Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 89/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100428
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:850
Núm. Roj: SAP CR 850/2017
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00117/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MOP
Modelo: 213100
N.I.G.: 1303 4 41 2 2014 0001741
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2017
Delito/falta: FRUS TACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Enrique
Procurador/a: D/Dª EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª ENRI QUE AVILA JURADO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 117
ILMOS.SRES
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, en representación de Enrique
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000424 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Enrique , como autor de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de un año y tres meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y catorce meses de multa a razón de 6 euros diarios debiendo cumplir en caso de impago responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 CP y a abonar a Aislamientos País S.L el importe de la deuda principal declarada (23.491,93 euros) y en el estado en el que se encuentre por la que se despachó ejecución judicial (procedimiento de Ejecución provisional 25/2011 seguido ante el juzgado de primera instancia e instrucción nº4 de Ciudad Real) hasta el límite del valor que tenían los bienes en el momento de su alzamiento, retroexcavadora Case 595 matrícula NG.....U y camión con pluma IVECO matrícula ....XGQ , a determinar en ejecución de Sentencia. Y los intereses del art. 576 LEC . Costas procesales.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Único.- Resulta probado y así se declara que en fecha 9 de febrero de 2011, se presentó ante Decanato de los Juzgado de Ciudad Real, demanda de ejecución provisional por parte de la mercantil Aislamientos País S.L contra la empresa Suministros Yoe S.L, de la cual es representante y administrador Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia, a fin de conseguir la efectividad de la cantidad de 23.421,93 euros más intereses legales, según lo resuelto por sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia num.4 de Ciudad Real en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, dando así lugar a la incoación del procedimiento de ejecución provisional num.25/2011 ante el mismo Juzgado.
En tal procedimiento, se dictó Auto de fecha 10 de mayo de 2011 por el que se acordó orden general de ejecución provisional; Decreto de fecha 16 de junio de 2011 por el que se acordó el embargo de bienes de propiedad del ejecutado, Suministros Yoe S.L, en concreto y entre otros su maquinaria, practicándose el día 5 de julio de 2011 por la Comisión judicial personada en la sede de tal mercantil diligencia de embargo, designándose, entre otros, la máquina retroexcavadora Case 595 matrícula NG.....U y el porta contenedores, camión con pluma IVECO matrícula ....XGQ ; así como, finalmente, Decreto de embargo por vía de mejora, de este último vehículo de fecha 16 de septiembre de 2011.
Pues bien el acusado, perfecto conocedor del procedimiento inicial y el ejecutivo ulterior, para defraudar las legítimas expectativas de su acreedor y en previsión de la ejecución forzosa de tal deuda, con la intención de crear una situación de insolvencia económica, procedió en fecha 10 de enero de 2011 a entregar la máquina retroexcavadora matrícula NG.....U a Carlos Francisco para trabajar con la misma en Mauritania.
Igua lmente con idéntica intención, para impedir la eficacia de los embargos en el procedimiento ejecutivo, y tras maniobras y declaraciones evasivas ante la autoridad judicial procedió a vender, por contrato de compraventa en fecha 1 de enero de 2013, a Braulio el camión portacontenedores IVECO matrícula ....XGQ , por la cantidad de 2.200 euros.
Tale s operaciones engañosas han provocado que la acreedora no haya podido ser satisfechas sus legítimas pretensiones de cobro de la deuda, reclamando por ello.
A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIM ERO: Se recurre por el acusado la sentencia que lo condena como autor de un delito de alzamiento de bienes, viniendo a negar la concurrencia de tal delito por falta de su elemento subjetivo, además alega, de forma subsidiaria a aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y su disconformidad con la responsabilidad civil declarada.El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
SEGU NDO : Lo que viene a plantear el recurrente es que no concurre el elemento subjetivo del injusto, esto es el ánimo de defraudar las expectativas del acreedor, por lo que no se le puede condenar por un delito de alzamiento de bienes. Esta postura procesal implica la aceptación de lo declarado probado en cuanto a la existencia de la deuda, los intentos de cobro a través del procedimiento ejecutivo y la desaparición efectiva de los bienes embargados sin que los mismos pudieran ser aplicados al pago de esa deuda.
Lo que se mantiene es que el acusado está en una situación económica de insolvencia, hasta el punto de que ha perdido hasta su vivienda, no existiendo ningún ánimo defraudatorio, ya que el camión lo vendió para pagar deudas y la retroexcavadora la perdió al ser engañado por un tercero.
En la sentencia de instancia se recoge perfectamente la jurisprudencia a cerca del delito de alzamiento de bienes y los requisitos exigidos para la apreciación del tipo penal, por lo que sería redundante el volverlos a plasmar, por lo que simplemente hay que decir que se requiere la existencia de una deuda (que en nuestro caso no es negada), de unas maniobras en relación al patrimonio que generen insolvencia o disminución del mismo, que tal forma que se dificulta o imposibilita el cobro de aquella y, finalmente, del ánimo de defraudar esas expectativas de cobro.
Pues bien, como reiteradamente se ha dicho el recurrente se centra en éste último requisito, señalando su situación de insolvencia e incluso la nula capacidad de los bienes en su día embargados para el pago de la deuda, al estar previamente embargados por la Seguridad Social, sin que en los actos de venta de uno de ellos y transmisión de la posesión del otro a un tercero haya existido ese ánimo defraudatorio.
Aun partiendo de la realidad de esa insolvencia no podemos compartir las conclusiones que pretende la parte. Los bienes fueron embargados para el pago de la deuda declarada en el correspondiente procedimiento civil y lo que se observa es que el recurrente se ha desprendido de ellos o los ha ocultado para hacer imposible esa finalidad. Así se dice que el camión se vendió por contrato privado a un tercero recibiendo una cantidad en metálico, sin embargo no existe ningún reflejo documental de ese pago, ni tampoco del destino dado a ese supuesto dinero recibido, pues la aportación de unas facturas de suministros o la manifestación de que se entregó parte del mismo para pagar el dinero que había recibido de un tercero, no satisfacen esa necesidad de prueba del dinero supuestamente recibido. Y mayor indeterminación y falta de prueba existe sobre el destino de la retroexcavadora, que simplemente se dice que se dejó a un tercero por el que fue engañado, generosidad que casa mal con esa insolvencia que se afirma.
Esa falta de prueba, junto con el hecho de explicaciones nada satisfactorias, por no decir increíbles, sobre todo en relación a la retroexcavadora, son las que conducen a entender que concurre claramente el elemento subjetivo del injusto, conclusión que es la que se recoge en la sentencia y que hay considerar plenamente acertada, sin que los argumentos del recurrente, tal como se han visto, puedan desvirtuarla.
TERC ERO: Se alega por el recurrente que sería de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, al haberse prolongado el procedimiento por más de dos años sin que exista razón para ello.
Tal alegación debe ser desestimada, ya que la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas precisa de una dilación extraordinaria e indebida, según el art. 21.6 del Código Penal , que en el presente caso no se da, pues el tiempo de resolución de la presente causa no escapa de los tiempos medios de resolución, sin que se aprecien especiales intervalos de inactividad; de hecho el recurrente no señala ninguno, limitándose a indicar el tiempo total de tramitación y que el sólo durante ese tiempo se le haya tomado declaración, lo que evidentemente no responde a la realidad.
CUAR TO: Por último, el recurrente muestra su disconformidad con la condena por responsabilidad civil.
Pues bien, a este respecto hay que señalar que lo único que hace el Juez a quo es aplicar la jurisprudencia al respecto, tal como acertadamente refleja en la sentencia. Jurisprudencia que nos dice que lo procedente en estos delitos es eliminar la situación perturbadora que dificulta o impide el cobro de la deuda, ya que esa deuda no se deriva del delito sino que es antecedente al mismo. Tras este principio general viene la excepción cuando esa situación perturbadora no puede ser eliminada, y en tales casos el daño se concreta en el prejuicio que la desaparición de los bienes ha provocado, siendo lo pertinente condenar al pago por el valor de esos bienes lo que, en definitiva, no es sino volver al principio general de eliminar los obstáculos para posibilitar el cobro, en este caso con el equivalente a los bienes indebidamente ocultados o desaparecidos del patrimonio.
Así lo ha expresado reiteradamente en Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia nº 518/17, de 6 de julio , al señalar que: En materia de responsabilidad civil derivada de los delitos de alzamiento de bienes, esta Sala, como se declara en la Sentencia de 15 de octubre de 2002 , ha sentado como regla general que la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores... Ahora bien, cuando la restitución deviene jurídicamente imposible nada impide que puedan entrar en juego los medios subsidiarios y sustitutorios previstos en el art. 110 CP , es decir, la reparación o indemnización de perjuicios materiales y morales. El artículo siguiente, 111, precisa que la restitución del mismo bien procederá, siempre que sea posible, con la excepción de que un tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las Leyes para hacerlo irreivindicable. En este sentido surge el problema de que el importe de la deuda no es consecuencia del delito sino que preexiste al mismo y por ello podría sostenerse la imposibilidad de una declaración como la pretendida por los ahora recurrentes. Sin embargo, la reparación e indemnización es también un medio sustitutivo de la integridad patrimonial cercenada por el acto de disposición fraudulenta cuando la reintegración es imposible, con la salvedad de que la obligación de indemnizar (importe de la deuda pendiente) debe estar comprendida en el valor del bien existente en el patrimonio cuyo desplazamiento de la acción de los acreedores constituye su verdadero perjuicio, luego en la medida que la indemnización no exceda del valor del bien sustraído a la ejecución debe aplicarse como remedio subsidiario la indemnización correspondiente de daños y perjuicios. La Sentencia 2055/2000, de 29 de diciembre , con cita de otras precedentes, resuelve en este sentido cuando afirma en su fundamento de derecho quinto que la restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única ( art. 101 CP 1973 , hoy 110 del Código vigente). Su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, como reconoció para el delito de alzamiento de bienes la sentencia de 14 de julio de 1986 , citada por el Ministerio Fiscal, cuando el crédito preexistente al delito se ha perjudicado irreparablemente y es líquido y exigible hasta el punto de haberse declarado en vía civil sin que la ejecución pudiera llevarse adelante precisamente por el alzamiento del deudor (en el mismo sentido SSTS 16-3-92 y 12-7-96 ).
Ciertamente, la regla general que prevalece es la de que la responsabilidad civil se materializa a través de la restitución o reintegración del patrimonio del autor del delito al estado anterior a la acción fraudulenta.
Ello quiere decir que procede declarar la nulidad de los negocios jurídicos por medio de los cuales el deudor consiguió reducir jurídicamente su patrimonio. Sin embargo, en el caso de que ello no fuera factible por haber sido transmitidos los bienes a terceras personas que, con arreglo al Código Civil, los adquirieron de forma irreversible haciéndolos irreivindicables, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios, condenando al autor del delito a abonar una suma que no puede rebasar el valor de los bienes evadidos.
Con este criterio se pronuncia la reciente Sentencia de esta Sala 93/2017, de 16 de febrero , en la que se expresa que en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño el reintegro de la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, sin embargo, se exceptúan los supuestos en que los bienes, hallándose en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis, sean considerados irreivindicables ( SSTS 2555/2000, de 29-12 ; 1536/2001, de 23-7 ; 1662/2002, de 15-10 ; 430/2005, de 11-4 ; y 498/2013, de 11-6 ).
El recurrente hace referencia a que también esos bienes estaban embargados por la Seguridad Social, lo que le sirve para indicar que no existe delito ya que en realidad los bienes nunca hubieran servido para el pago de la deuda de Aislamientos País S. L., y para señalar que la solución adoptada en la sentencia supone privilegiar ese crédito.
Pues bien, tanto una como otra alegación debe ser desestimada, la existencia de otros embargos no elimina el carácter delictivo a lo realizado por el recurrente pues, por un lado, también impide el cobro de esas otras deudas y, por otro, habrá que estar al desarrollo de las distintas ejecuciones para ver a cual se aplican esos bienes, así como la correspondiente preferencia, cuestiones éstas que en ningún caso pueden servir a los fines que pretende el recurrente.
En definitiva, que el recurso debe ser desestimado.
QUIN TO: Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Eva Santos Álvarez, en nombre y representación de D. Enrique , contra la sentencia nº 384/16, de 24 de noviembre, dictada en el Juzgado nº 3 de lo Penal, P.A. nº 424/15, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

