Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 117/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 26/2010 de 02 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 117/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2015
Rollo: 26/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado Número 35/2009
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE A CORUÑA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a dos de marzo de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con Número 26/2010seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña (PA 35/2009) por dos delitos de lesionescontra el acusado Nazario , con DNI NUM000 , nacido en Caracas (Venezuela) el NUM001 de 1.970, hijo de Romulo y Adoracion , vecino de Lugo, de ignorada situación económica, no constando profesión u oficio, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Puga Gómez y defendido por la Letrada Sra. Romero Rodríguez; figurando como acusación el MINISTERIO FISCAL y como ACUSACIÓN PARTICULAR, Urbano , representado por el Procurador Sr. Vilariño García y asistido del Letrado Sr. Pérez Serén.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 10.07.2007 dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 25 de febrero de 2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
- Un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal con relación al artículo 147.1 del Código Penal (víctima Carlos Daniel ).
- Un delito de lesiones constitutivas de deformidad del artículo 150 del Código Penal con relación a los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal (víctima Urbano ).
De dichas infracciones es autor el acusado Nazario , al amparo del artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , solicitando se le impusieran al acusado las siguientes penas:
- Por el delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1º del Código Penal con relación al artículo 147.1 del Código Penal la pena de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Por el delito de lesiones constitutivas de deformidad del artículo 150 del Código Penal la pena de prisión de 4 años y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
- Costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Nazario abonará a Carlos Daniel una indemnización de 2280 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones que le causó y la cantidad que se determine en el acto de juicio o en sentencia por las secuelas y a Urbano una indemnización de 2670 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones que le causó y la cantidad que se determine en el acto de juicio o en sentencia por las secuelas.
Asimismo el acusado abonará al Hospital Juan Canalejo de A Coruña -SERGAS- , previa aportación de factura, la cantidad que se determine en el acto de juicio o en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia médica de las lesiones sufridas por Carlos Daniel y por Urbano . Dichas cantidades se incrementarán con los intereses correspondientes.
TERCERO.- La Acusación particular, Urbano , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones contra las personas con instrumento peligroso y constitutiva de deformidad del artículo 150 del Código Penal en relación con los artículos 147.1 y 148 del Código Penal siendo la víctima Don Urbano , de cuyo delito es autor el acusado Nazario de las lesiones causadas con una tabla de madera a Urbano y a Carlos Daniel , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.8 de agravante de reincidencia, solicitando se imponga al acusado por las lesiones con instrumento peligroso y causante de deformidad a Urbano , la pena de 5 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesorias y costas incluidas las de esta acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Urbano con la cantidad de 8.951,98 euros por todos los daños personales, días de hospital, impeditivos y secuelas acreditados hasta la fecha que se desglosan del siguiente modo, según tablas y valoraciones de la Ley de Ordenación de Seguro a la fecha del alta forense (años 2008):
- Por días de hospital 9 x 64,57 euros . . . . 581,13 euros.
- Por días impeditivos: 10 x 52,47 . . . . . . 524,7 euros
- Por días no impeditivos: 60 x 28,26 . . . 1.695,60 euros
- Por secuelas: perjuicio estético moderado
7 pts edad-20 años . . . . . . . . . . . 6.150,55 euros
Se incluirán a los anteriores todos aquellos gastos que hayan tenido que abonarse por el denunciante más los que surjan hasta ejecución de sentencia, siendo incrementados con los intereses correspondientes.
CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
QUINTO.- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de: En el apartado primero, se añade que durante la fase intermedia ha existido una paralización desde 2010 hasta el 2/12/2014 no imputable al acusado; en el apartado cuarto, introduce que es de aplicación la atenuante del art. 21.6ª de dilaciones indebidas; el resto a definitivas. La Acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. La Defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, solicita la libre absolución por concurrir la eximente completa de legítima defensa; subsidiariamente, para el caso de condena, solicita la apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada, embriaguez y la de actuar por arrebato u obcecación y por ello la imposición de la pena mínima legalmente aplicable. Quedando la causa conclusa para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Sobre las 05:20 horas del día 24 de junio de 2007 en el Paseo Marítimo de A Coruña, Nazario , con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 .1970, mayor de edad y con antecedentes penales, con intención de menoscabar la integridad física de Carlos Daniel y de Urbano , de forma sorpresiva, les propinó a ambos golpes con una tabla de madera en el rostro.
A consecuencia de dicha agresión Carlos Daniel sufrió fractura mandibular, fractura del ángulo mandibular derecho, recibiendo asistencia médica en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña, requiriendo para su curación osteosíntesis con asistencia endoscópica y medicación (antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios no esteroideos y corticoides), tardando en sanar 60 días, de los que durante 2 días estuvo hospitalizado, durante 14 días estuvo totalmente impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y durante 44 días parcialmente impedido, quedándole como secuela en la cara material de osteosíntesis y 2 cicatrices puntiformes en el ángulo mandibular derecho, que le suponen un perjuicio estético ligero.
A consecuencia de dicha agresión Urbano sufrió contusiones en la boca con fractura alveolar dental y herida incisa en labio superior, de las que fue asistido, requiriendo para su curación, además de una primera asistencia facultativa con exploración diagnóstica, tratamiento médico con reducción y fijación con férula de los incisivos superiores y endodoncia de los mismos, tardando en sanar 79 días, de los que durante 10 días estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3 centímetros sobre labio superior y en mucosa bucal con fibrosis que afea considerablemente su rostro y requiere para su corrección cirugía plástica.
Nazario fue condenado por sentencia firme de 2.05.2007 dictada en la causa 53/2007 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Lugo por un delito de lesiones a la pena de 8 meses de prisión (ejecutoria nº 209/2007 del Juzgado de lo Penal Número de Lugo).
Durante la fase intermedia de la causa ha existido una paralización desde el 15.05.2010 hasta el 2.12.2014 no imputable al acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una
'regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).
Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la STC 124/2001, de 4 de junio ).
SEGUNDO.- No puede caber ninguna duda, a tenor de la doctrina transcrita, acerca de la suficiencia de la prueba practicada para acreditar los hechos que se imputan al acusado. Partiendo de las consideraciones que suscita su propia declaración y llegando hasta la valoración de las manifestaciones de las víctimas, pasando por el dato incontestable de la acreditación objetiva de las lesiones, el conjunto de elementos de prueba de los que dispone la Sala es tan contundente como significativo el sentido incriminatorio de todos ellos.
En efecto, el acusado ha venido sosteniendo a lo largo del procedimiento una versión que en absoluto sirve para explicar datos incontrovertibles del incidente, entre ellos, es evidente, la producción de las lesiones de las víctimas. En efecto, negando todos los hechos por los que se formula acusación contra él, en su tesis pasa a ser el insultado, vejado, amenazado y agredido. No era de esperar que quedara constancia de los insultos y de la actitud vejatoria y amenazante que dice que los denunciantes le dispensaron, pero sí de una agresión tan significativa como la que relató primero en el juzgado de instrucción y después en el juicio oral. El acusado manifestó y manifiesta que en la madrugada del día 24 de junio iba caminando por el Paseo Marítimo de A Coruña discutiendo con su novia Herminia cuando escuchó que los hoy denunciantes le dijeron 'sudaca de mierda' después le empujaron, escapó hacia el arenal de la playa pero le siguieron y cayó encima de una hoguera, se quemó, echó a correr por el Paseo y Carlos Daniel le siguió, durante la persecución Carlos Daniel tropezó con un bolardo y se cayó al suelo. Sin embargo, tal versión no cuadra con el desarrollo de los hechos que se postula ni las lesiones que se reflejan en el parte de asistencia facultativa que se acompañó con el escrito de defensa (folio 111 de las actuaciones) ni el dato de que no interpusiera denuncia alguna, sin que la alegación de que la policía no le quiso recoger la denuncia porque estaba en Lugo y le remitieron a la ciudad de A Coruña sea excusa suficiente para justificar una omisión tan importante.
En contraste con esta manifiesta insuficiencia en orden a explicar lo sucedido, contamos con que todos esos datos con los que no concuerda casan perfectamente con lo manifestado por las víctimas, desde el inicio, con la presentación de la denuncia, hasta el acto del juicio oral, pasando por la declaración prestada en el juzgado instructor. Ambos denunciantes, Carlos Daniel y Urbano , declaran que el día 24 de junio de 2007 se encontraban, a la hora indicada, en el Paseo Marítimo de A Coruña celebrando la noche de San Juan en compañía de un amigo ( Remigio ); Carlos Daniel relata que vio cómo el acusado venía por el Paseo acompañado de su novia, Herminia , a la que ya conocían con anterioridad, el acusado empujaba y/o tiraba del pelo a Herminia y por eso le llamó la atención, el acusado le intentó golpear con una botella, pero paró el golpe, pasados unos minutos sintió un fuerte impacto en la parte derecha del cuello y cayó al suelo, el acusado le había golpeado con un palo de madera y en ese momento estaba golpeando también a Urbano que cayó al suelo, Carlos Daniel reconoce que se levantó y persiguió al acusado pero niega que hubiera caído durante la persecución; Urbano mantiene la misma versión del incidente que Carlos Daniel relatando cómo a él el acusado le dio con el palo en la boca. Las declaraciones de los dos denunciantes han sido persistentes y firmes a lo largo del procedimiento. También resulta importante destacar la ausencia de cualquier circunstancia de incredibilidad subjetiva en las víctimas. Y por último, se trata de una versión que cuenta con una corroboración rotunda por medio de otros elementos de prueba, contamos con las lesiones objetivadas tanto en el Servicio de Urgencia del Hospital de A Coruña (por lo que se refiere a las lesiones que presentaba Carlos Daniel ) como en los informes emitidos por los médicos forenses que obran a los folios 45, 59 y 68 de las actuaciones (referidos a ambos perjudicados). Se cumplen así los requisitos que la sola declaración de la víctima tiene que cumplir para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 5.02.2015 , 29.01.2015 , 22.01.2015 , 23.12.2014 , entre otras). En definitiva, contamos con una prueba sólida acerca de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
La declaración de la testigo de la Defensa, Herminia , no descarta la secuencia de la agresión que relatan los lesionados, puesto que Herminia afirma que cuando ella estaba en el Paseo Marítimo hablando con Remigio (amigo de Carlos Daniel y Urbano ), sintió un tumulto a sus espaldas y cuando se giró vio a Urbano en el suelo y que Carlos Daniel corría detrás de Nazario , por lo que no pudo ver la agresión que afirman los perjudicados, aunque sí la situación posterior que ya han descrito éstos, es decir, Urbano inconsciente en el suelo y Carlos Daniel en persecución de Nazario ; que la testigo niegue que estuviera siendo increpada por su entonces novio cuando caminaban por el Paseo Marítimo, que declare que fue Carlos Daniel quien intentó golpear con una botella a Nazario y que afirme que Carlos Daniel se cayó cuando perseguía al acusado, no difumina la realidad de las lesiones que presentaban Carlos Daniel y Urbano el mismo día del incidente con Nazario y que tales lesiones son totalmente compatibles con el mecanismo de agresión relatado por las víctimas, que en el caso de Carlos Daniel es evidente que son más compatibles con el golpe con la tabla o palo de madera que éste describe que con la caída que relatan el acusado y la testigo Herminia ; sin que podamos obviar que tampoco coinciden en su totalidad las versiones del acusado y de su testigo de descargo Herminia , ya que ésta afirmó con rotundidad que todo el suceso se desarrolló en el Paseo Marítimo y no en la playa y que Nazario no se quemó en ninguna hoguera por lo que el parte de lesiones aportado por la Defensa con su escrito de fecha no puede tener su origen en el incidente que se enjuicia.
Sobre la base de estos datos que se han dejado expuestos, y que se han obtenido en el plenario con las necesarias garantías procesales, no se puede llegar a otra convicción que la de considerar que el acusado ha sido el autor del ataque a la integridad física de Carlos Daniel y Urbano , con las consecuencias descritas en el relato fáctico, y que ello ha sido ocasionado de una forma intencionada, como no puede desprenderse más que del hecho de agredir con un palo de madera a sus víctimas.
TERCERO.- Sobre la calificación jurídica de esta conducta, hemos de partir de que el perjudicado Carlos Daniel sufrió un daño en su integridad física, fractura mandibular y fractura del ángulo mandibular derecho, que precisó de osteosíntesis con asistencia endoscópica; medicación (antibióticos, analgésicos, antiinflamatorios no esteroides, corticoides), como se reseña en los folios 5, 6 y 45, expresivo de que para la sanidad de estas lesiones fue preciso, además de la primera asistencia, el tratamiento médico prescrito al perjudicado (CFR, por ejemplo, SSTS del 22 de mayo de 2002 , 27 de octubre de 2004 y del 23 de octubre de 2008 ). Por su parte, el daño en su integridad física que sufrió Urbano consistió en contusiones en boca con fractura alveolar dental y herida incida en labio superior, que precisó para su sanidad de exploración diagnóstica u reducción y fijación con férula de incisivos superiores, endodoncia de los mismos con las consecuencias que indica el médico forense (folios 59 y 68 de la causa).
Estos resultados ya integrarían un supuesto de lesiones básicas del artículo 147 del C. Penal , pero dado que se produjeron con un palo de madera estamos ante un delito de lesiones ejecutadas con un medio peligroso del art. 148.1º del C. Penal , y ello aunque nos falte una exacta descripción del mencionado palo, puesto que precisadas las concretas lesiones ocasionadas por el acusado con dicho instrumento en los perjudicados y la zona de su anatomía en la que éstos fueron golpeados, en ambos casos en la cara, determina la naturaleza peligrosa del instrumento utilizado por el acusado.
A ello se añade en el caso del lesionado Urbano que le ha quedado como secuela una cicatriz de 3 cm sobre labio superior y que esta secuela es apreciable visiblemente, como tuvo ocasión de comprobar este tribunal, por lo que estimamos que dicho resultado lesivo básico debe tener la consideración que permite calificar de deformidad considerada como 'toda irregularidad física, visible y permanente, como exponente de una alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad a simple vista' ( STS 26.09.2012, n° 634/2012 ), 'dicha deformidad vendría dada por la concurrencia de tres elementos: a) irregularidad física; b) permanencia: y c) visibilidad y ello debe proyectarse por el Tribunal sentenciador en un juicio de valor a la vista de las circunstancias; concurrentes en cada caso -todo enjuiciamiento es una actividad individualizada- en un doble sentido que esas irregularidades sean de cierta entidad y tengan relevancia; y ese juicio de relevancia debe ser puesto en relación con el aspecto- físico de la víctima antes de la lesión, su edad, profesión, sexo y cuantas circunstancias puedan concurrir' ( STS 28.12.2009 n° 1373/2009 ), con lo que resulta aplicable el tipo agravado del artículo 150 del Código Penal .
CUARTO.- De los expresados delitos de lesiones agravadas es autor penalmente responsable el acusado Nazario , por su participación en los delitos ya definidos, de una manera personal y voluntaria, como ya hemos expuesto en el fundamento segundo de esta resolución.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
En este ámbito, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular indican que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal . La Defensa del acusado sostiene que concurre la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4ª del C. Penal , y subsidiariamente las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6ª del C. Penal , de embriaguez del art. 21.2ª del C. Penal y de arrebato u obcecación del art. 21.3ª del C. Penal .
En principio y con carácter general ha de recordarse que es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo (SSTS STS 10.11.2011 , 24.03.2011 , 17.04.2009 , 19.12.2011 ). La STS de 5 de mayo de 2003 establece, por ejemplo, que la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal está condicionada por la prueba de los elementos fácticos que las hagan surgir, los cuales no pueden presumirse, ni íntegra ni parcialmente, sino que requieren para su estimación la prueba plena, concreta y concluyente de los hechos que la determinen, ya que constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo.
No hay ninguna duda de que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del C. Penal a la vista de su hoja histórico-penal (folios 70 y 71 de la causa) y la prueba documental que consta en los folios 91 a 96 ( sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Lugo en fecha 2.05.2007 ).
Sobre la legítima defensa. El apartado 4º del art. 20 del C. Penal establece que está exento de responsabilidad criminal: 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.'
Es precisa por tanto la concurrencia de tres elementos:
1º Una agresión ilegítima que justifique inicialmente la reacción del agredido, lo que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos como consecuencia de un ataque, actual, inminente, real, directo e injusto, lo que excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato.
2º La reacción sea proporcionada al peligro que se espera.
3º La situación no haya sido provocada deliberadamente por el que se defiende.
En el presente caso, habida cuenta la forma en la que se desarrollaron los acontecimientos expuesta en los hechos probados no es posible la apreciación de la circunstancia, ni como eximente ni como atenuante incompleta. Dado que no se cumple el primero de los requisitos, puesto que el acusado no fue objeto de ningún ataque por parte de las víctimas. No sufrió ninguna agresión por parte de Carlos Daniel ni de Urbano que pudiera provocar su reacción. A mayor abundamiento, debe tomarse en consideración que incluso en el supuesto de considerar como veraz la versión del acusado y por tanto de entender que atacó a Carlos Daniel y a Urbano porque éstos previamente le habían insultado y empujado, la circunstancia no sería de aplicación puesto que no existe proporción entre los insultos y empujones que afirma haber recibido con los golpes con un palo de madera que les propinó a aquéllos en la cabeza.
Sobre las dilaciones indebidas. Se mire como se mire el asunto, el tiempo del proceso se aproxima a los ocho años. Puesto en riesgo el derecho al plazo razonable estamos ante una disfunción extraordinaria e indebida en la tramitación de la causa, que no es atribuible al inculpado ni guarda proporción con su complejidad. La causa se remitió por el Juzgado de Instrucción a esta Audiencia Provincial el 12.05.2010 sin que se dictara el auto de admisión de pruebas hasta el día 2.12.2014 y la irregularidad es irrazonable. Al recordar la jurisprudencia que estudia la atenuante del artículo 21.6ª (antes analógica tras la Junta General de 21.05.1999), podemos subrayar la doctrina contenida en las sentencias de 18-2-2011 , 5.10.2011 , 8.02.2012 , 23.05.2012 , 5.12.2012 , 7.05.2013 , 11.07.2013 , 20.12.2013 , 21.02.2014 y 19.03.2014 . Una vez establecida la pertinencia de la cláusula, lo que interesa es su graduación. El Código alude sin definirlas en el artículo 66.1.2ª a las atenuatorias muy cualificadas, esto es, las que merecen ese carácter por alcanzar una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia tomando en cuenta cuantos elementos o datos detecten ese merecimiento. En concreto y con relación a las dilaciones indebidas, la jurisprudencia analiza la especial cualificación en, por ejemplo, las SSTS de 14.05.2012 , 30.01.2013 y 16.05.2013 . Entiende la Sala que se dan los requisitos habilitantes para la entrada en escena de la regla específica de individualización y, por consecuencia, la aplicación en todo caso y en todos los casos de la pena inferior en un grado a la establecida en la Ley, pauta adecuada al principio de proporcionalidad y a la restauración de la anticipación parcial de la pena que también extinguió parcialmente la gravedad de la culpabilidad.
Por lo que se refiere a la situación de embriaguez que se ha interesado como circunstancia atenuante ordinaria, deberá ser rechazada. Fuera de las manifestaciones del acusado, no existe fundamento alguno para apreciar una situación que permita apreciar una atenuación, siquiera por vía de analogía, por embriaguez. El hecho de haber consumido 'alcohol' (ni siquiera se especifica qué tipo ni en qué cantidad) en modo alguno supone una privación, siquiera parcial, de las facultades anímicas del acusado, que le impidiera comprender la posible ilicitud de su modo de actuar. Antes al contrario, consta por el propio reconocimiento del acusado que tras la agresión condujo su vehículo hasta la ciudad de Lugo sin tener ningún percance. Es por ello que no existe constancia de una mínima alteración anímica.
Tampoco podrá ser aceptada la atenuante de arrebato u obcecación que invoca la Defensa. Si aceptamos la excusa del acusado, es decir, que la agresión se vio provocada porque los denunciantes le insultaron y le empujaron, quiere decir que aceptó el reto de la actitud violenta de las víctimas, según estas palabras del acusado, estaríamos ante una riña mutuamente aceptada, en donde, tras encresparse los ánimos, se pasa de las palabras al acometimiento mutuo, por lo que en este estado de ofuscación, concurrente naturalmente en toda riña, no puede apreciarse esta atenuante de arrebato, pues la misma es incompatible con aquellas situaciones en que el acaloramiento y la perturbación anímica que produce dicho estado, se encuentran consustanciales naturalmente con el desarrollo de la comisión delictiva (CFR, por ejemplo, SSTS del 10 de julio de 2008 , del 10 de diciembre de 2009 y del 22 de enero de 2010 ).
SEXTO.- En cuanto a la pena que procede imponer al acusado como autor responsable de un delito de lesiones de los artículos 148.1º/147.1º del C. Penal , la pena en abstracto señalada para este delito es de 2 a 5 años de prisión, concurriendo una atenuante muy cualificada habrá que aplicar la pena inferior en grado situándonos así entre 1 y 2 años de prisión, concurriendo además la agravante de reincidencia, según lo dispuesto en el art. 66.1.7ª) del C. Penal le imponemos la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día, la mínima posible dentro de la pena inferior en grado, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ).
En cuanto a la pena que procede imponer al acusado como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , la pena en abstracto señalada para este delito es de 3 a 6 años de prisión, al concurrir una atenuante muy cualificada habrá que aplicar la pena inferior en grado, así nos quedamos entre 1 año y seis meses a 3 años de prisión, y al concurrir al mismo tiempo una agravante por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.7ª) del C. Penal se aplica la pena en su mitad superior pero en su mínima expresión, prisión de 2 años, 3 meses y 1 día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ).
SÉPTIMO.- En sede responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'. En el presente supuesto, es evidente el daño causado a Carlos Daniel y Urbano , con un quebranto en su integridad que debe ser reparado de una forma, lógicamente parcial, mediante una indemnización económica.
Con respecto a Carlos Daniel se estima que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal por el tiempo de curación de sus lesiones, 2280 euros, es ajustada al baremo de indemnizaciones para los accidentes de tráfico, baremo que se utiliza en este caso con carácter orientativo al tratarse de una agresión. Las secuelas que le han quedado a Carlos Daniel : Cara. Sistema osteoarticular. Material osteosíntesis (mínimo). Perjuicio estético ligero (mínimo) 2 cicatrices puntiformes en el ángulo mandibular derecho (folio 45 de las actuaciones), se indemnizarán con la cantidad de 3600 euros.
En cuanto a Urbano , se estima que la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal por el tiempo de curación de sus lesiones, 2670 euros, es ajustada por los mismos motivos antedichos. La secuela que le resta: Cicatriz de 3 cm sobre labio superior y en mucosa bucal con discreta fibrosis (folio 59 de las actuaciones) se valora con la suma de 6000 euros. No se estiman las cantidades reclamadas por Urbano en concepto de gastos médicos al no haberse acreditado ninguno en concreto y ello a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos.
El Ministerio Fiscal solicita a favor del Servicio Galego de Salud, previa aportación de factura, el abono de la cantidad que se determine en el acto del juicio o en ejecución de sentencia por los gastos derivados de la asistencia médica de las lesiones sufridas por ambos denunciantes. Con respecto a Urbano resulta sorprendente que a pesar del lapso de tiempo desde que ocurrió la agresión no consta en la causa el dato de dónde recibió este perjudicado asistencia médica, por lo que no puede quedar para ejecución de sentencia lo indefinido, indeterminado o inacreditado. En cuanto al otro lesionado, Carlos Daniel , consta acreditado en las actuaciones que recibió asistencia médica en el Hospital Juan Canalejo de A Coruña el día 24.06.2007 (folios 5 y 6 de las actuaciones), por lo que la cantidad a pagar por el acusado al Servicio Galego de Saúde por la asistencia a este lesionado se determinará y exigirá en fase ejecutoria.
A todas las cantidades se aplicarán, en su caso, los intereses del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .
OCTAVO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. En este caso procede imponerlas al acusado dado que se le va a condenar debiendo incluirse en ello las costas propias de la Acusación particular por ser la regla general que rige en esta materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Nazario , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso y un delito de lesiones con deformidad,ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el primer delito, y PRISIÓN DE DOS AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el segundo. Y al pago de las costas procesales causadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado Nazario indemnizará a Carlos Daniel en la cantidad total de 5880 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y las secuelas. A Urbano en la cantidad total de 8670 euros por el tiempo de curación de sus lesiones y las secuelas. Y al Servicio Galego de Salud, previa aportación de factura, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el gasto derivado de la asistencia médica a Carlos Daniel . Con aplicación a dichas cantidades, en su caso, de los intereses legales del art. 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
