivos, sin que conste le quedaran secuelas.

No resulta sin embargo acreditado el resto de los hechos objeto de acusación.

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 153,1 y 3 del Código Penal con la agravante de reincidencia a la pena de 11 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 8 meses y la prohibición de de aproximarse a menos de 500 metros a María Dolores , a su lugar de trabajo, residencia y comunicarse con ella a través de cualquier medio por el periodo de 2 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal y a que indemnice a María Dolores en la cantidad de 80 euros por las lesiones, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 de la LEC y costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodolfo , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.

En el recurso de apelación se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , y la atenuante por toxicomanía del artículo 21.2 del Código Penal , considerando que la aplicación de ambas atenuantes implicaría la rebaja de la pena a imponer en uno o dos grados.

En lo que hace a la atenuante de dilaciones indebidas, hay que señalar que la dicción literal del artículo 21 del Código Penal dice: 6.ª'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

En el caso de autos y una vez examinada la tramitación de la causa, no cabe apreciar ninguna dilación extraordinaria e indebida, pues se tomó declaración al acusado, se produjo la inhibición de un juzgado a otro, se remitió exhorto para conocer la vigencia de una pena de alejamiento, y se concluyó la instrucción en un plazo ordinario, presentado con posterioridad sus escritos las partes y remitiéndose la causa al Juzgado Penal para la celebración de la vista, que se hizo en un plazo lógico para la citación de los comparecientes.

Es decir que la causa en ningún momento estuvo paralizada y los tiempos de tramitación para unas diligencias previas son los normales. Sin que la parte alegue, alguna paralización de la causa que permita apreciar las dilaciones indebidas, limitándose a señalar la fecha de incoación de la causa, y la fecha de la sentencia, diciendo que han transcurrido un año y cinco meses, pero se le olvida decir que en ese tiempo la causa no estuvo paralizada, por lo que este motivo de recurso debe desestimarse.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso es la no aplicación de la atenuante de toxicomanía.

Se dice por el recurrente que debe apreciarse la atenuante del artículo 21 que dice 2.ªLa de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. Y que son: 'bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos'.

Y en este caso ninguna prueba hay en las actuaciones que indique que el acusado actuó en este caso por grave adicción a cualquiera de las sustancias que recoge la ley.

Una vez leído el atestado policial, nada se refleja de una situación, como se ha dicho de síndrome de abstinencia, pues la existencia del mismo conlleva, normalmente, la necesidad de acudir a recibir tratamiento médico. Y es más el propio acusado en el Juzgado de instructor nada manifestó en el reconocimiento médico forense que en el momento de los hechos consumiera o estuviera bajo la dependencia del consumo de drogas.

Es verdad que la jurisprudencia tiene dicho que un consumo prolongado en el tiempo de algunas sustancias tóxicas, conlleva necesariamente una disminución en el consumidor de su capacidad de entender y querer, pero en este caso más allá de un certificado de que el acusado ha participado en el año 2010 en un programa de deshabituación, ninguna constancia hay de las sustancias que consume, antigüedad del consumo, y deterioro que este ha podido ocasionar. Procede por ello desestimar este motivo de recurso.

Por lo tanto no concurriendo en la conducta del acusado ninguna circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, y si una agravante, la pena impuesta es correcta. En todo caso la penalidad en este procedimiento no es en base al artículo 66.2 sino 66.7 del Código Penal .

Han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia, al estimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , frente a la sentencia de fecha 21 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid , en el juicio oral 507/10, y en consecuencia, confirmamos la misma. Se declaran de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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