Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 81/2019 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100395

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:396

Núm. Roj: SAP SG 396/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00117/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2017 0005280
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000402 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª PATRICIA VALLE GREGORIS
Abogado/a: D/Dª ALVARO BUSTILLO MARTIN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000402 /2018
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 117/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
D. José Miguel García Moreno

En SEGOVIA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JESUS MARINA REIG, y D. José Miguel García Moreno, Magistrados, han visto
en segunda instancia la causa de anotación del margen, delito de robo con fuerza en casa habitada imputado
al acusado Jose Daniel mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia
impugnada , representados por la Procuradora Dª Patricia Valle Gregoris, y asistidos del Letrado D. Álvaro
Bustillo Martín, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por el acusado, como parte apelante, y también como parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Segovia, se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara probado que durante la madrugada del 17 de Diciembre de 2017 el acusado Jose Daniel , condenado por sentencia firme de 3 de abril de 2014 por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa (cometido el 11 de mayo de 2012),condenado por sentencia de 23 de noviembre de 2015, por un delito de robo de uso de vehículo a motor (cometido el 6 de mayo de 2014), condenado por sentencia firme de 30 de marzo de 2017 por un delito de robo con fuerza en casa habitada (cometido el 20 de diciembre de 2014) accedió al garaje comunitario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Segovia, y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto y sin que conste ni el modo ni la vía de entrada, sustrajo las cuatro ruedas con sus llantas y neumáticos de la marca Vredestein, modelo Wintrac- Xtreme con medidas 225-40-R18-92W del vehículo Mercedes modelo 200 B con matrícula .... RHB , propiedad del denunciante Ovidio el cual lo tenía estacionado en la plaza del segundo sótano del aparcamiento del garaje referido.

Una vez sustraídas las cuatro ruedas del vehículo Mercedes 200 B con matrícula .... RHB , el acusado Jose Daniel colocó el vehículo indicado sobre dos extintores cuyo contenido había sido vaciado y esparcido alrededor del vehículo. Con ello, el acusado Jose Daniel causó daños en las ruedas del vehículo Mercedes modelo 200B con matrícula .... RHB que han sido tasados pericialmente en 2.200, 89 Euros, así como daños en los extintores de la comunidad de propietarios del inmueble de la DIRECCION000 NUM000 que a su vez han sido tasados en 120, 03 Euros.

El denunciante y perjudicado Don Ovidio reclama la indemnización de los 2.200,89 Euros en los que han sido tasadas las cuatro ruedas sustraídas, así corno los 120, 03 Euros por los daños causados en los extintores del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Segovia'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Daniel ya circunstanciado, como autor responsable un delito agravado de hurto agravado de los arts.234 y 235.1. 7º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y dos meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56 del CP ) y al abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado Jose Daniel a indemnizar a la Compañía de seguros Axa con la suma de 2.200, 89 Euros por los daños causados a causa de la sustracción de las 4 ruedas del vehículo Mercedes .... RHB , y a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Segovia, con la suma de 120, 03 Euros por los daños causados en los extintores, además de los intereses legales del art 576 LEC en ambos casos'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Patricia Valle Gregoris, asistido del Letrado D. Álvaro Bustillo Martín, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 402/2018, que le condenó como autor de un delito agravado de hurto del art. 234 y 257.1.7º del Código Penal , a la pena de dos años y dos meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a indemnizar a la aseguradora Axa en 2.200,89 euros y a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Segovia en 120,03 euros.

Alega el recurso error en la valoración de la prueba como primer motivo, por no estar acreditada ni la fecha de los hechos ni la presencia y participación del recurrente; en segundo motivo alega la vulneración de la presunción de inocencia ( art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) e inversión de la carga de la prueba e infracción del art. 24 de la Constitución ; en tercer motivo alega error en la apreciación de la prueba, los antecedentes penales no deben constar en el relato de hechos probados, e indebida aplicación del tipo agravado del art. 235.1.7 º; en cuarto motivo impugna la condena al abono de la responsabilidad civil a la compañía de seguros Axa; en el quinto motivo, alega la desproporción de la pena e infracción del art. 66.1.6ª del Código Penal y del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- En cuanto al primer y tercer motivo, en que se cuestiona la valoración de la prueba, debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).

En este caso se cuestiona por el recurso la fecha de los hechos, y la presencia y participación del recurrente en los mismos.

El argumento se centra en cuestionar el juez a quo hable, en reiteradas ocasiones, de huella 'fresca', de 'huellas claras y recientes', lo que no vendría recogido en modo alguno en el informe dactiloscópico que sirve como prueba de cargo, acontecimiento 18. Y en llamar la atención sobre la sorpresa que le produce la precisión con que el denunciante determinó en su denuncia que los hechos ocurrieron en la madrugada de ese día puesto que dijo en juicio, según recoge la propia sentencia, que tuvo el vehículo quince días estacionado en el garaje y que lo saca muy poco. Si pudo determinar, dice, que se produjo esa madrugada es porque lo usó el día anterior y que lo iba a utilizar el día posterior, pues de lo contrario no sería posible.

El argumento no tiene recorrido. En realidad, la frescura de las huellas no se recoge en los hechos probados. Es cierto que no se habla de la frescura, ni de la antigüedad, de las huellas en el informe pericial como bien señala el recurso. Pero en juicio compareció una de sus autoras, y la defensa del ahora recurrente l planteó la cuestión. Es en ese momento en el que la perito habla de frescura de las huellas, y dio las explicaciones que se le requirieron de como su experiencia le hacía pensar que eran recientes. Esto explica que el juez a quo hable de frescura de huellas. En todo caso, no parece dato al que el juez le atribuya tanta significación, al no recogerlo en los hechos probados.

Desde luego, la prueba pericial dactiloscópica no guarda relación con la determinación de la fecha de ocurrencia de los hechos. Las huellas sirven para establecer que el acusado estuvo al lado del vehículo, tan al lado que lo tocó, y se apoyó en el mismo. Y explicó la perito que en los casos de robos de ruedas no aparecen huellas dactilares, lo que parece lógico, dado que no se necesita tocar la carrocería para quitarlas, basta tocar las ruedas y estas desaparecen. Y dio la razón de que en este caso las buscaran, la proximidad del vehículo con la pared del garaje les hizo pensar que habría sido difícil la tarea y que probablemente para poder apoderarse de las ruedas podrían haber tenido que apoyarse en determinadas zonas de la carrocería, intuición afortunada pues las hallaron.

El momento en que ocurrió el hecho, como señala el propio recurso, lo determinó con precisión el denunciante desde el primer momento. Esa precisión en el momento de ocurrencia en modo alguno requiere la presencia del dueño del coche en el día anterior y posterior a la madrugada. Se trata de un garaje comunitario y no fue un hecho reservado que solo afectara al vehículo en cuestión, quedó sobre cuatro extintores y el contenido de estos se vació en el garaje previamente a ser usados como soporte. Lo sorprendente sería que no se pudiera precisar el momento de ocurrir los hechos siendo tan notorio para todos los usuarios del garaje.

Momento que, por lo demás, no tiene relevancia.



TERCERO. - La participación y presencia del acusado la infiere la sentencia de la presencia de sus huellas en el vehículo y de la manifestación de su dueño de que el vehículo llevaba como quince días estacionado en el garaje y que lo saca muy poco, y de que el acusado no ha ofrecido una alternativa lógica a la presencia de sus huellas en el vehículo.

Esto enlaza con el segundo motivo del recurso en que se alega que se ha invertido la carga de la prueba y se ha vulnerado la presunción de inocencia, pues entiende inconcebible que se pretenda que sea su defendido quien aporte una alternativa lógica que justificase su presencia en Segovia. No es así, no se echa en falta una justificación de su presencia en Segovia, sino una justificación de la existencia de sus huellas en un vehículo que apenas sale de un garaje comunitario, y que no lo ha hecho en los últimos quince días, y al que se le han sustraído las cuatro ruedas. Entiende el juez que es una quimera la posibilidad de que se apoyase con ocasión de venir un día con la familia a comer.

El recurso entiende improcedente que se rechace su alternativa, que dice lógica, por no haber podido acreditar la razón de haber venido a Segovia. No es cierto. No se ha rechazado que haya venido a Segovia a comer con la familia, ni se le ha pedido que pruebe la razón de haberlo hecho. Lo que se ha dicho es que esa no es alternativa lógica que explique cómo sus huellas fueron a parar a un coche que apenas sale de un garaje comunitario, al que no tiene acceso ni pretende tenerlo. Se cumplen las exigencias de la prueba indiciaria y la presencia de las huellas ha sido valorada de forma lógica. Sin necesidad de incluir en el razonar que las huellas sean de la noche en cuestión, y sin contradicción alguna entre la larga estancia en el garaje y la precisión con que se determina el momento del hurto.



CUARTO. - En el tercer motivo, introducido como error en la apreciación de la prueba, en realidad no se plantea ningún error de hecho sino cuestiones de derecho, por las que concluye que le habría sido aplicado indebidamente el tipo agravado del art. 235.1. 7º por el que viene condenado el recurrente.

El art. 235.1.7º requiere que el culpable al delinquir haya sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en ese Título, siempre que sean de la misma naturaleza, y sin tener en cuenta los antecedentes cancelados o cancelables. Lo mismo requiere la agravante de reincidencia del art. 22.8ª.

El motivo sostiene que los dos primeros antecedentes tomados en consideración no pueden serlo, y ello porque con los datos que constan en los hechos probados deben reputarse cancelables porque no consta la fecha de firmeza de las sentencias condenatorias, ni las penas impuestas ni las fechas en que fueron efectivamente extinguidas. Argumento que se completa diciendo que una de las tres condenas que se han tenido en cuenta lo es por delito de robo de uso de vehículo a motor que aun siendo del mismo título no son de la misma naturaleza conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Debe acogerse el motivo.

Dentro del mismo Título, el XIII del libro II del Código Penal, se castiga el hurto, capítulo I, el robo, capítulo II, y el robo y hurto de uso de vehículos, capítulo IV. Aquí las condenas anteriores lo eran por robo con fuerza, robo de uso de vehículo a motor y robo con fuerza en casa habitada. Ahora lo es por hurto. Se constata fácilmente que se cumple la exigencia de ser delitos del mismo título. Pero no es tan fácil discernir si se cumple el segundo, por la indeterminación propia de los términos con que se halla redactado: 'misma naturaleza' . La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 dice: 'La Disposición Transitoria 7ª EDL1995/16398 ofrece ciertas pistas cuando dice que 'ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico'.

Cumple una finalidad políticacriminal: responder a la necesidad de una mayor represión penal por razones de prevención especial: no se corresponde con la idea de que hay que castigar más por haber cometido antes otro delito u otros muchos delitos, sino con la de que hay que sancionar con pena más grave a quien, por la repetición de hechos delictivos de la misma clase, revele una inclinación a cometerlos. Existirá, pues, una 'misma naturaleza' cuando al menos concurra una doble identidad: la del bien jurídico protegido y la del modo concreto en que se haya producido el ataque a ese bien jurídico, pero ello en cuanto sea revelación de una determinada inclinación delictiva' Lleva razón el recurrente, no es la misma inclinación delictiva o tendencia criminal la que se revela en el robo o el hurto y en el robo de uso. Como dice la sentencia de 1.568/2001, de 15 de septiembre que cita el recurso, hay una diferencia esencial en el alcance del ánimo del agente, entre apropiación definitiva en los primeros, meramente transitoria de la cosa objeto del delito en el robo y hurto de uso. Doctrina reiterada en sentencia de 2 de septiembre de 2003 que la cita: 'La diferente naturaleza del robo con violencia e intimidación y del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor se ha puesto de manifiesto en las sentencias de esta Sala 910/2000 de 22 de mayo , 1568/2001 de 15 de septiembre , y 1481/2000 de 28 de septiembre , porque, según se indica en ésta última, el hurto de uso no revela la misma tendencia criminológica que el robo con intimidación, ya que en el primero el acusado se limita a despejar temporalmente del derecho al uso del coche' .

De modo que no puede computarse uno de los antecedentes, y por ello no cabe aplicar la modalidad agravada del art. 235.1.7º. Se ha de castigar como hurto del art. 234.1.

Ahora bien, habrá de apreciarse la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia. Que la sentencia de primera instancia explica que no aprecia porque incurriría en vulneración del non bis in idem al condenar por norma específica. Al aplicarse el tipo básico, existe previa condena por delito del mismo título y naturaleza, al menos el robo con fuerza en casa habitada cometido el 20 de diciembre de 2014 por el que fue condenado por sentencia firme el 30 de marzo de 2017 . No consta la pena ni la fecha de extinción, pero esto no resulta necesario cometido el actual delito el 17 de diciembre de 2017, no han pasado los dos años que como mínimo han de correr, conforme al art. 136.1.b) desde la fecha de la firmeza del antecedente y el nuevo delito.



QUINTO. - En su alegato cuarto, cuestiona la condena a reparar la responsabilidad civil a la aseguradora. No procedería reparación al denunciante, porque dijo haber sido indemnizado por su aseguradora, y tampoco procedería el abono a ésta porque no consta documentalmente acreditado que lo hubiera hecho. Y que lo procedente hubiera sido su personación a efectos de reclamar o al menos que hubiera hecho constar documentalmente tal pago. Y que ni siquiera se prueba el contrato de seguro.

Algo de contradictorio tiene este motivo. Que parte de admitir como cierto unos hechos, el pago de la aseguradora al denunciante con cargo al seguro, en lo que le beneficia pues de ser así ya no puede ser condenado a abonarle nada a éste. Acto seguido los pone en duda y cree que no está suficientemente acreditado, por no constar documentalmente, que existiera seguro que cubriera este siniestro y que la aseguradora haya pagado el daño sufrido por el denunciante.

Lo cierto es que en este punto la sentencia es contradictoria, lo que se dice en los fundamentos de derecho no se corresponde con lo que se dice en los hechos probados. En los hechos probados el denunciante reclama para si el importe de las ruedas y para la comunidad los daños de los extintores y no se dice que haya sido indemnizado. Lo que conduciría, de modo llano y sin debate posible, a la condena del recurrente a abonar el importe de lo sustraído al propietario. Esto en nada beneficia al recurrente, y el recurso no lo dice.

Es en los fundamentos de derecho donde se explica que el propietario no reclama y que no lo hace por haber sido indemnizado por la asegurado. Y esto es lo que invoca el recurso.

De este modo, como toda sentencia debe condenar a la reparación de los daños, si se admitiera que no está probado el seguro y el pago por la aseguradora, como sostiene el recurso, se debería mantener la condena cambiando el destinatario del pago. Lo que no se pretende. El recurso, pues, fracasa en este punto.



SEXTO. - Finalmente se cuestiona la pena impuesta, por cuanto no procede la aplicación del subtipo agravado y resultaría excesiva.

Se ha de aplicar el tipo básico con agravante de reincidencia, como se ha dicho en el cuarto fundamento de derecho. La pena del hurto es de seis a dieciocho meses. En atención a la concurrencia de una agravante se aplicará en la mitad superior. Y en atención a las consideraciones que para la graduación se hacen en la sentencia de primera instancia, acerca del modo en que se producen los hechos y el perfil del autor, no procede el grado mínimo de la mitad superior, y se fija la pena de catorce meses.

SÉPTIMO. - Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de común y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en procedimiento abreviado 402/2018, revocamos dicha sentencia dejando sin efecto la condena por hurto del art. 235.1.7º del Código Penal , y en su lugar condenamos al recurrente por un delito de hurto del art. 234.1 con agravante de reincidencia del art. 22.8ª, ambos del Código Penal , a la pena de catorce meses de prisión , confirmando dicha con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, art. 56 del Código Penal , y costas.

Manteniendo la condena en concepto de responsabilidad civil.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D, JESUS MARINA REIG constituido en Sala para deliberación y fallo de dicha Sentencia, de lo certifica, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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