Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 110/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100374
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:712
Núm. Roj: SAP CR 712/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00117/2019
- C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTATeléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2014 0044360
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000110 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Nazario , Patricio
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA DAZA OLMEDO,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A N º 117
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA:
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADOS:
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES
En Ciudad Real a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO : Que con fecha 12/04/2019 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados :' UNICO: Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara, que sobre las 00:00 horas del día 15-8-2014, el acusado D. Nazario , nacido el día NUM000 -1982, con NIE nº NUM001 , de nacionalidad ecuatoriana, , con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el parque Urbano Martínez de la localidad de Tomelloso, jugando una partida de cartas con D. Patricio , en compañía de Isidoro , habiendo ingerido una gran cantidad de cerveza el acusado, que le disminuía sus facultades intelectivas y volitivas, produciéndose una discusión con D. Patricio , levantándole este la mano, al tiempo que el acusado le golpeo con el puño en la cara, que le hizo caer al suelo.
Como consecuencia de dicha agresión, el acusado causó a D. Patricio , las siguientes lesiones: Fractura del suelo de la órbita derecha, fractura del hueso nasal derecho, desgarro de la vía lagrimal del ojo derecho y hematoma palpebral y periparpebral derecho, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en reconstrucción de vía lagrimal con dacriocistorrinostomía externa y liberación de partes blandas por medio de duccion forzada, tratamiento farmacológica y control por oftalmología, tarando en curar 70 días, estando 5 de ellos hospitalizado, y estando impedida para sus ocupaciones habituales durante los otros 65 días, quedándole como secuela: estenosis de vía lagrimal mínimo e hipoestesia en región infraorbitaria derecha en grado mínimo, que se valora en 1 punto, causándole igualmente un perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos.
Cons ta que el acusado al ver las lesiones causadas y antes de que el perjudicado interpusiere denuncia, le satisfizo la cantidad de 400 euros como parte de la indemnización que le correspondía a aquel.- El perjudicado relama por las lesiones.' y fallo : 'Que debo condenar y condeno a D. Nazario , ya circunstanciada, como autor de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del código penal , ya definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes de dilaciones indebidas como simple, y atenuante de embriaguez, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA con cuota diaria de 8 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Patricio en la cantidad de 7975,50 EUROS, por las lesiones y secuelas, con aplicación sobre dichas cantidades del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.
Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.
CUARTO : En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada, la representación procesal de Nazario interpone recurso de apelación que denuncia error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de dolo o intención de causar dichas lesiones, indicando que lo único probado, no es la intención, sino el hecho de golpear el apelante al denunciante, intención que tampoco se infiere del hecho de ofrecer y pagar 400 € al perjudicado.
En segundo lugar denuncia vulneración del principio in dubio pro reo y cita y transcribe la STS de 1 de febrero de 2015 , que diferencia el dolo eventual de la culpa consciente, considerando que en el caso, aunque se podría representar que la acción podría originar un riesgo en la integridad física de la víctima, la llevó a cabo confiando en que el resultado no se produciría. Y, finalmente, reitera que se dan todos los requisitos para apreciar la legítima defensa. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada, con apoyo en la propia manifestación del hoy apelante, corroborada por la documental médica obrante, obtiene la conclusión condenatoria que pasa a su parte dispositiva.
En el análisis del recurso que con ésta se resuelve, los dos primeros motivos de apelación están entrelazados en cuanto, con ambos, niega el apelante la concurrencia en el supuesto del elemento subjetivo del injusto, eso sí, admitiendo que golpeó Patricio . Pues bien, la Sala comparte los argumentos de la sentencia apelada en cuanto al dolo eventual concurrente para llenar el tipo penal previsto en el art. 147.1 C.p ., esto es, el recurrente, aún sosteniendo formalmente que no quiere lesionar, cuando golpea en la cara produciendo las lesiones que objetiva el informe forense, está aceptando las consecuencias de ese golpe. Y en ello abunda la doctrina del TS contenida entre otras en el auto de 14 de marzo de 2019 , que argumenta : 'Es doctrina reiterada de esta Sala que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca ( STS de 8 de octubre de 2010 , entre otras muchas).
En cuanto al dolo en el delito de lesiones, hemos dicho en la STS 61/2013, de 7 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-02-2013 (rec. 364/2012 ) que la jurisprudencia de esta Sala (STS 1177/95 de 24 de noviembre , 1531/2 001 de 31 de julioJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-07-2001 (rec. 367/2000) , 388/2004 de 25 de marzoJur isprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-03-2004 (rec. 315/2003) ), considera que en el dolo eventu al el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consci ente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo ( dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventu al cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es, el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consci ente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.
En el dolo eventu al , el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventu al, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.
Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consci ente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( STS de 11/5/01 ).
Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico'.
De acuerdo con esta doctrina, el dolo eventual es claro, teniendo en cuenta el relato de hechos probados, concretamente que el aquí recurrente golpeó al perjudicado con el puño y en la cara, produciendo lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico, tardando en curar 70 días de los que 65 fueron impeditivos, quedando secuelas consistentes en estenosis de via lagrimal e hipoestesia en región infraorbitaria derecha.
No se trata de elegir entre el dolo eventual o la culpa, optando por ésta por ser más favorable, se trata de medir la intensidad del ataque, sus características, y en atención a ellas, concluir la concurrencia de uno u otra. Y en el caso, por sus concretas circunstancias, está correctamente inferido el dolo eventual que llena el tipo penal.
TERCERO.- Respecto a la concurrencia de la eximente de legítima defensa, nuevamente debe mantenerse la corrección de la sentencia apelada, en cuanto, y como del facta probata resulta, la respuesta del recurrente fue desproporcionada, pues así se califica a la acción de golpear con el puño frente a la actitud del contrario que se limitó a levantar el brazo, ni por tanto, hubo una previa agresión ilegítima, presupuesto básico e indispensable para la apreciación ya de la eximente completa ya de la incompleta, y se recuerda, debe ser objeto de prueba por quien la alega. En consecuencia el recurso no puede prosperar, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nazario contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril del año en curso en Procedimiento Abreviado seguido con el número 31/17 en el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

