Sentencia Penal Nº 117/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 81/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100113

Núm. Ecli: ES:APC:2018:303

Núm. Roj: SAP C 303/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00117/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Tfno.: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MO
Modelo: 0010K0 DILIGENCIA DE ORDENACION TEXTO LIBRE
N.I.G: 15030 43 2 2012 0020597
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000081 /2017
Órgano Procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0002583 /2012
Acusación: Valentina
Procurador/a: JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ
Abogado/a: YOLANDA LOUREIRO DIOS
Contra: Pablo
Procurador/a: JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA
Abogado/a: BELEN VAAMONDE LEIS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con
número 81/2017 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número
2 de A Coruña (PA 2583/2012) por un delito de estafa agravada/apropiación indebida agravada contra el
acusado Pablo , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1973, en Viveiro (Lugo), hijo de Bartolomé
y Mercedes , con domicilio en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de A Coruña, con antecedentes
penales no computables, en libertad por esta causa, declarado insolvente por Decreto de fecha 7 de junio de

2016, representado por el Procurador Sr. Sánchez García y defendido por el Letrado Sr. Páez Álvarez. Son
acusaciones el MINISTERIO FISCAL, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Valentina representada por el
Procurador Sr. Del Río Enríquez y defendida por la Letrada Sra. Loureiro Dios.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de fecha 10-8-2012 dictado por la Instructora, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para el juicio oral el día 21 de febrero de 2018 en que se celebró con la asistencia de las partes y el acusado, con el resultado que consta en acta/ soporte al efecto.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 , 249 y 250 .1.5º (valor de la defraudación superior a 50.000 euros), redacción del Código Penal que entró en vigor el 23/12/2010 (los hechos cometidos antes de dicha fecha también serían subsumibles en el artículo 250.1.6º, especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación). De la anterior infracción es responsable el acusado en concepto de autor dado que realizó de forma voluntaria y consciente los hechos relatados ( artículo 28 del Código Penal ). Concurre en el acusado la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal . No se aprecian otros hechos que sean constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 12€ con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por el acusado ( artículo 123 del Código Penal ).

El acusado indemnizará a Valentina en la suma de 82.000 euros y a Julieta 8.200 euros con los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurre en mora.



TERCERO .- La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 250.1 , 4 º, 5 º, 6º en relación con el art. 250.2 del Código Penal LO 10/1995 de 23 de Noviembre.

B) Un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 Código penal LO 10/1995 de 23 de Noviembre.

El acusado Don Pablo es autor directo del art. 28 del Código Penal . En la actuación del acusado se da la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del art. 22.6 Código Penal .

Procede imponer las siguientes penas: a) La pena de siete años de prisión y multa de 18 meses, con cuota diaria de 50 euros, accesorias y costas, incluidas la de esta acusación particular, por el delito del apartado II.A. b) La pena de seis años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 50 euros, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular, por el delito del aparatado II.B El acusado indemnizará a mi representada en 82.200 € más intereses legales, por la cantidad a ella distraída.

Así como a la Sra. Julieta en la cantidad de 8.200 € más intereses legales.

Total en concepto de indemnización de responsabilidad civil de 90.200 €.



CUARTO .- La Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.



QUINTO .- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la Acusación Particular con las correcciones realizadas al inicio del plenario: en la pena de multa debe añadirse con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y solicita la imposición de las costas de la Acusación particular al acusado. La Defensa modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de: Aceptar que doña Julieta le giró a Pablo la cantidad de 8.200 € y su hermana doña Valentina la cantidad de 4.600 €. Los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal . Pablo es autor. Concurren las circunstancias atenuantes de actuar a causa de grave adicción a drogas tóxicas del art. 21.2ª CP , de haber procedido a disminuir los efectos del daño con anterioridad al juicio oral del art. 21.5ª del CP y dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP . Procede imponer al acusado la pena de 3 meses de prisión ( arts. 66.2 y 70.2 CP ). Pablo deberá indemnizar a doña Julieta en la cantidad de 8.200 € y a doña Valentina en la cantidad de 4.600 €. Quedando la causa conclusa para sentencia.



SEXTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En el mes de octubre de 2008 Valentina , con domicilio en CALLE000 número NUM004 de A Coruña, contrató los servicios del acusado Pablo (mayor de edad; con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa ya que fue condenado por sentencias firmes de fecha 5-1-2007 por delito de conducción alcohólica y de fecha 10-9-2008 por delitos conducción alcohólica y quebrantamiento de condena), para realizar unas obras en su domicilio, reparaciones que se prolongaron por un periodo aproximado de un mes y que ascendieron a 3010,20 euros, precio pagado por Valentina .

Tras finalizar las obras el acusado siguió manteniendo contacto con Valentina y con intención de lograr un enriquecimiento indebido, urdió un plan en el que le hizo creer que gozaba de mala salud, que estaba arruinado y que necesitaba urgentemente dinero para ser tratado de sus achaques, buscando que Valentina se compadeciera de él y así conseguir su dinero. Tras quejarse durante la realización de las obras de un dolor muy intenso en una pierna, que no estaban tratando los médicos para determinar su alcance, una vez finalizada la obra continuó llamando asiduamente a Valentina y acudiendo en alguna ocasión a su domicilio donde le informaba de la evolución de sus problemas de salud, le manifestó que le habían diagnosticado un cáncer de testículos en fase muy avanzada y dado que no tenía familiares directos en que apoyarse ni recursos económicos, necesitaba dinero para costear sus gastos médicos, describiendo a Valentina una situación cada vez más angustiosa y desesperada, dando plena credibilidad ésta a dichas manifestaciones. Continuando con su plan, paulatinamente le fue comunicando que tenía que tratarse en una clínica privada y con unos medicamentos procedentes de Norteamérica de elevado coste y que le cobraban por cada sesión terapéutica un mínimo de 4000 euros así como los gastos de desplazamiento y alojamiento. Bajo la falsa promesa de que le reintegraría a Valentina el dinero que ésta accediera a darle, le pidió directamente entregas de dinero.

Valentina , creyendo totalmente la historia que había ido construyendo el acusado (le decía para apremiarla que la enfermedad se iba agravando, que le quedaba meses de vida, que él estaba muy agradecido y que le devolvería todo ya que había procedido a vender una casa por la que recibiría sobre 395000 euros) le hizo diversas entregas de dinero hasta completar 90200 euros entre los meses de febrero de 2009 y diciembre de 2010.

Valentina convenció a su hermana Julieta , residente en Madrid, para que contribuyera a ayudar al acusado ante la delicada situación en la que creía que se encontraba, logrando que Julieta le remitiera al acusado por medio de cinco giros postales entre el 25-9-2009 y el 23-10- 2009 un total de 8200 euros.

En total el inculpado recibió de Valentina y de su hermana 90200 euros, que resultan del cuadro siguiente y que el acusado incorporó a su patrimonio: FECHA IMPORTE EUROS 05/02/2009 200 12/02/2009 300 06/03/2009 3000 02/04/2009 200 07/04/2009 300 08/04/2009 900 22/04/2009 200 12/05/2009 5500 15/05/2009 1200 18/05/2009 1200 09/06/2009 650 22/06/2009 1700 29/06/2009 2300 04/07/2009 300 06/07/2009 300 08/07/2009 5000 21/07/2009 300 30/07/2009 700 30/07/2009 300 03/08/2009 3000 14/08/2009 4000 27/08/2009 300 28/08/2009 1000 31/08/2009 1000 04/09/2009 300 09/09/2009 2700 12/09/2009 300 13/09/2009 300 14/09/2009 300 14/09/2009 2100 19/05/2010 300 20/05/2010 300 27/05/2010 500 28/05/2010 300 31/05/2010 800 11/06/2010 6000 15/06/2010 2000 16/06/2010 2000 17/06/2010 1000 22/06/2010 2500 01/07/2010 2500 06/07/2010 2000 06/07/2010 500 15/07/2010 500 05/08/2010 300 06/08/2010 700 17/08/2010 3000 17/08/2010 3000 06/09/2010 1000 06/09/2010 5300 14/10/2010 300 15/10/2010 650 28/10/2010 600 23/12/2010 1500 TOTAL 77.400 GIROS POSTALES DE Julieta 25/09/2009 900 07/10/2009 1500 13/10/2009 1300 23/10/2009 1500 23/10/2009 3000 TOTAL 8200 GIROS POSTALES Valentina 02/10/2009 600 28/09/2009 1000 28/09/2009 3000 TOTAL 4600 TOTAL GENERAL 90.200 euros El acusado antes de la celebración del juicio oral, consignó la cantidad de 8000 euros para su entrega a Julieta y a Valentina .

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa agravado por razón del valor de la defraudación previsto en los artículos 248 y 250.1.5º (cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros) del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23-12-2010; artículo 250.1.6 º (revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia) del Código Penal en su redacción por la LO 10/1995 de 23 de noviembre, vigente desde el 1-10-2004 hasta el 22-12-2010; del que debe responder como autor el acusado Pablo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Esta calificación es la opción válida en atención a los elementos del tipo entre las dos alternativas proporcionadas por la Acusación particular (delito de apropiación indebida), al primar la maquinación engañosa como 'espina dorsal' ( SSTS 565/2012, 29 de junio , 1092/2011, 19 de octubre , 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ) de los actos dispositivos.



SEGUNDO .- A la anterior conclusión ha llegado la Sala, partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y de la necesidad que impone de una actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio con respeto a los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa y de su valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con estas exigencias de valoración probatoria, este Tribunal ha considerado que en el caso enjuiciado concurren todos y cada uno de los requisitos del referido tipo penal. Éstos, como tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia 19 de febrero de 2013 que cita la Sentencia de 4 de julio de 2005 ), son los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el caso aquí enjuiciado, la declaración del acusado Pablo por sí sola es concluyente respecto a la existencia del delito de estafa (véase escrito de conclusiones definitivas de la Defensa): está reconocido el engaño por parte del encartado que indujo a error a su víctima así como el traspaso patrimonial por parte de las hermanas Valentina y Julieta y el ánimo de lucro en Pablo .

La discrepancia se centra únicamente en la suma de dinero que con su ardid (necesitaba dinero con urgencia para tratarse una gravísima enfermedad) Pablo logró obtener de Valentina y a través de ésta de su hermana Julieta . El acusado reconoce únicamente la entrega por parte de Valentina de 4600 euros y por parte de Julieta de 8200 euros (las sumas enviadas por las perjudicadas a Pablo a través de giros postales que se hallan perfectamente documentados en las actuaciones). Mientras que Valentina alega que en total le entregó 82000 euros (4600 euros por medio de giros postales y el resto en mano).

La declaración de la víctima Valentina ha sido totalmente creíble para este Tribunal pues viene amparada por la presencia de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ello: falta de motivos espurios, continuidad en la incriminación y presencia de elementos periféricos que avalan su relato ( SSTS 15-6-2015 , 6-7-2015 , 29-9-2015 , 6-10-2015 , 10-12-2015 , 20-1-2016 , 15-3-2016 , 29-6-2016 , 15-7-2016 , 20-10-2016 , 20-1-2017 ). No se detectan ni se intuyen en la testigo/víctima referida motivos espurios de la naturaleza de los señalados por abundante jurisprudencia al respecto (móviles de resentimiento, venganza, enemistad manifiesta, etc.) que permitan recelar de la credibilidad de las manifestaciones de aquélla. El relato de Valentina se halla corroborado por otros elementos de prueba periféricos: en primer lugar, por la declaración de la testigo Julieta , hermana de la denunciante, y que también fue víctima del engaño por parte de Pablo aunque a través de su propia hermana, en segundo lugar, por la abundante documentación aportada por la Acusación particular sobre las dos cuentas bancarias que tenía Valentina , aportada en la causa: números NUM005 y NUM006 (folios 18 a 49 y 144 a 191), que demuestra el vaciamiento de tales cuentas que solo pudo tener como motivo su entrega al acusado por sufragar el tratamiento médico que éste inventó para obtener el dinero de su víctima. Por último, en cuanto a la persistencia en la incriminación, de la lectura de las actuaciones se percibe con claridad que Valentina desde la formulación de la denuncia el 2-8-2012 siempre ha mantenido que además de las cantidades enviadas a Pablo a través de giros postales los días 2-10-2009 y 28-9-2009 le hizo entregas de dinero en efectivo a él personalmente o a otro enviado por el acusado.

No difumina la anterior conclusión a la que ha llegado esta Sala la prueba documental aportada por la Defensa al inicio del juicio oral, pues las fechas que allí aparecen como viajes realizados por el acusado son compatibles con los reintegros de dineros efectuados por la víctima en sus cuentas bancarias para su entrega a Pablo .



TERCERO .- En la perpetración del delito es de apreciar la agravante específica que preveía el artículo 250.1.5º (valor de la defraudación superior a 50.000 euros) del Código Penal en la redacción del Código Penal dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, que entró en vigor el 23-12-2010; artículo 250.1.6º (revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación) del Código Penal en su redacción del Código Penal en la redacción dada por la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, vigente desde el 1-10-2004 hasta el 22-12-2010; habida cuenta que la estafa se prolongó en el tiempo desde el 5-2-2009 hasta el 23-12-2010. Respecto a esta agravación específica, el montante de lo desembolsado por Valentina constituye el perjuicio habilitante de la entrada del factor de agravación. En este sentido, habida cuenta las fecha de los hechos anteriores al 23-12-2010, el límite cuantitativo establecido por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a partir del cual se estimaba en aquellas fechas la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, quedó fijado en 36.060,73 euros, equivalentes a seis millones de pesetas (SS.T.S. 22-1-1999; 1-9-1999, 12-2-2000, y 8-2-2001, entre otras). Y tras la entrada en vigor el 23-12-2010 de la reforma del Código Penal el límite cuantitativo de dicha agravación se estableció en 50.000 euros.

Se rechazan las demás agravantes específicas que prevé el artículo 250 y que reclama la Acusación Particular en su escrito de acusación. Respecto al apartado 4º: 'Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o as u familia', no aparece en el relato de hechos que formula la Acusación particular las circunstancias en las que funda tal agravación más allá de la importante suma conseguida por el acusado a través de su engaño que ya se ha tenido en cuenta para aplicar el apartado 5º/6º del artículo 250.1. El apartado 6ª: 'Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional', esta agravación se caracteriza por la especial naturaleza de la fuente que provoca la confianza ( STS 20 de junio de 2001 ), lo que supone que su aplicación se deriva de una relación distinta de la que por sí misma representa el ardid engañoso, es decir, su fundamento o agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica, la agravación ( STS 12 de diciembre de 2014 ) 'quedará reservada a aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente' (en igual sentido STS 25 de abril de 2016 ); no consta que entre acusado y víctima existiera antes de los hechos enjuiciados esa mayor confianza o credibilidad que se exige para la aplicación de esta agravación específica.



CUARTO .- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal en su redacción actual, de dilación indebida en la tramitación del procedimiento. Sus requisitos cofundantes son estudiados por una muy reiterada jurisprudencia: SSTS 18-2-2011 , 15-7-2011 , 23-5- 2012 , 5-12-2013 , 7-5-2013 , 16-5-2013 , 20-12-2013 , 30-1-2014 , 21-2-2014 , 19-3-2014 , etc.

Considera la Sala que el tiempo trascurrido hasta la interposición de la denuncia unido al empleado en la tramitación de la causa hasta su enjuiciamiento, el cual se lleva a cabo más de cuatro años después de que el denunciado declarase como imputado ( STS de 10-03-2016 ), es factor decisivo para la moderación, en la forma que se dirá, de las penas a imponer, haciendo en esto uso de la atenuante simple de dilaciones indebidas. La circunstancia atenuante opera como simple al no ostentar una intensidad superior a la normal ( SSTS 4-4-2003 , 16-4-2008 , 24-2-2009 , etc.).

No concurren las demás atenuantes cuya aplicación solicita la Defensa: a) la de actuar a causa de grave adicción a drogas tóxicas del artículo 21.2ª del Código Penal . En primer lugar, debemos recordar aquí que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren ( SSTS. 13-11-2012 , 16-12-2013 , 13-11-2014 , 27-5-2015 , 18-2-2016 , entre otras). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 29-12-2003 y 18-2-2016 ). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si concurre o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación ( SSTS 29-10-2008 , 20-07-2015 ). En el caso de Pablo la prueba documental aportada por su Defensa al inicio del juicio oral no acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar con la atenuante genérica que postula la Defensa, téngase en cuenta que la conducta delictiva del acusado se prolongó en el tiempo casi dos años lo que resulta incompatible con la 'grave adicción' que se alega; b) la de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal ; la consignación de 8000 euros por parte del acusado antes del juicio no reúne los requisitos para apreciar la mencionada atenuación porque la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante ( SSTS 2-2-2011 y 3-5-2017 ) y la cantidad consignada no lo es.

No cabe la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 22.6 del Código Penal , de abuso de confianza postulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular. Con la STS de 16 de octubre de 2009 -que cita las STS de 18 de enero de 2008 , 13 de diciembre de 2007 , 1169/2006, de 30 de noviembre , 785/2005, de 14 de junio ; 517/2005, de 25 de abril ; 145/2005, de 7 de febrero ; 383/2004, de 23 de marzo ; 890/2003, de 19 de junio ; 142/2003, de 5 de febrero y 2017/2002 , de 3 de febrero- cabe señalar que es doctrina reiterada del TS que para la concurrencia de esta agravación en los delitos de estafa y de apropiación indebida -y a fin de no lesionar el principio non bis in ídem - es preciso que haya algo más que añadir a la infracción penal de que se trate, algo que sumar a la ilicitud propia del tipo básico, de tal modo que 'junto al engaño característico de esta clase de infracción penal, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito'. Así pues esta agravante no es de aplicación en el contexto de la estafa que se enjuicia, considerando el Tribunal que no consta que el acusado se prevaliera de una especial relación de confianza más allá ni de distinto modo que la que era necesaria para llevar a cabo su maquinación engañosa, lo que constituye el núcleo de la estafa que no puede volverse a valorar con la finalidad agravadora.



QUINTO .- Determinación de la pena.

En el capítulo de la penalidad, teniendo en cuenta la pena establecida en el artículo 250 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses), siendo procedente la aplicación de la pena en su mitad inferior dada la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, en atención a lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal , se impone al acusado la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2 del Código Penal , y la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Para la determinación de la cuota se atiende a los criterios establecidos por una reiteradísima doctrina legal que diseña cantidades entre los seis y los doce euros como referente ante la insuficiencia de datos que puedan afectar a las disponibilidades patrimoniales de los imputados, y en el entendimiento de que esa situación no debe llevar automáticamente a las cifras ubicadas en el umbral mínimo absoluto que, como es sabido, se reserva para eventos de indigencia o miseria ahora no coexistentes (vid. SSTS. 23-10-2007 , 19-5-2010 , 9-2-2011, 19- 6-2011 y 28-1-2014 ).



SEXTO .- En materia de responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado no puede más que reconocerse su existencia y proceder a indemnizar los daños y perjuicios causados ( artículos 109 , 110 y 113 del Código Penal ) que ha de incluir las cantidades entregadas por las dos mujeres engañadas. Pablo indemnizará a Valentina en 82000 euros y a Julieta en 8200 euros.

Dichas cantidades devengarán en caso de impago, los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO .- En cuanto a las costas procesales, compete su imposición en atención a la regla distributiva de delitos y condenados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , ello en relación con SS.TS. 5-11-2008 , 20-10-2009 y 15-10-2014 . En este caso, habida cuenta que el inculpado va a ser condenado por uno de los delitos de los que venía acusado y absuelto del otro, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en este juicio, declarando de oficio la otra mitad, incluimos en esa proporción las devengadas por la Acusación particular al ser la regla general en el procedimiento ordinario y no constar fundamento suficiente de exclusión ( SS.TS. 11-2-2009 , 28-7-2010 , 11-7-2011 , 20-11-2012 , 22-1-2013 , 12-2-2014 y 22-2-2016 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo como autor penalmente responsable de un delito de estafa agravada , ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Pablo del delito de apropiación indebida.

El condenado pagará la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad. La misma proporción se aplicará a las costas de la Acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Pablo deberá indemnizar Valentina en la cantidad de 82000 euros, y a Julieta en 8200 euros; tales cantidades devengarán, en su caso, de los intereses de los artículos 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aplíquese la cantidad consignada por el acusado al pago de dicha responsabilidad civil.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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