Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 117/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 4/2021 de 06 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 117/2022
Núm. Cendoj: 11012370042022100141
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1718
Núm. Roj: SAP CA 1718:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 117/22
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTA:
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CADIZ
SUMARIO ORDINARIO Nº 1/21
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO Nº 4/21
En Cádiz, a 6 de Junio de 2022
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de Abusos Sexuales , contra el acusado Luis María, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 que ha nacido en Cádiz el día NUM001/1960, hijo de Benito y de Carina , vecino de (Cádiz) en la CALLE000 nº NUM002,que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por la Procuradora Dª Mª ROSA JAEN SANCHEZ DE LA CAMPA y defendido por el Letrado Sr D. FRANCISCO JOSE RUIZ PELAEZ.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, D. RAFAEL SOSA en ejercicio de la acción pública , la Acusación Particular , ejercitada por la Sra. Letrada Dña. Fatima Lopez Carrillo , y Ponente la Magistrado Srª Dª MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscaly en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de A) un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL , del articulo 74, 183.1.3.4 y B) un delito continuado de abuso sexual del articulo 74, 181.1.2 del Código Penal del vigente Código Penal, solicitando que se le impusiera las penas de : por el delito A) once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicar jpor cualquier medio y de aproximarse a Dª Maribel y a su domicilio lugar de trabajo y lugares frecuentados en menos de 200 metros durante 12 años.
Por el delito B) dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicar por cualquier medio y de aproximarse a Dª Martina, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados en menos e 200 metros durante 4 años.
Procediéndose imponer al Acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con el contenido previsto en los apartados c) e) f) j) del articulo 106 del Código Penal. Y al pago de las Costas. Por responsabilidad civil el acusado indemnizará a Dª Maribel en 12.000 Euros y a Dª Martina en 5.000 Euros por daños morales.
SEGUNDO.-La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales. La acusación Particularcalificaron los hechos teniéndolo por autor de A) un delito CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, del articulo 74 , 183.1.3.4 y B) un delito continuado de abuso sexual del articulo 74 , 181.1.2 del Código Penal del vigente Código Penal, solicitando imponer al Acusado las penas:
A) ONCE AÑOS DE PRISIÓN,Costas inhabilitación especial del sufragio pasivo. durante el tiempo de la condena; Costas, como medida accesoria prohibición aproximarse a menos de doscientos metros de Maribel así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 12 Años.
Procediéndose imponer al Acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con el contenido previsto en los apartados c) e) f) j) del articulo 106 del Código Penal.
Por el delito B) DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Costas, prohibición aproximarse a menos de doscientos metros de Martina así como de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o de estudios o lugares frecuentados por la misma y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 Años.
Procediéndose imponer al Acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años con el contenido previsto en los apartados c) e) f) j) del articulo 106 del Código Penal.
En concepto de Responsabilidad civil el procesado indemnizará a Maribel en la cantidad de CATORCE MIL EUROS(14.000 euros) por los daños psicológicos y perjuicios morales causados. Dicha cantidad se verá incrementada en el interés Legal del dinero conforme a lo dispuestos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y a Martina en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 Euros) por los daños y psicológicos y perjuicios morales causados Dicha cantidad se verá incrementada en el interés Legal del dinero conforme a lo dispuestos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y al Abono de las Costas.
TERCERO.- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, las acusaciones y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Hechos
UNICO.-El Acusado Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el lapso de tiempo transcurrido entre 2007 y 2010, antes del 23 de Diciembre de éste último año, aprovechando el estrecho vínculo que le unía a Maribel, nacida el NUM003 de 1999, como sobrina de su entonces cónyuge , Virginia, carente de la presencia de progenitores desde los 4 años conviviendo con la abuela, ocupando el acusado la figura similar a la de progenitor, en sucesivas ocasiones que se desplazaron en el vehículo del acusado hacia una zona de parking sin tráfico ni clientela por ser domingo, con el pretexto de enseñarla a conducir, la sentaba en sus piernas para que la menor manejara el volante,y se frotaba el pene contra la espalda de la menor hasta eyacular, para lo cual, le levantaba la camiseta,y en otras ocasiones que también se repitieron sucesivamente , igualmente aprovechaba para coger la mano de la menor y llevarla hasta sus genitales para que se los tocara.
Aprovechando la escasa edad de Maribel y el cariño que ésta le tenía, cuando la menor iba al domicilio del acusado, con el pretexto de dormir la siesta, éste la llevaba a la cama,mientras que Virginia se quedaba en el sofá, y una vez allí, y en sucesivas ocasiones, tras chuparse los dedos se los introducia a la menor en la vagina, haciéndose ésta la dormida.
Maribel decidió denunciar tales hechos el 12 de Noviembre de 2020, comenzando posteriormente a asistir a visitas con psicólogo.
El acusado, en el periodo comprendido entre el año 1997 y 2006, aprovechando el vínculo que tenía con Martina, nacida el día NUM004 de 1989, y que ésta acudía desde Jerez hasta Cádiz, al domicilio de la abuela materna, cada vez que se cruzaba con Martina se rozaba los genitales contra su cuerpo, llegando a ofrecer a dicha menor cuando ésta tenía aproximadamente 12 años, 3 Euros para que se levantara la camiseta y enseñara los pechos cuando ésta , en una ocasión se encontraba chateando con un amigo.
El acusado, con el pretexto de enseñar a Martina a conducir una moto para sacarse el permiso, la sentaba delante mientras que él se rozaba hasta conseguir la erección del pene.
Martina denunció éstos hechos el 16 de Noviembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados como probados en la Sentencia, se han obtenido tras valorar en conciencia conforme faculta el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los testimonios de las víctimas, Maribel y Martina.
.-Es constante y reiterada la jurisprudencia ( STS 19/2/00 entre otras muchas) que el testimonio de la victima, paraserconsiderado prueba de cargo requiere delos requisitos siguientes:
a) Ausencia de Incredibilidad subjetiva. que pudiera resultar de sus caracteristicas o de sus circunstancias personales En este punta dos son los aspectos subjetivos relevantes:
Sus propias característicos fisicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enférmalades, como el alcoholismo a la drogadiccián.
b) La Inexistencia de móviles, espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la victima, coma un posible motivo impulsor de sus dcclaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-victima. denotativas de móviles de odio o de resentimiento,venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y:fundada sospecha incompatibie con la formación de unu convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S II May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en si misma, o sea no contrario a las regias de la lógica vullgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosimil por su propio contenido.
b) La declaración de la victima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso: lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la victimer ( SSTS 5/6/92 , 11/1/95 , 29/12/97 ...) Exigencia que. sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que. Como señala la S 12/7/96, el hecho de que en ocasiones d dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrente en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de atras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de lo victima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenido en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la victima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18/6/98 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades generalidades o vaguedades Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias seria capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trataa de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración dd testimonio de la victima,delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan'.
A tenor de lo expuesto, éste Tribunal merced al principio de inmediación pudo apreciar el estado de ansiedad que le provocó a Maribel el revivir las experiencias que tuvo en su infancia con el acusado, acompañado éste estado de lágrimas al señalar que era muy pequeña y que encontrándose desde los 4 años sin sus padres, al haberse divorciado, viviendo con su abuela , veía a su tío, el acusado , como lo más parecido a un padre, y como una persona que era la que tenía que quererla. A pesar de éste estado anímico, Maribel fue capaz de describir cómo desde que tenía 8 años y más o menos hasta que tuvo 11 ó 12, era frecuente que los domingos por la mañana, mientras que su tía carnal, Virginia, se quedaba en casa, el acusado, la recogía de casa de su abuela y la llevaba hasta una zona de Parking de un supermercado que se encontraba en la Zona Franca de Cádiz, cuyo nombre lógicamente no recuerda, y, siendo un Parking exterior y abierto, y, aprovechando que por ser domingo no había nadie, la sentaba encima de él y ella era la que manejaba el volante, juego éste que, el acusado aprovechaba para, parando el coche en un momento determinado , se rozaba el pene contra ella, hasta que eyaculaba sobre su espalda después de levantarle la camiseta, y otras veces, en éste mismo escenario, le cogía su mano y se la colocaba en el pene.
El acusado, señala que, éste juego de dejarle llevar el volante sí que lo hacían pero, no los domingos, sino los Sábados mientras que la entonces su cónyuge Virginia, realizaba la compra en el supermercado, estimando éste Tribunal que el escenario más lógico para dejar a un menor al volante del coche en marcha, a modo de juego, es un parking en el que no haya movimiento de vehículos,y ésto solo se produce los domingos, no los Sábados en los que es un día de afluencia de público y movimiento constante de coches, siendo un hecho conocido que sí bien hay supermercados que tienen abierto el parking solo dentro del horario laborable, también hay parkings que son exteriores y abiertos en su totalidad , sin vallas ni barreras, por lo que la versión de Maribel se ajusta a las reglas de la lógica.
Narra también Maribel, que siendo su tío el que la sacaba de paseo, también la llevaba a la playa, si bien, en su declaración en el plenario matizó que, en éste escenario tan solo le realizó tocamientos, que recuerde ,en una ocasión. El acusado si bien niega los tocamientos, reconoce que él era quien a veces la llevaba a la playa una o dos horas, sobre las 15 ó 16 horas.
Finalmente, Maribel relata que, dada ésta relación tan estrecha que tenía con su tío, iba con mucha frecuencia al domicilio de éste, y, teniendo la costumbre de dormir la siesta, su tío se iba con ella a la única cama que había en el domicilio, mientras que su tía Virginia se quedaba en el sofá, y en tal escenario, detalló como en varias ocasiones, aprovechaba no solo para tocarle su zona genital sino que también después de chuparse el dedo se lo introducía dentro de la vagina,mientras que ella se hacía la dormida, suceso éste que ocurrió varias veces, siempre en el domicilio del acusado, nunca en casa de la abuela, en la cual, lo único que recuerda es que le hablaba de sexo, llegandole a explicar como se colocaba un preservativo.
El testimonio de Maribel, entiende este Tribunal que no queda desvirtuado por el testimonio de Virginia, a quien no se le otorga credibilidad alguna, por cuanto aún cuando reconoce que, Maribel le contó que su tio le había hecho tocamientos y que ella le respondió 'denuncialo', niega que el acusado le llegara a reconocer que hubiera realizado tocamientos a sus sobrinas, cuando de forma objetiva consta en el intercambio de DIRECCION000 con Martina, que se ha incorporado a la causa, como se señala :'lo increíble es que lo haya reconocido', y, como en otro DIRECCION000 se señala: 'bueno ya a mi lado no va a estar' 'ustedes denunciarlo' 'me da mucho asco y si lo tiene que pagar que lo pague'. Consta en los intercambios de DIRECCION000 con Maribel, que, la testigo, Virginia, le dice a su sobrina ' Maribel denuncialo', ' Me ha reconocido que te tocó', y cuando Maribel le pregunta 'como estás Tata' 'que piensas hacer respecto a ésto', la tía contesta ' yo pues que voy a hacer, divorciarme, y éste mañana se tiene que ir de aquí', diciéndole también a Maribel que, el acusado está 'Echado'--------- 'Arrepentido' 'y me pide perdón'. La testigo no ofrece una explicación verosímil en cuanto a no mantener el contenido de tales DIRECCION000, argumentando simplemente que las sobrinas la tenían 'machacada', lo que ni tan siquiera se acompasa al contenido de los DIRECCION000 obrantes en la causa, de los cuales, lo que se desprende, tanto por parte de Martina como de Maribel es que no la culpan a ella de nada, es más, hasta le piden perdón por no haberlo contado antes, en concreto Maribel le reconoce que, 'No sabía como hacerlo', 'ni si ibas a creerme' lo que se acompasa con las manifestaciones de Maribel en el acto del plenario de que, no sabía ni quería contarlo, porque la familia se iba a destrozar y no quería dar problemas a su abuela, no podemos obviar que, Maribel era simplemente una niña, que carecía del apoyo que supone tener a sus progenitores que velen y cuiden de su seguridad, que estaba a cargo de su abuela desde los 4 años, y que quién más se asemejaba al papel de un padre, era precisamente el acusado.
Tampoco entiende éste Tribunal quede desvirtuado el testimonio de Maribel por el testimonio de su propio padre, Jose Miguel, sin que nada aportara el Testimonio de Fermina (su pareja).
Es un hecho no controvertido que Jose Miguel, cuando Maribel tenía 4 años, se divorcio y, se trasladó a vivir a Canarias, quedando la menor bajo la custodia de la abuela paterna, por lo que realmente, nunca hubo un vinculo normal paterno filial. El testimonio de Jose Miguel no dejó de ser sorprendente cuando llegó a señalar, en un estado anormal de enfado impropio de un testigo carente de vínculo familiar con el acusado, que lo que finalmente ha pasado, (denuncias a Alexis por actos de agresión sexual), ya lo veía él venir desde antes de que llegara incluso a nacer Maribel ¿?....., y que todo está orquestado por las 4, en referencia a Maribel, Martina y sus respectivas madres, siendo más que evidente la animadversión que aún tiene respecto de la familia de su ex-mujer. Pero lo que llama la atención de éste Tribunal es, que Luis María 'justifique' la denuncia de su hija contra Luis María, como una operación tramada por Maribel, Martina, y sus respectivas madres, para sacar dinero del acusado, cuando si analizamos los DIRECCION000 obrantes en la causa, intercambiados entre éste testigo y Maribel, lo que se desprende claramente es, que es precisamente Jose Miguel quien le habla a Maribel de la posibilidad de obtener una indemnización, en tal sentido, Maribel pone 'y que es una indemnización? Que me lo dijiste antes? ' 'o sea ese dinero que lo emplea el estado para dárselo a la cárcel para que se mantenga esa persona allí? En el caso de que entre en la cárcel?'
Maribel no tenía ni el más mínimo conocimiento de la cuestión relativa a la indemnización para las víctimas, hasta el punto de que el padre le contesta: 'la indemnización es por el daño moral', y tan convencida está Maribel de que la indemnización era precisamente para el acusado, que le contesta: ' Pero si a él no se le ha hecho ningún daño ', 'pero entonces por qué le dan dinero a él?' 'Es que no entiendo eso, el dinero que se lo dan él o a la cárcel en sí para que lo mantenga?', y es precisamente Jose Miguel, el que le aclara la situación contestando ' El que te tiene que pagar es él a tí', y cuando Maribel, que pensaba que la indemnización era un dinero que daba el Estado, y, a la cárcel, le pregunta a su padre entonces 'pero por qué se da ese dinero?', es el padre quien le apunta ' por el daño moral a tí', volviendo Maribel a mostrar perplejidad cuando contesta 'pero dudo que él me tenga que pagar nada no?', y sigue siendo el padre quien muy informado en estos temas, le responde ' En la denuncia te harán el ofrecimiento de acciones, es decir, que él ha hecho un daño moral, eso cuenta como dinero', y efectivamente, es el padre, Jose Miguel quien le informa de la indemnización por daño moral por haber vivido ya una experiencia similar con la hija de su pareja,a la que se refiere en los siguientes DIRECCION000,y a la que le han reconocido una indemnización, respecto a la cual también es Jose Miguel el que pone en conocimiento de Maribel que no se ha llegado a cobrar aquella indemnización por resultar el condenado insolvente,e incluso se llega a apuntar respecto del aquí acusado ' Jose Miguel rondará los 1000 euros pero, si va a la cárcel perderá el trabajo', y es el padre, quien insistiendo en el tema económico, informa a Maribel que incluso le pueden embargar, si hace falta el coche y le dice a Maribel ' para saber todo eso tienes conocer la ley', resultando ante todo lo expuesto, que, en este contexto, en el que es el padre, Jose Miguel, el que no solo inicia el tema económico, sino el que desarrolla las posibilidades de cobrar y, las posibles ejecuciones ,, que Maribel señalara que a ella 1500 euros le resolvería por ejemplo la academia, es un dato que, ante todo lo expuesto resulta irrelevante para poder fundar que, el móvil de la denuncia, ha sido, como argumenta Jose Miguel, exclusivamente económico, cuando lo que queda claramente reflejado es que Maribel no tenía ni conocimiento de la existencia de indemnizaciones.
Lo que sí resulta verosímil para este Tribunal es, que, el detonante para que Maribel se decidiera a denunciar es, que se enteró de que el acusado tambíen realizó actos de tocamiento a su prima Martina, no teniendo consistencia alguna el móvil económico, en persona, que, además posee su estabilidad laboral como militar por oposición y conoce además, la escasa capacidad económica del acusado.
SEGUNDO.-Por lo que hace a la versión de Martina, este Tribunal la estima plenamente creíble, relatando sucesos vividos desde que tenía 8 años, hasta, 17 años de edad, poco antes de sacarse el carnet de moto. Como narró Martina, el desencadenante fue el tomar conocimiento de una fuerte discusión sucedida entre su madre, y el acusado, por razones de convivencia ya que, en aquel momento convivían su madre y sus tíos, Luis María y Virginia, siendo este suceso, el que determina un enfado lógico, en cuanto a que, no le parecía correcto que, después de lo que le había hecho a ella de niña pudiera ahora portarse mal con su madre. Aún cuando se alega un móvil espurio de simple venganza, ni tan siquiera se describe ni se constata que sucedió con la madre de Martina tras aquella discusión que, transmitida a Martina desemboca en una decisión de dar a conocer lo que ocultaba durante tantos años. Del contenido de los DIRECCION000 obrantes en la causa, entre Martina y su tia Virginia, por entonces aún cónyuge del acusado, no se desprende ningún móvil espurio, es más Martina le reconoce a su tía que ' de pequeña te da vergüenza y es difícil hablar nada...', incluso cuando su tía Virginia le dice 'esto es increíble para mí' 'con la persona que he estado', 'ahora tengo que ver que hago yo', Martina le dice 'la verdad que se me parte el alma Fermina, no te voy a decir que no...' incluso se preocupa de que su tía la vea como un monstruo, ' no se si estás enfadada conmigo' 'o me ves como un monstruo' 'sé que de mí nunca se ha hablado bien' y , se reprocha a sí misma no haberlo contado antes 'si hubiera hablado yo hace 18 años' ' A lo mejor Maribel no le hubiera pasado nada porque por desgracia con Maribel ha llegado más lejos que conmigo' ' Pero hoy por hoy me doy cuenta que es un trauma y una misma se da asco' ' porque no entiendo cómo he podido seguir teniendo trato con él durante toda la vida...'
Ningún dato encuentra este Tribunal que le haga dudar de la veracidad del testimonio de Martina, quien en el acto del plenario , aunque nerviosa vino a corroborar como , desde siempre, el acusado cuando se encontraba con ella en casa de su abuela y se cruzaba con ella hacía por rozarse su zona genital contra ella, y relató con detalle el suceso acaecido teniendo ella aproximadamente 12 años, cuando se encontraba en casa de la abuela, concretamente en el cuarto de su tío, chateando por el ordenador con un amigo, y entró el acusado , se sentó en el dormitorio y le ofreció 5 euros para que enseñara sus pechos, cosa que ella no hizo, este suceso es negado por el acusado cambiando la versión en el sentido de que, Martina estaba enseñando los pechos y al darse él cuenta le riñó , cosa que también hizo otra tía , la tía Carina, quien también le llamó la atención, pero lo cierto es que esta tía Carina ni tan siquiera ha sido propuesta como testigo.
Este suceso, Martina manifiesta que si lo contó, pero que nadie la creyó, y lo cierto es, que en los DIRECCION000 que intercambia con su tía Virginia hace referencia expresa a este hecho, y que, nadie la creyó, respondiendo Virginia, ' no lo recuerdo la verdad'.
Igualmente , Martina relató que teniendo entre 16 y 17 años la llevaba a enseñarle a conducir la motocicleta y aunque , el acusado manifestó que tan solo la llevó en una ocasión por la DIRECCION001 , antes de sacarse el carnet, lo que describe Martina es que sentándose ella delante y él detrás se le rozaba de tal forma contra ella que el pene se ponia erecto y se echaba hacia delante del sillón para despegarse , llegando el acusado en una ocasión a extender la mano hacia delante y agarrándole desde su zona genital la empujó hacia atrás, aunque este acto de agarrarla para echarla hacia atrás, coincidiendo con su zona genital, pudiera catalogarse de accidental, o casual, no se puede considerar como tal el rozarse hasta conseguir la erección, siendo este ya un acto de inequívoco contenido sexual.
Debe tenerse en cuenta que Martina tampoco contaba con un núcleo familiar propio de apoyo, sino todo lo contrario, con un padrastro que era alcohólico y que califica en sus DIRECCION000 de monstruo, concretamente ( fol 97) cuando en la comparativa de lo que le pasó a su prima Maribel con la ' que llegó más lejos' llegando a decir ' será que el tema de tocar y eso no es grave', hace alusión a su padrastro y al acusado ( fol 105) ' también recuerdo que fue el que nos ayudó a huir de Jerez' ' Por un monstruo' ' y él era otro monstruo , de otra manera'. Como Martina explicó en el acto del plenario, no se atrevía a contar nada porque no la iban a creer, de hecho , no la creyeron en el suceso concreto del ordenador.
No entiende este Tribunal que concurra en Martina ningún motivo espurio de venganza, ni de revancha , sino tan solo la necesidad de contar lo que realmente vivió cuando iba desde Jerez , donde vivía , a Cádiz y allí se encontraba con el acusado. Del propio contenido de los DIRECCION000 se desprende el asco que le daba el acusado, la sensación de sentirse ella misma sucia y el reproche que se hace a sí misma por haber callado y no contarlo antes, siendo por otra parte muy firme cuando niega cualquier tipo de penetración , lo que también es revelador de su afán de ajustarse a la verdad.
TERCERO.- Respecto de los hechos acaecidos con Maribel , teniendo entre 8 y 11 años, esto es, teniendo en cuenta que nació el NUM003/99 se concretan los hechos entre 2007 y 2010, siendo de aplicación en consecuencia el C.P. de 1995 antes de la entrada en vigor de la reforma introducida por L.O. 5/10 de 22 de Junio que entró en vigor el 23/12/10, por cuanto que, lo que no queda acreditado es que alguno de los actos se ejecutara con posterioridad a dicha fecha, centrandolos Maribel, fundamentalmente en la época de verano, siendo constitutivos del delito de abuso sexual tipificado en el art. 183-2 CP 1995, que sanciona el abuso consistente en acceso carnal por vía vaginal, considerándose como tal la introducción de dedos, siendo un dato objetivo que, siendo Maribel en este lapso de tiempo menor de 12 años no existe posibilidad alguna de hablar de conducta consentida, sin perjuicio de que se ejecutara sin violencia ni intimidación.
Aún cuando por el Ministerio Fiscal y Acusación Particular se califica el hecho conforme al C.P. vigente tras la Reforma introducida por L.O. 5/10 de 22 de Junio, estima este Tribunal, por las razones expuestas que, el procedente es el C.P. 1995 por ser el vigente al momento de los hechos, y resultar la pena del tipo básico más favorable , así, conforme a la reforma de la L.O. 5/10 la pena sería de 8 a 12 años de prisión y conforme al C.P. de 1995, la pena sería de 2 a 6 años de prisión.
Solicita el Ministerio Fiscal y Acusación Particular se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 183-4 a) del CP 2010, que igualmente existía en el CP de 1995 en el art. 180-1-3º , relativo a que la victima fuera especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación , y en todo caso, cuando fuera menor de 13 años( cuando fuera menor de 4 años según el CP de 2010).Como hemos expuesto, Maribel no solo era vulnerable por la escasa edad que tenía desde que empezaron estos actos, 8 años, hasta que cesaron ,11 años, sino por la situación descrita de ausencia desde los 4 años de unos progenitores que le ampararan, cuidaran y protegieran , quedando bajo la tutela de una abuela y ocupando precisamente el acusado una situación de cuasi-padre , extremo manifestado tanto por él como por su ex- cónyuge , Virginia , por lo que la pena a imponer lo es, en su mitad superior, entendiendo este Tribunal que la pena más adecuada es la de 6 años de prisión , por cuanto no puede obviarse que debe apreciarse la continuidad delictiva del art. 74 C.P. , vigente también y de acuerdo con el CP de 1995 aplicado , ya que, los actos de naturaleza sexual descritos se repitieron en sucesivas ocasiones en un largo espacio de tiempo, concretamente durante 3 años, expresión del dolo unitario, existiendo una unidad de tanto objetiva como subjetiva , siendo el bien jurídico atacado el mismo. Siendo lo procedente asi mismo la prohibición de aproximación y comunicación por 7 años , conforme al artc.57 C.P.
CUARTO.-Respecto de los hechos acaecidos con Martina, los sucesos, se fijan desde los 8 años, hasta los 17 años, toda vez que era la edad que tenía cuando ocurrieron los hechos de la moticicleta, aprovechando que quería sacarse el carnet de conducir, por tanto, si Martina nació el NUM004/89 cuando alcanzó los 17 años, fue en el año 2006 , incluso aún cuando ubicáramos los hechos en el 2007, el C.P. vigente al momento de los hechos sería , igualmente el de 1995, resultando incardinables en el art. 181-1 de dicho texto legal, con pena imponible de prisión de uno a 3 años, o pena de multa , resultando que aun cuando en el art. 132 CP 1995 el cómputo para el inicio del plazo de prescripción se encontraba en el momento en que la víctima alcanzara la mayoría de edad, en el caso de Martina, el NUM004/2007, estableciéndose en el art. 131 CP 1995 un plazo de prescripción de 3 años para los delitos menos graves, como es el del art. 181 CP, ( pena máxima de 3 años de prisión), de 3 años de prisión ( art. 33-3 a) ), es un dato objetivo , que Martina tenía desde que cumplió 18 años , el NUM004/2007, tres años para denunciar, antes de que venciera el plazo de prescripción , plazo, que a fecha de 16/11/20 ( fol 11) , que es cuando Martina denuncia, había expirado ya sobradamente, por lo que, no resulta procedente el dictado de Sentencia condenatoria respecto de los hechos acaecidos con Martina.
QUINTO.-El art. 116.1 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se deriven daños o perjuicios , responsabilidad civil expresamente prevista en el artículo 193 para los delitos contra la libertad sexual,y en la que evidentemente han de incluirse los daños morales: son múltiples los pronunciamientos judiciales que han reconocido el daño moral que causan ciertos comportamiento. Es consolidada la jurisprudencia que recuerda, ya desde la sentencia de la Sala 2 del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1990 , que ' así como es preciso justificar la existencia de los perjuicios materiales inferidos y su cuantía, para que pueda condenarse a su pago, no ocurre lo mismo cuando de daños morales se trata, pues siendo éstos consecuencia del hecho delictivo, en el que van embebidos, basta con que éste se produzca y catigue para poder apreciarlos.
A tenor de lo expuesto y atendiendo a la corta edad que tenía Maribel cuando padeció actos que agredieron su indemnidad sexual que no solo consistieron en actos de tocamiento sino de introducción de dedos en la vagina, resulta más que proporcionada una Responsabilidad Civil en la suma de 14.000 euros en concepto de daños morales con los intereses del art. 576 L.E. civil.
SEXTO.-Conforme al art. 240 LECrim, procede imponer las costas al condenado , incluídas las devengadas por la Acusación Particular en un 50% por cuanto procede la absolución respecto del delito de abusos sexuales sobre Martina por las razones expuestas.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Luis María como autor de un delito continuado de abusos sexuales sobre la menor Maribel , a la pena de 6 años de prisión , inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo , prohibición de aproximarse a menos de 200 metros respecto de Maribel, su domicilio , lugar de trabajo , cualquier lugar en el que pudieras encontrarse por tiempo de 7 años, así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 7 años.
En concepto de daños morales indemnizará a Maribel en la suma de 14.000 euros con devengo de intereses legales.
El pago de las costas , incluidas las de la Acusación Particular en un 50%
Se declara extinguida por prescripción la Responsabilidad penal derivada del delito continuado de abusos sexuales sobre Martina .
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 117/22 . La presente Sentencia es pública. Doy fe.
