Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1425/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 117/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100112
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025785
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1425/2015 m-13
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 646/2008
Apelante: D./Dña. Aquilino
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERRAIZ BLASCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 117 / 2016
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Ignacio José Fernández Soto
En Madrid, a 15 de febrero de 2016
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Aquilino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, el 4 de mayo de 2015 , en la causa arriba referenciada, aclarada por auto de 12 de junio de 2015.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'El día 17 de septiembre de 2006, hacia las 3.00 horas, en la Calle Calvario de la localidad de Valdetorres del Jarama, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el trascurso de una discusión y con manifiesto desprecio a la integridad física ajena propino varios manotazos y arañazos a Inés que requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar veinticinco días para los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, reclamando por los perjuicios sufridos; en la misma discusión propinó a Lorenza un puñetazo en la cara que requirió una primera asistencia facultativa y tardó en curar tres días para los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, reclamando por los perjuicios sufridos.
Personada una dotación de la Guardia Civil, al ser requerida por tales hechos, y con el fin menoscabar el principio de autoridad representado por los agentes que iban uniformados, pero con sus capacidades cognitivas y volitivas disminuidas debido a una notable embriaguez, Aquilino muy alterado y con gran agresividad se abalanzó sobre los agentes, intentando agredirles lanzando continuamente puñetazos y patadas al aire, resistiéndose a ser reducido, no llegando a causar lesión alguna, sin que quede acreditado que se apoderara de defensa alguna de los agentes, ni que fracturara una linterna oficial, ni daño en la vestimenta de los agentes.
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a Aquilino hallándose paralizado el mismo desde el 31 de octubre de 2008 de remisión al penal hasta auto de admisión de prueba de 5 de octubre de 2011 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometida a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario'.
La resolución impugnada, una vez integrada con el auto aclaratorio referido, contiene el siguiente Fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de embriaguez, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena por cada una de ellas de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, Aquilino deberá indemnizar a Lorenza en la cantidad de 750 euros, y a Inés en la cantidad de 90 euros'.
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El apelante asegura que se ha producido vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
Alega que se inició el juicio sin la presencia del encausado, al llegar tarde por no conocer el emplazamiento de los juzgados, declarando éste tras deponer uno de los agentes de la Guardia Civil, desconociendo lo que pudiera haber dicho éste.
La pretensión no puede ser asumida. Si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento del recurrente, al llegar tarde al juicio. Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, el recurrente.
En conclusión, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento del recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que el Juzgador infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que el recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis del recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia.
Olvida que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 y 11/95 ).
Y es que según hemos podido comprobar con el visionado de la grabación digital del plenario, se celebró el día señalado, iniciándose a las 10:21 horas, pese a estar señalado para ese día a las 10:00 horas, lo que indica que se respetó incluso un amplio margen de cortesía y no era necesaria la presencia del encausado a tenor de los artículos 775 y 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la pena pedida no excedía de dos años de prisión.
Segundo:El recurso también alega error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que demuestre su culpabilidad. Que su estado de intoxicación etílica es incompatible con el conocimiento de la cualidad agentes de la autoridad que tenían los guardias civiles que acudieron al lugar y del dolo necesario en el delito de atentado.
Ciertamente su notable embriaguez influyó en sus facultades cognitivas y volitivas, por lo que ha de ser tomada en consideración a la hora de concretar la pena.
Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido'(STS 199-15), entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado',matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder'( STS 431/1994 , 602/1995 y 231/2001 ).
También el Tribunal Supremo ha declarado que tal ánimo se presume y que ' el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa',sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción'de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 ).
El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente - y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad( STS 23-5-2000 ).
Debe igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
Así las cosas, estimamos que el recurrente acometió a los guardias, sabiendo que lo eran, por cuanto que acudieron a requerimiento de terceros, en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, pero presa de un importante estado de intoxicación etílica.
Tercero:Nada dice al respecto el recurrente, pero la conducta enjuiciada debe extraerse del delito de atentado ( artículos 550 y 551.1º del Código Penal ) e insertarse en el delito de resistencia no grave, previsto en el artículo 556 del Código Penal . La diferencia entre el delito de atentado-resistencia y el mero delito resistencia, aparte de la naturaleza residual o subsidiaria que presenta el segundo con respecto al primero, radica en que la resistencia propia del atentado ha de ser activa y grave, mientras que los adjetivos que califican a la segunda son los de la pasividad y la no gravedad.
No obstante, la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , en lugar del tipo penal de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1º ( SSTS de 5-6-2000 , 22-10-2002 y 18-2-2003 ).
Esa opción jurisprudencial parece razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquélla con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplace inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales, (atentado y resistencia no grave) ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
A tenor de lo que antecede, y centrándonos ya en el supuesto enjuiciado, la conducta del acusado, cifrada en abalanzarse sobre los agentes, intentando agredirles lanzando continuamente puñetazos y patadas al aire, resistiéndose a ser reducido, no llegando a causar lesión alguna, ha de ser subsumida en el delito de resistencia previsto en el artículo 556 del Código Penal , y no en el de atentado que se ha aplicado en la primera instancia. El hecho pudiera, ciertamente, insertarse en la calificación de conducta activa. Ahora bien, se trata de un grado de actividad carente de la intensidad propia del activismo que define el acometimiento propio del atentado. A lo que ha de sumarse que tampoco desde la perspectiva de la entidad de un comportamiento de esa índole perpetrado en el curso de una detención y del consiguiente forcejeo con el probable fin de desasirse, puede hablarse de una gravedad conductual encuadrable en el artículo 550 del Código Penal .
Tal doctrina viene expresada en las SSTS de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 . La primera habla de un acusado que ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La segunda razona de modo más claro y dice que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento',tesis que repite la de 1999.
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.
Cuarto:Así las cosas y compartiendo con el juez a quo la necesidad de rebajar en dos grados las penas correspondientes, al concurrir la atenuante de embriaguez, con la muy cualificada de dilaciones indebidas, procede imponer, por el delito de resistencia, la pena de 25 días de prisión, a sustituir ( artículo 71.2 Código Penal ) por 50 días de multa, con cuota diaria de seis euros.
Y es que la pena mínima del delito de resistencia ha resultado reducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que reforma, entre otros, el artículo 556 del Código Penal .
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se estima parcialmente el recurso formulado por Aquilino , confirmando la Sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 646-2008, si bien el párrafo primero de su Fallo quedará redactado como sigue:
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Aquilino del delito de atentado por el que viene condenado y debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de embriaguez, a la pena de 25 díasde prisión, que serán sustituidos por 50 días de multa, con cuota diaria de seis euros,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
