Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 4/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 117/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100274
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:1060
Núm. Roj: SAP BA 1060:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: N85850
N.I.G.: 06044 41 2 2010 0203161
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Inocencio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ,
Abogado/a: D/Dª PAULA RUIZ MUÑOZ,
Contra: Íñigo
Procurador/a: D/Dª GLORIA GALAN MATA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL SANCHEZ CARVAJAL
En la ciudad de Mérida, a quince de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido, en juicio oral y público, la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 4/2021 de esta Sala, que, a su vez, trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 42/2018 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, por los delitos de Falsedad Documental, Uso de Documento Falso, Usurpación de Funciones Públicas, Estafa y Defraudación de los Presupuestos de la Unión Europea, siendo acusado Íñigo, con DNI núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Don Benito (Badajoz) el día NUM001 de 1961, hijo de Maximiliano y de Marina, con domicilio en CALLE000, núm. NUM002, de Don Benito (Badajoz), si bien se encuentra actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Badajoz cumpliendo condena por otra causa, y responsable civil subsidiario, NICONTRAN S.L., CIF núm. B-06.274.351, ambos representados por la Procuradora doña Gloria Galán Mata y defendidos por la Letrada doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández.
Han sido partes el MINISTERIO FISCAL, como Acusación Pública, y don Inocencio, representado por la Procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y defendido por la Letrada doña Paula Ruíz Muñoz, como Acusación Particular.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo.
Antecedentes
Asimismo, solicitó que el acusado y Nicontran S.L., ésta como responsable civil subsidiario, indemnicen a don Inocencio en la cantidad de 9.837,61 €, por los dos expedientes de devolución de ingresos indebidos tramitados por la Junta de Extremadura, y en las cantidades que el mismo hubiera percibido por derechos de pago único como consecuencia del expediente NUM003 desde la campaña 2006/2007 hasta la fecha del juicio oral, cantidades percibidas indebidamente por el acusado, y que se determinarán en ejecución de sentencia, y que devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, Íñigo ha de abonar a don Inocencio la cantidad de 9.837,61 € que don Jesús tuvo que abonar por los dos expedientes de devolución de ingresos indebidos tramitados por la Junta de Extremadura, más las cantidades que pudiera haber percibido por los derechos de pago único normales y de retirada, de pago básico y de pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y por cualquier otra ayuda de la PAC establecida o que se establezca en el futuro que tengan su causa u origen en las unidades de producción o derechos transferidos mediante el expediente NUM003 desde la campaña 2006/2007 hasta aquella cuyo plazo de solicitud haya concluido al adquirir firmeza la sentencia dictada en el presente procedimiento, lo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia por la Junta de Extremadura, que deberá recabar directamente la colaboración del FEGA y de cualquier otro organismo que estime necesaria para dicha determinación, y más los intereses legales de las cantidades anteriores calculados desde que se retuvieron a don Inocencio o se debieron pagar a éste hasta que se dicte sentencia firme, a cuyo fin, en ejecución de sentencia, se determinará por la Junta de Extremadura la fecha en la que se debieron cobrar las ayudas desde la campaña 2006/2007 hasta aquella cuyo plazo de solicitud haya concluido al adquirir firmeza la sentencia dictada en el presente procedimiento.
De todas estas cantidades responderá subsidiariamente la entidad Nicontran S.L.
Asimismo, se solicita que se condene a Íñigo y a Nicontran S.L. a transferir a don Inocencio las unidades de producción, los derechos de pago único provisionales y definitivos normales y de retirada, de pago básico y de pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y cualquier otra ayuda de la PAC establecida o que se establezca en el futuro que tengan su causa u origen en las unidades de producción o derechos transferidos mediante el expediente NUM003, declarándose falsos todos los documentos supuestamente firmados por don Inocencio que figuran en el mismo.
Hechos
El acusado es Íñigo, con DNI núm. NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, si bien no computables a efectos de reincidencia.
El acusado Íñigo, a la fecha de los hechos que nos ocupan, era administrador único de la entidad Nicontran S.L., sociedad constituida junto a sus padres, don Maximiliano y doña Marina, en fecha 27 de noviembre de 1997, -si bien, por error, consta, en su escritura de constitución, Nicotran S.L., error que se subsanó por certificación notarial de fecha 25 de marzo de 1998-, siendo su CIF núm. B-06.274.351.
El acusado, actuando como administrador único de la entidad Nicontran S.L., a sabiendas de su falsedad, por haberlo hecho por sí mismo o por tercero, y con ánimo de obtener un beneficio económico, presentó ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura los siguientes documentos en las siguientes fechas:
- En fecha 15 de mayo de 2006, el Modelo de Alegaciones a la Asignación Provisional de los Derechos de Pago Único, a los que adjuntó un Modelo VII y un Anexo I -modelos publicados en el DOE de fecha 4 de marzo de 2006- y un contrato de cesión de don Inocencio a Nicontran S.L. del '
La firma que obra en todos estos documentos como de don Inocencio está falsificada.
Con dicha documentación pretendía que se pusieran a nombre de Nicontran S.L. las líneas de ayuda de cultivo pertenecientes a don Inocencio que se consignaban en ese Anexo I.
- En fecha 29 de octubre de 2007 presentó un recurso de alzada por no haberse producido el traspaso solicitado, recurso al que adjuntó un Modelo V y otros dos Anexos I, diferentes al anterior, documentos en los que también la firma que obraba como de don Inocencio está falsificada.
Con dicha documentación pretendía que se pusieran a nombre de Nicontran S.L. las líneas de ayuda de cultivo pertenecientes a don Inocencio que se consignaban en ese Anexo I.
- En fecha 29 de noviembre de 2007 presentó, para completar ese expediente, un escrito por él manuscrito, adjuntando un Modelo V y un Anexo I, diferentes de los anteriores, documentos en los que también la firma que obraba como de don Inocencio está falsificada.
Con dicha documentación pretendía que se pusieran a nombre de Nicontran S.L. las líneas de ayuda de cultivo pertenecientes a don Inocencio que se consignaban en ese Anexo I.
En esas tres ocasiones, también aportó documentación compulsada, entre otras, el DNI de don Inocencio.
Estas compulsas fueron realizadas con el sello del Hogar de la Tercera Edad de Don Benito, no habiéndose realizado ni por el director ni por la trabajadora social del mismo, únicas personas autorizadas.
No consta probado que el acusado firmara esas compulsas.
El acusado no tenía en su poder el DNI original de don Inocencio, por lo que esa compulsa no pudo realizarse sobre el original, sino sobre una fotocopia.
La presentación de toda esta documentación por el acusado se realizó con la finalidad de que la Junta de Extremadura transfiriera a Nicontran S.L. una parte de las ayudas de la Política Agraria Comunitaria (PAC) titularidad de don Inocencio, ayudas que esta entidad ha venido cobrando desde la campaña 2006/2007 hasta la campaña 2018/2019, tras la cual cedió a la entidad Carrascal S.A. los derechos de pago básico de los que era titular, incluidos los obtenidos en virtud de los derechos de pago único de los que era titular don Inocencio y en los que figuraba como titular el acusado en virtud del contrato de cesión de fecha 15 de mayo de 2006 referido.
Y así, como consecuencia de ello, en el expediente núm. NUM003 Nicontran S.L. cobró, en concepto de Ayudas de la Política Agraria Común, desde la campaña 2006/2007 hasta la campaña 2018/2019, primero y hasta la campaña 2014/2015, como Pago Único, y después, como Pago Básico y Pago para Prácticas Beneficiosas para el Clima y el Medio Ambiente (Pago Verde), la suma total de 135.979,95 €, suma en la que se incluyen las cantidades derivadas de los derechos de Pago Único, y posteriormente, Pago Básico y Pago Verde de los que dicha entidad era previamente titular.
De esa suma total de 135.979,95 €, sobre un 60% aproximadamente hubiera podido percibir don Inocencio si no se hubiera falsificado la firma del mismo en el contrato de cesión de derechos y en la documentación presentada ante la Junta de Extremadura que antes hemos referido; en todo caso, una cantidad superior a 50.000 €.
En fecha 7 de noviembre de 2008 la Junta de Extremadura inició contra don Inocencio sendos expedientes de devolución por ingresos indebidos correspondientes a las campañas 2006/2007 y 2007/2008, acordándose, por resoluciones del Director General de Política Agraria Comunitaria de fechas 5 de junio y 9 de octubre de 2009, la devolución por don Inocencio de las cantidades de 2.308,36 € y 7.529,25 €, respectivamente, cuya suma le ha sido deducida a don Inocencio de la totalidad de las ayudas a percibir por ese mismo concepto en los años 2010 a 2012.
Don Inocencio descubrió que su firma había sido falsificada en la documentación antes relacionada tras ser requerido por la Junta de Extremadura para la devolución de las cantidades antes referidas, y solicitar copia del expediente mencionado.
El acusado cuando declaró en el Juzgado de Instrucción en fecha 3 de noviembre de 2010 presentó dos documentos que afirmaba firmados por don Inocencio, uno, un '
No se ha acreditado que el texto de este documento '
Ese contrato de fecha 31 de mayo de 2006 nunca se aportó por Nicontran S.L. al expediente núm. NUM003.
Fundamentos
Partimos de la declaración testifical del querellante y perjudicado don Inocencio, quien, como ya hiciera en la querella iniciadora del presente procedimiento penal y en su declaración en fase de instrucción, negó que cediera parte de los derechos de la PAC de los que era titular al acusado o a la entidad Nicontran S.L. e insistió que las firmas que se atribuyen al mismo en toda la documentación presentada al respecto por el acusado ante la Junta de Extremadura, Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, no son suyas, habiendo sido falsificadas.
Esta declaración se ve totalmente avalada y corroborada por los informes periciales emitidos por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, obrantes, uno, a los folios 363 y ss. de las actuaciones, y otro, a los folios 595 y ss., informes ambos que versan sobre el expediente original completo de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura que nos ocupa, expediente núm. NUM003, y en concreto, sobre aquellos documentos en los que aparece la firma de don Inocencio, a saber, el Modelo de Alegaciones a la Asignación Provisional de los Derechos de Pago Único, el Contrato de Cesión de fecha 15 de mayo de 2006, el Modelo V y continuación y el Anexo I, y el Modelo V y continuación y el Anexo I, aportados con la documentación adjunta para completar ese expediente.
En el primer informe, cuyo objeto era determinar si las firmas que aparecen en el mismo atribuidas a don Inocencio eran auténticas o falsas, se concluye, con contundencia, visto el número de discrepancias que se relacionan entre la firma indubitada y las firmas dubitadas, y que el valor, a efectos comparativos de las mismas, es mayor que el de las concordancias existentes, que las firmas cuestionadas relativas a la identidad de don Inocencio en ese expediente son falsas.
En el segundo informe, cuyo objeto era determinar si el autor de esas firmas, que ya se había concluido que eran falsas, era el hoy acusado Íñigo, se concluye que es probable que Íñigo sea el autor de las firmas cuestionadas; en este informe se significa la falta de espontaneidad y como queda en entredicho la sinceridad del hoy acusado al realizar el cuerpo de escritura.
Hemos de significar que estos informes periciales, introducidos vía documental, al no considerar necesaria ninguna de las partes su ratificación en juicio, ante una falta de impugnación de los mismos -véase la grabación del juicio oral, a las 14.57 horas, la defensa expresamente afirma que no impugna dichos informes y todas las partes consideran que no es necesaria la ratificación de los mismos por los peritos en juicio- realizados por peritos altamente cualificados, objetivos e imparciales, tienen una gran fuerza probatoria.
Es más, no han sido desvirtuados de modo alguno por una contra pericia de la defensa, cuando, el acusado, quien ha estado personado en la causa desde su inicio y con distintos Letrados de libre designación, nunca presentó, tampoco solicitó, informe pericial contradictorio.
A ello unimos la documental consistente en el referido expediente administrativo núm. NUM003, y los distintos informes de la Junta de Extremadura, bien como Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, bien como Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, bien como Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, Población y Territorio que obran a los folios 393-394, 413-414, 493-494, 567-568 y 690-691, y en el presente Rollo de Sala, acreditativos de todas las cantidades percibidas por el acusado en base a dicho expediente.
Reza el artículo 392 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, -la misma que el actual artículo 392.1- '
Y el artículo 390.1 del mismo texto legal, al que aquel se remite, dispone '
Trascritos ambos preceptos recordemos que los
1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.
2. Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3. Un elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, '
En el caso que nos ocupa, y ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros supuestos del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante los supuestos 2º '
Recordemos que documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado, de las Comunidades Autónomas, provinciales o municipales, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones.
Ciertamente, en el caso enjuiciado estamos ante unos impresos suministrados por la Administración para ser rellenados en sus correspondientes apartados por un particular, y en principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica ( artículo 26 del Código Penal); y cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial, y el que posteriormente ese documento sea incorporado a un ámbito oficial no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado.
Ya está superada, desde hace tiempo, la jurisprudencia que sostenía la tesis del documento oficial 'por incorporación', que transmutaba el carácter particular de un documento cuando era introducido formalmente en un expediente administrativo, conforme a la cual documento oficial era un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después era incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación, en cuanto que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz; es decir, la falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial.
Ahora bien, distintos son los supuestos como el caso que nos ocupa, cuando el documento nace o se hace 'ab initio' con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas y que provoque resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico; en estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
Entendemos que
Y añadimos, tampoco consta probado, que el acusado llevara a cabo esa falsificación a través de un tercero.
En primer lugar, hemos de indicar que, amen de que nada se consigna en los escritos de acusación, nada se acredita respecto a que el sello utilizado en esas diligencias ya hubiera dejado de utilizarse, por haber sido sustituido por otro tras el cambio de denominación de la Consejería de la que dependía el Hogar de la Tercera Edad de Don Benito, cuyo sello es el que figura en esas compulsas.
Ciertamente, como se acredita con la copia del DOE de fecha 2 de julio de 2007 aportada por la Acusación Particular el día antes de la celebración del juicio oral y admitida como prueba documental en el mismo, la Consejería de Sanidad y Dependencia pasó a asumir en esa fecha las competencias en materia de dependencia que tenía la anterior Consejería de Bienestar Social, y efectivamente, como se aprecia en esas compulsas, de fechas posteriores, 22 de octubre y 26 y 27 de noviembre de 2007, en el sello aparece Consejería de Bienestar Social.
Ahora bien, no hay ninguna prueba de que, en esas fechas, solo casi tres meses y casi cuatro meses después, respectivamente, en ese Centro hubiera habido el cambio de sellos, con el nombre de la nueva Consejería, pese a la insistencia de la Acusación Particular al respecto.
Así, don Florentino, director de ese Centro desde 1992 y hasta 2014, y, por tanto, en las fechas en cuestión, a preguntas de la Presidenta del Tribunal, respecto a si el cambio en la denominación de la Consejería conllevaba un cambio inmediato de los sellos, respondió que durante un tiempo utilizaban los mismos sellos.
Y doña Elvira, esposa del anterior, directora del Centro de 2016-2020 y funcionaria de la administración autonómica con anterioridad, respondió que durante mucho tiempo se utilizan los sellos antiguos, que no hay un cambio inmediato de los sellos.
Sí se acredita, con la declaración de don Florentino, que en ese Centro solo realizaban compulsas a nivel interno, '
Ahora bien, no contamos con dato alguno que permita afirmar que el autor de esas compulsas y la firma en ellas estampada haya sido realizada por el acusado, y el testigo don Juan Pedro en juicio reconoció haber realizado él esas compulsas y haberlas firmado él.
Respecto a esta declaración testifical, hemos de indicar, en primer lugar, que, el mismo no fue propuesto por la defensa del acusado como testigo hasta el escrito de defensa, es más, ni siquiera fue mencionado previamente por el acusado; ciertamente, fue propuesto en dicho escrito sin dar razón respecto a aquello sobre lo que iba a testificar, no obstante lo cual se admitió esta prueba a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, y dentro del mismo, el derecho de prueba, dejándose al momento del juicio y sentencia la valoración de la relevancia de su testimonio.
Y no deja de llamar la atención que proponiendo la defensa este testigo para que declare que las compulsas cuestionadas y que la firma que obra en las mismas es suya, y que, a preguntas de la Presidenta del Tribunal, respecto a su relación con las partes, afirmó que tiene amistad con el acusado, si bien precisó después '
Es más, insistiendo el acusado que él solo llevó a compulsar su documentación, refiriéndose a la de Nicontran S.L., que él no llevó nunca el DNI de don Inocencio, si bien '
Nos preguntamos, pues, sin entrar a cuestionar que compulsara la documentación de Nicontran S.L. teniendo la original, en cuanto que ésta estaba en poder del acusado, ¿cómo pudo compulsar el original del DNI de don Inocencio?, ¿no sería que le puso el sello de compulsa a una fotocopia?; él se justificó '
Este testigo ofrece como única justificación de haber efectuado estas compulsas, él compulsaba en el Centro y a gente de la calle '
Ahora bien, estamos ante una situación en la que una persona distinta del acusado reconoce ser el autor de esas firmas, y no se acredita, menos aún, se dice, la inveracidad de los documentos compulsados presentados por el acusado; es decir, no consta que existiera inexactitud en cuanto a la coincidencia de los documentos en las compulsas que verificó y firmó, como tampoco la copia del DNI del denunciante, sin perjuicio de que esas compulsas se realizaron por quien no estaba autorizado, amen de en el caso del DNI de don Inocencio, sin tener el original a compulsar delante.
En todo caso, ello no afecta al tipo penal, que es el mismo tanto para documentos públicos, como oficiales, como mercantiles.
Y recordemos que el Ministerio Fiscal, al inicio del juicio oral, retiró la acusación formulada en su escrito de acusación por un delito de Usurpación de Funciones Públicas del artículo 402 del Código Penal, y en el mismo trámite, la Acusación Particular solo lo introdujo como alternativa del delito Continuado de Falsedad en Documento Público u Oficial realizado por un Particular de los artículos 390.1.2º y 392.1º del Código Penal, lo que hace innecesaria cualquier consideración respecto al delito del artículo 402 del Código Penal.
Este delito de falsedad documental es
Es claro que concurren en el caso que nos ocupa los
1. La existencia de una pluralidad de acciones u omisiones, es decir, pluralidad de hechos, pues la continuidad se configura como un límite del concurso real homogéneo.
En el supuesto que nos ocupa se parte, precisamente, de una pluralidad de hechos como es la falsificación de distintos documentos y en distintos períodos; esas acciones son plurales y se valoran como un único delito.
2. Que se haya actuado en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; se exige, pues, unidad de designio o propósito, esto es, existencia de un dolo unitario, global o continuado.
En el caso que nos ocupa, ese plan era la obtención de las ayudas de la PAC, correspondientes a derechos de los que era titular don Inocencio, simulando la cesión a la entidad de la que el acusado era administrador único, Nicontran S.L.
3. La existencia de unidad de precepto penal violado, en el sentido de que las múltiples acciones u omisiones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes figuras delictivas.
Por ello, amen de lo que luego diremos al analizar el delito de Estafa, no puede integrar la falsificación del documento privado consistente en el contrato de cesión de fecha 15 de mayo de 2006 un delito independiente y autónomo, de cara a ser sancionado como tal, como se pretende por la Acusación Particular, pues se falsifica y se presenta ese documento al mismo tiempo que esos otros documentos oficiales, dentro de la misma dinámica comisiva y con la misma finalidad; recordando que el artículo 74.1 del Código Penal habla de
4. Identidad del sujeto activo.
5. Las diversas infracciones se deben cometer en un aproximado ámbito espacial y en un razonable ámbito temporal, lo que se vincula al elemento subjetivo antes indicado.
Reza el artículo 248.1 del Código Penal '
Son
1. Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal de este delito y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado que en cada caso concreto se haya acreditado.
3. Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4. Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir, el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y del engaño.
Este acto de disposición, fundamental en la estructura de la estafa, y que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio, ha de ser entendido genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
5. Ánimo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.
6. Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
Todos estos elementos concurren en la conducta del acusado, quien presentó ante la Junta de Extremadura, ante la Consejería correspondiente, los documentos referidos, el Modelo de Alegaciones a la Asignación Provisional de los Derechos de Pago Único, los Modelos y Anexo publicados en el DOE y un Contrato de Cesión de don Inocencio a Nicontran S.L. del '
Estamos ante una estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal.
El artículo 250.1 del Código Penal, en la redacción anterior a la reforma de 2010, decía '
Estimamos que
Recordemos lo dicho, en el expediente núm. NUM003 Nicontran S.L. cobró, en concepto de Ayudas de la Política Agraria Común, desde la campaña 2006/2007 hasta la campaña 2018/2019, primero y hasta la campaña 2014/2015, como Pago Único, y después, como Pago Básico y Pago para Prácticas Beneficiosas para el Clima y el Medio Ambiente (Pago Verde), la suma total de 135.979,95 €, suma en la que se incluían no solo las cantidades derivadas de los derechos de Pago Único, y posteriormente, Pago Básico y Pago Verde de los que dicha entidad era previamente titular, sino las que hubiera podido percibir don Inocencio si no se hubiera falsificado la firma del mismo en el contrato de cesión de derechos y en la documentación presentada ante la Junta de Extremadura, un 60% aproximadamente de ese total.
Por lo que sí es posible determinar el valor total de la defraudación, sin perjuicio de que su importe exacto se deje para la fase de ejecución de sentencia, como luego desarrollaremos en el fundamento jurídico relativo a la responsabilidad civil, y concluir, sin género de dudas, que éste es superior a los 50.000 € que exige el subtipo agravado que nos ocupa; ahí están los distintos informes de la Consejería correspondiente de la Junta de Extremadura, significando el emitido en el presente Rollo de Sala por ser el más amplio y detallado, y la testifical de don Cristobal.
Entendemos, sin embargo, que
En primer lugar, hemos de indicar que, como se recoge, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2020, recurso núm. 3155/2018, este subtipo agravado contiene dos agravaciones, una, objetiva, que tiene por referencia el importe apropiado -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalentes-, y otra, subjetiva, que tiene en cuenta la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia, conceptos similares a los que se encuentran en los núms. 3 y 4 del artículo 235 del Código Penal, relativos al delito de Hurto, y así, como ya declaró el Alto Tribunal '
Entendemos que, como ya hemos tenido en cuenta la agravación del valor de la defraudación, atender a la entidad del perjuicio, que coincide prácticamente, con la misma, sería penar doblemente el mismo hecho.
Centrándonos en la agravación subjetiva, la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia, hemos de comenzar indicando que no se exige que el perjudicado deba quedar en la indigencia y penuria económica absoluta, rayana en la miseria, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, vistas sus condiciones patrimoniales y las cargas o atenciones económicas a las que haya de proveer.
Ahora bien, en el extenso relato fáctico del escrito de la Acusación Particular, única acusación que solicita la apreciación de esta agravación, no encontramos afirmación alguna respecto a la situación económica en la que el acusado, tras los hechos objeto de enjuiciamiento, dejó al querellante, a diferencia de lo que se consignaba en el apartado A) del Hecho I) respecto a los padres del querellante pero en relación con hechos distintos que tuvieron su origen en la adquisición por el hoy acusado de la vivienda de los mismos en una subasta judicial y las negociaciones anteriores y posteriores, hechos por los que si bien el acusado fue condenado inicialmente, finalmente fue absuelto por el Tribunal Supremo en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011, recurso núm. 209/2011, resolución precisamente aportada por esa acusación.
Pues bien, recordemos que, si bien la jurisprudencia admite que se complemente lo que se declara probado en el apartado destinado a tal enunciado por las partes con datos de hecho añadidos en la fundamentación jurídica, requiere para ello que tal 'ampliación' se haga en favor del acusado, pero, en contra del mismo, por mor del principio acusatorio, la posibilidad es mucho más restrictiva, debiendo circunscribirse a datos de mero detalle, de tal manera que los elementos de hecho básicos de naturaleza incriminatoria deben constar necesaria y claramente precisados en el apartado que enuncia el hecho probado en el/los escrito/s de acusación, de suerte que si no se encuentran en el/los mismo/s, la condena resulta inviable, (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo núm. 2312/2016, de fecha 24 de mayo de 2016).
Por lo tanto, la condena por el supuesto agravado del artículo 250.1.4º del Código Penal vulneraría el principio acusatorio, de ahí que resulte innecesario realizar más consideraciones al respecto.
Entendemos, sin embargo, que
Dispone el artículo 395 del Código Penal '
Es doctrina jurisprudencial consolidada que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que, en orden a su punición, sea aplicable lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal.
Ahora bien, cuando se trata de documentos privados, como en el artículo 395 del Código Penal se recoge el ánimo de causar un perjuicio a un tercero, se dice '
Así, el delito de Falsedad en Documento Privado queda absorbido por el delito de Estafa, castigado con pena superior, conforme a la regla 4ª) del artículo 8 del Código Penal '
Así, entre otras, sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2008, recurso núm. 213/2007, de 2 junio 2010, recurso núm. 2059/2009, de 2 de julio de 2012, recurso núm. 1982/2011, de 23 de febrero de 2016, recurso núm. 1312/2015, y de 23 de abril de 2019, recurso núm. 507/2018.
En esta última sentencia, al recoger los elementos claves del delito de Falsedad en Documento Privado del artículo 395, en relación con el artículo 390, ambos del Código Penal, se dice '
Es decir, como la falsificación de un documento privado solo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, como en el caso que nos ocupa, la falsedad que formaría parte del engaño no puede ser sancionada junto a éste, porque habría una duplicidad a la hora de contemplar el perjuicio.
En el presente supuesto, precisamente, en base a la presentación de toda esa documentación falsa, entre la que se incluye un documento privado, a saber, ese contrato de cesión de derechos se engañó a la Junta de Extremadura, se originó un error en la Administración y se produjo ese desplazamiento patrimonial desde las arcas de ésta a las de la empresa Nicontran S.L.
A todo lo anterior, añadimos lo dicho respecto a que nos encontramos ante un delito continuado.
En cuanto al contrato de fecha 31 de mayo de 2006 aportado por el acusado en el Juzgado de Instrucción en la declaración prestada por el mismo, es un hecho no objeto de discusión, amen de acreditado, que no se aportó al expediente administrativo, y así, no obra en el mismo remitido al Juzgado y consta en la causa certificación de la Junta de Extremadura en la que así se indica -véase folio 220-.
Ninguna explicación se ha ofrecido ni por el acusado, ni por su defensa, ni por el testigo por ella propuesto, don Evaristo respecto a la razón de su elaboración y firma, y así, el propio acusado refiere que desconoce por qué se elaboró, desconocimiento que advierte que no se debe a que no lo recuerde por el paso del tiempo.
Se generan, así, muchas dudas respecto a este documento, dudas a las que ni el acusado, ni su defensa han dado respuesta, dudas que se ven acrecentadas cuando el objeto de cesión eran unidades de producción y no derechos de pago único, y en dicho documento se habla de la cesión de éstos y no de aquellos, cuando éstos no fueron asignados al solicitante hasta febrero de 2007, y se recoge la clave de éstos, 2P2AM770, cuando esa clave no podía ser conocida en esa fecha.
Ahora bien, lo cierto es que la firma que en el mismo figura como de don Inocencio, conforme al informe pericial obrante en autos, es auténtica, a diferencia de lo que ocurre con el 'recibí' que también se aportó en dicha declaración, sin que se haya probado por la acusación que estemos ante un montaje de un documento sobre un folio en blanco previamente firmado por el querellante.
Además, tampoco ofrece la Acusación Particular una misma versión respecto a este 'montaje', y en concreto, a cómo llega al acusado un documento firmado en blanco por don Inocencio:
Don Inocencio, en su declaración en juicio, afirmó que en Badajoz le firmó a Juan un folio en blanco con su firma, la de su padre y la de su madre, para buscar financiación, no aclarando si fueron las tres firmas en el mismo folio o cada una en un folio distinto, y tampoco si, en ese momento, estaba solo Juan o también el acusado.
En el escrito de acusación, en el Hecho VI de su conclusión 1ª, cuando se realiza el relato respecto a este contrato se dice '
Nos preguntamos ¿ese documento en blanco se firma antes de la subasta judicial de la vivienda de los padres del querellante en el despacho de Juan en Badajoz, como apuntó don Inocencio, o tras la adquisición por el acusado de esa vivienda en la subasta judicial, y mientras don Inocencio estaba en negociaciones con el acusado para comprarle la vivienda de sus padres, como se apunta en el escrito de acusación?
Recordemos que en dicho escrito, además, se afirma que '
Ninguna referencia vamos a realizar respecto a las manifestaciones contenidas en el documento que obra al folio 551 de la causa, declaración jurada ante Notario de la ex esposa de don Inocencio, no puede dársele el valor probatorio que pretende la Acusación Particular, en cuanto es un documento que lo que recoge es una declaración y como tal debió prestarse en juicio, sometida a los principios de inmediación y contradicción, por lo que, en su caso, debió proponerse, a la misma como testigo.
Amén de todo lo anterior, no cabe una condena, como delito autónomo e independiente, por un delito del artículo 395 del Código por la falsificación de este contrato, cuando la acusación incardina esta falsedad en el punto núm. 3) de la Conclusión 2ª, junto con la falsificación de los Modelos V y VII y Anexo I, cuya falsificación y uso se castiga en el delito Continuado de Falsedad en Documento Oficial, como hemos expuesto, y junto con la falsificación del contrato de 15 de mayo de 2006, cuya falsificación y uso se castiga con el delito de Estafa; estas consideraciones las extendemos al 'recibí' mencionado, respecto al que sí se acreditó la falsificación de la firma atribuida a don Inocencio.
Asimismo, consideramos que
Dispone el artículo 393 del Código Penal '
Hemos de recordar que, conforme a constante y consolidada jurisprudencia, la falsedad documental es un delito instantáneo, de efectos permanentes, que se consuma en el mismo momento en el que se elabora o altera el documento, con vocación de ser utilizado, es decir, desde que colma sus presupuestos de tipicidad, por lo que todo uso posterior debe considerarse agotamiento del delito, es decir, la falsedad realizada consumiría el uso o actuación posterior con el documento falso, y por ello, no cabe la condena por uso de documento falso cuando se participa en la falsificación.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2016, recurso núm. 287/2016, '
Y, por último,
En primer lugar, consignando la Acusación Particular en su escrito de acusación, en el apartado IV de su Conclusión 1ª y en el punto 6) de su Conclusión 2ª, que la acusación por este delito viene dada por la obtención indebida de fondos procedentes de la Política Agraria Comunitaria incluidos en los presupuestos de la Unión Europea y gestionados por el FEGA y por la Junta de Extremadura, falseando las condiciones necesarias para su obtención al haber falsificado la transmisión de ayudas a su favor necesarias para obtenerlos, hemos de indicar que esta conducta delictiva no se recogía como tal en el artículo 306 del Código Penal hasta la reforma de 2012, sino en el artículo 309 '
Como vemos la Acusación Particular argumenta la existencia de este delito en los mismos términos en los que argumentó la del delito de Estafa, ese engaño aparentando, fingiendo ser titular de unos derechos de los que no lo era, en base a una documentación falsa.
Recordemos que el delito de Estafa reclama la existencia de un artificio, creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación o forma de relación que no lo es, como medio de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
Pues bien, en el tipo del artículo 306 del Código Penal, antes artículo 309, en lo que ahora nos ocupa, delito de Fraude de Subvenciones, estaríamos también ante un delito de defraudación, en el que la acción típica es la obtención indebida de fondos procedentes de los presupuestos generales de la Unión Europea falseando las condiciones requeridas para su concesión; y salvo esta particularidad, el resto de los elementos son comunes con el delito de Estafa.
Por tanto, entra en juego, nuevamente, el artículo 8 del Código Penal, el delito de Estafa, por su mayor desvalor, se configura como un delito principal sobre el subsidiario de Fraude de Subvenciones, delito éste último que entrará en juego solo cuando los hechos no sean encajables en el delito de Estafa, bien por no poder hablarse en rigor de perjuicio al no existir frustración de ningún fin por haberse empleado lo recibido en la actividad subvencionada, bien por no existir dolo antecedente en relación a esa frustración del fin para el que se otorgaba la subvención, bien por carecer de entidad los requisitos ocultados o falseados para afirmar la imputación objetiva, etc.; en ese supuesto, estaremos, si se cumplen todas sus condiciones, ante el delito del artículo 306 del Código Penal.
El acusado Íñigo es autor penalmente responsable de ambos delitos por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Se han practicado en el acto del juicio oral, como antes hemos expuesto, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente para estimar acreditados los hechos integradores de dichos delitos y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas apreciadas en conciencia por este Tribunal, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y valoradas en su conjunto.
Recordemo s que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso, ya que la citada presunción de inocencia, de carácter 'iuris tantum', se enervó por la actividad probatoria desplegada en el plenario.
Entendemos que la prueba practicada, que hemos expuesto en el fundamento jurídico primero, desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, sin que surja duda alguna a este Tribunal al respecto, ni por la declaración del acusado, ni por la declaración de los dos testigos que depusieron en juicio a instancia de la defensa, ni por el resultado arrojado por el primer informe pericial emitido por los especialistas del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, como tampoco porque el tercer informe pericial emitido por los especialistas de este Servicio solo concluya '
En primer lugar, hemos de comenzar recordando que el delito de Falsedad Documental no es un delito de propia mano, es decir, la autoría en este delito no se limita a la persona concreta que realiza la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, es más, cabe la condena como autor de este delito, aunque se ignore la identidad de quien ejecuta materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del dominio funcional del hecho, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho.
Por ello, este delito puede ser tenido por probado aun cuando no exista una pericia que establezca la autoría personal por parte del acusado en la dinámica material de la falsificación; se admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente, la inducción.
Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, cabe afirmar que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad.
Así, lo sostiene de modo consolidado y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 7 de abril de 2021, recurso núm. 10583/2020 dice
Aplicando esta doctrina al caso de autos, concluimos, sin género de duda, que el acusado es autor del delito de Falsedad Documental que se le imputa, y consiguientemente, del delito de Estafa del que aquel es medio:
1. Estamos ante unos documentos, varios, en los que se ha acreditado de modo concluyente que las firmas que se atribuyen a don Inocencio son falsas.
2. En el informe pericial referido, cuyo objeto era determinar si el autor de esas firmas era el hoy acusado, se concluye que es probable que el mismo sea el autor de las firmas cuestionadas.
3. En este informe se significa la falta de espontaneidad y como queda en entredicho la sinceridad del hoy acusado al realizar el cuerpo de escritura en el Juzgado de Instrucción, cuerpo de escritura para constituir la muestra indubitada de su letra y firma para llevar a cabo esa pericia.
4. El beneficiario único y directo de esa falsificación como medio de obtener de la Junta de Extremadura las cantidades correspondientes de la PAC era la sociedad Nicontran S.L., sociedad familiar, de la que el acusado era su administrador único.
5. El acusado fue el que presentó ante la Administración esos documentos personalmente, es más, en una ocasión los acompañó de un escrito por él manuscrito -véase folio 340-.
Ninguna duda nos surge con la testifical de don Evaristo, quien ofreció un testimonio lleno de imprecisiones y lagunas, sobre todo al responder a las acusaciones, basta visionar la grabación de su declaración.
Disp one el artículo 21.6ª) del Código Penal
La apreciación de esta circunstancia atenuante, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 1883/2016, de 6 de abril, exige de la concurrencia de una serie de
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable, concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, y en particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes, exigiéndose, para su aplicación con efectos de atenuante simple, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, además, que no sea atribuible al propio acusado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, no siendo suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que el Tribunal pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas; ha de atenderse, pues, a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante.
Es decir, este derecho al proceso sin dilaciones viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Como tiene establecido el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre otras, sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, recurso núm. 485/2017, son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta circunstancia atenuante, por un lado, la existencia de un '
Esta doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva; y por ello, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga.
Dice el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 4 de marzo de 2021, recurso núm. 1896/2019, '
La defensa argumenta la existencia de esta atenuante y su condición de muy cualificada, en la afirmación, contenida en su escrito de defensa, de que '
1. Desde el día 9 de junio de 2011, fecha en la que se realiza el cuerpo de escritura a don Inocencio, hasta que, en fecha 6 de febrero de 2013, se recibe el correspondiente informe pericial.
2. Desde que el día 11 de marzo de 2015, fecha en la que se acuerde la práctica de una serie de diligencias, hasta el día 21 de enero de 2017, en el que se toma declaración a un testigo.
3. Desde el día 9 de octubre de 2017, fecha en la que se acuerda la realización de un cuerpo de escritura al acusado, hasta la emisión del informe pericial correspondiente.
4. Desde el día 14 de febrero de 2019, fecha en la que se dictó la resolución que declaró nulo el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado para darle traslado de las actuaciones a la Junta Extremadura, hasta la providencia de fecha 20 septiembre de 2019 en la que se tuvo por realizada la manifestación de no personarse en la causa.
5. Desde los días 24 de septiembre y 25 de noviembre de 2019 en los que se presentan los escritos de acusación por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal, respectivamente, hasta que se dicta el auto de apertura de juicio oral el día 5 de octubre de 2020.
Pues bien, hemos examinado la causa en su integridad y, así, advertimos que:
- El primer período de paralización no es tal, pues se está a la espera de la recepción del informe pericial, comunicando el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil que la demora se debía a la gran cantidad de asuntos pendientes y la prioridad de otros asuntos -homicidios, causas con preso, etc.-
- El segundo período de paralización tampoco es tal, se acordó además de libar un oficio a la Junta de Extremadura, oír a dos testigos, don Evaristo y doña Luisa, librándose los despachos oportunos, incluso teniendo que acordar averiguaciones de domicilio, sin que, finalmente, fuera localizada la segunda testigo, sí el primero, librándose el correspondiente exhorto a los Juzgados de Castuera, que hubo de ser recordado en varias ocasiones al no ser cumplimentado.
- El tercer período de paralización tampoco es tal, en primer lugar, la toma del cuerpo de escritura del acusado finalmente se realizó el día 17 de abril de 2018, al no poder realizarse los días previamente señalados, precisamente, por causas imputables al acusado -encontrarse de viaje, cambios de Letrado, véanse folios 547, 554, 555, 560 y 571-, llevando el nuevo informe pericial fecha de 15 de junio de 2018, y, además, se practicaron otras testificales.
- El cuarto período de paralización tampoco es tal, efectivamente dictado en fecha 14 de febrero de 2019 auto declarando la nulidad del auto de procedimiento abreviado a fin de realizarle el correspondiente ofrecimiento de acciones a la Junta de Extremadura, consta la contestación de la misma en fecha 25 de junio de 2019, no mostrándose parte, dictándose nuevo auto en fecha 20 de septiembre de 2019.
- El quinto período sí es de paralización total del procedimiento, presentado el escrito de acusación de la Acusación Particular en fecha 24 de septiembre de 2019 y el del Ministerio Fiscal el día 25 de noviembre 2019, no se dicta el auto de apertura de juicio oral hasta el día 5 de octubre de 2020.
A lo anterior, hemos de añadir que presentada en fecha 12 de mayo de 2010 la querella iniciadora del presente procedimiento y dictado el auto de incoación de diligencias previas en fecha 27 de mayo de 2010, recibiéndose en este Tribunal en fecha 13 de enero de 2021, habían transcurrido nueve años y ocho meses, lapso temporal que entendemos encuentra perfecto encaje en la dilación indebida y extraordinaria, pues si bien es cierto que estamos ante una causa que ha tenido su complejidad, recordemos se han practicado hasta tres informes periciales, que han tardado en emitirse por el volumen de trabajo del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, entendemos excesivo ese plazo de duración, sobre todo cuando nos encontramos con períodos de paralización de la causa, como hemos consignado.
Ahora bien, no consideramos que estemos ante una atenuante que merezca ser apreciada como muy cualificada, pues para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada la jurisprudencia tiene establecido que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de ser una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el Legislador al nuevo artículo 21.6ª del Código Penal
Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2019, recurso núm. 1469/2017, se decía '
Por lo tanto, el mero transcurso del tiempo expuesto en el caso de autos, en línea con la jurisprudencia expuesta, no puede entenderse como una dilación que haga que la circunstancia atenuante deba ser apreciada como muy cualificada; significamos, nuevamente, la complejidad de la causa, y no se dice, es más, no se acredita que con esta dilación se haya ocasionado al acusado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
En cuanto a la individualización de las penas a imponer, hemos de indicar:
Encontrándonos ante un concurso medial de delitos, hemos de partir del tenor del artículo 77 del Código Penal, y como bien dice el Ministerio Fiscal, en la redacción dada tras la reforma por LO 1/2015, más favorable al reo, que dispone, en su núm. 3, '......
Pues bien, veamos las penas que corresponderían por cada uno de los dos delitos:
- En cuanto al
Entendemos que procedería imponerle al acusado por este delito las penas de
- En cuanto al
Entendemos que procedería imponerle al acusado por este delito las penas de
Como la pena más grave sería ésta, -atendemos a la más gravosa, que es la privativa de libertad- ha de imponerse la pena superior a ésta, conforme al artículo 77.3 del Código Penal, en la redacción dada tras la reforma de 2015, antes trascrito, siendo
Entendemos que
La pena de prisión llevará aparejada, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2 del Código Penal.
La cuota diaria de la pena de multa que imponemos es la solicitada por el Ministerio Fiscal, 9 €, cuota que entendemos ajustada dados los márgenes que establece el artículo 50 del Código Penal, pues si bien es cierto que el acusado se encuentra actualmente ingresado en prisión cumpliendo condena, también lo es que se le presume una cierta capacidad económica, y así, está asistido de Letrada de libre designación, es más, ha estado asistido por distintos Letrados de libre designación a lo largo de toda la instrucción de la causa y en la fase intermedia.
En modo alguno, se justifica por la Acusación Particular la cuota diaria solicitada de 30 €, que estimamos excesiva.
Para el supuesto de impago de la pena de multa, entrará en juego la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal.
Por ello, el acusado Íñigo, y con él, como responsable civil subsidiario Nicontran S.L., deberán indemnizar a don Inocencio por los conceptos y cuantías siguientes:
1. La cantidad de 9.837,61 €, suma de las cantidades de 2.308,36 € y 7.529,25 €, que don Inocencio tuvo que abonar por los dos expedientes de devolución de ingresos indebidos tramitados por la Junta de Extremadura correspondientes a las campañas 2006/2007 y 2007/2008.
Esta suma se verá incrementada con los intereses legales calculados desde que se le retuvieron las correspondientes cantidades hasta la fecha de la presente resolución.
2. La cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe de la Junta de Extremadura, como suma de las cantidades que don Inocencio pudo haber percibido por los derechos de Pago Único normales y de retirada, en virtud de las unidades de producción o derechos de los que era titular cuando el acusado, mediante la falsificación de los documentos que hemos referido, consiguió figurar en el expediente núm. NUM003 como titular de los mismos, y ello, desde la campaña 2008/2009 hasta la campaña 2014/2015, más las cantidades que pudo haber percibido por los derechos de Pago Básico y de Pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que le hubieran sido asignados como titular de los derechos de Pago Único referidos, desde la campaña 2015/2016 hasta la campaña 2018/2019.
Esta suma se verá incrementada con los intereses legales calculados desde que le debieron ser abonadas esas cantidades hasta la fecha de la presente resolución.
Esta determinación ha de dejarse a ejecución de sentencia pues no se pueden equiparar estas cantidades con las que percibió durante todos estos años Nicontran S.L., pues recordemos que los derechos 'cedidos' que tenía asignados don Inocencio se fusionaron con los que tenía asignado Nicontran S.L.
Esta determinación puede llevarse a cabo realizando los cálculos oportunos partiendo del número de los derechos de Pago Básico de los que era titular don Inocencio y que fueron cedidos a Nicontran S.L., recordemos 17,53, derechos de pago único normales, y 2,13, derechos pago único de retirada, y los que hubiera recibido como derechos de Pago Básico y de Pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, tras la reforma de la PAC en 2015; significamos el informe de la Junta de Extremadura emitido por el Jefe de Servicio de Ayudas Sectoriales don Cristobal obrante a los folios 567-568 y la declaración testifical del mismo.
Partimos de la campaña 2008/2009 y no de la campaña 2006/2007, como se solicita por las acusaciones, pues don Inocencio recibió las cantidades correspondientes de la Junta de Extremadura por los derechos de los que era titular en las campañas 2006/2007 y 2007/2008, si bien se vio obligado a devolver las sumas recibidas, por lo que no puede recibir por dos vías distintas la suma que procedería por esas dos campañas, y ya hemos contemplado el abono por el acusado y el responsable civil subsidiario en el punto 1º de las cantidades percibidas y que hubo de devolver.
Finalizamos con la campaña 2018/2019, ya que consta en el presente Rollo de Sala informe remitido por la Junta de Extremadura, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, en el que se indica que todos los derechos de Pago Básico asignados a Nicontran S.L. y que tenían su origen en los derechos de Pago Único normales y de retirada asignados en 2006, tras la cesión de derechos que hemos declarado falsa, sumando las unidades de producción objeto de la misma a las que ya tenía, ha sido objeto de una cesión de Nicontran S.L. a un tercero, Carrascal S.A. a partir de la campaña 2019-2020.
En modo alguno puede dejar de fijarse como indemnización la cantidad que hubiera correspondido a don Inocencio por esos derechos de la PAC, como apunta la defensa, sobre la base de que estamos hablando solo de una posibilidad, pues se desconoce si le hubieran sido concedidos esos derechos a don Inocencio toda vez que para ello tenía que cumplir una serie de condiciones que se desconoce si las cumpliría o no.
En modo alguno, podemos aceptar este argumento, entendemos que si en las campañas anteriores a la falsificación, así como en las de 2006/2007 y 2007/2008 cumplía las condiciones exigidas, hemos de presumir que las hubiera cumplido en las campañas siguientes, sin que pueda 'premiarse' al acusado y perjudicar a don Inocencio por esa falta de certeza del cumplimiento de los requisitos cuando si don Inocencio no ha percibido las sumas correspondientes a esos derechos, ni siquiera pudo solicitarlas, ha sido por la conducta delictiva del acusado al simular ser titular de esos derechos, falseando la documentación tantas veces referida.
En último lugar, solicitando la Acusación Particular que se condene al acusado y a Nicontran S.L. a transferir a don Inocencio las unidades de producción, los derechos de pago único provisionales y definitivos normales y de retirada, de pago básico y de pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y cualquier otra ayuda de la PAC establecida o que se establezca en el futuro que tengan su causa u origen en las unidades de producción o derechos transferidos mediante el expediente NUM003, declarándose falsos todos los documentos supuestamente firmados por don Inocencio que figuran en el mismo, hemos de indicar que ya nos hemos pronunciado sobre la falsedad de dichos documentos, y en cuanto a la transferencia pretendida, como consta en el informe antes referido remitido por la Junta de Extremadura, Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, consta que todos los derechos de Pago Básico asignados a Nicontran S.L., y que tenían su origen en los derechos de Pago Único normales y de retirada asignados en 2006, tras la cesión de derechos que hemos declarado falsa, sumando las unidades de producción objeto de la misma a las que ya tenía, ha sido objeto de una cesión de Nicontran S.L. a un tercero, Carrascal S.A. a partir de la campaña 2019-2020, por lo que no se puede condenar a Nicontran S.L. a transmitir unos derechos que ya no tiene, como tampoco se puede condenar a un tercero que no ha sido parte y respecto del que ninguna petición, evidentemente, se ha realizado.
Tampoco podemos sustituir esta petición por el abono de una indemnización equivalente al valor de esos derechos, pues no se ha solicitado, y recordemos que ese informe de la Junta de Extremadura constaba en la causa con anterioridad al inicio del juicio oral, y por ello, conocido por las partes, la Acusación Particular pudo haber introducido alguna modificación al respecto en el trámite de cuestiones previas, como sí hizo con las conclusiones 1ª y 2ª de su escrito de acusación, debiendo estar al principio dispositivo y de rogación, sin perjuicio del ejercicio de las acciones que don Inocencio estime al respecto.
El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título de su Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo en su artículo 239 que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, y en su artículo 240 las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir: 1. En declarar las costas de oficio; 2. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios, y no se impondrán nunca a los procesados que fueren absueltos; y 3. En condenar a su pago al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En primer lugar, viniendo acusado el acusado de varios delitos, resultando condenado por dos de ellos y absuelto por los otros cuatro, hemos de indicar que cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución; con tal criterio, y sin más que unas operaciones aritméticas elementales, podemos establecer la parte de costas por la que se condena y aquella otra que hay que declarar de oficio, -así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017, recurso núm. 1549/2016, y de 28 de enero de 2021, recurso núm. 979/2019-
En segundo lugar, recordemos la naturaleza procesal de las costas, su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables.
Es lo que se llama la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la Acusación Particular, y por ello, solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el Juez o Tribunal encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la Acusación Particular.
En tercer lugar, la regla general es que no habrá condena en costas aún cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto contraria a la pretensión de quien haya sido acusador particular; para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular.
Para determinarlo es fundamental confrontar la tesis de la acusación particular con la mantenida por el Ministerio Fiscal valorando si la actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada 'pena de banquillo' a quien, a todas luces, no debió de sentarse en aquel lugar; eso sí, esto no significa que el dato de que el Ministerio Fiscal no acuse y sí la Acusación Particular, y se dicte sentencia absolutoria provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad o mala fe.
Es decir, en materia de costas ocasionadas por la Acusación Particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la Acusación Particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse; no existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dicha parte sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente, como hemos apuntado.
Habrá, pues, que ver caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo, en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción, y ello, en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular, y por supuesto, para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019, recurso núm. 161/2019, 20 de enero de 2020, recurso núm. 2409/2018, 4 de febrero de 2020, recurso núm. 2484/2018, 11 de marzo de 2020, recurso núm. 2836/2018, y 11 de diciembre de 2020, recurso núm. 542/2019.
Pues bien, dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citados y con el criterio jurisprudencial expuesto, acordamos que procede imponer al acusado Íñigo 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión en las mismas de la parte proporcional de las soportadas por la Acusación Particular, no habiendo razón alguna para no seguir la regla general antes expuesta, y declaración de oficio del resto, sin imposición a la acusación particular, nada se peticionó al respecto por la defensa, sin que sea necesario, por ello, entrar en consideraciones sobre la concurrencia de mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
- Tres años y seis meses de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Doce meses-multa, con una cuota diaria de 9 €, y para el supuesto de impago, la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53.1 del Código Penal.
Con imposición de 2/6 de las costas procesales causadas, con inclusión en las mismas de la parte proporcional de las costas soportadas por la Acusación Particular.
En concepto de Responsabilidad Civil, ha de indemnizar a don Inocencio en:
1. La cantidad de 9.837,61 €, suma de las cantidades de 2.308,36 € y 7.529,25 €, que don Inocencio tuvo que abonar por los dos expedientes de devolución de ingresos indebidos tramitados por la Junta de Extremadura correspondientes a las campañas 2006/2007 y 2007/2008.
Esta suma se verá incrementada con los intereses legales calculados desde que se le retuvieron las correspondientes cantidades hasta la fecha de la presente resolución.
2. La cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previo informe de la Junta de Extremadura, como suma de las cantidades que don Inocencio pudo haber percibido por los derechos de Pago Único normales y de retirada, en virtud de las unidades de producción o derechos de los que era titular cuando el acusado, mediante la falsificación de los documentos que hemos referido, consiguió figurar en el expediente núm. NUM003 como titular de los mismos, y ello, desde la campaña 2008/2009 hasta la campaña 2014/2015, más las cantidades que pudo haber percibido por los derechos de Pago Básico y de Pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente que le hubieran sido asignados como titular de los derechos de Pago Único referidos, desde la campaña 2015/2016 hasta la campaña 2018/2019.
Esta suma se verá incrementada con los intereses legales calculados desde que le debieron ser abonadas esas cantidades hasta la fecha de la presente resolución.
Del abono de estas sumas responderá subsidiariamente la entidad Nicontran S.L.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Íñigo de los otros delitos de los que venía siendo acusado.
Con declaración de oficio de 2/6 de las costas procesales causadas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de Casación, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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