Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 90/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 117/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100302
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE LA SALA
ROLLO RP.-90/14
JUICIO ORAL.-255/11
JDO. PENAL. Nº 16 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO117
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
------------------------------- Madrid a 26 de marzo de 2014.
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 255/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por delito de Daños; siendo partes en esta alzada como apelante, Aquilino representada por la Procuradora Sra. Martín López y como apelados Balbino representado por la Procuradora Sra. Redondo García y el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de septiembre de 2013, cuyo FALLO decretó:
'Debo condenar y condeno al acusado Aquilino como autor de un delito continuado de daños ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15meses de multaa razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al abono de las costas procesales y, que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Balbino en la cantidad de 838,35 euros y, a Candido en la cantidad de 104,50 euros, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Aquilino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la representación de Balbino escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 90/14; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 25 de marzo de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos salvo la fecha de ocurrencia de los hechos que debe decir 'día 17 de septiembre de 2008'
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación procesal de Aquilino , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y en virtud del soporte donde el acto del juicio fue grabado constatamos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que Aquilino es autor del delito continuado de daños por el que ha sido condenado.
Al acto del juicio comparecieron los agentes de Policía que reciben sobre las 3 de la madrugada del día 17 de septiembre de 2008 un aviso que les comunica que un grupo de jóvenes de aspecto sudamericano están causando daños a los vehículos aparcados en la C/ Rosalía de Castro de Majadahónda. Manifiesta el primero de ellos que tardan en llegar al lugar poco más de un minuto, que es de madrugada y se percatan enseguida del grupo de cuatro jóvenes por las características similares a las descritas por la comunicante, una vecina. Proceden a detenerles en ese momento y presencian como cae al suelo el retrovisor del vehículo matrícula .... YVV , marca Peugeot, junto al que se encontraban.
Prestó declaración igualmente la vecina que hace la llamada y ratifica lo que vío y la coincidencia de características de ropa y aspecto de los detenidos con las personas que causaban los daños, por eso les reconoció.
De otro lado comparecen los propietarios de algunos de los vehículos poniendo de manifiesto que cuando los dejaron aparcados y sí cuando fueron a recogerlos encontraron un papel de la Policía en los parabrisas.
Toda la prueba practicada ha sido correctamente valorada y lleva a considerara que la sentencia impugnada es conforme a Derecho en cuanto a la tipificación de los hechos y autoría de los mismos.
SEGUNDO.-En cuanto a la determinación de la pena consideramos que la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art.21-6 C. Penal debe ser apreciada como muy cualificada.
Los hechos suceden no en el año 2009, sino en septiembre de 2008. Con fecha 6 de julio de 2009 el Ministerio Fiscal ya había formulado escrito de acusación y con fecha 24 de agosto de 2009 dictado auto de apertura de juicio oral contra el ahora acusado. No obstante ello y por circunstancias ajenas a Aquilino , no es hasta el 9 de junio de 2011 cuando las diligencia se remiten al Juzgado de lo Penal, órgano que señala con fecha 27 de junio de 2013 la celebración del juicio oral para el día 24 de septiembre de 2013. Por ello entendemos que la pena a imponer debe ser rebajada en un grado e imponer al acusado la de multa de seis meses con la misma cuota diaria de seis euros
TERCERO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín López en representación de Aquilino contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid con fecha 25 de septiembre de 2013 en P.A. nº 255/11 , revocamos la misma en cuanto apreciamos la circunstancia modificativa de la responsabilidad de dilaciones indebidas como muy cualificada e imponemos la pena de multa de seis euros con cuota de seis euros, confirmando en lo demás la resolución impugnada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
