Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
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Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
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GRUPO DE TRABAJO 3 L
37051530
N.I.G.:28.106.00.1-2019/0004685
Procedimiento Abreviado 1036/2020
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 488/2019
S E N T E N C I A n.º117/2021
Ilmos/as. Sr/as. Magistrado/as
D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES
D.ª Carmen HERRERO PÉREZ
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)
En Madrid, a 1 de marzo de 2021.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de abuso sexual, en el que han intervenido.
-COMO ACUSADO
* Emiliano
Varón, con NIF n.º NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1975 y por tanto mayor de edad; hijo de Rita y de Rosana; con domicilio en Madrid, CALLE000 n.º NUM002, NUM003- NUM004; con antecedentes penales no computables para la presente causa; de solvencia no determinada; y, en libertad provisional por esta causa, privado de ella los días 17 y 18 de junio de 2019, salvo ulterior comprobación.
Está representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Pinilla Martín, colegiado n.º 45000, y defendido por el Letrado del ICAM don Jesús Morán Martín, colegiado n.º 57.811.
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-LA ACUSACIÓN PÚBLICA
La ha ejercido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª . Dª Ester Anibarro Martínez.
Antecedentes
I.Pruebas practicadas en la vista del acto del juicio oral
En la vista del juicio oral celebrada el día 24 de febrero de 2021 se han practicado las siguientes pruebas.
1º.Interrogatorio del acusado
- Emiliano
2º.Testifical de:
- Marí Jose (madre de la menor María Consuelo.)
- Ismael
- Eva María
-Agentes de la PL de DIRECCION000 n.os :
- NUM005
- NUM006
-Agente del CNP n.º:
- NUM007
3º Exploración de la menor de edad:
- María Consuelo.
4º.Documental
-Visionado del reportaje fotográfico de la atracción (folio 88)
-El resto por reproducida
II.Calificación definitiva de la acusación pública
El MINISTERIO FISCALha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de:
-Un delito de abuso sexual previsto y penado en el art. 183.1 CP.
-Ha imputado la responsabilidad en concepto de autor al acusado.
-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-Solicita que se le impongan las penas de:
-TRES AÑOS de prisión.
-Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Prohibición de aproximarse a menos de un kilómetro de la menor María Consuelo., de su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o de cualquier lugar en el que se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante CINCO AÑOS (ex arts. 48 y 57 CP).
-Libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS conforme a los arts. 192.1, y 106.1 y j) CP.
-Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante CINCO AÑOS
-A que indemnice a la menor María Consuelo en 6.000€ con los intereses el art. 576 LEC.
-Imposición de las costas del juicio.
III.Calificación definitiva de la defensa
La DEFENSAdel acusado ha solicitado su libre absolución.
Hechos
Se declara probado:
Primero.- El 16 de junio de 2019 el acusado Emiliano, mayor de edad a la sazón, desempeñaba las funciones de recogida de las fichas que le entregaban los niños que previamente habían adquirido en la taquilla para el acceso a la atracción denominada ' DIRECCION001' ubicada en el recinto de la CALLE001 de DIRECCION000, Madrid, dedicado a Feria.
Se trata de una atracción que consiste en un circuito cerrado con una estructura de tres alturas con diferentes zonas con obstáculos tales como zonas deslizantes, rodillos, etc., y un tobogán situado en la planta tercera desde donde los usuarios se deslizan hasta la zona derecha de la planta baja para acceder a tres pasillos cerrados con cambios de dirección que discurren por la parte trasera de la estructura desembocando en la zona izquierda por donde también se accede a la atracción.
Los pasillos son cerrados con suelo móvil, giros de noventa grados, iluminados por luz artificial de colores y luz natural que puede entrar por los extremos de los pasillos, no pudiéndose observar en el interior de los mismos desde el exterior de la atracción.
El acusado se encontraba en al desembocadura del pasillo final pudiendo acceder al mismo en cualquier momento para tener acceso a los niños sin llegar a ser visto por el público o por sus padres presentes en lugar situados frente a la atracción.
En la cabina de venta de entradas de la atracción se hallaba instalado un monitor desde el que se observaba el interior de la atracción a través del circuito cerrado de cámaras de vigilancia, aunque con algunos puntos ciegos.
Segundo.- Sobre las 23:50 horas de ese día 16 de junio de 2019, la menor María Consuelo., nacida el NUM008 de 2010, y por tanto de ocho años de edad, entró sola en la citada atracción, lo que aprovechara el encartado para entrar también y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, en un punto de la atracción desde el que no se les podía observar desde fuera, la besó en la boca y le tocó sus nalgas por encima de la ropa.
Tercero.- Con ocasión de estos hechos la menor María Consuelo no ha sufrido lesiones ni precisado de tratamiento psicológico alguno.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la inferencia de los hechos declarados probados
El relato de hechos probados que se acaba de exponer lo hemos inferido ex art. 741 LECr tanto de la prueba personal que se ha practicado en el plenario como de la documental obrante en la causa.
El acusado ha negado los hechos base de la acusación pública.
Primero.- Como suele ser habitual en la mayoría de los juicios por delitos contra la libertad sexual los problemas probatorios que se suscitan en estos casos derivan en gran medida de que la prueba de cargo se sustenta fundamentalmente en la declaración de la presunta víctima, cuyas declaraciones suelen ser contradichas por el acusado. Ello es la razón por la que la Sala debe valorar si en cada caso concreto hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encartado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor de tal delito, teniendo en cuenta que en este tipo delictivo sólo se cuenta con la declaración de la propia víctima.
Segundo.- En este aspecto, ha señalado el TS (S 957/2016, DE 19-12) que:
'La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo , cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28-11 , 64/1.994, de 28-02 , y 195/2.002, de 28-10 ), como esta misma Sala (SSTS 339/2007 , de 3004 , 469/2013, de 5-06 ).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, (...).
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, (...), viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
De manera complementaria en las STS 653/2016, de 13-07 y 803/2015, de 9-12 , calificábamos a este triple test, como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio 'por imperativo legal'. Ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. 'Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor'.
De similar manera en la STS 891/2014, de 23-12 , con cita de la 1168/2001, de 15-06 , se precisaba que estos parámetros no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condena'.
(1º)El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).
(a)La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).'
La menor contaba con 8 años de edad cuando narrara los hechos objeto de enjuiciamiento, y ahora con 10.
En este aspecto, y tras su exploración ante este tribunal en la vista del juicio oral, hemos podido constatar que la víctima no padece deficiencia física o síquica alguna que hubiera podido afectar a su testimonio.
Por ello entendemos que no existen motivos que inhabiliten o debiliten la validez su testimonio.
(b)' En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013 , de 10 de-07, entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
'(...) Las motivaciones que este parámetro atiende son las existentes con carácter previo a la comisión delictiva, pues lógicamente la actividad delictiva, conlleva ordinariamente un deterioro y degradación de las mismas.'
No concurren en el presente caso. Ni siquiera la defensa ha argüido que la denuncia responda a un resentimiento o venganza de la menor hacia el acusado, lo que en todo caso esta sala no ha apreciado en modo alguno porque no consta relación alguna con la madre o con la menor.
(2º)' El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).'
La verosimilitud del testimonio de la menor es fruto de la naturalidad en su narración de lo sucedido, conforme ya hemos expuesto, que viene reforzada por las declaraciones de los testigos de referencia.
En efecto. La menor ha contado con sinceridad la conducta del acusado cuando ella subió a la atracción: no quería volver porque le hizo algo el hombre; la subió un poco la falda para tocarles las piernas y le dio un beso de un segundo para después dejarla ir; lo hizo en un lugar que tapaba todo.
Credibilidad que viene corroborada por las declaraciones de los testigos y de la documental obrante en la causa.
a) En cuanto a los testigos.
1º)La madre Marí Jose no vio lo sucedido, e incluso reconoce que su hija no le contó nada al salir de la atracción, sino que camino de casa fue cuando le dijo que no quería volver porque el señor de la feria le había subido la falda para ver el color de sus bragas y la besó en la boca.
Añade que primero salió su hija y a los seis minutos el señor, o sea, el acusado.
2º)Por la suya, la agente policial de DIRECCION000 n.º NUM009, como testigo de referencia, ha venido a corroborar el relato ofrecido por la menor y su madre.
Su actuación, nos dice, fue con motivo de un aviso de Protección Civil tras acercarse una madre con su hija diciendo haber sufrido un abuso en un puesto de la feria.
Se entrevistaron con la madre quien les narrara que la atracción es como un laberinto con partes en su interior desde las que no se puede ver fuera.
Al parecer, la niña montó y cuando salían del recinto empezó a comentarle que no quería volver porque el hombre le había dado un beso y tocado la parte de atrás.
Se entrevistó con la menor y dijo que el beso no fue con lengua, y le había tocado el culo.
Las acompañaron para que les indicaran la feria que era pero el puesto estaba cerrado, cuando se acercó un hombre del puesto de al lado diciendo haber visto antes a la madre nerviosa, y le preguntó si había pasado algo.
El propietario no estaba en ese momento. Hablaron con él diciendo que vendría lo antes posible.
Se llevaron a la madre y a la niña a comisaria.
3º)Su compañero el n.º NUM006 corroboró lo manifestado por la anterior, y más concretamente en cuanto a los tocamientos a la menor consistentes en tocarle el culo y besarla en la boca.
b) Y, por lo que a la documental atañe, por lo reflejado por la médico que asistió a la menor en el HOSPITAL000 obrante al folio 17, al señalar en su Informe de Urgencias que la menor acudió por sospecha de abuso, la que refirió (sic) ' me ha tocado el culo y me ha dado un beso en la boca'.
(3º)' El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a)Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones'.
Hemos de poner de relieve que desde que se denunciaran los hechos objeto de enjuiciamiento el 17-06-2019 hasta la celebración del juicio oral el 24-02-2021, han transcurrido más de dos años. Lapso de tiempo durante el cual la menor no ha modificado sustancialmente los hechos que narrara a su madre base para denunciarlos y los relatados ahora en el plenario.
Su versión pues ha sido constante y persistente por lo que concebimos que no se han producido modificaciones esenciales en el testimonio de la menor que afecten a su credibilidad.
b)Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
En este aspecto reiterar que la menor ha narrado lo sucedido sin fisura alguna.
c)Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'
En el presente caso y conforme lo expuesto, la Sala no vislumbra que concurran contradicciones entre sus distintas declaraciones sobre los abusos sexuales sufridos a manos del acusado.
Tercero.- En esta tesitura nos encontramos con que el acusado ha relatado que lleva trabajando en esa atracción ocho años sin haber tenido ningún problema, y su labor es picar los tiques que los niños le entregan tras adquirirlos en la taquilla, y llamar a los padres cuando uno de ellos llora. Lo que así han corroborado los testigos Ismael, propietario de la atracción, y Eva María quien se encontrara en la referida taquilla de venta de tiques.
Y que ese día estaba en dicha atracción lo ha aseverado Marí Jose, madre de la menor, y como consecuencia de su reconocimiento fotográfico realizado por la menor obrante la folio 15.
La cuestión radica en que el encartado ha aseverado que en la taquilla hay un circuito cerrado que lo ve todo, aunque no se grabe, lo que, sin embargo, ha sido desmentido, de un lado, por la testigo Eva María al reconocer que existen algunas partes ciegas.
Y, de otro, por la inspección ocular obrante al folio 86, junto con el reportaje fotográfico, y en concreto a partir de la fotografía 57 a la 74, que se dice que son partes no visibles al resto de los espectadores. Informe dicho sea ratificado en el plenario por su emisor la agente CPN n.º NUM007, y se ha visionando el cd que contiene dicho reportaje fotográfico donde se comprueba esas zonas no visibles desde el exterior.
Por consiguiente, se trata de puntos ciegos que sin duda alguna el encartado conoce perfectamente con motivo de estar al cargo de la atracción lo que le ha permitido entrar y situarse en uno de en ellos desde donde ejecutó los actos sexuales descritos por la menor María Consuelo de modo que no pudiera ser visto por las personas del exterior.
Cuarto.- Llegados a este punto y con tales datos este tribunal concluye sin duda alguna que se han practicado pruebas de cargos más que suficientes que acreditan que el acusado Emilianoejecutó un acto de carácter sexual sobre la menor.
Procede por ello un pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal
A)Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el CP en el artículo 183 puntos 1.
Apartado que dispone cuanto sigue:
'1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.'
B)La STS 957/2016, DE 19-12, había declarado que:
'El tipo penal referido a los abusos sexuales a menores de trece, concorde la redacción del artículo 183 CP en el momento de autos, castigaba a quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años, donde no media violencia o intimidación, pues en ese caso se transmutaría en agresión sexual; si bien, el concepto de indemnidad sexual, no viene definido en el Código, de modo que la doctrina jurisprudencial en su obligada configuración, lo concreta como el derecho de esos menores a no verse involucrados en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo ). En cuya congruente evolución, la reforma operada por LO 1/2015, castiga ahora como responsable de abuso sexual a un menor, al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; donde la elevación del límite de edad se limita a su vez con la exclusión, de los supuestos de libre consentimiento emitido por el menor, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez.
Rúbrica de la indemnidad sexual, introducida por LO 11/1999, de 30 de abril, de modo que la jurisprudencia recaída sobre hechos anteriores a esta reforma, no siempre resultará de aplicación, si no contempla el bien ahora tutelado para los menores en el Título X del Libro II del Código Penal.
En definitiva, tanto en la redacción del momento de autos, como en la vigente, el tipo viene referido a acciones sexuales, con muy diversa pluralidad de manifestaciones, donde la naturaleza sexual puede resultar inequívoca en supuestos como los de acceso carnal, que integran un supuesto agravado, pero que resulta más difícil de discernir, en supuestos de simples tocamientos. Pues si bien es cierto que nuestro Código Penal, no exige que estos actos sexuales tengan cierta relevancia desde el punto de vista de bien jurídico protegido, como sucede en derecho comparado, la pena conminada de dos a seis años de prisión, resulta indicativa de estar contemplando conductas de especial entidad.
La jurisprudencia, en ocasiones ha estimado contrario a los principios de proporcionalidad de la pena y de mínima intervención del derecho penal, que cualquier acto de tocamiento con ánimo libidinoso no consentido integrara la figura delictiva del abuso sexual, de modo que debía atenderse a la intensidad de los actos de tocamiento, su carácter fugaz, y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes ( STS 832/2007, de 5 de octubre ).
En su consecuencia, los actos de inequívoco carácter sexual como tocamientos en la zona vaginal o pectoral, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de las víctimas, integran la conducta de abuso sexual del art. 183.1 CP ( STS núm. 490/2015, de 15 de mayo ).
Pero si los actos no se presentan inequívocos, es habitual, para acreditar su carácter sexual, atender al ánimo lascivo o libidinoso del autor. No se trata de que estemos ante un requisito subjetivo añadido al dolo, ello implicaría introducir elementos típicos ajenos al texto de la norma, basta el conocimiento de realizar acciones sexuales sobre otro sin su consentimiento o cuando el consentimiento es ineficaz; pero sucede que ese ánimo sirve para constatar la naturaleza sexual del comportamiento, ante la insuficiencia de las circunstancias objetivas del tocamiento perpetrado para explicar por sí solas su carácter sexual.'
C)En el presente caso la víctima contaba con ocho años de edad cuando el acusado la besó en los labios y le tocó las nalgas, como actos de inequívoco carácter sexual que ponen de relieve la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito de abusos sexuales a menores de 16 años conforme la doctrina jurisprudencial expuesta.
TERCERO.- Autoría y participación
El encartado Emiliano es responsable en concepto de autor del referido delito por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código penal).
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
No concurren en el presente caso.
QUINTO.- Penalidad y suspensión de la pena
A)Sobre la penaa imponer.
1º)En cuanto a la individualización de la pena han de operar los arts. 66 y concordantes.
El art. 183.1 CP castiga con la pena de 2 a 6 años de prisión.
Procede imponer la pena mínima de dos años de prisión.
2º)Serán de aplicación el artículo 56.1.2ª CP (y 44 CP) en cuanto a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, el art. 58 CP para el abono, en su caso, del tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, y por los días correspondientes a las comparecencias apud acta.
3º)Al tenor de los arts. 48 y 57 CP, procede imponer:
La prohibición de aproximarse en un radio inferior a 500 metros de la menor María Consuelo., a su domicilio actual o a cualesquiera otros a los que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o de estudios o al que frecuente o en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de 5 años, respectivamente, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 CP.
4º)Libertad vigilada por tiempo de cinco años ex art. 192.1 CP, con el sometimiento de los apartados i) y j) del art. 106.1 CP, con el apercibimiento contemplado en el punto 4 en caso de incumplimiento, sin perjuicio de su posible modificación, reducción o supresión ex art. 98 CP.
B)Por lo que a la suspensiónde la referida pena privativa de libertad ex arts. 80 y concordantes del Código Penal, este tribunal se pronunciará en el trámite de la ejecución la presente resolución una vez declarada firme.
SEXTO.- Responsabilidad civil ex delicto
1º)Los arts. 109 y 116, y concordantes CP, obligan al acusado declarado penalmente responsable a indemnizar los daños por él causados.
2º)La STS 733/2016, de 5-10, ha dejado claro que la naturaleza del daño moral no precisa de informes periciales.
'Es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio Código Penal contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales ( art. 193 CP ) como regla general. En los delitos sexuales se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones'. Y cuya cuantificación, exenta de 'criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' por definición', es 'siempre (...) un ejercicio de prudente arbitrio (del juez o tribunal): es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho'.
3º)En esta tesitura nos encontramos con que no se ha objetivado que la menor haya sufrido lesión de tipo alguno con motivo de los abusos sexuales sufridos.
Aplicando pues lo anterior, teniendo en cuenta la corta edad de la niña y la naturaleza de tales abusos sexuales este tribunal considera prudente concretar en 1.000 € la cantidad en concepto de indemnización.
4º)Serán de aplicación los intereses del art. 576 LEC.
SÉPTIMO.- Imposición de las costas del juicio en primera instancia
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP).
OCTAVO.- Recursos contra la presente sentencia
Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, ex art. 790 y concordantes LECr.
Fallo
LA SALA ACUERDA
A) CONDENARa Emiliano como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
1º)DOS AÑOS DE PRISIÓN.
Para el cumplimiento de la referida pena se abonará el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y los días correspondientes a las comparecencias apud acta, en su caso.
2º)ACCESORIAde inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º)PROHIBICIÓN DE APROXIMARSEen un radio inferior a 500 metros de María Consuelo., a su domicilio actual o a cualesquiera otros a los que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o de estudios o al que frecuente o en el que se encuentre, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSEcon ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de CINCO AÑOS, respectivamente, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 CP.
4º) CINCO AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, con sometimiento a las siguientes medidas:
a)Prohibiciónde desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle contacto con menores de edad.
b) Obligaciónde participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones, y a la vista de las circunstancias concurrentes, se podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, se deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código.
5º)A que INDEMNICEal representante legal de la menor María Consuelo. en la cantidad de 1.000€ con aplicación de los intereses del art. 576 LEC.
6º)A la IMPOSICIÓNde las costas de este juicio.
B)Una vez firme la presente resolución PROCEDE:
1º)Terminar la pieza de responsabilidad civil en legal forma.
2º)Tramitar la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de prisión conforme a la ley.
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Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as-Jueces/zas.