Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 1CUENCASENTENCIA: 00117/2020
Juzgado de lo Penal nº 1 Cuenca
Proc.: Juicio Oral nº 243/19
SENTENCIA Nº 117/2020
En Cuenca, a 2 de Septiembre de 2020
Vistos en Juicio Oral y Público por Dª Mª Elena Rivera Ochandio, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca y su Partido Judicial, los autos del Juicio de Oral registrados con el nº 243/19, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 87/16), seguidos contra D. Evaristo, representado por la Procuradora Sra. León de Irujo y defendido por la Letrada Sra. Cuevas Morante, por los delitos de robo con violencia de los art. 237 y 242 y delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, autos en los que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por D. Jesús Ángel Martínez Rozalén.
Antecedentes
ÚNICO.-Recibidos los presentes autos del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca (PA nº 87/16), una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, acordada la apertura del juicio oral y presentado el escrito de Defensa, por Auto de 13-2-20 se resolvió sobre la admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose para la celebración del juicio oral el día 6-5-20, si bien se acabó celebrando el día 29-7-20, en que se practicaron todos los medios de prueba admitidos, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus calificaciones provisionales, interesando la condena del acusado como autor penalmente responsable de sendos delitos de robo con violencia de los art. 237 y 242.1 y leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª respecto del delito de robo, a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir al amparo del art. 89 del mismo Código por la expulsión del acusado, con prohibición de retorno por plazo de 10 años por el primer delito y de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el segundo, así como a que indemnice al denunciante D. Fructuoso en las cantidades de 200 euros sustraídos, 545 euros por las gafas y 750 euros por las lesiones y secuelas causadas, más el interés del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales; la Defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución del mismo por falta de prueba de su culpabilidad; tras los informes de las partes, se oyó al acusado y el juicio quedó 'Visto para Sentencia'.
Hechos
PRIMERO.-Se declara expresamente probado, como resultado de la prueba practicada en el Plenario, que el acusado D. Evaristo, ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 24-7-14 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, sobre las 03,55 horas del día 2-1-16 siguió al denunciante D. Fructuoso, con el que había coincidido en un bar de la C/ Doctor Galíndez de Cuenca, cuando éste abandonó dicho establecimiento, abordándolo en la calle donde, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y sin importarle el menoscabo su integridad física que pudiera causarle, le agarró del pecho y lo tiró al suelo a la vez que le decía 'te mato', consiguiendo así su propósito de apoderarse del teléfono móvil 'Sony Xperia' y de la cartera del denunciante, la cual contenía 200 euros; como consecuencia de la violencia ejercida sobre el mismo por el acusado, el denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión en el hombro y cervicalgia postraumática, para cuya sanidad solo precisó de una primera asistencia facultativa, tardando 10 días en sanar de las mismas, durante tres de los cuales estuvo impedido de desarrollar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela la agravación de una artrosis previa.
SEGUNDO.-El denunciante recuperó su teléfono móvil 'Sony Xperia', el cual fue intervenido la misma madrugada de autos en poder del acusado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos un delito de robo con violencia de los art. 237 y 242.1.4 y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, de los que resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado D. Evaristo, dada su acreditada participación material en los hechos ( art. 27 y 28 CP).
Valorada en conciencia y en su conjunto la totalidad de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, tal como exige el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba consistente en:
-La declaración del acusado, que reconoce que la madrugada de autos estuvo en una zona de copas de Cuenca (la C/ Doctor Galíndez), en uno de cuyos bares se encontró con una persona a la que no conocía y que hoy ha visto por segunda vez (el denunciante), refiriendo que éste estuvo consumiendo con una mujer hasta que le dijeron que ya no le servían más hasta que pagara, momento en el que él sale a fumar a la calle, saliendo ellos a los cuatro o cinco minutos, donde hablan y ese señor le dice que no tenía dinero para pagar en el bar y que le vendía un reloj o el móvil, que le compró el móvil por el precio de sus consumiciones, negando haberse escondido en un portal, explicando que se metió en el portal de una casa vieja 'a mear', añadiendo que él tenía dinero, el que le dieron en prisión cuando salió de permiso y el que le dio su hermana, que después de pagar las consumiciones se fue a casa de su hermana andando y de camino se metió 'a mear' en un portal donde vio los coches de policía.
-La declaración testifical del denunciante, quien manifiesta que no conoce al acusado, al que reconoce en la Sala como la persona que la madrugada de autos 'se me acercó' en un bar y luego salió detrás de él 'me echó la mano a la pechera', le tiró al suelo, le rompió las gafas y se llevó su móvil y su cartera, que intentó llevarse también su reloj pero no lo consiguió, tras lo cual él recurrió a unas chicas que vio en la calle que llamaron a la Policía que llegó enseguida donde ellos estaban, que junto a los agentes buscaron al autor de esos hechos por la zona y lo encontraron escondido en un portal, insistiendo en que lo reconoció entonces y lo reconoce ahora como la persona presente en la Sala, la cual le tiró al suelo 'de espaldas', esquivando él un puñetazo que le lanzó el acusdo, negando que esta persona le pagara sus consumiciones.
-La declaración testificaldel agente de los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 y NUM003, los cuales ratifican el atestado origen de la presente causa penal y manifiestan que acudieron enseguida al lugar de los hechos porque estaban patrullando por la cercana calle Carretería, que llegaron en escasos minutos, hablaron con la víctima y con ella en el vehículo policial buscaron por la zona a su agresor, viendo ellos a una persona que se 'agazapaba' en un portal al paso del vehículo policial, persona a la que la víctima identificó sin dudas como su agresor y a la que le hicieron un cacheo de seguridad en el que encontraron en su poder dos teléfonos, uno de los cuales fue reconocido como propio por la víctima, que lo desbloqueó e introdujo el 'pin' en su presencia, refiere el primer agente, no recordando que el acusado llevara dinero o décimos de lotería.
-Y finalmente la documental unida a los autos, destacando el atestadoorigen de la presente causa penal, ratificado en el Plenario por los dos agentes que depone como testigos, el cual incorpora, además de la denuncia presentada el mismo día de autos, un parte de lesionestambién de ese mismo día 2-1-16 a las 06,19 horas, en el que se recoge el diagnóstico de 'ARTRITIS PSOTRAUMÁTICA HOMBRO IZQUIERDO ... CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA...'; el informe forense de sanidad, con los días de curación y secuela recogidos en la declaración de hechos probados; y finalmente la HHPdel acusado, en la que le consta la condena previa también recogida en la declaración de hechos probados, por el mismo delito de robo con violencia objeto de acusación en la presente causa penal.
En atención a todo lo cual, entiende la Juzgadora que se ha practicado en el Plenario prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que la Constitución Española proclama en su art. 24.2 como derecho fundamental de toda persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo, ya que el relato de hechos realizado por el denunciante, a saber, que la madrugada de autos fue abordado por el acusado a la salida de un bar en la C/ Dr. Galíndez de Cuenca, que le cogió de 'la pechera', lo tiró al suelo y le quitó el teléfono móvil y la cartera con 200 euros, resulta corroborada fundamentalmente por el testimonio prestado por los dos agentes que deponen en el Plenario y que coinciden al manifestar que tardaron en llegar apenas unos minutos porque estaban patrullando por la C/ Carretería, muy próxima a la C/ Dr. Galíndez, cuando les avisaron y que en una batida que hicieron inmediatamente por la zona en el vehículo policial junto con el denunciante encontraron a una persona agazapada en un portal a la que el denunciante reconoció como su agresor y en poder del cual hallaron un teléfono móvil que el denunciante también reconoció como propio, desbloqueándolo e introduciendo en el mismo en su presencia el 'pin', lo que acredita tanto la sustracción denunciada como su autoría por parte del acusado, que además, según refiere él mismo, entonces se hallaba disfrutando de un permiso penitenciario, luego tenía que estar cumpliendo la única condena que le constaba en la HHP unida el mismo día 2-1-16 a la causa, esto es, condena de 3 años y 6 meses de prisión precisamente por otro delito de igual naturaleza que el que es objeto de acusación (robo con violencia y/o intimidación), a lo que aún cabe añadir el parte médico de lesiones de ese mismo día 2-1-16, en el que se constatan unas lesiones consistentes en 'ARTRITIS PSOTRAUMÁTICA HOMBRO IZQUIERDO ... CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA...', lo que a su vez acredita que el acusado fue agredido por el acusado como medio para sustraerle el móvil hallado en su poder y la cartera con 200 euros, cantidad elevada pero no inusual para una salida nocturna, cuya sustracción la Juzgadora considera acreditada, no obstante no haberse hallado la misma en poder del acusado, que ciertamente tuvo tiempo de esconderla o de desprenderse de la misma, pudiendo haber olvidado hacerlo también del móvil, por los nervios del momento al percibir la presencia del vehículo policial, si bien la Juzgadora no puede considerar acredita ni la sustracción de los décimos de lotería 'del Niño', ciertamente apropiados a la fecha de los hechos, porque los mismos ni siquiera se identificaron en la denuncia (número, lugar de adquisición, etc), ni la fractura de las gafas porque el denunciante no ha presentado facturas de compra de las gafas, acreditativa de que las portaba entonces, ni de reposición, acreditativa de la necesidad de sustitución de las mismas.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los art. 237 y 242.1.4 del Código Penal ,el último de los cuales establece 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de ... , sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.', contemplando el nº 4 el supuesto de '... la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias el hecho ...', integrándose por los mismos elementos que el delito de robo con fuerza, exceptuando los medios empleados, que no son la fuerza sobre las cosa, s sino la violencia física (o psíquica o intimidación) ejercidas sobre las personas, a saber:
1º - Acción de apoderamiento, entendiéndose por tal acto de apoderamiento que implica en primer lugar un acto de desposesión de la cosa de su legítimo poseedor o sujeto pasivo, acto que debe ser permanente en el tiempo, con la consiguiente ruptura del vínculo existente entre éste y aquélla, y en segundo lugar se exige un acto de apropiación, siquiera temporal, de la cosa por parte del sujeto activo, el cual la traslada a su esfera de poder, tal y como sucede en el caso de autos en que el acusado se ha acreditado que le arrebató al denunciante el móvil, que fue hallado en su poder y devuelto al denunciante la misma madrugada de autos en una batida que los agentes hicieron junto con éste último por la zona, y la cartera, que el denunciante no ha recuperado.
2º- Objeto de la acción: Cosa mueble (susceptible de traslado) ajena (perteneciente a una tercera persona, no comprendida en el art. 268), elemento también concurrente en el caso de autos en que los objetos sustraídos fueron un móvil y una cartera con dinero en cantidad de 200 euros.
3º- Ánimo de lucro, entendido, tal y como prescribe la Jurisprudencia, en un sentido amplio, comprensivo de la intención del autor de obtener cualquier ventaja, utilidad o beneficio con la cosa hurtada, que en el caso de autos tenía que ser el propio uso (de dinero) y/o la reventa (del móvil).
Elementos comunes a las dos modalidades de robo (con fuerza o con violencia/intimidación), a los que hay que añadir el elemento específico del delito de robo con violencia o intimidación, consistente en el empleo en el apoderamiento de la cosa mueble ajena de violencia física o intimidación (violencia psíquica), siendo la primera la ejercida en el caso de autos por el acusado sobre el denunciante, a quien, según refiere él mismo, el acusado lo cogió de 'la pechera' y lo tiró al suelo para sustraerle el móvil y la cartera con los 200 euros, dinámica comisiva con la que resulta plenamente compatible las lesiones por las que el denunciante fue atendido por los servicios médicos la misma madrugada de autos ('ARTRITIS PSOTRAUMÁTICA HOMBRO IZQUIERDO ... CERVICALGIA POSTRAUMÁTICA...'), lesiones constitutivas de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, derivadas de un simple agarrón como consecuencia del cual denunciante cae al suelo, teniendo además en cuenta que el mismo sólo tardó 10 días en sanar de tales lesiones, sólo tres de ellos impeditivos, por lo que se ha apreciado la concurrencia en el supuesto de autos del subtipo atenuado de robo con violencia del art. 242.4 del mismo Código .
TERCERO.-El actual art. 147.2 del Código Penal tipifica la antigua falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, castigando a 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no incluida en el apartado anterior ...', apartado anterior (art. 147.1) que castiga a 'El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental ..., siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...', siendo pues los requisitos exigidos por el tipo penal recogido en el art. 147.2 del Código (antiguo 617.1) los siguientes:
- Agresión a un tercero, en el caso de autos el acusado cogió de 'la pechera' y tiró al suelo al denunciante.
- Menoscabo de la integridad física del tercero, en el caso de autos el denunciante sufrió lesiones recogidas en el anterior fundamento de derecho.
- Necesidad sólo de una primera asistencia facultativa, según se recoge en el informe médico forense de sanidad (analgésicos y antiinflamatorios).
.- Relación de causalidad entre dicha agresión y el resultado lesivo final, acreditada, además de por la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo causal referido por el denunciante, por los medios de prueba ya valorados en el primer fundamento de derecho.
- Elemento subjetivo constituido por el conocimiento y aceptación del tercero del menoscabo de la integridad física ajena que con su acción violenta iba a causar, elemento que igualmente concurre en el presente caso en que el acusado tenían un móvil, cual era arrebatarle al denunciante su teléfono móvil y la cartera, donde se lleva el dinero.
CUARTO.-Concurre en el presente caso la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , respecto del delito de robo con violencia y/o intimidación, según la cual 'Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza', pues consta que en la fecha de comisión del delito enjuiciado (2-1-16) el acusado ya había sido condenado por otro delito de robo con violencia o intimidación por sentencia dictada el 24-7-14 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, además con una pena de la importancia de la pena de prisión de 3 años y 6 meses, que además el acusado estaba cumpliendo en ese momento, pues él mismo refiere que se hallaba disfrutando de un permiso penitenciario, y que por la fecha de la condena firme 23-9-14, el acusado no pudo cumplir con anterioridad a mes de marzo de 2018, fecha desde la cual no ha transcurrido el plazo de tres años, sin delinquir, lo que no consta pues no se ha unido a la causa HHP actualizada, que exige el art. 134 del Código Penal para que dicho antecedente penal fuera susceptible de cancelación.
QUINTO.-El art. 242.1 del Código Penal castiga al autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas a la pena de prisión de dos a cinco años 'sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase', si bien el nº 4 permite imponer la pena inferior en grado, cuya aplicación al caso de autos ya se ha motivado en el fundamento de derecho segundo; atendidas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, las circunstancias del hecho (entidad de la violencia ejercida sobre la víctima y de las lesiones causadas a la misma, así como el valor de los efectos sustraídos) y las personales del culpable (reincidente), se considera procedente imponer al acusado la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.2 CP).
La sustitución de la referida pena de prisión por la EXPULSIÓN del art. 89 del Código Penal, solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, deberá tramitarse, en su caso, en fase de ejecución de la sentencia firme y con audiencia del penado.
El art. art. 147.2 del Código Penal castigaba el delito leve de lesiones con la penas de multa de uno a tres meses; atendidas las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, las circunstancias del hecho (entidad de la agresión y de las lesiones causadas) y las personales del culpable (con un antecedente penal), se considera procedente imponer al acusado la pena de DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, en total 300 euros, pues el acusado reconoce que trabaja ( art. 50.5 del CP), quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( art. 53 CP).
SEXTO.-En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal, de conformidad con lo previsto en los art. 109 y siguientes del Código Penal , procede hacer pronunciamiento condenatorio del acusado, que deberá restituir al denunciante la cantidad de 200 sustraídos (el teléfono móvil lo recuperó), más 460 euros por las lesiones y otros 900 euros por la secuela causadas, según los días de sanidad y secuela recogidos en el informe médico forense (10 días, 3 impeditivos; agravación de una artrosis previa), con aplicación orientativa del baremo de indemnizaciones por lesiones causadas en accidentes de tráfico; en total 1.560 euros, que devengarán el interés establecido en el art. 576 LEC.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, dado el contenido condenatorio de la presente resolución, procede, de conformidad con lo establecido en los art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , condenar al acusado al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ...
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENOa D. Evaristo como autor penalmente responsable de sendos delitos de robo con violencia de los art. 237 y 242.1.4 y leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a las penas de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de 5 euros, en total 300 euros, por el segundo delito, quedando sujeto, caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a que indemnice al denunciante D. Fructuoso en la cantidad de 1.560 €, con los intereses del art. 576 LEC, y al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer ante la Audiencia Provincial de Cuenca recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado en el PLAZO DE DIEZ DÍAS, a partir del siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.