Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 117/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 265/2013 de 08 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 117/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100209

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:695

Núm. Roj: SAP NA 695/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 117/2014
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados /as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
(Ponente)
D. ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña , a 8 de mayo de 2014 .
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala n.º
265/2013 , derivado de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 1292/2011 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 3 de Tudela , sobre: delitos de receptación, contra la salud pública, de tráfico de drogas que
causan grave daño a la salud, y tenencia ilícita de armas, contra los acusados :
1.- Artemio , nacido el NUM000 de 1971, en SALAMANCA, hijo de Esteban y de Amanda , con
N.I.F. NUM001 , domiciliado en C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 de, Tudela, con antecedentes
penales no computables a los efectos de la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal de reincidencia, insolvente, y en libertad provisional bajo fianza de 6.000 euros por esta causa, de la
que estuvo privado del 9 de septiembre de 2011 al 19 de diciembre de 2011, representado por el Procurador
D. FERNANDO LASECA ARELLANO y defendido por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO.
2.- Moises , nacido el NUM004 de 1974, en TUDELA, hijo de Víctor y de Loreto , con NIF. NUM005
, domiciliado en C/ DIRECCION001 , NUM006 de Murchante, con antecedentes penales no computables
a los efectos de la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia,
insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 26 de julio de 2011 al 19
de diciembre de 2011, representado por la Procuradora D.ª ELENA MATUREN y defendido por la Letrada D.ª
REBECA ARRANZ HERMOSILLA.
3. Calixto , nacido el NUM007 de 1965, en PAMPLONA, hijo de Francisco Y Beatriz , con N.I.F.
NUM008 , domiciliado en AVENIDA000 , NUM009 , NUM010 NUM011 de Barañáin, con antecedentes
penales cancelables, insolvente, y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 9
al 11 de agosto de 2011, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el
Letrado D. ENRIQUE LAIGLESIA AZCÁRATE.
4. Romulo , nacido el NUM012 de 1985, en PAMPLONA, hijo de Jose Augusto y Beatriz
, con N.I.F. NUM013 , domiciliado en C/ DIRECCION002 , NUM014 - NUM015 de Tudela, con
antecedentes penales no computables a los efectos de la aplicación de la circunstancia modificativa
de la responsabilidad criminal de reincidencia, insolvente, en libertad provisional por esta causa de

la que estuvo privado el día 6 de agosto de 2011, representado por la Procuradora D.ª CAMINO ROYO
BURGOS y defendido por el Letrado D. VICENTE TABUENCA JIMÉNEZ .
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de 1ª instancia e Instrucción n.º 3 de Tudela incoó el Procedimiento Abreviado 1.292/2011 por los presuntos delitos, de receptación, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra los citados acusados.

Remitidas por el referido Juzgado las citadas diligencias a la Audiencia Provincial de Navarra, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 265/2013, señalándose para la celebración del juicio oral el día 6 de mayo de 2.014, en donde el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados llegaron a un acuerdo de conformidad.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal por haber llegado a un acuerdo de conformidad con las defensas, previa modificación parcial de su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos: - de un delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal y de otro delito de receptación del Art.

298. 2 del Código Penal .

- de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero del Código Penal , - de un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del Código Penal y de otro delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.1 del Código Penal .

De dichos delitos estimo responsables: del delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal a los acusados Artemio y Calixto , del delito de receptación del Art. 298. 2 del Código Penal , los acusados Moises y Romulo , del delito de tráfico de drogas los acusados Artemio , Moises y Calixto , del delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del Código Penal los acusados Artemio y Moises y de otro delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.1 del Código Penal el acusado Calixto , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se les impusiera las siguientes penas: Procede imponer por el delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal al acusado Artemio , la pena de ocho meses de prisión y a Calixto la pena de seis meses de prisión, por el delito de receptación del Art. 298. 2 del Código Penal a los acusados Moises y Romulo un año de prisión a cada uno de ellos, por el delito de tráfico de drogas al acusado Artemio la pena de tres años de prisión y multa de 7.055, 26 # , a Moises la pena de tres años de prisión y multa de 4.853,25 # y a Calixto la pena de tres años de prisión y multa de 517,85 #, por el delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del C. Penal a los acusados Artemio y Moises la pena de un año de prisión a cada uno de ellos y por el delito de tenencia ilícita de armas del Art.

564.1.1 del Código Penal el acusado Calixto la pena de un año de prisión.

Accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

En cuanto a la responsabilidad civil los acusados Moises , Artemio y Romulo , deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Juan María en la cantidad de 2.996 #, y los acusados Artemio y Moises deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Bruno en la cantidad de 5.810 #, a Imanol en la cantidad de 188,93 # , a Vidal en la cantidad de 2.328 # y a Romualdo en la cantidad de 1.386,38 #, cantidades que se incrementarán con los intereses legales establecidos en el Art. 576 de la LECivil , interesando la entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios y debiendo procederse a la destrucción de la sustancia intervenida.



TERCERO.- Las defensas de los acusados mostraron su conformidad íntegra con la calificación de los hechos y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, mostrando igualmente los acusados su plena conformidad, quedando el juicio visto para sentencia de conformidad al amparo del Art. 787 de la LECriminal .

II.- HECHOS PROBADOS Se declaran probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos: 'Se dirige la acusación contra Artemio , Moises , Romulo Y Calixto , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia Artemio , Romulo y Moises y con antecedentes penales cancelables Calixto , en base a los siguientes hechos: El acusado Artemio , utilizaba con total normalidad, habitualidad y debidamente autorizado, una finca situada en la parcela NUM016 y NUM017 del polígono NUM006 , en el PARAJE000 dentro del término municipal de Cascante, propiedad de su ex mujer Verónica . Dicha finca, es utilizada habitualmente, con la autorización de Artemio , por el también acusado Moises , residiendo en ella. Ambos de común acuerdo y debidamente concertados destinan la mencionada finca, bien, como base para el almacenamiento de sustancias estupefacientes que luego distribuyen por la zona de la Ribera, bien, para el almacenamiento de materiales de construcción, maquinarias de obras y demás efectos que provenientes de actos ilícitos contra la propiedad, en los que no existe constancia que ellos hubieran tenido ninguna participación, los guardan y depositan en la citada finca para su posterior colocación y venta a terceras personas, quienes desconocen la procedencia ilícita de los mismos. En este sentido como consecuencia de las investigaciones realizadas se tiene conocimiento que, el día 7 de julio de 2011, el acusado Moises en compañía del también acusado Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con el acusado Artemio procedieron a entregar a Carlos Ramón una centralita eléctrica procedente de una retroexcavadora marca Liebherr, previamente sustraída, para colocarla en otra máquina que previamente le habían vendido, sin que conste que tuvieran participación en la sustracción de dicha centralita pero con pleno conocimiento del origen ilícito de la misma y con la finalidad de obtener un beneficio ilícito con su venta.

Como consecuencia de las investigaciones realizadas por la Guardia Civil y provistos de los correspondientes autos de entrada y registro se efectuó el 23 de julio de 2011 un registro en la finca anteriormente mencionada donde se intervinieron los siguientes efectos: en el interior del frigorífico existente en la vivienda de la finca mencionada, sita en el polígono NUM006 , parcela NUM016 y NUM017 de la localidad de Cascante, una bolsa de plástico que contenía unas bolsitas con una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con distintos pesos y pureza, concretamente, peso de 99,05 gramos al 10,1 % de riqueza, 80,94 gramos y una riqueza de 9,6 % y 5,39 gramos y una riqueza de 1,4 % , así como, balanza de precisión de la marca Higle- Precisión, dos balanzas de precisión una de ellas con restos de sustancia blanca, además de libretas con anotaciones. Un proyectil (granada-mortero ), que según los informes realizados por parte del gabinete correspondiente de la Guardia Civil, tiene la consideración de arma de guerra, calibre 120 mm, lote 1-12, si bien carece de capacidad destructiva puesto que no podría haber explosionado, una escopeta de cañones recortados, calibre 16 mm , yuxtapuesta, municionada con dos cartuchos calibre 16 alojados en la recámara del arma, marca Hijos Muguruza, en perfecto estado de funcionamiento y actitud de disparo. Así como, en el interior de la caseta una gran cantidad de maquinaria de construcción tales como, taladros de distintas marcas y modelos, cizallas, radiales, sierras, lijadoras, picos, palas, rastrillos etc., así como, la gran mayoría de los cuales habían sido denunciados por sus propietarios como sustraídos en distintos lugares y fechas, además, en el exterior se localizaron, una hormigonera, un toro mecánico, dos mesas sierra y 9 placas solares igualmente denunciadas como sustraídas. Todos estos efectos iban a ser vendidos a terceras personas, al igual que la sustancia estupefaciente intervenida que hubieran alcanzado un valor en el mercado de 4.853,25#.

Igualmente el mismo día 23 de junio de 2011 y provistos del correspondiente auto de entrada y registro se procedió al registro del domicilio del acusado Artemio sito en la CALLE000 n.º NUM002 de la localidad de Novallas (Zaragoza), donde se intervino dentro del congelador de la vivienda, así como en el salón de la misma unas bolsitas de plástico conteniendo unas sustancias que debidamente analizada resultó ser anfetamina con distintos pesos y grados de pureza, así 3,22, gr. y una riqueza de 3,7%, 2,03 gr. y una riqueza de 0,9%, 0,11 gr. y una riqueza de 4,3%, 0,32 gr. y una riqueza de 1,5%, 4,91 gr. y una riqueza de 0,6%, 28,04 gr.

y una riqueza de 1,1%, 26,78 gr. y una riqueza de 1,2% y 18,7 gr. y una riqueza de 1,4%. En el salón de la vivienda, igualmente fueron intervenidas además cuatro libretas con anotaciones. En un cuarto de la segunda planta, al igual que en la finca anteriormente mencionada, fueron intervenidas distintas maquinarias de obras , tales como taladros, grapadora neumática, medidor láser, sillas de montar a caballo, radiales y diversas herramientas, así como gran cantidad de relojes o radiocassettes, efectos todos estos procedentes de distintos robos debidamente denunciados. Las referidas sustancias que iban a ser destinadas por el acusado a la venta a terceras personas hubieran alcanzado un valor en el mercado de 2.202, 01#.

Como consecuencia de las investigaciones realizadas se tiene conocimiento de que el también acusado Calixto , quién mantenía un estrecho contacto con los acusados a quienes, en especial a Artemio , suministra sustancias estupefacientes, concretamente Speed, que luego, estos posteriormente vendían. En el registro realizado el 9 de agosto de2011 en la finca utilizada habitualmente por el acusado sita en la localidad de Ulzurrun, polígono NUM010 , parcela NUM018 , se intervinieron distintas bolsitas que contenían una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con distintos pesos y purezas, concretamente pesaban 5,22 gr. y una riqueza del 14,9%, 10,06 gr. y una riqueza del 4,5%, 0,93 gr. y una riqueza del 14,5%, 2,72 gr. y una riqueza de 2,6%, 0,21 gr. y una riqueza de 4,8% y 0.64 gr. y una riqueza media de 56,1%.

Igualmente se localizó en una de las habitaciones un revólver de calibre 38, marca Corzo con n.º NUM019 en perfecto estado de funcionamiento y aptitud de disparo y la munición correspondiente y respecto del cual el acusado no disponía de la correspondiente guía y permisos correspondientes. Así como, en el exterior de la vivienda, procedente de delitos contra la propiedad debidamente denunciados y en los que no consta que el acusado haya tenido participación ni como autor ni como cómplice, se intervino numerosa maquinaria y entre ellas, un generador (grupo electrógeno) de la marca GESAN que había sido previamentesustraído a la empresa de alquiler GAM . Las sustancias intervenidas que iban a ser destinadas a la venta de terceras personas, hubieran alcanzado en el mercado un valor de 517,85 #'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: - de un delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal y de otro delito de receptación del Art.

298. 2 del Código Penal .

- de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del artículo 368, inciso primero del Código Penal .

- de un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del Código Penal y de otro delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.1 del Código Penal .

De dichos delitos son responsables en concepto de autores: del delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal los acusados Artemio y Calixto , del delito de receptación del Art. 298. 2 del Código Penal los acusados Moises y Romulo , del delito de tráfico de drogas los acusados Artemio , Moises y Calixto , del delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del Código Penal los acusados Artemio y Moises y de otro delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.1 del Código Penal el acusado Calixto .



SEGUNDO.- Dada la íntegra conformidad mostrada por las defensas y por los imputados con la acusación y petición de penas formulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y no excediendo de seis años las penas solicitadas; ante ello, siendo los hechos constitutivos de aquellos delitos y las penas aceptadas acordes con los mismos, y sin necesidad de mayores consideraciones, dada la plena conformidad acerca de la calificación de los hechos, participación de los acusados, y pena a imponer, procede dictar sentencia de estricta conformidad con lo solicitado por todas las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 784.3 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDENAMOS de conformidad con las partes: - a los acusados Artemio , y Calixto , como autores responsables de un delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal a la pena de ochos meses de prisión al acusado Artemio , y de seis meses de prisión al acusado a Calixto .

- a los acusados Moises y Romulo como autores responsables de un delito de receptación del Art.

298. 2 del Código Penal a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos.

- a los acusados Artemio , Moises y a Calixto como autores responsables de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, al acusado Artemio a la pena de tres años de prisión y multa de 7.055, 26 #, a Moises a la pena de tres años de prisión y multa de 4.853,25 # y a Calixto a la pena de tres años de prisión y multa de 517,85 #.

- a los acusados Artemio y Moises como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 563 del Código Penal a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos .

- al acusado Calixto por el delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.1 del Código Penal la pena de un año de prisión.

Se les condena a todos ellos en relación con las pena de prisión impuesta a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo condenamos a los acusados Moises , Artemio y Romulo , a que indemnicen de forma conjunta y solidariamente a Juan María en la cantidad de 2.996 #, a los acusados Artemio y Moises a que indemnicen de forma conjunta y solidariamente a Bruno en la cantidad de 5.810 #, a Imanol en la cantidad de 188,93 #, a Vidal en la cantidad de 2.328 # y a Romualdo en la cantidad de 1.386,38 #, cantidades que se incrementarán con los intereses legales establecidos en el Art. 576 de la LECivil desde la fecha de la presente resolución.

Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios.

Acordamos el decomiso definitivo de la droga incautada.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abonamos a los acusados el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por estas actuaciones.

La presente sentencia únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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