Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 176/2015 de 22 de Abril de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2015-0000569
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000176/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000604/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CASTELLON
Apelante: Luis Manuel
Letrado: MARIA JOSE ALBERT ESTEVE
Procurador: BERMELL ESPELETA, ROSA Mª DE LA SALUD
Apelado: Miguel Ángel
Letrado: ELISEO VICENTE ORTIZ VERAL
Procurador : CAPDEVILA IBAÑEZ, ANA
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 117/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes
En Castellón, a veintidós de abril de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000176/2015 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19/01/15 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000604/2012.
Han sido partes como APELANTE D. Luis Manuel representado por la Procuradora ROSA Mª DE LA SALUD BERMELL ESPELETA y defendido por la Letrado Dª MARIA JOSE ALBERT ESTEVE y como APELADO D. Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª ANA CAPDEVILA IBAÑEZ y asistido del Letrado D. ELISEO VICENTE ORTIZ VERAL; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. sr. D. Heredio Vidal y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Queda probado, y así se declara, que Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de beneficiarse a costa de lo ajeno y aprovechándose de su condición de empleado de la mercantil Construcciones Juan Capdevilla SL, realizó diversos repostajes en el vehículo de su propiedad así como llenó varias garrafas de combustible, en la gasolinera Galp- Petroleas de Castellón SL sita en la Carretera Comarcal 236 de la localidad de Burriana, con quien la mercantil Construcciones Juan Capdevila SL tenía concertado el repostaje de sus vehículos, firmando el acusado los correspondientes albaranes a nombre de la mercantil Construcciones Juan Capdevila SL y cargando el importe de dichos reportajes a ésta, que ascendían a la cantidad total de 505, 58 euros. Posteriormente, tras su despido de la mercantil Construcciones Juan Capdevila SL en fecha 8 de agosto de 2008 y hasta el 2 de julio de 2011, el acusado continuó realizando diversos repostqjes en el vehículo de su propiedad en la misma gasolinera, simulando ante sus empleados que seguía trabajando por cuenta de la mercantil perjudicada, firmando los correspondientes albaranes a nombre de esta y cargando el importe de dichos reportajes a ella, que ascendían a la cantidad total de 3.800, 48 euros. Construcciones Juan Capdevila SL reclama
Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado para enjuiciamiento el 4-12-2012, estando paralizada la misma por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes hasta el 11-04-2014 en que se emite auto de admisión de pruebas.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Luis Manuel , como autor de undelito continuado de estafa, previsto en el art. 248, en relación con el 74 CP y penado en el 249 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a pena de prisión en extensión de un año y cinco meses,con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Y le impongo el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.
En vía de responsabilidad civil deberá resarcir a Juan Capdevila S.L. con 4.306,06 €, más el interés del art. 576 LEC .
Notifíquese a las partes, y de forma personal al condenado con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de apelación en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, según indica el art. 790 de la LECRIM .
Una vez sea firme anótese la presente resolución en el Registro Central de Penados y Rebeldes y destrúyase la pieza de convicción, por tratarse de un sobre remitido por Guardia civil de Burriana conteniendo fotocopias de albaranes entregadas por el denunciante, por ser su conservación innecesaria al aportar en la vista la letrada de la acusación los originales.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, la pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 21 de abril de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Luis Manuel como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 , y 249 del CP en relación con el art. 74 de dicho cuerpo legal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º, se laza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la CE , y del principio in dubio pro reo, ante la inexistencia, a su entender ,de prueba de cargo en que sustentar un pronunciamiento condenatorio; a tales efectos alega que nos hallamos ante manifestaciones contradictorias en relación con el consentimiento del denunciante para que el denunciado siguiera repostando en la gasolinera a cargo de la empresa, por una deuda existente que el primero había contraído con el hoy recurrente.
Se queja asimismo la parte apelante de que el juez a quo no otorgue credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciado, ante la falta de prueba , pues el acuerdo alcanzado no se documento, y considera que existen indicios de la veracidad de su testimonio; a tales efectos expone que la declaración del testigo de la gasolinera acredita que tenían instrucciones del denunciante sr. Miguel Ángel de que repostaran a cuenta de su empresa, tanto si los trabajadores iban con vehículos particulares como de la empresa, lo que descarta la existencia de mala fe por parte del sr. Luis Manuel . En el mismo orden de cosas en ningún momento el sr. Miguel Ángel comunico a la gasolinera que el acusado ya no podría repostar por haber sido despedido.
En definitiva la parte apelante justifica los motivos de disconformidad con la sentencia de instancia en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso a las que seguidamente se hará referencia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos denuncia error en la valoración de la prueba. En este sentido debe partirse de que el Juzgador, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr , se limitó a valorar en la sentencia la prueba practicada en el acto del juicio con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que rigen el proceso penal en esta fase del procedimiento, de forma que no ha existido infracción de principio constitucional alguno al existir certeza sobre los hechos que se declaran probados y al haber exteriorizado el juez 'a quo' las razones que le han llevado a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, dando mayor credibilidad a unos testimonios frente a otros, justificando y razonando el por qué de sus conclusiones. En este sentido, la Valoración realizada es inatacable.
El recurrente basa su recurso en un supuesto error en la valoración de la prueba. En relación a dichas afirmación, es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, originada en STC 167/2002, de 18 de septiembre . y reiterada en muchas otras ( STC 208/2005. de 18 de julio , 203/2005, de 18 julio , 272/2005, de 24 de octubre , 95/2006 , 29/2007 , entre otras) la que ha afirmado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en particular la garantía de inmediación, cuando el tribunal de segunda instancia altera el relato de hechos probados sobre una nueva valoración de los medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación.
Aunque la valoración de las declaraciones testimoniales pueda tildarse de voluntarista, el Tribunal de apelación, salvo arbitrariedad, no puede modificar esa ponderación y la facultad del Juez de lo Penal de establecer los límites suasorios de los testimonios. El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados.
El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La congruencia de los testimonios entre sí y el grado de coherencia serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias, además el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que existió prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, y que ha sido valorada correctamente por el juez no apreciándose motivo alguno que justifique la revocación de la sentencia.
El juez a quo que tuvo a su presencia a los litigantes y al testigo , a través de la inmediación alcanzo la conclusión de que la versión de los hechos ofrecida por el denunciante le ofrecía mayor credibilidad que la del denunciado, y a tales efectos expone: que el acusado reconoció parcialmente los hechos en cuanto a que utilizo los vales de gasolina, repostando su vehículo, pero que lo hizo porque el denunciante le adeudaba 700 euros, y que tras haber sido despedido, siguió repostando pero a cuenta del finiquito, pero que no tenia documento alguno acreditativo de dicho extremo, pues fue un pacto verbal.
Razona el juez a quo que la prueba testifical que fue contundente , fue doble y efectivamente tal y como argumenta no deja lugar a dudas. Miguel Ángel , querellante, negó haber dado autorización a Luis Manuel para que usara los vales de gasolina de modo particular, ni antes ni después de haberlo despedido. El testigo dijo ser el gerente de la empresa, y afirmó que Luis Manuel estaba autorizado a repostar con sus vales cuando trabajaba en la empresa y debía trasladarse en algún vehículo de la empresa, nunca para fines privados. Antes de despedirlo no le debían nada y tras despedirlo no acordaron con él pagarle con vales de gasolina. Cuando dejó de trabajar en la empresa no debía repostar, y lo seguía haciendo, según le dijeron en la gasolinera. Al ver que lo seguía haciendo comprobó los vales de repostaje firmados por él, y vio irregularidades como que se indicaba que una furgoneta repostaba 70 litros y al día siguiente otros 70, sin haber hecho recorrido. No dijo expresamente a Luis Manuel que no podía seguir repostando. El responsable de la gasolinera le dijo que Luis Manuel repostaba y le afirmaba seguir trabajando en la empresa Capdevila. Explicó que los albaranes que adjuntó en su denuncia se corresponden con los presentados por la letrada al inicio de la vista e indican el dinero que reclama a Luis Manuel , por uso indebido de combustible. Le pagó los 1.800 € por despido, pero no de golpe, sino mensualmente.
Declaró luego Moises , encargado de la gasolinera GALP de Burriana, que dijo que tenía un acuerdo con Miguel Ángel para que sus trabajadores repostaran, pagando con unos albaranes, que firmaba cada trabajador indicando litros de combustible y precio y él enviaba luego justificantes cada mes. Luis Manuel fue a repostar y no dijo que ya no trabajaba para el Sr. Miguel Ángel , y de haberlo sabido no le habría dejado repostar con esos vales. Un trabajador les dijo que no usaban ya esos albaranes, y ese mismo día Luis Manuel había acudido a repostar Luis Manuel y dejado un vale-albarán para pagar, lo que le extrañó, por lo que acudió a hablar con Miguel Ángel .
Como argumenta la sentencia, parece poco verosímil la versión de los hechos ofrecida por el denunciado por cuanto no existe dato alguno corroborador de la misma, ni testigos, ni documentos, ni siquiera de la existencia de la pretendida deuda, careciendo de relevancia las alegaciones realizadas por la parte apelante frente a la valoración de la prueba practicada y argumentos expuestos por el juez a quo; en el mismo orden de cosas y como ha informado el Ministerio Fiscal, la versión exculpatoria del acusado no se sostiene, y ademas incurrió en contradicciones, pues en fase de instrucción a firmó quemientras trabajo para construcciones Juan S.L. percibió parte de su sueldo en especie a través de respostajesy que tras despedirlo, no le abonaron el finiquito para que lo cobrará en la cuenta de gasolina. Sin embargo en el plenario de forma inconexa en sus diferentes respuestas pretendiósostener que enprincipio existía una deuda por una cantidad que cobraba a cuenta de combustible yque repostaba también su vehículo porque lo utilizaba para el trabajo y que tras el despido también se hizo pago de la deuda derivada del finiquito cuenta del combustible sin embargo, preguntado al respecto admitiono llevar contabilidad alguna de la deuda del importe de los repostajes efectuados a cuenta de la misma, dato este que incluso al margen de las contradicciones del acusadopermite descartar la veracidad de su versión pues si pretendiera hacersepago de una deuda obviamente debería llevar un control de las cantidades consumidas para comprobar cuando la deuda quedaba satisfecha.
Por otro lado el testigo Don. Moises indicó que el acusado jamás le comunicó que ya no trabajara para Construcciones Juan Capdevila S.L. ni que existiera el acuerdo para cobrarse en combustible que justificara que siguiera repostando a cargo de la empresa, todo lo contrario, siempre se presentó, cuanto menos tácitamente por continuidad de la situación anterior, como empleado de la constructora.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a a la atipicidad de la conducta por no revocación del consentimiento por el sr. Miguel Ángel ante el encargado de la gasolinera para que el denunciado no siguiera repostando, pues dicha relación es ajena al acusado , y lo que hace incardinable la conducta de este en el art 248 del CP es precisamente su relación laboral con Construcciones Capdevila, y el hecho de que tras haber sido despedido siguió repostando combustible, haciendo creer al empleado de la gasolinera que seguía trabajando por cuenta de la referida constructora, para que le permitiera repostar.
En el mismo orden de cosas , carece de sustento la alegación referente a que el perjudicado al abonar el importe del combustible a la estación de servicio hiciera uso de deducciones fiscales , pues la cantidad a que se refiere la sentencia como perjuicio ocasionado ha quedado acreditada documentalmente a través de los albaranes -vales con cargo a los que el acusado pago combustible entre los años 2008 a 2011, consumo que como indica la sentencia impugnada el sr. Luis Manuel reconoció haber realizado.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Rosa Mª de la Salud Bermell Espeleta en nombre y representación procesal de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el Juicio Oral nº 604/2012 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

