Sentencia Penal Nº 117/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 117/2022, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 43/2019 de 18 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA

Nº de sentencia: 117/2022

Núm. Cendoj: 27028370022022100149

Núm. Ecli: ES:APLU:2022:477

Núm. Roj: SAP LU 477:2022

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00117/2022

-

PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N

Teléfono: 982 29 48 39/40/41

Correo electrónico:

Equipo/usuario: HF

Modelo: 787530

N.I.G.: 27016 41 2 2018 0100434

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2019

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Lorena

Procurador/a: D/Dª MARIA FE EIRE VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ MONTES

Contra: Leopoldo

Procurador/a: D/Dª MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES JORGE GOMEZ

S E N T E N C I A núm. 117/2022

MAGISTRADOS:

Miriam Iglesias García Villar , Presidente

Ana Rosa Pérez Quintana

Eva Abades Macía

En Lugo, 18 de mayo de 2022

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, integrada de la forma expuesta, ha visto el juicio oral y público, del Procedimiento Abreviado (PA) núm.43/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción de Chantada (D.P.A. 279/2018), por delito de abuso sexual, contra:

Leopoldo, con D.N.I. , nacido el NUM000/1981 en DIRECCION000, hijo de Sara y de Romulo, con domicilio en DIRECCION001 - DIRECCION002 nº NUM001 - DIRECCION000 tfno. NUM002 .

Está representado por la Procuradora Mª Eugenia Iglesias Penelas y asistido por el Letrado Fernando Lamela Pérez.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.

Teniendo en consideración los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.La causa se inició en virtud de atestado de la UOPJ de la Guardia Civil de esta ciudad núm. NUM003, incoándose DPA por el Juzgado de Instrucción, que posteriormente se transformaron en Procedimiento Abreviado.

El juicio oral se celebró en la Sala de Vistas de este Tribunal el pasado 28 de abril.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales formulando las siguientes:

'2ª.- Califica los hechos como constitutivos de.

-Un delito de maltrato físico habitual en el ámbito de la violencia doméstica del art. 173.2 del Código Penal, en su modalidad agravada por perpetrarse los hechos en el domicilio familiar.

- Un delito contra la libertad sexual de abuso a menor de deiciséis años, en su modalidad agravada por haberse perpetrado prevaliéndose el acusado de una relación de parentesco por ser ascendiente de la víctima, previsto y penado en el art. 183.1 y 4 d) del Código Penal.

- Un delito contra la libertad sexual de abuso a menor de dieciséis años, en su modalidad agravada por haberse perpetrado prevaliéndose el acusado de una relación de parentesco por ser ascendiente de la víctima, previsto y penado en el art. 183.1 y 4.d) del Código Penal.

3ª. De los delitos relacionados es responsable en concepto de auto ex. Art. 28 del Código Penal, el acusado Leopoldo.

4ª. No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

5ª. Procede imponer al acusados por los delitos de los que es autor:

.A) Por del delito de maltrato físico habitual, la pena de 21 meses y un día de prisión más la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 5 años, así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme el artículo 56.1.2 del CP, así como la prohibición de acercamiento a su hijo menor, Luis Miguel, su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por él, a menos de 200 metros, y de comunicación con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 3 años, conforme al art. 48 y 57 CP.

.B) Por el delito de abuso sexual a su hija menor, la pena de 4 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la menor Camino a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante el tiempo de 5 años y un día.

En aplicación de lo dispuestos en el art. 192 del Código Penal, se interesa la aplicación de la medida de libertad vigilada durante 5 años al tratarse de un delito grave.

.C) Por el delito de abuso sexual a su hijo menor, la pena de 4 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el art. 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse al menor Luis Miguel a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por él, y de comunicarse con él por cualquier medio, durante el tiempo de 5 años y un día.

En aplicación de lo dispuesto en el art. 192 del Código Penal, se interesa la aplicación de la medida de libertad vigilada durante 5 años al tratarse de un delito grave.

Asimismo, abono de costas procesales, de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

En concepto de Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a cada uno de sus hijos en la cuantía de 2000 euros, en concepto de daños morales. Dicha cuantía se incrementará de conformidad con el art. 576 de la Ley de Enjuiciaimiento Civil.'

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó la primera conclusión: el párrafo 3º, el sentido de precisar 'En múltiples ocasiones en momentos no determinados, durante la infancia del menor y hasta el año 2014 en que finalizó la convivencia familiar, pero en todo caso...' ; y el párrafo 4º, el sentido de precisar 'En un momento no determinado pero en todo caso entre los meses de mayo y junio de 2018, al hallarse ....'.

TERCERO.La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución, las cuales elevó a definitivas en el juicio oral.

CUARTO.Concluida la prueba las partes informaron de manera oral y se dio al acusado la última palabra.

Los siguientes

Hechos

Que se declaran expresamente como tales:

El acusado Leopoldo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, es padre de los menores Luis Miguel y Camino, nacidos en 2.005 y en 2.009, respectivamente, fruto de su relación y matrimonio con Lorena.

Leopoldo y Lorena se divorciaron en el año 2.017 ( sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia de Chantada de 5 de diciembre de 2.017), pero ya estaban separados de facto desde el año 2.014.

Ya antes de la separación, durante la infancia de Luis Miguel, cuando residían aun todos juntos en su domicilio de DIRECCION003, el acusado Leopoldo, queriendo someter al menor a su voluntad y a sabiendas de menoscabar su integridad física y psíquica, le tiene golpeado en numerosas ocasiones. Normalmente cuando el niño no hacía bien los deberes y el padre tenía que ayudarle; también en alguna ocasión en que el niño avisó a su madre, mientras ella trabajaba, de que estaban en los bares con el padre, de madrugada, encontrándose aquél ebrio y jugando a las máquinas tragaperras. El acusado pegaba a su hijo bofetadas, le agarraba por el cuello y lo levantaba del suelo y empujaba hacia la pared o le tiraba al suelo y le daba patadas. El menor nunca fue asistido médicamente.

Lógicamente, la situación descrita no sólo ocasionó una grave alteración de la paz y armonía familiar, sino que produjo en el pequeño Luis Miguel una situación de afectación emocional respecto a su padre y un cuadro de alteración conductual.

Desde la separación de Leopoldo y Lorena sus hijos Luis Miguel y Camino pasaban fines de semana con su padre. No hubo desde entonces más agresiones a Luis Miguel, quien iba a clases particulares para hacer los deberes. Sin embargo, el acusado siguió haciendo un consumo excesivo de alcohol en los bares de DIRECCION003, hasta llegar a embriagarse, a los que acudía llevando a los niños, cuando estaban con él de visita, hasta altas horas de la madrugada.

En una de estas ocasiones, entre los meses de mayo y junio de 2.018, después de haber bebido alcohol en exceso y encontrándose el acusado con sus facultades mentales afectadas por dicha causa, cuando su hija Camino, de 9 años, se acostó con él en su cama, como tenían por costumbre, aprovechando su relación parental e inspirado por un ánimo libidinoso, le metió la mano por dentro de la braga y le frotó la vagina con un dedo.

Camino reaccionó yéndose de la habitación de su hermano Luis Miguel, quien dormía en otra habitación en la que sólo había una cama, de modo que el niño se la dejó a su hermana y se fue él a la cama de su padre, quien, aprovechando también su relación parental e inspirado por igual ánimo libidinoso, le tocó el culo al niño en reiteradas veces, por encima de la ropa, hasta que al quejarse el menor de manera insistente pidiéndole que parase, el acusado dejó de hacerlo.

Y de acuerdo con los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.Valoración de la prueba.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).

En consecuencia, la referida presunción comporta, en el ámbito penal, al menos dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 108/2016, de 18 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado.

Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2014, entre otras).

Partiendo de lo anterior, en el caso de autos la prueba practicada en el acto del juicio oral, con las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, complementada por las diligencias previas en sus aspectos objetivos no esenciales, acreditan los hechos declarados probados.

Lorena formuló su denuncia el día 26 de junio de 2.018, ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003, en relación a posibles abusos sexuales a sus hijos Luis Miguel y Camino por parte de su padre, además de posible maltrato sobre el niño.

El motivo inmediato de la denuncia fue el posible abuso sexual. Explicó que fue Luis Miguel quien le dijo que una noche su hermana Camino no había querido dormir con su padre, que fuera él a dormir con él entonces y que el padre le había acariciado el culo y también el pecho, y que ella le respondió que como estaba borracho a lo mejor le había pasado la mano por encima sin saber lo que hacía, y que pasados unos fines de semana Luis Miguel le comentó que Camino no había vuelto a dormir con su padre, lo que le pareció muy raro, que por eso le propuso hablar él con ella y grabar la conversación, y que fue ese día cuando la graba diciendo que su padre le había tocado la vagina. También indicó que ese mismo día habló con la niña cuando estaban acostadas diciéndole que un pajarito le había dicho que su padre la había tocado y que la niña, costándole mucho, le había dicho que era cierto, que la había tocado en la vagina, y que había frotado su dedo contra la pierna indicando cómo. Que ella le dijo a su hija que nadie debía tocarla y que si volvía a suceder tenía que decírselo, no volviendo a hablar del tema. También dijo que el día antes de poner la denuncia ella habló con el Jefe de la Policía Local de DIRECCION003, que es amigo suyo, y que le puso la grabación, y que él le dijo que presentara la denuncia. Y que antes de hacerlo intentó hablar con su exmarido por teléfono, para pedirle una explicación, pero que no le había contestado porque no hablaba con ella desde su separación.

Por lo demás, también Lorena explicó en su denuncia que el padre había maltratado a Luis Miguel, relatando los problemas del acusado con el alcohol y que en una ocasión el niño la había llamado a ella cuando trabajaba en un restaurante, diciéndole que le padre estaba borracho y ellos en la cable, de madrugada, así que ella tuvo que ir a buscarles; y que al día siguiente, ella se fue a trabajar y por la tarde Luis Miguel la llamó diciéndole que por su culpa su padre le había pegado y que casi le había quitado un ojo, y luego el niño tenía el ojo izquierdo completamente rojo, aunque no lo llevó al médico 'para evitar problemas', si bien lo miró y no vio que tuviera más lesiones. Además de esto, contó también que su exmarido le pegó muchas veces más a Luis Miguel, cuando le ayudaba con los deberes, que le daba bofetadas y le cogía del cuello y lo empujaba contra la pared, o lo tiraba al suelo y le daba patadas, llamándole burro, que era igual de burro que su madre y cosas parecidas.

Formulada la denuncia, por la Guardia Civil se practicó la exploración del menor Luis Miguel, de 12 años.

Empezó explicando que sus padres estaban separados y la problemática de su padre con el alcohol, admitiendo que les trataba bien cuando no estaba borracho; sin embargo, también dijo que su padre solía llevarles a los bares, hasta altas horas de la madrugada, que bebía cerveza y se emborrachaba y que no les quería dar las llaves para que pudieran irse a casa. Concretó que antes de que se separasen sus padres, estando su madre trabajando, si él le decía a ella que estaban en la calle con su padre, él le pegaba bofetadas, o le cogía por el cuello y le tiraba al suelo y le daba patadas. También se refirió a una ocasión en que le dejó un ojo rojo porque él llamó a su madre para decirle que el padre estaba borracho y que le pegó muchas bofetadas con la mano abierta y también le agarró por el cuello como otras veces, le tiró al suelo y le pagó patadas por el cuerpo; indicó que debía él tener unos 9 años y que no le llevaron al médico. Además de relatar este episodio, también dijo ya en este momento que su padre también le pegaba cuando él no daba aprendido la lección del colegio y que también le rompía las cosas del escritorio, como la radio. Finalmente, sobre este tema, matizó que desde que sus padres se separaran no le volviera a pegar su padre, aunque sí a su hermana, por los deberes, si no entendía algo, se enfadaba y le gritaba o daba bofetadas; aunque también dijo que a ella la trataba bien.

Sobre el tema de los abusos, Luis Miguel explicó que desde que sus padres se separaran a su hermana y a él les gustaba dormir en la cama con él, cuando iban a su casa, y que se turnaban. Que un día (hará una semana, dijo) Camino le contó que no quería dormir con su padre ese día porque la estaba tocando en sus partes íntimas; que su padre estaba borracho, se acostaron por la noche, Camino con él porque le tocaba, y que al poco rato fue a su habitación y le dijo que no quería dormir con su padre porque la estaba tocando en sus partes íntimas, así que ella se quedó en su cama y él se fue a dormir con su padre. Que al llegar su padre estaba despierto, borracho, y le preguntó por qué se había ido Camino, y él le contesto que quería dormir sola. Que entonces se acostó él en la cama de su padre. Llevaba puesta la ropa porque no le gustaban los pijamas y, pasado un rato, su padre, que estaba despierto, empezó a tocarle el culo, le puso la mano derecha encima de su culo, dejándola allí quieta. Entonces él le dijo varias veces que la quitara y el padre le contestó que pensaba que era su novia. Quitó la mano la primera vez que se lo dijo, pero la volvió a poner varias veces más, y la quitaba cuando él se lo decía. Aclaró que ésta fue la única vez que paso esto.

También explicó que desde hacía unas semanas su hermana ya no quería dormir con su padre y a él le parecía raro. Entonces él, un día de la semana pasada, le contó a su madre que su padre había tocado a su hermana y decidieron que él le preguntara a su hermana por qué ya no quería dormir con su padre. La conversación con su hermana la grabó con el teléfono móvil, diciéndoselo a su madre. En esa conversación, incorporada a la causa, Luis Miguel le pregunta a Camino por qué ya no quería dormir con el padre, que se lo cuente, que lo iba a descubrir, y la niña le responde que por lo de aquella vez que la tocó; Luis Miguel le pregunta otra vez que cuándo, si aquella vez; y ella le dice que sí; Luis Miguel le pregunta que fue lo que le hizo aquella vez y ella le dice que tocarle, así que él le pregunta qué le tocó, la vagina, el culo y las tetas, y ella dice que eso no, así que Luis Miguel le pregunta si sólo la vagina y ella le dice que sí; entonces el niño le responde 'pero eso fue cuanto él estaba borracho' y le pregunta si no quiere dormir más con su padre y ella le dice que no.

Así las cosas, durante la instrucción de la causa, de forma muy diligente, la Jueza de DIRECCION003 acordó practicar como prueba preconstituida la exploración de los menores. Lo hizo en el año 2.018, pero de forma tal que dicha prueba reúne todos los requisitos actualmente exigidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 449 ter y 703, tras su reforma por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Aunque finalmente los menores también acudieron a prestar declaración al juicio oral, previa adopción de las medidas de garantía suficientes, al no haber solicitado el Ministerio Fiscal, única parte acusadora constituida, la reproducción de aquella prueba en el juicio oral. Lo cual no obsta, por supuesto, a que sea valorable, como cualquier otra declaración, de cara a la conclusión en relación con su testimonio en el juicio oral.

Se practicó esta diligencia, por tanto, en el Juzgado de Instrucción, encontrándose los niños en presencia exclusiva de las Psicólogas del Imelga, mientras la Jueza, asistida por la Letrada de la Administración de Justicia, el representante del Ministerio Fiscal y el Letrado de la defensa (el investigado citado no acudió) estaban en otra dependencia visionando la exploración, con posibilidad de preguntar después, como así sucedió, a los menores, quienes explicaron lo sucedido. El visionado de la grabación es altamente aclaratorio y corrobora la explicación posterior en el juicio, al margen posible imprecisiones absolutamente lógicas, más tratándose de niños; las cuales demuestran, a nuestro parecer, la veracidad de sus manifestaciones y la falta de preparación previa.

Camino, que en ese momento sólo tenía 9 años, empezó diciendo que le había dicho su madre que el lunes tenía que ir al Juzgado, que les iban a hacer preguntas, aunque no le dijo sobre qué le iban a preguntar. Que lo de su padre solamente se lo contó a mamá y a Luis Miguel; que una vez fueron a casa de su padre un fin de semana y que les tocará, que estuvieran con él y que no recuerda más, que solo recuerda lo de la noche; que ella dijera que no quería ir a tomar algo pero Luis Miguel como siempre quiso ir y tuvieron que ir y papá como siempre que iban a tomar algo se emborrachaba, y llegaron a casa y le tocaba a ella a dormir con él, que en su habitación había dos camas pero que a Luis Miguel no le gustaba dormir con ella. Que la tocó, la vagina, y después ella se lo dijo a Luis Miguel y fue él a dormir con su padre, y que luego le dijo que a él le tocó el culo. Matizó, a preguntas de las Psicólogas, que la tocó por la noche en la cama, que ella llevaba el pijama pero con una bata porque tenía frío y también tenía un peluche, y que debajo del pijama llevaba las bragas y los calcetines. Que papá también estaba en la cama y estaba en calzoncillos. Que la tocó con el dedo. Que ella normalmente a su parte íntima le llama vulva y chocho y que su padre le tocó con un dedo, le bajó el pantalón y le metió el dedo por debajo de la braga; que la tocó en la vagina, no le hizo daño y no le hizo nada más. También explicó que ella no le dijo nada pero que desde esa no volvió a dormir en la cama con papá, aunque sí volvió a ir con él de fin de semana. También que no sabía muy bien qué le gustaría que le pasara a su padre, que ella se llevaba muy bien con él y que después de esto se sentía un poco mal, pero que le gustaría volver a verlo pero sin que fueran a tomar algo, porque se enredaba y al final acababa borracho en los bares y en las tragaperras y tomando muchas cervezas y entonces les empezaba a dar dinero para que pidiesen algo; que ella sabía que estaba borracho porque al llegar a casa se espetaba contra algo y chocaba contra una pared cuando iban andando para casa.

A reiteradas preguntas siempre respondió Camino que al llegar a casa fueron a la cama y después su padre empezó a tocarle la vagina y ella se fue de la habitación y se lo dijo a Luis Miguel, que su hermano dijo que se iba él con su padre y que después le tocó el culo a Luis Miguel, se lo dijo Luis Miguel a ella al día siguiente. También dijo que esto fue la primera vez ocurrió. Que cuando se despertó Luis Miguel se lo dijo a su padre, por la mañana, que a ella le tocó la vagina y a él el culo, aunque no recuerda qué fue lo que dijo su padre. Matizó también que su padre no estaba durmiendo, que estaba despierto. Y explicó también que después habló con mamá, que primero se lo dijo a Luis Miguel y después a ella también se lo dijo, aunque no se acuerda cuando se lo contó y que no se acuerda cómo reaccionó mamá. Además, cuando le preguntaron que había sentido, Camino respondió que se sintió un poco furiosa, porque siempre que iban a tomar algo al final acababa borracho. Y cuando se le preguntó porque piensa que papá le hizo eso, dijo que porque se emborrachó.

En dicha prueba preconstituida, Luis Miguel, por aquel entonces de 13 años, también manifestó saber por qué estaba allí, por lo de su padre, dijo, que se lo había dicho su madre, que había que venir al juzgado a que los vieran, nada más. Cuando se le pidió que contarse lo sucedido, preguntó por dónde empezaba, y al indicársele que podía hacerlo por donde quisiera comenzó explicando que desde que se mudaron a la localidad de DIRECCION003 su padre cambió de actitud, que cada vez que se ponía con los deberes y había algo que él no entendía se desquiciaba, le pegaba, y rompía las cosas. También que cuando su madre trabajaba y ellos salían, al final estaba hasta muy tarde y él acababa borracho y que a veces llegaban a casa e iban a dormir y él no podía llamar a su madre porque su padre se enfadaba y después le pegaba. Que su padre siempre hablaba mal de su madre y de su familia. Un día él llamó a su madre porque estuvieran en la calle, y él se enteró y le dejó un ojo rojo de pegarle. Que una vez él estaba haciendo los deberes y su padre ayudándole, pero no memorizaba y que como siempre le pegó, le tiró todo lo que tenía en el escritorio y le rompió la radio. Otra vez le dejó el ojo rojo, reiteró, porque habían salido y al llegar estaba borracho y él llamó a mamá y su padre se enteró y le estuvo pegando, salía y entraba en su habitación y le pegaba y gritaba y al día siguiente él tenía el ojo rojo. Que esto ocurrió varias veces, no se acuerda de la primera vez y de la última tampoco, pero que fueron varias las veces, cuando vivían todos juntos; que también alguna vez estaba mamá presente e intentaba detenerlo, matizando que lo trataba mal si hacía algo que no le gustase con los deberes o cuando estaba borracho, aunque alguna otra vez también le tiene pegado como cuando no quería subir a la casa y a veces le cogía de las orejas y cuando ya estaba arriba le venía y le pegaba. Preguntado también si siempre le hacía lo mismo y sobre cómo le pegaba, explicó que su padre le cogía del cuello, le tiraba al suelo y a veces contra la pared y le daba patadas y que cuando le dejó el ojo rojo le daba bofetadas. Y que cuando le pegaba por los deberes no estaba borracho. Que le agarraba del cuello, gesticuló como, le levantaba y luego lo tiraba al suelo y le daba patadas, señalando la zona de la barriga, aunque no le quedaron negrones que él recuerde, y que el día del ojo le daba bofetadas cuando él estaba sentado en la cama, cree que con el puño cerrado nunca le dio, y que el ojo le quedó rojo por dentro como un derrame aunque no fue al médico y acabó pasándole; que le duraría dos semanas cree, que sus amigos le preguntaron quién le había pasado y que él dijo que se había dado un golpe contra una mesa. También dijo que no sabe cuántas veces pasaría esto, varias veces sí, y que desde que sus padres se separaron, ya no le volvió a tratar mal, aunque hablaba mal de su madre y seguía emborrachándose con ellos. Pero que después él fue a clases particulares para hacer los deberes y ya no le volvió a decir nada. Y que a su hermana nunca le pegó como a él, sí le dio alguna bofetada cuando se portaba mal pero normal, y con los deberes.

Respecto a los abusos Luis Miguel indicó que después de que su madre se separó de su padre, iban con él los fines de semana unos sí y otro no. Un fin de semana que fueran, estaba su hermana durmiendo con su padre y le dijo que no quería dormir con él porque le había tocado la vagina y el culo, que después de esto ya no quiso dormir nunca más con él, y fue él a dormir con su padre porque no había más camas y también le estuvo tocando a él en el culo, se lo dijeron a su madre y no lo volvieron a ver. Que habían salido y que él estaba borracho, que fueron a dormir y al rato llegó su hermana y lo despertó y le dijo que la estaba tocando, así que él le dijo que iba a dormir allí. Matizó que él dormía en la habitación que antes era de su hermana y allí solamente hay una cama. Y después también lo estuvo tocando a él, que le tocaba el culo todo el rato, le ponía la mano por encima y le empezaba a sobrar y en las tetas. Indicó también que él dormía con la ropa cuando hacía frío con el pantalón y la camisa, como ese día y que le ponía la mano por encima de la ropa y lo sobaba, en el culo y en las tetas; también explicó que él duerme con la cabeza hacia abajo y qué le podía tocar las tetas porque él se movía y le decía que parase (gesticuló). También fue preguntado acerca de qué sintió en ese momento, y bajó la vista y simplemente dijo 'nun sei'. También dijo que unos días después cuando se lo contaron a su madre, matizando que se lo contó él, a mamá no le gustó, que simplemente lloraba, y que después fue cuando puso la denuncia y a él le pareció bien. Aclaró a reiteradas preguntas que su hermana le contó que la su padre la tocó ese mismo día por la noche y que después otro fin de semana que no quería dormir ella con él y por eso desconfío, por si se lo hiciera otra vez y se lo contó a su madre. Que cree que fueron 3 o dos fines de semana más y como su hermana no quería dormir con su padre fue cuando desconfió y le pidió que le contara a ella por qué no quería, por temor a que le hiciera lo de aquella vez o algo peor.

Por lo demás, aunque dijo que después de la denuncia no volvió a ver a su padre, también apuntó que un día estaba tomando algo, con su madre, y apareció él borracho y le dijo por que andaba con esa gente, refiriéndose a un amigo, que era 'un mierdas', y ya no lo volvieron a ver.

Finalmente, preguntado acerca de por qué su padre hijo todo eso y de qué sentía, Luis Miguel respondió que sólo se lo preguntaba y que hacia él sentía vergüenza de que anduviera por ahí por la calle, perdido, hablando mal de su madre, y que también estaba enfadado con él, pero que sentía más vergüenza, y que lo que más le enfadaba era que lo tratase así. También preguntado si le gustaría volver a ver a su padre pasar los fines de semana con él, respondió que sí, si cambiaba y no se emborrachaba y los fuese a recoger cuando le tocase y no hablase mal de su madre y también les pasase la pensión, diciendo que él lo que quiere es que los trate bien.

El acusado Leopoldo, ejercitando su derecho a guardar silencio, declinó declarar ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción. En cambio, sí declaró, aunque de manera más bien parca, en el acto del juicio oral.

Tras indicar que tiene dos hijos con la denunciante, de quien se separó hacia el año 2013, señaló que venían cumpliendo un régimen de visitas cada dos semanas, los fines de semana, y que los niños cuando iban a su casa dormían con él porque les gustaba la cama de matrimonio, que dormía con él una vez cada uno, que se peleaban, y que en la casa había cuatro camas, una de matrimonio en la que dormía él, dos camas en la habitación en la que dormía el niño y una cama en la habitación en la que dormía la niña, así que podían escoger.

Que los niños con él tenían buena relación, que no tenía un trato agresivo con ellos. Admitió que a Luis Miguel le podía reñir, aunque dijo que no siempre, porque era algo 'vaguete' con los deberes; aunque no recuerda que una vez lee hubiese quedado el ojo rojo. Acerca de si los niños estaban con él en los bares hasta altas horas, aseguró que algún sábado tienen ido con él y echaban algo más de tiempo, pero alguna que otra vez, y que no recuerda que su hijo llamase a su madre.

Leopoldo negó haber tocado a su hija en la vagina; dijo que por favor, que no le haría eso ni a su hija ni a nadie y que no se acuerda de que pasara eso, que lo que recuerda es que los niños hacían negocios para ver cual dormía con él, negando también haberle tocado el culo a su hijo.

Por otra parte, declaró el acusado que para él la denuncia fue un trauma, que ella denunció un martes y el fin de semana anterior y el lunes los niños estuvieran con él sin problema, aunque también dijo que su ex a veces le ponía problemas en las visitas; según indicó, tienen el divorcio desde el año 2017, pero están separados desde mediados del año 2014, e hicieron visitas aunque no había un régimen, sino que era como quien dice libre albedrío. También hizo hincapié, por lo demás, en que la niña, con ocasión de su cumpleaños el día 10 de junio, le remitió un mensaje de DIRECCION004 diciéndole que no iba a poder ir a coger regalo porque su madre no le dejaba ir.

Al acto del juicio oral acudieron las Psicólogas del Imelga Edurne y Encarna, en cuyo informe obrante en autos, respecto al tema del abuso sexual, explican que los niños no hicieron un relato suficiente en su exploración para aplicar la técnica S.V.A., de modo que no pueden valorar la credibilidad de sus testimonios; y que de la aplicación n estándar de la técnica (lista de validez) y análisis de los datos en conjunto concluyen que no aprecian indicios de abuso sexual, lo cual no quiere decir que los hechos no tengan ocurrido. Respecto al posible maltrato concluyen que constataron en Luis Miguel un nivel elevado de afectación emocional que resulta compatible con la situación familiar, y de forma específica con un trato inadecuado por parte del padre.

En el acto del juicio oral las Psicólogas explicaron que se les requirió para realizar una prueba preconstituida, para lo cual utilizaron el sistema S.V.A., al tratarse de un tema de abusos, que exige hacer una entrevista con cada menor para conseguir un relato libre y luego preguntas para completar; al ser una prueba se hizo una grabación. Ellas van a decir no si los hechos ocurren, sino si el relato cumple criterios de validez. Lo analizan por separado y luego se juntan para aunar criterios, y en este caso no hubo un relato suficiente o fue un insuficiente para aplicar la técnica de manera estándar, aunque hay autores que sostienen que se pueden aplicar 11 criterios de validez. Pero concluyen que no pueden decir si el test es o no creíble, porque no hubo un relato. En el caso de Camino no apreciaron indicios de abuso y en el de Luis Miguel tampoco, aunque eso no quiere decir que los hechos no hayan ocurrido. Luis Miguel sí habló mucho de la situación de maltrato y sí aprecian por la observación que hicieron y por las pruebas psicométricas una afectación emocional en Luis Miguel, compatible con la situación familiar y un trato inadecuado por su padre. En el caso de Luis Miguel sí semeja tener resentimiento para su padre, ya la madre ante la Guardia Civil dijo que apreciaba en Luis Miguel un cierto sentimiento de venganza, así que no se puede descartar en Luis Miguel una motivación espuria. Por otra parte, el de Luis Miguel es un relato que tiene alguna contradicción e inconsistencia importante. Así, les dijo que le parecía raro que su hermana no quisiese ir a dormir con su padre pero ya en la denuncia se decía que la menor se lo dijo el mismo día en que habría ocurrido el hecho. A la Guardia Civil le indicó que le dijo que le tocara en la vagina y a ellas también les dijo que a Camino le había tocado en el culo y que a Luis Miguel le tocara en el culo y a ellas también en las tetas. De todos modos, apuntaron que la memoria es reconstructiva, por el paso del tiempo.

Acerca de los episodios de malos tratos, las Psicólogas explicaron que en la prueba preconstituida Luis Miguel les comentó varias situaciones de maltrato, sobre todo en relación con el tema de hacer los deberes. También dijeron que aprecian una aceptación emocional en el menor compatible con el trato que él describe y que también describe la madre, qué se siente muy avergonzado hacia su padre, que también siente enfado, pero más vergüenza. Que también les dijo que alguna vez le pegó a su hermana pero de manera menos intensa, que en el caso de él una vez lo agarrara del cuello y lo levantará del suelo.

Respecto al tema de la grabación que con el teléfono móvil realizó Luis Miguel a su hermana Camino, las Psicólogas indicaron que les dicen que decidieron hacerla entre la madre y Luis Miguel para saber por qué motivo Camino no quería ir a dormir con el padre, lo cual ven una inconsistencia grande porque Luis Miguel ya dijera que la hermana le dijo a él ese mismo día que el padre la tocara. Además destacaron que las preguntas sugestivas o capciosas son muy peligrosas y que la pregunta de Luis Miguel fue muy desafortunada porque induce una respuesta, así que ese interrogatorio no tiene ningún tipo de validez, apuntando también que no pueden decir si la versión posterior de Camino puede derivar de ahí.

Finalmente, explicaron que también hicieron una entrevista con la madre y que les confirmó un trato desigual con los niños, que influye negativamente en el niño el trato de su padre y que el niño buscaba que no le daba cariño.

Por otro lado, ya en el juicio oral Lorena declaró que antes de la separación, su exmarido con Camino tenía buena relación y que con Luis Miguel mucho más distante y en los últimos años peor, por los problemas de él con el alcohol y sobre todo con los deberes, que lo golpeaba de otra manera, ella llegaba de trabajar y ya se escuchaban los gritos desde fuera, y que también presenció alguna agresión, con el tema de los deberes, que le decía eres tan burro como tu madre y le daba bofetadas. Que aunque ella estaba trabajando coincidió que lo vio varias veces, y que le dejaba la cara roja; que luego ya le daba otra clase de golpes, lo tomaba del cuello, lo empujaba contra la pared y lo llevaba al suelo y lo golpeaba, y que en el cuello tuvo alguna marca aunque ella no lo llevó al médico, no sabe por qué. Explicó también que una vez estaba ella trabajando en un restaurante, cuando aún convivían, de madrugada, y Luis Miguel le hizo una llamada o un DIRECCION004 para que los fuera a buscar. Y que después, cuando llegó ella de trabajar fue darle un beso y Luis Miguel estaba con la cabeza tapada y le dijo que lo dejase en paz. Que lo que pasó fue que el padre se enfadaba y esa noche le pegara y le dejó un ojo rojo, y al día siguiente ella cometió el error de decirle a Luis Miguel que si le preguntaban dijese que se había caído para no meter a papá en un problema.

Por otra parte, Lorena explicó que después de la separación no tenían un régimen de visitas sino que él iba a buscar a los niños cuando le apetecía, admitiendo que ella estaba descontenta con que los viera porque estaban en los bares y él estaba ebrio o por ir a alta velocidad en el coche. Luego ya en la sentencia se fijó un régimen de visitas. Y a aproximadamente a finales de mayo o a principios de junio, cuando se acercaba el cumpleaños de Camino, la noto de bajón, así que le preguntó a Luis Miguel qué era lo que le pasaba a su hermana. Luis Miguel le dijo que pasara algo, que una noche el padre estaba muy borracho y Camino había ido y le había dicho que se cambiara de cama que fuera a dormir con él, no le dijo por qué, y luego Luis Miguel se fue a dormir con él y el padre le tocó. Entonces le preguntó a Camino y le hizo un audio. También ella antes de poner la denuncia le preguntó a la niña lo que había pasado diciéndole que se lo había dicho un pajarito. De todos modos, la relación con la niña siguió siendo buena porque ella era una niña y adoraba a su padre. En cambio ya desde pequeño el afecto del padre hacia Luis Miguel era muy lejano, igual por el problema del alcohol, y al separarse Luis Miguel sentía rabia e incluso la insultaba a ella reproduciendo insultos del padre, le llamaba tonta, puta, sudaca, o simio y le decía que venía del Congo. Aunque también dijo que después ella llevo los niños al psicólogo y todo mejoró, si bien no sabe si hoy querrían ver al padre.

Camino, que el día del juicio ya tenía 13 años, tras apuntar su deseo de declarar, explicó que la relación con su padre era buena, que a su hermano le pegaba cuando a veces se portaba mal o hacía los deberes y no sabía hacer, que les daba bocetadas y le cogía por el cuello y lo empujaba contra la pared y tiraba al suelo, y que a ella no se lo hacía porque con ella se llevaban mejor. También dijo que después de la separación ya se llevaban algo mejor.

Por otra parte, con total convicción expresamente reiteró Camino que su padre un fin de semana la tocó, que volvían del bar y ella se puso la bata y se tumbó en la cama a dormir con su padre y después de unos minutitos le metió la mano por debajo del pantalón y de la braga y la empezó a tocar (gesticuló con un dedo simulando un frotado). Matizó que a veces incluso dormía con ropa de la calle porque tenía frío y que la tocó por dentro dela braga. También dijo que su padre estaba despierto, pero borracho, agregó. Y que ella le quitó la mano y se fue. Que se fue junto a Luis Miguel, aunque no sabe si ya le explicó o le dijo por qué no quería dormir con el padre. Que a la mañana siguiente Luis Miguel, en la cocina, contó lo que pasó y su padre se empezó a reír. Que después Luis Miguel le contó a su madre y luego la madre le preguntó a ella, y que ella no se lo quería decir porque no quería dejar de ver al padre, aunque al final se lo dijo. También indicó que cree que después de esto volvió a dormir a casa de él.

Luis Miguel, 16 años, también quiso declarar en el juicio oral. Preguntado acerca de si antes de la separación la convivencia con su padre era buena, dijo que depende, a veces sí y a veces no a veces, que había alguna discusión porque si tenía él algún problema con los deberes y pedía ayuda y si no le salía a algo, su padre se ponía nervioso, tiraba cosas y le pegaba y gritaba y rompía las cosas y le insultaba; que le daba bofetadas y le tiraba al suelo y le daba patadas y luego insultaba. Que esto pasaba habitualmente, cuando era más mayor, aunque también admitió que después de la separación ya no pasó. También dijo que aunque solía ocurrir, por el tema de los deberes, no siempre era así. Que si alguna vez iban por ahí y él avisaba a su madre porque era tarde y él y su hermana se querían ir para casa, su padre se enfadaba con él y le insultaba y lo tiraba de la cama y le pegaba. También dijo que a veces le dejaba algún moratón, que una vez fue muy visible porque le quedó un derrame en un ojo porque avisó a su madre y que luego, estando él en la cama, venía su padre y le pegaba, se iba y volvía a pegarle. Y que él dijo que se había dado un golpe porque no le apetecía contar lo que había pasado y porque su madre le dijo que no lo dijera.

Por otra parte, también reiteró Luis Miguel en el juicio oral que una vez su hermana fue al cuarto en el que él dormía (la habitación de su hermana en la que solo había una cama) y le dijo que el padre la estaba tocando, metiéndole la mano por debajo del pantalón y que él se fue a dormir con el padre y luego a él le tocaba el culo y le quería dar amor o cosas así, que le dijo que parase y después de 2 veces paró. Que a la mañana siguiente se lo dijo y el padre se rió y contestó que no se acordaba. Después siguieron yendo pero se lo contó a su madre porque su hermana ya no quería dormir con él, que cuando volvieron durmió él, no ella. Que también grabó a su hermana para enseñárselo a su madre porque no sabía lo que había pasado, admitiendo que no se acuerda si en la Guardia Civil dijo que fueran él y su madre los que decidieron hacer la grabación. Que su hermana le dijo que no quería dormir más con el padre y que la iba a grabar pero su madre no sabía por qué, así que deciden grabar para saber por qué su hermana no quería dormir con el padre, aunque su madre en ese momento no sabía que la tocara.

Finalmente, también fue interesante la declaración de Benita, Psicóloga que trabajó en el Centro de Recuperación Integral para mujeres maltratadas, quien tuvo contacto con Luis Miguel y pudo conocer los problemas de relación que presentaba respecto a su madre, a quien culpabilizaba, apreciando a lo largo de 4 o 6 sesiones que estaba muy frustrado y perdido, con muy baja autoestima y que le costaba mucho hacer amistades, a mayores de su gran conflictividad con su madre, a pesar de que entre ellos había gran afectividad. También Luis Miguel le contó problemas con su padre, aunque no recordó si de carácter físico, pero si insultos y violencia verbal, y le manifestó sentir vergüenza por esta situación y que estaba muy enfadado con él. También indicó la Psicóloga que en el caso de la niña sí había deseo de que todo fuese armónico. En el de Luis Miguel que, aunque ella no puede valorar su credibilidad, ni tampoco lo hizo, su situación psicológica era coherente con lo que él relataba, y que era algo reservado y si no quería contar algo simplemente no lo contaba, y que tampoco vio en él un deseo de generar mayor conflictividad de la que ya había; que no sabe si tenía deseo de venganza, que sí estaba enfadado con su padre y que sí cree que le gustaría tener una familia normalizada.

Para la valoración de la prueba el Tribunal atiende a las exigencias jurisprudenciales. Tomamos en cuenta, verbigracia, la STS núm. 326/2018, 3 de Julio de 2018, en la que se enseña que 'Como dijimos en nuestra STS nº 833/2017 de 18 de diciembre, cuando estamos ante una prueba directa aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales-, la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador.

Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos.

Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia.

2.3.- La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.'

Así las cosas, y partiendo de esta doctrina, el Tribunal piensa que existe prueba contundente de los hechos declarados probados, consistente en la declaración de las propias víctimas, garantizada por las exigencias o requisitos exigidos jurisprudencialmente.

Ya desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1998 y otras posteriores como las de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997; y muchas otras posteriores y reiteradas, se han venido señalando las garantías que precisa la declaración de la víctima para gozar de fuerza probatoria; a saber:

a) Persistencia y firmeza del testimonio incriminador, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin ambigüedad ni contradicciones.

Debemos de manera expresa destacar los siguiente, en cuanto se refiere a cuestiones que fueron planteadas:

1) Luis Miguel expresó ante la Guardia Civil que le parecía raro que su hermana no quisiera ir a dormir con su padre; hecho que las Psicólogas destacaron como incongruente porque la niña ya le había dicho el mismo día a su hermano que su padre la había tocado. Sin embargo, no es ya que se tratase de un niño de sólo 12 años (que en ese momento no tenía mucho sentido, dijo él mismo), sino que se evidencia que el propio Luis Miguel no le dio una gran importancia o trascendencia a lo ocurrido, incluso a lo sucedido con él mismo; en este sentido tampoco consta que su hermana le hubiese precisado la forma en que su padre la tocó, por dentro de la braga, sino sólo que la había tocado. Sin embargo, no por ello Luis Miguel dejó de observar que su hermana dejó de querer ir a dormir con su padre y eso sí le pareció raro, es decir, por si pudiera pasar alguna vez más o incluso algo peor; por eso se lo dijo a su madre y entre los dos decidieron, o Luis Miguel propuso, que él hablase con Camino y que grabase la conversación con el teléfono móvil. Por tanto, partiendo de que Luis Miguel solo era un niño, de que a él su padre le había tocado por encima de la ropa y de que finalmente le había dejado de tocar cuando él se lo dijo, y también tomando en cuenta que Luis Miguel era perfectamente consciente de que su padre estaba borracho, el Tribunal no aprecia incoherencia alguna en la actuación del niño, quizás restando importancia al hecho en un primer momento, sobre todo al no saber bien lo que había hecho a su hermana y asimilarlo a lo que le había hecho a él. Lo cual tampoco es contradictorio con el dato de que él observase que desde entonces ella no quería dormir con el padre y esto le pusiese alerta, hablando ya con su madre.

Así resulta también de la conversación de Luis Miguel con Camino en la que le pregunta por qué ya no quería dormir con el padre y le dice que se lo cuente, que lo iba a descubrir. Cuando la niña le responde que por lo de aquella ve, que la tocó, Luis Miguel le pregunta otra vez que cuándo, si aquella vez; ella le dice que sí y entonces, en ese momento, Luis Miguel le pregunta qué fue lo que le hizo aquella vez y ella le dice que tocarle, y aún así él le pregunta qué fue lo que le tocó, la vagina, el culo y las tetas; y cuando ella dice que eso no y él le pregunta si sólo la vagina y ella le dice que sí, a lo que el niño le responde 'pero eso fue cuanto él estaba borracho'. Es decir, hasta ese momento Luis Miguel no sabía dónde la había tocado y, al menos hasta ese momento, le restaba importancia a los hechos porque su padre estaba borracho cuando lo hizo.

2) Otra cuestión que se planteó fue si la madre sabía lo que había ocurrido cuando se hizo esa grabación. Lorena declaró en el juicio oral que, hacia finales de mayo o principios de junio, cuando se acercaba el cumpleaños de la niña (10 de junio), la notó de bajón y le preguntó ella a Luis Miguel qué era lo que le pasaba a su hermana, y él le dijo que pasara algo, que una noche el padre estaba muy borracho y Camino había ido y le había dicho que se cambiara de cama y que fuera a dormir con él, no le dijo por qué; y luego Luis Miguel se fue a dormir con él y el padre lo tocó, y que entonces le preguntó a Camino y le hizo un audio. Y Luis Miguel dijo que grabó a su hermana para enseñárselo a su madre porque no sabía nada de lo que había pasado, admitiendo que no se acuerda si en la Guardia Civil dijo que fueran él y su madre los que decidieran hacer la grabación, y que le dijo que no quería dormir más con el padre y que la iba a grabar, pero su madre no sabía por qué, así que deciden grabar porque su hermana no quería dormir con el padre, aunque su madre no sabía que la tocara.

También en el Juzgado de Instrucción Maricela mantuvo que algo hablaron pero sin concretar, explicando que desde la separación los niños nunca habían tenido problema en ir con su padre, pero que hacía dos semanas su hijo Luis Miguel le había dicho que hacía aproximadamente un mes y medio su padre estaba muy borracho, su hermana se fue a dormir con él y al poco rato apareció la niña en la habitación del hermano y le dijo que no quería ir a dormir a la habitación del padre, que no le explicó nada más, de modo que ella le preguntó a la niña, luego Luis Miguel la grabó, y luego ella habló con la niña y le dijo que se lo había contado un pajarito y la niña le admitió que le había tocado la vagina; en ese momento también dice que le preguntó ella cómo y que la niña le respondió haciendo un gesto sobre su pierna, con el dedo frotando, y que le preguntó si le había hecho daño y le dijo que no y si se lo había hecho más veces y también le dijo que no.

Por tanto, al margen de la terminología concreta que se hubiera empleado en las sucesivas declaraciones de ambos, desde la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción y al juicio oral, lo que se aprecia claramente es que en un primer momento Luis Miguel no le contó nada a su madre y que le restó importancia, porque él no sabía cómo había sido ese tocamiento, sino sólo que la había tocado, y además achacaba todo a que su padre estaba borracho; y que después, al ver que su hermana seguía sin querer dormir con su padre, ya le pareció raro (en sus palabras) y por eso ya le habló a su madre, aunque no le contase las circunstancias concretas, en verdad, porque en ese momento tampoco él las sabía, tras lo cual habló con la niña y le hizo la grabación con el consentimiento de la madre.

3) Otra circunstancia a valorar, y así la destacaron las Psicólogas del Imelga, es la posible contaminación en el testimonio de Camino como consecuencia de la actuación de su hermano, al hablar con ella para grabar lo que le dijese, preguntándole de forma directa y empleando términos que podían sugerir o inducir una respuesta. Obviamente que esta ha de ser una preocupación de las profesionales informantes. Sin embargo, el Tribunal considera, valorando todos los testimonios, el contenido mismo de la conversación grabada, y el prestado en nuestra presencia en el acto del juicio oral, que no hay perjuicio alguno. Más bien al contrario. Si se escucha la grabación, transcrita en la causa la conversación, se aprecia que en ningún momento Camino asume nada que ella misma no quisiese manifestar. Su hermano le pregunta qué fue lo que le tocó su padre, si la vagina, el culo y las tetas y ella dice, expresamente, que eso no, de modo que él le pregunta si sólo la vagina y ella le dice que sí. Es decir, la propia niña matiza claramente qué es lo que ella quiere afirmar y no incluye nada de lo que podría haberle sugerido su hermano, sin quererlo ella. Por tanto, aunque comprendemos la censura hecha por las Psicólogas en general, en este caso no se aprecia sugestión ninguna. Obviamente, es posible que la palabra 'vagina' no sea la que la niña hubiera empleado, pero eso no quiere decir que no sepa bien ella a qué se está refiriendo. Es más, cuando fue preguntada en la prueba preconstituida cómo ella llamaba a sus partes íntimas, habló de 'chocho' pero también de vulva o vagina.

4) Por otro lado, tampoco creemos que haya una contradicción o imprecisión sustancial respecto a la parte del cuerpo en que fueron tocados por su padre. No hay duda razonable alguna de que a Camino la tocó en la vagina y por debajo de la braga, en la piel de forma directa, y rozando o frotando con el dedo, sin llegar a introducirlo en su interior. Ante la Guardia Civil Luis Miguel indicó que le dijo que le tocara en la vagina y a las Psicólogas también les dijo que a Camino le había tocado en el culo. Sin embargo, como las propias profesionales apuntaron, la memoria humana es reconstructiva, de ahí que pudiera Luis Miguel pensar en un momento dado que también tocó a su hermana en el culo, igual que a él. Lo cual resulta indiferente porque quien siempre fue absolutamente precisa en su testimonio fue la pequeña Camino, desde un principio y hasta el final, al explicar que la tocó en la vagina y como, por debajo de la braga y frotándosela con el dedo.

Por lo demás, tampoco dudamos de que a Luis Miguel le tocara en el culo y en pecho. Las Psicólogas resaltaron que a ellas les dijo que también le había tocado en las tetas. Lo cual, por lo demás, coincide con lo que Luis Miguel le dijo a su madre antes de denunciar, pues ya lo indicó ella al formular la denuncia, que Luis Miguel fuera a dormir con su padre al llegar su hermana ya y que y que el padre le había acariciado el culo y también el pecho, y que ella le respondió que como estaba borracho a lo mejor le había pasado la mano por encima sin saber lo que hacía.

5) En la declaración prestada como prueba preconstituida Camino indicó que en su habitación había dos camas pero que a Luis Miguel no le gustaba dormir con ella. Sin embargo, Luis Miguel dijo que fuera él a dormir con su padre porque no había más camas. Lo cual parece una contradicción.

El acusado, por su lado, señaló en el juicio oral que en la casa había cuatro camas, una de matrimonio en la que dormía él, dos camas en la habitación en la que dormía el niño y una cama en la habitación en la que dormía la niña, así que podían escoger.

Sin embargo, la cuestión la aclaró el propio Luis Miguel en el juicio cuando dijo que esa noche él dormía en la habitación que antes era de su hermana y allí solamente hay una cama. Lo cual explica que él se fuese a dormir con su padre, dejándole la cama a la niña. Podemos pensar que posiblemente podría haberse ido él a dormir a la habitación de las dos camas, pero por la razón que fuese, ¡por frío, porque las camas estuvieran sin ropa, o porque no pensase más, decidió ir él a dormir con su padre.

b) Ausencia de incredibilidad subjetiva dadas las relaciones acusador/acusado que pudieran llevar a entender que existe un móvil de resentimiento, enemistad, venganza etc.

En el caso de autos no existe absolutamente ningún motivo imaginable para sostener que los niños tienen animadversión hacia su padre. En el caso de Camino es muy evidente. Pero también en el de Luis Miguel, a pesar de su afectación emocional como consecuencia del maltrato que su padre le dio. En todo caso, lo único que puede apreciarse en el joven es su deseo de sentirse querido y respetado por su padre. Pero antes de ocurrir el abuso sexual, sobre todo hacia su hermana, Luis Miguel guardaba silencio e incluso disimulaba, como hizo el día del derrame en el ojo, seguramente en el intento de no agravar más la problemática familiar. Lo que hizo que Luis Miguel cambiase su actitud, a la vista está, fue el abuso a Camino y el temor a que pudiese ir a más.

c) Ausencia de incredibilidad objetiva, que ha de resultar de alguna corroboración periférica.

En el caso de autos creemos que la hay y de manera suficiente.

El acusado, bien es cierto que en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, no declaró ante la Guardia Civil ni ante el Juzgado de Instrucción.

Sí lo hizo su exmujer, madre de los niños, apoyando sus explicaciones, aunque con absoluta moderación, sin ánimo de ahondar en el escarnio del acusado, aunque tratando de corregir errores pasados, como ella misma apuntó.

También corroboran la versión de los niños las pruebas periciales.

Incluso la pericial del Imelga, acerca de la afectación emocional de Luis Miguel por el trato inadecuado de su padre. Y en todo caso, respecto a los abusos las Psicólogas, si bien exponen los problemas técnicos habidos para la valoración de su testimonio, no descartan que los hechos hayan ocurrido en la realidad.

Igualmente valoramos la declaración de Benita, Psicóloga que trabajó en el Centro de Recuperación Integral para mujeres maltratadas, quien tuvo contacto con Luis Miguel y pudo conocer sus problemas, los cuales explicó indicando que su situación psicológica era coherente con lo que él relataba y que tampoco vio en él un deseo de generar mayor conflictividad de la que ya había.

SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos probados.

Los hechos son constitutivos de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , en su modalidad agravada de haberse cometido en el domicilio familiarcometido en la persona de Luis Miguel.

Ya la STS de 24-6-2000 afirmó que este delito 'es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión' y que ' a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( Art. 10)..., quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia a la protección integral de los hijos del art. 39 C.E. Su sentencia de 22-12-2002, dijo que el bien jurídico protegido es la 'pacífica convivencia familiar' y la de A.P. de Valencia de 7-3-2001 que 'el tipo del art. 153 está reservado para cuestiones que excedan de una mala relación personal o incluso de faltas de maltrato de obra o palabra pues en caso contrario toda relación en crisis podría ser incardinada en el ilícito que nos ocupa, lo que no está en la mente del legislador ni cabe entender en buena técnica ni desde el punto de vista sociológico'. Y la sentencia de la A.P. de Lugo de 12 de juio de 2004 advierte que 'El delito de maltrato familiar habitual del art. 153 constituye en la actualidad un problema social de gran importancia como recuerda la STS de 18.06.2003, que ha provocado diversas y variadas respuestas del legislador si bien todas ellas preordenadas a la protección de la paz familiar.' y que 'En este tipo se refleja una relación asimétrica de dominio de una persona por otra, que pretende anular la voluntad del sometido, a través de la perturbación de su bienestar físico o psíquico.', de modo que ' Se están atacando entonces bienes jurídicos vinculados a derechos fundamentales de rango constitucional y la familia en cuanto ámbito que deber permitir el adecuado desarrollo de la personalidad de quienes conviven en la intimidad.'

Así, como es sabido, el elemento nuclear del tipo penal es la habitualidad. Al respecto, la ya antigua STS 7-9-2000 sostuvo que consiste en una reiteración de actos que crean un clima de violencia persistente. Más aún, la de 7-7-2000 explica que sobre esas exigencias típicas existieron dos corrientes interpretativas: la que entendió que exige dos acciones violentas, por analogía con el concepto del art. 94 del Código Penal, y otra, que prescindiendo del automatismo numérico, y más acertada, que atendía más que a la pluralidad en si mima, a la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.

En la misma línea ya la A.P. de Lugo en Sentencia de 6 de septiembre de 2004 indica que 'En cuanto a la no concurrencia de la habitualidad, uno de los elementos del tipo penal, basta leer el relato de los hechos probados para inteligir como la Juez 'a quo' alcanzó convicción sobre el estado permanente de agresión física y psíquica en el que vivió la víctima durante todo el periodo de convivencia. Estamos, entonces, ante un supuesto paradigmático de habitualidad en el que no es preciso acudir al cálculo numerario de actos concretos de maltrato, al haberse constatado un clima permanente de ataque a la integridad y dignidad de la persona, que es precisamente el bien jurídico que se trata de proteger con este delito, en relación con la convivencia'.

En el caso de autos, a la luz de estas consideraciones, concurre dicha habitualidad de manera clara, tal y como se infiere de la declaración de Luis Miguel, corroborada por su madre y también por su hermana, y justificada en las pruebas periciales. Hubo varios actos de violencia del padre hacia el niño, incluso en alguna ocasión causándole lesión, aunque en ese momento la reacción de la madre, sin duda en su intento de salvar las relaciones familiares, fuese no formular denuncia ni llevarle al médico ni contar a nadie lo que sucedía, diciéndole al niño que no lo hiciese, aunque ahora admita que eso fue un error. Lo cual también generó mucha conflictividad de Luis Miguel con su madre, quien se apreció bien afectada por todo esto en el juicio, aunque afortunadamente y como debe ser, se apuntó a que su relación ha mejorado de manera notable, como la propia situación del joven Luis Miguel. En este sentido se atisba la lucha de la madre por sacar adelante a los niños (se dijo que el padre ni siquiera les paga una pensión) y una clara finalidad por parte de ella de protegerlos (por el contrario, no se aprecia ningún intento por su parte de obstaculizar la relación de los niños con el acusado).

Los hechos también son constitutivos de dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años tipificados por el artículo 183.1º del Código Penal , en cuanto consisten en actos de contenido sexual realizados sobre niños de 9 y de 13 años, Camino y Luis Miguel, respectivamente, en su modalidad agravada del apartado 4º,d),en cuanto para la ejecución del delito hubo prevalimiento de la situación de convivencia y de la relación parentesco, por ser padre de las víctimas.

Evidentemente, los actos son claramente de carácter sexual, al consistir en tocamientos a las víctimas sen sus zonas sexuales. En el caso de Luis Miguel hubo tocamientos en el culo y en el pecho, por encima de la ropa. Y en el caso de Camino de mayor intensidad, por debajo de su ropa y de forma directa sobre la piel, en la vagina.

TERCERO: Participación criminal.

El acusado responde como autor, conforme a los arts. 27 y 28 del C.P., al haber realizado los hechos por sí, en la forma expuesta.

CUARTO: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las cuales apreciamos de oficio.

a) Respecto a los delitos de abuso sexual, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal. Estimamos suficientemente acreditado que los hechos consistentes en abusos sexuales fueron cometidos por el acusado encontrándose ebrio. Así se infiere sin género de duda de las declaraciones antes valoradas, aunque no hay justificación para estimar más que la atenuante simple, en el sentido de no apreciar una afectación de sus facultades mentales de más intensidad (los niños siempre matizaron que su padre estaba borracho pero despierto).

b) Respecto a todos los delitos concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Tras la reforma operada en el Código Penal Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, el texto punitivo se refiere a la consideración de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal exigiendo una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Y la Sentencia del Tribunal Supremo 318/2016, de 15 de abril, matiza que es necesario 'justificar por qué se consideran 'indebidos' los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero).

Pues bien, en el caso de autos hubo una importante e injustificada dilación en la tramitación de la causa una vez que se recibió desde el Tribunal Superior de Justicia, cuya Sentencia de 23 de marzo de 2.021 anulo la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial y el juicio oral previo, lo que hizo que transcurriese prácticamente un año hasta que se hizo un nuevo señalamiento y más de un año hasta el día en se celebró el nuevo juicio.

QUINTO: Penalidad. Libertad vigilada.

En atención a todo lo expuesto, teniendo en cuenta las penas previstas por la ley y en atención a todo lo expuesto, procede imponer al acusado las siguientes penas:

A) Por el delito de maltrato habitual sobre su hijo Luis Miguel, debiendo imponerse la pena en su mitad inferior por concurrir una sola circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, conforme al artículo 66.1º.1ª dl Código Penal, penas de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años ( artículo 173.2 del Código Penal) y prohibición de aproximación a su hijo así como a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar por él frecuentado, a menos de 200 metros, así como prohibición de comunicación con él a través de cualquier medio, durante 2 años ( artículo 57 del Código Penal).

B) Por los delitos de abusos sexuales sobre los hijos apreciamos procedente hacer una distinción, valorando de manera expresa la forma en que ocurrió el abuso, que estimamos de mayor intensidad, obvia, en el caso de la niña. Además, debemos tener en cuenta que concurren dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considerando procedente rebajar las penas en un grado, con fundamento en el artículo 66.1º, 2ª del Código Penal.

Por el delito sobre Camino, pena de prisión de 2 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 183. 1 y 3 del Código Penal), y prohibición de aproximación a su hija así como a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar por ella frecuentado, a menos de 200 metros, así como prohibición de comunicación con ella a través de cualquier medio, durante 5 años ( artículo 57 del Código Penal).

Por el delito sobre Luis Miguel, pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 183. 1 y 3 del Código Penal), y prohibición de aproximación a su hijo así como a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar por él frecuentado, a menos de 200 metros, así como prohibición de comunicación con ella a través de cualquier medio, durante 5 años ( artículo 57 del Código Penal).

Asimismo, conforme al artículo 192 del Código Penal procede la imposición de la medida de libertad vigilada, por cada delito de abuso sexual por período de 5 años, al ser delito grave, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad y a determinar por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento.

Podrá consistir, de acuerdo con los artículos 105.2 y 106.1 del Código Penal en: letra c) comunicar al Tribunal el cambio del lugar de residencia o cambio del puesto de trabajo, con la letra i), prohibición de que el procesado realice actividades que le faculten la ocasión para cometer hechos de la misma naturaleza; y letra j), realizar durante ese plazo cursos de educación sexual.

Por otra parte, debemos también tener en cuenta la posible aplicación del artículo 94 del Código Civil en el que se prevé la suspensión del régimen de visitas a los hijos cuando el progenitor está incurso en una causa penal (Ley 8/2021). De todas formas, se determinará la cuestión en trámite de ejecución de sentencia, para asegurar la contradicción.

SEXTO: Responsabilidad civil

Conforme al art. 109, apartado 1º, del C.P. la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

El acusado indemnizará a cada uno de sus hijos en la cantidad de 2.000 euros por el evidente daño moral causado.

SÉPTIMO: Costas procesales.

Conforme al art. 123 del C.P. las costas procesales se imponen por la ley al autor del delito.

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que condenamos al acusado Leopoldo:

A) Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia doméstica tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal, en su modalidad agravada de haberse cometido en el domicilio familiar cometido en la persona de Luis Miguel, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a penas de prisión de 6 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años y prohibición de aproximación a su hijo así como a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar por él frecuentado, a menos de 200 metros, así como prohibición de comunicación con él a través de cualquier medio, durante 2 años.

B) Como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años tipificados por el artículo 183.1º del Código Penal, sobre su hija Camino, en su modalidad agravada del apartado 4º,d), por prevalimiento de la situación de convivencia y de la relación parentesco, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, a pena de prisión de 2 años y 3 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a su hija así como a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar por ella frecuentado, a menos de 200 metros, así como prohibición de comunicación con ella a través de cualquier medio, durante 5 años.

C) Como autor de un delito de abuso sexual a menor de 16 años tipificados por el artículo 183.1º del Código Penal, sobre su hijo Luis Miguel, en su modalidad agravada del apartado 4º,d), por prevalimiento de la situación de convivencia y de la relación parentesco, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal, a pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a su hijo así como a su domicilio, centro de estudios y cualquier otro lugar por ella frecuentado, a menos de 200 metros, así como prohibición de comunicación con ella a través de cualquier medio, durante 5 años.

D) Asimismo, conforme al artículo 192 del Código Penal le imponemos la medida de libertad vigilada, por cada delito de abuso sexual por período de 5 años, al ser delito grave, a ejecutar al finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad y a determinar por el procedimiento previsto en el artículo 98 del Código Penal al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento.

Podrá consistir, de acuerdo con los artículos 105.2 y 106.1 del Código Penal en: letra c) comunicar al Tribunal el cambio del lugar de residencia o cambio del puesto de trabajo, con la letra i), prohibición de que el procesado realice actividades que le faculten la ocasión para cometer hechos de la misma naturaleza; y letra j), realizar durante ese plazo cursos de educación sexual.

E) Por otra parte, la posible aplicación del artículo 94 del Código Civil en el que se prevé la suspensión del régimen de visitas a los hijos cuando el progenitor está incurso en una causa penal (Ley 8/2021) se determinará la cuestión en trámite de ejecución de sentencia, para asegurar la contradicción, dando audiencia a las partes una vez firme esta resolución.

F) También condenamos al acusado a indemnizar a cada uno de sus hijos en la cantidad de 2.000 euros por daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

G) Finalmente, condenamos al acusado al abono de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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