Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 246/2017 de 17 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100114
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4004
Núm. Roj: SAP B 4004/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 246/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 133/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de los de Mataró
S E N T E N C I A Nº
Ilmas. Srías.:
D. JOSÉ Mª TORRAS COLL
D.ª VANESA RIVA ANIÉS
D.ª MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero del año dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 246/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 133/15, procedente del Juzgado de lo Penal
nº 4 de los de Barcelona, seguido por un DELITO DE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,EN LA
MODALIDAD DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA,y DELITO DE LESIONES DOLOSAS contra el acusado,
Teofilo ;siendo parte apelada, Alfredo , que impugna el recurso interpuesto por el referido acusado, los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y recurso
de apelación entablado por el dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado en fecha 26 de
octubre de 2016 por el/la Sr/a.Magistrada Jueza Titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teofilo , como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el Art. 147.1 del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el Art. 21.6 del C.P ., a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y pago de costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.El condenado deberá indemnizar al Sr. Alfredo en concepto de responsabilidad civil y por las lesiones causadas al mismo en la cuantía de 3.960 Euros; Dicha cantidad devengará el interés previsto ene l Art. 576 de la L.E.C ., hasta su completo pago. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teofilo , del delito de Obstrucción a la Justicia, previsto y penado en el Art. 464 del C.P ., por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables a su costa y sin expresa imposición en costas.'
SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación, se confirió traslado de los mismos, recíprocamente, a las partes apeladas, con el resultado que es de ver en las actuacions.Evacuado el traslado se elevaron las actuaciones y ,previo reparto, correspondió conocer del recurso de apelación a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiéndose los trámites de sustanciación y resolución del recurso, habiéndose celebrado diligencia de vista con la intervención de la partes y en presencia del acusado apelado, con el resultado que es de ver en el soporte documental audiovisual de la grabación registrada de la dicha vista.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ Mª TORRAS COLL,que expresa el parecer unánime del Tribunal previa deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite y reproduce la narración fáctica de la sentencia recaída y que literalment transcrita responde al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS : Ha quedado probado y así se declara expresamente, que sobre las 07:00 horas del día 28 de Julio de 2012, el perjudicado, Sr. Alfredo se encontraba en el Puerto de Mataró y al salir del túnel de acceso a la Estación se encontró con el ahora acusado, en compañía de otra persona no identificada y se acercó a él con el ánimo de menoscabar su integridad física propinándole una patada cuyo resultado fue que el Sr. Alfredo cayó al suelo y causándole una fractura de escafoides izquierdo y contusión en la cadera, mientras le decía 'si tienes cojones, me denuncias otra vez'.El Sr. Alfredo sufrió fractura de escafoides izquierdo y contusión en la cadera, de las que fue asistido en el Hospital de Mataró, que requirió tratamiento médico y ortopédico y rehabilitador, necesitando 69 días para su sanidad, 60 de ellos impeditivos, 9 no impeditivos y sin secuelas, según el Informe de la Médico Forense, y por los cuales reclama el perjudicado.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los de la instancia que se tienen por reproducidos en esta alzada, en cuanto los mismos no contradigan ni se opongan a los que seguidamente de relacionan.
SEGUNDO.-RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL.
El Ministerio Público interpone recurso de apelación circunscrito a la discrepancia que mantiene respecto del pronunciamiento absolutorio de instancia referido al delito de obstrucción a la justicia ,reclamando en esta alzada que, con estimación del recurso, se revoque en ese particular pronunciamiento pronunciamiento, y se condene al acusado como autor del delito tipificado en el art. 464-2 del C.Penal , alegando,en síntesis,que los hechos justiciables darían cobertura subsuntiva al aludido tipo penal,pues argumenta que el comportamiento del acusado debe enmarcarse en un acto de represàlia contextualizado en una denuncia anterior que dió lugar al juicio que se celebró en fecha 26 de novembre de 2010, en el cual la víctima de las lesiones concurrió en calidad de testigo, siendo que el aquí acusado,fue denunciado por haver amenazado con un cuchillo a un hijo de la víctima.Señala el Ministerio Fiscal que el ánimo de venganza constituye un elemento subjetivo del injusto penal que da vida a la modalidad delictiva contemplada en el art.
464-2 del C.Penal y precisa que se trata de un delito de peligro abstracto contra la Administración de Justicia y que con la agresión producida,con resultancia lesiva, se persiguió finalísticamente amedrentar a la víctima para que no acuda a los Tribunales y cita en apoyo de su tesis la STS 1159/99, de 2 de novembre .
Al recurso de apelación se opone la defensa del acusado con invocación de los razonamientos plasmados en la sentencia apel lada ,y,en tal sentido, subraya que no es dable apreciar el delito indicado cuando la amenaza se ha dirigido contra una persona que participó en un juicio anterior, como consecuencia de conflictes anteriores o ajenos.
TERCERO.- Pues bien, el delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 y 464.2 del CP 1995 , como delito de tendencia o de simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido, lo que conlleva la imposibilidad de formas imperfectas, En relación con la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo, habiéndose apreciado por la Sala cuándo las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante.
El art. 464, tiene su precedente en el art. 325 bis del CP derogado, introducido en la reforma parcial y urgente de 25 Jun. 1983, y tiene carácter de régimen general, los de protección penal de todos los intervinientes en procesos judiciales, y es completado con algunas normas especiales, como la LO 19/1994, de 23 Dic., de protección de peritos o testigos en causas criminales. El bien jurídico protegido -dice la recurrente- es la Administración de Justicia, contemplando ataques a bienes jurídicos de las personas con la pretensión de alterar la marcha de la justicia.
Sujeto pasivo son las personas enumeradas exhaustivamente, o sea, en sistema de numerus clausus --S 23 Jul. 1988--, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad --S 4 Oct. 1989--, como es el caso del que aún no ha denunciado, que podrá ser sujeto pasivo de un delito de amenazas o coacciones.
En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo ( SS 21 Nov. 1988 , 5 Nov. 1990 y 307/1996 de 11 Abr.), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante ( SS 12 Feb . y 8 Oct. 1990 ).
Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación ( TS SS 9 May. 1986 , 16 Mar. 1990 , 22 Feb.
1991 y 307/1996 de 11 Abr ., que se resume en la 2039/2001, de 6 Nov ., y últimamente, SS 3 y 13 Ene. 2003 ).
El comportamiento incriminado en el núm. 2.º del art. 464, cabe considerarlo vinculado al primero, por el peligro abstracto que supone para el correcto funcionamiento del proceso las conductas de represalia. En todo caso, el comportamiento ha de realizarse con esa finalidad de represaliar constituyendo un elemento subjetivo del injusto --TS S 21 Feb. 1992--. Por otra parte, el texto del Código se refiere a «cualquier acto», de modo que no es necesario que se trate de una conducta tipificada como delito, según expresa la misma sentencia citada. El delito se consuma con la conducta atentatoria, sin que sea preciso un resultado lesivo.
Se trata de un delito de 'emprendimiento ',usando la terminología alemana,ya que se trata de una infracción penal en la que el autor hace algo con la esperanza de lograr una finalidad,cuya consecución es más o menos relevante,pero no imprescindible para la existencia de la infracción penal,de modo parecido a lo que acontece con el cohecho activo.
Los requisitos o presupuestos necesarios para que pueda apreciarse el delito contra la Administración de Justicia son: a) un intento de influir,directa o indirectamente,sobre los sujetos porcesales citados en el tipo penal (denunciante, parte, imputado, abogado, procurador, perito,intérprete o testigo).
b) Que dicho intento se refuerce de violencia o intimidación,con el objetivo de atemorizar al sujeto pasivo de este delito.
c) Que la finalidad perseguida con la acción nuclear del tipo (intentar influir) lo sea el de modificar la actuación procesal del sujeto pasivo en el decurso del procedimiento y ,en particular,en el acto del juicio,de cualquier clase que fuere.
d) El elemento subjetivo del injusto o intencional,constituido por el dolo o voluntad consciente de influenciar ,cualqueira que sea la finalidad perseguida por el autor.
e) No son posibles formas imperfectas de ejecución.Se trata,como acertadamente señala la STS de 20 de noviembre de 1996 ,de un delito que pretende,en aras de la mejora de la Justicia,que la investigación judicial y el proceso penal discurran sin coacción alguna sobre aquellos que,por una u otra razón,están en condiciones de ayudar,de contribuir al esclarecimiento de la verdad.
f) Este delito,pues ,lo es de tendencia o de simple actividad,ya que se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a eefctuar el acto exigido.
g) Para su apreciación es menester que el sujeto pasivo haya adquirido procesalmente,formalmente,la condición de parte o de testigo,ya que no pueden entenderse comprendidos en dicha figura delictiva quienes no hubieren adquirido tal cualidad o condición aun cuando potencialmente puedan llegar a tenerla con posterioridad,de suerte que la violencia o intimidación ejercida sobre ellos para que no denuncien o varien la declaración podrá constituir una de las infracciones contra la libertad,como son los delitos o faltas de coacciones o amenazas,pero lo que no es dable es que sean incriminados con base en lo dispuesto en el precepto penal invocado por la acusación,por impedirlo el acatamiento ineluctable al principio de legalidad y de taxatividad,y por cuanto no es permisible la interpretación analógica o extensiva 'ad malam partem'. ( STS DE 4 de octubre de 1989 y STS de 26 de enero de 1996 ).
CUARTO.- La STS 1559/99, de 2 de novembre ,invocada por el Ministerio Fiscal, lo es referida a un supuesto distinto, habida cuenta que en la misma se declara : 'En relación con la anterior doctrina, ha de reconocerse que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe claramente la conducta tipificada en el precepto del Código Penal cuya infracción se denuncia ( art. 464.2 C.P .). En efecto, Gema había sido condenada por una falta de lesiones , por las causadas a Eugenio (que le denunció y acusó por tal hecho), y, en represalia, tras insultarle el día de autos, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo por coincidir ambos a la salida de una discoteca, le propinó un manotazo en la cara, al tiempo que le decía: 'esto para que vayas al Juzgado otra vez', lo que pone de relieve de modo patente la directa relación de la referida agresión con la anterior intervención del Sr. Eugenio ante el Juzgado de Instrucción que había condenado a dicha señora por otra falta de lesiones contra el mismo.'Es decir, en ese supuesto previamente hubo una condena penal. Y en el caso analizado fue el acusado quien interposo la denuncia y de las diversas denuncia cruzadas entre las partes en discòrdia resulta que el aquí acusado en la mayoría de las mismas ,en su pràctica totalidad, ha resultado absuelto.
En efecto, en el presente caso, la Juzgadora 'a quo' no observa la comisión del delito de obstrucción a la Justicia, pues si bien es cierto, como así obra documentado en autos, la diversidad de denuncias interpuestas entre las partes, también es cierto, que el ahora acusado ha salido absuelto en la práctica totalidad de ellas, pero es más, era el ahora acusado el que interponía la gran mayoría de denuncias; por lo que considera que el acusado golpeó al Sr. Alfredo con la clara intencionalidad de menoscabar su integridad física, pero no con el propósito de lesionar el bien jurídico protegido en el tipo pernal previsto en el Art. 464.2, que no sería otro que el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, así como la absoluta libertad en la actuación procesal de los intervinientes.
En tal sentido, y, confirmando la tesis sustentada por el Juzgado de lo Penal 'a quo', resulta invocable la ilustrativa STS de 4 de novembre de 2002 , en méritos de la cual, y ,en relación al precepto sustantivo analzado ,es decir, el art. 464.2 del Código penal , proclama: ' Este delito presupone una actuación procesal anterior de quien haya ostentado la posición de denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo, y realizare, como represalia por dicha actuación, cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes del mismo, 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'. Esto es, se trata de un delito instrumental que siempre va acompañado de un segundo, por el que se materializa la represalia en actos atentatorios (de cualquier naturaleza, pero constitutivos de infracción penal, incluso a título de falta), de la clase de los expresados en la norma penal, como 'numerus clausus', pero que requieren la culminación de tal acción punitiva, que se proyecta en 'cualquier acto atentatorio' de las características expresadas. Obsérvese que este tipo penal es complementario del anterior (art. 464.1) en donde basta la intimidación ('vis psiquica') como amenaza (sea o no constitutiva de violencia -vis fisica-) para que los sujetos pasivos del delito descritos en el tipo penal modifiquen su actuación procesal; aquí, esta actuación ya se ha producido, sea ésta del signo que fuere (y que naturalmente, el autor considera desfavorable para sus intereses, como núcleo del móvil, pero no del tipo), y como 'represalia' no solamente idea, sino ejecuta ('a quien realizare cualquier acto atentatorio...'), constituyendo el resultado una infracción criminal, que debe merecer un reproche a título penal, que entra en concurso (real) con el anterior, ya que se dispone: 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'.
Y apostilla, el Alto Tribunal,'Al haber sido absuelta Edurne del delito de robo (en definitiva, delito sobre los bienes, sobre los que se materializó la represalia, ver fundamento jurídico cuarto, en su apartado segundo, aunque no se lleva a la parte dispositiva de la sentencia), no hubo acto atentatorio alguno por su parte a los bienes protegidos por el precepto que aplica la Sala sentenciadora, de suerte que debe ser casada la sentencia en este sentido, y absuelta del delito tipificado en el art. 464.2 del Código penal por el que también fue acusada.' Así las cosas, el recurso debe claudicar.
QUINTO.-Recurso de apelación planteado por el acusado, Teofilo .
En síntesis,el recurrente aduce, como motivos de apelación, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Arguye que la causa trae origen de la enemistad manifiesta existente entre denunciante y acusadoy viene a argüir que el recurrente fue agredido por sus oponentes ,el Sr. Alfredo y su hijo.
Pues bien, el recurso carece de recorrido, dado que la sentencia se halla plenamente ajustada a derecho, y la prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia la conforman la declaración prestada por el denunciante lesionado, el cual refirió que el acusado le propinó una patada ,lo que provocó que cayera al suelo y se fracturase la muñeca,rotura del escafoides Izquierdo, y la objetivada prueba médica,informe de asistencia hospitalària ,refrendado por el dictamen médico forense que corrobora la entidad y el alcance de las lesiones sufridas ,siendo su etiologia compatible con la mecánica lesional y dinàmica comisiva.
Debe descartarse,cual se pretende por el recurrente, que la génesis de esas lesiones obedeciese a una caída accidental ,sino que fue debida a un acto de acometimiento físico.
Se trata,en suma, de revalorar, en segunda instancia, una prueba eminentemente de impornta personal, siendo de recordar que rige en este punto el principio de inmediación del que carece este Tribunal Provincial y en el supuesto de autos, la Juzgadora de instancia,que goza de aquél principio de inmediación, considera que, de la prueba practicada en el plenario, se cubren frente al acusado, las exigencias del tipo penal del art. 147.1 del C. Penal , como son la presencia del elemento objetivo consistente en la causación de lesiones, resultancia lesiva tributaria de tratamiento médico, (Folios 7 del Atestado) y el elemento subjetivo derivado de un dolo de lesionar 'animus laedendi', aun cuando lo fuera a título de dolo eventual, indirecto o de segundo grado, en el sentido finalísitico de menoscabar la integridad corporal o la salud física del sujeto pasivo, en consonancia todo ello con el bien jurídico tutelado por la norma penal transgredida, dándose el nexo causal o relación de causalidad entre el acto de acometimiento físico y violento, y el resultado lesivo, por el simple y primario hecho de estar acreditada su intervención para con los hechos enjuiciados, en virtud de la declaración del perjudicado, la cual resultó absolutamente coherente, coincidente y persistente durante toda la tramitación de la presente causa, así como las lesiones que padeció el Sr. Alfredo , las cuales se corresponden con la forma en que se produjo la agresión, amén de la coincidencia de franja horaria en que el Sr. Alfredo fue atendido en el Hospital de Mataró y el momento en que tuvo lugar la agresión, lesiones que resultan posteriormente plasmadas en el Informe Forense de Sanidad, obrante al Folio nº 21 de los Autos, de fecha 20 de Noviembre de 2012.
En efecto, deberá estarse a la doctrina jurisprudencial que señala que partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia,conforme establece la STC 103/2009 ,el Organo ad quem no puede valorar nuevamente la prueba de carácter personal cuando carece de inmediación, ni tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos jurídicos el proceso deductivo inferencial seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de la inmediación.
Por tanto, dado que la impugnación se ciñe a pedir una nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral, no pude ser atendida pues este Tribunal por carecer de la garantía de la inmediación respecto a dicha prueba, que es de carácter personal, requisito exigido para modificar los hechos probados - STC 12-9-2011 - , el recurso debe ser desestimado.
En efecto, A) No existe como pone de relieve la Sentencia de 6 de octubre de 2010 en la parte acusadora un derecho a que se declare la culpabilidad el acusado sino, dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, el de acceder, a través de la acción penal planteada, a los Jueces y Tribunales y obtener de ellos una resolución razonada fundada en derecho que resuelva la pretensión, sea o no estimatoria. En cambio sí tiene el acusado un derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ) que solo se desvirtúa con tres exigencias básicas: 1) que exista prueba de cargo objetivamente lícita y válidamente practicada; 2) que el Tribunal juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio 'in dubio pro reo'; y 3) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace lógico de racionalidad valorativa comprobable objetivamente cuyo control corresponde al Tribunal de casación.
B) Como consecuencia mientras que para un pronunciamiento de condena se necesitará mostrar la concurrencia de las exigencias que lo condicionan -entre ellas una razonable valoración de la prueba-, el pronunciamiento absolutorio ya tendrá una motivación suficientemente razonada con expresar que no se considera probado el hecho o la participación del acusado porque esto, como señala la Sentencia 7 de diciembre de 2005 , reiterando lo declarado en la Sentencia 186/98 , significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza, y la subsistencia de la duda basta para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad siendo forzosa en consecuencia la absolución.
C) Por lo tanto, si en las sentencias condenatorias la valoración irrazonable de la prueba -declara la Sentencia de 21 de enero de 2010 - implica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE que lleva directamente a la absolución del acusado, en las absolutorias, recurridas por la acusación que denuncia basarse el Fallo en la irrazonable valoración de las pruebas de cargo, la consecuencia de su estimación no es imponer al Tribunal de instancia una convicción que por sí mismo no obtuvo, ni suplir su ausencia con otra convicción propia fundaba en pruebas que el Tribunal de casación no presenció; sino la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida y solo en la medida en que esa irracionalidad valorativa de la sentencia absolutoria resulta incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria.
Como señala la STS 30 de noviembre de 2016 ,en relación a la declaración de la víctima, ' Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.La credibilidad de la víctima es una apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo q ue tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia.
Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez , y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes ; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones , pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva . Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos . Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art.
330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones » ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones , manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
De todos modos en la STS. 331/2008 de 9.6 , se advertía en relación con la persistencia de la víctima en sus declaraciones que 'el medio de prueba es el que se produce en el juicio oral... la ausencia de una coincidencia mimética entre las distintas declaraciones no pueden extraerse consecuencias necesariamente negativas respecto a su veracidad si se mantiene lo declarado de forma sustancial. La existencia de alteraciones pueden encontrar explicación en la progresión de los recursos o en su ampliación o precisión por parte del propio declarante, en la misma forma en que se desarrolla el interrogatorio, que puede requerir de quien declara mayor o menor precisión e incluso en la forma en la que el contenido de lo declarado es plasmado en el acta. Lo que importa en realidad es por una parte, que lo declarado se mantenga sustancialmente, y por la otra, parte que, ya en el juicio oral, las partes planteen las posibles inexactitudes de la versión del testigo a través del interrogatorio para permitir una más completa valoración por parte del tribunal sobre la base de la inmediación.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la destacable racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en el denunciante ,damnificado, circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a ' reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.
En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento o malquerencia o con la que ha mantenido enfrentamientos y disputes o conflictes anteriormente- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio del denunciante, por lo demás monolítico,por invariable, persistente y coherente, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, del contenido del parte de asistencia e informe medico forense que documentan lesiones cuya etiología es del todo compatible con la forma en que se produjeron las agresiones narradas por la víctima.
En definitiva, el Juzgado de lo Penal 'a quo' contó con prueba de cargo bastante, lícitamente obtenida y valorada conforme al canon racional impuesto por nuestro sistema constitucional. No hubo, pues, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco se quebrantó el derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución fundada. La sentencia de instancia exterioriza el razonamiento que, basado en el material probatorio ofrecido por la acusación, le ha llevado a proclamar la responsabilidad penal del aquí recurrente.
Así las cosas,no tratándose de razonamiento irracional, ni arbitrario ni ilógico, deberá respetarse el criterio apreciativo del Juez de lo Penal 'a quo',lo que debe conducir a la desestimación del recurso.
SEXTO. -Las costas procesales causadas en esta alzada son de declarar de oficio, ya que no se aíslan elementos suficientes para apreciar temeridad ni mala fe procesal en el comportamiento de la recurrente.
VISTOS los artículos de general, común y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Teofilo contra la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Mataró , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA. Declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
